JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000073
En fecha 6 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Douglas Humberto Quintero Rodríguez y Héctor Rafael Quintero Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.617 y 134.610, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BIODANICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 412-A Quinto, que fuera posteriormente domiciliada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 01, Tomo 34-A, contra CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), “…al no emitir pronunciamiento del Acto Administrativo…” identificado con el Nº PRE-VECO-GCP 00385, de fecha 2 de enero de 2013, al no emitir el oportuno Acto Administrativo definitivo de la citada averiguación administrativa.
Por auto de fecha 12 de junio de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 6 de junio de 2018, los Abogados Douglas Humberto Quintero Rodríguez y Héctor Rafael Quintero Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Biodanica, S.A., interpusieron demanda por abstención o carencia contra la omisión del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “…En fecha 22 de enero de 2013, [su] representada fue notificada mediante oficio Nº PRE-VECO-GCP 000385, de fecha 02 (sic) de enero de 2013, emanado de la extinta (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente denominado CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) con el fin de que [su] representada procediera a emitir la información que le es requerida por dicho organismo de Control de Divisas, indicándole a su vez en dicho acto administrativo tiene sus fundamentos de conformidad con las atribuciones que le confieren el numeral 5 del artículo 15 del Reglamento Interno Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió iniciar un procedimiento administrativo y suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Argumentaron, que “…el citado Órgano Administrativo objeto de la presente acción hasta la presente fecha no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento a pesar que [su] representada consignó en fecha 05 (sic) de febrero del (sic) 2013 los recaudos que le fueron solicitados dicha Extinta (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…), no se ha pronunciado si la empresa BIODANICA S.A. se (sic) encuentra incursa en algún tipo de sanción, falta o si se ordenó el archivo y cierre por considerar que no existen elementos, por lo que se evidencia que ha trascurrido excesivamente el lapso que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual el legislador le ordena a la Administración Pronunciarse dentro del lapso de cuatro (04) meses prorrogables por dos (02) meses más, vulnerándose de forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso a [su] representada ya que esta no ha podido acceder a los recursos que garanticen su defensa o debido proceso, por la falta de pronunciamiento que está obligado a emitir dicho Organismo Administrativo objeto del presente recurso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “…que la falta de respuesta por parte de la Extinta (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…), viola a [su] representada varios derechos de carácter Constitucional, Legal (sic) como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, el derecho de dirigir peticiones a una Institución Pública del Estado y obtener una adecuada y oportuna respuesta, derecho a ser informado, derecho al acceso del expediente administrativo, tal y como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, violentando además el lapso que le impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 60 y 61, para que dicho Organismo se pronuncie, situación que genera como resultado la negativa de que [su] representada pueda ejercer su derecho de poder acceder a los recursos administrativos correspondientes, como vemos se han violentados derechos fundamentales por la falta del pronunciamiento oportuno a través de una (sic) acto administrativo definitivo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron, que “…que en fecha 02 (sic) de noviembre de 2017, [su] representada procedió a solicitar copia certificada del expediente administrativo donde cursa la averiguación aquí denunciada sin obtener hasta la presente fecha ningún tipo de respuesta a pesar de que existe una averiguación sin acto administrativo conclusivo, solicitud que efectua[ron] a los fines de estar en conocimiento del estatus de los procedimientos instalaciones de dicho Organismo objeto de la presente acción, por lo que tampoco [han] recibido respuesta hasta la presente fecha (…)” (Corchetes de esta Corte).
De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso:
Expresaron, que “La violación del derecho a la defensa y al debido proceso que se configuro (sic) por la falta e inexistencia de una Acto Administrativo definitivo emanado de parte (…) CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) dentro de los lapsos procedimentales previstos para ello, toda vez que el auto de inicio de procedimiento fue dictado el 02 (sic) de enero de 2013 y recibido por parte de [su] representada en fecha 22 de enero de 2013 y que hasta la presente NO EXISTE un acto administrativo lo que ‘evidencia el incumplimiento del lapso de decisión y notificación del acto correspondiente’ ” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Argumentaron, que “…que le lapso de emitir la decisión que establece el artículo 60 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a la Administración Pública a dictar y notificar el acto definitivo dentro del mismo, para garantizar al Administrado el adecuado cumplimiento de las distintas etapas del procedimiento administrativo y siendo que en el presente caso nunca ha sido notificada ninguna decisión, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso transgrediendo de esta forma a [su] representada su derecho a obtener una oportuna respuesta” (Corchetes de esta Corte).
Explanaron, que “…que la Extinta (sic) Comisión de Administración de divisas (CADIVI), actualmente denominada CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través del acto objeto de la presente acción de nulidad viola derechos fundamentales Constitucionales en contra de [su] representada al no haber emitido el correspondiente acto administrativo definitivo que le obliga el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos a la Administración Pública a dictar y notificar el acto definitivo dentro del mismo, para garantizar al Administrado el adecuado cumplimiento de las distintas etapas del procedimiento administrativo y siendo que en el presente caso nunca ha sido notificada ninguna decisión, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso y por ende derechos fundamentales a [su] representada ya que se ha violado el derecho a la seguridad jurídica en el sentido que ha transcurrido un lapso de Cinco (sic) (05) años y CIENTO NUEVE (109) DIAS (sic) hasta la presente fecha” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitaron, que “el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra del Acto Administrativo identificado con el Nº PRE-VECO-GCP 000385, de fecha 02 (sic) de enero de 2013, emanado de la Extinta (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…). Una vez admitido el presente Recurso de Abstención o Carencia, solicita[ron] respetuosamente a esa digna Corte proceda a Ordena al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) (…), para que emita el correspondiente acto administrativo definitivo que considere pertinente ajustado a derecho de forma oportuna y adecuada tal y como le obligan los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
II
COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Biodanica, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la referida Ley otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de las demandas por abstención que sean intentadas contra funcionarios y organismos distintos a los denominados como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la denuncia de abstención fue interpuesta contra la omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en su condición de Administración cambiaria, de igual forma, determinado como fue que la misma, cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como Apoderado Judicial de la parte recurrente acreditó su representación y, por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del procedimiento a aplicar:
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).
El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la demanda interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por los Abogados Douglas Humberto Quintero Rodríguez y Héctor Rafael Quintero Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Biodanica, S.A., a los fines de obtener respuesta en relación la solicitud realizada. En consecuencia:
Se ORDENA la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, con la advertencia que la falta de presentación oportuna del informe, dará lugar a la imposición de la sanción de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), al funcionario responsable, conforme al artículo 67 eiusdem.
Asimismo, se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Asimismo puede corroborarse dicha decisión en la página web http://www.tsj.gob.ve/. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta los Abogados Douglas Humberto Quintero Rodríguez y Héctor Rafael Quintero Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BIODANICA, S.A., contra la omisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), “…al no emitir pronunciamiento del Acto Administrativo…” identificado con el Nº PRE-VECO-GCP 000385, de fecha 2 de enero de 2013, al no emitir el oportuno Acto Administrativo definitivo de la citada averiguación administrativa.
2. ADMITE el recurso por abstención o carencia; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la demanda por obtención o carencia interpuesta, a los fines que presente el informe respectivo, con la advertencia que la falta de presentación oportuna, dará lugar a la imposición de la sanción de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), al funcionario responsable.
2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp N°: AP42-G-2018-000073
HBF/10
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,
|