JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000167
En fecha 12 de abril de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10/0340 de fecha 5 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LIZETTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.954.349, debidamente asistida por el abogado Luis Rizek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNRST-2082-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (IVSS).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 5 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para el conocimiento del recurso incoado y en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de abril de 2010 se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 12 de agosto de 2013 esta Corte mediante decisión 2013-1565 aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó a la parte recurrente manifestar su interés en el presente caso.
En fecha 6 de noviembre de 2013 el abogado Luis Rizek actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente manifestó su interés en la continuación de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2013 esta Corte mediante decisión 2013-2255 admitió provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a fines de tramitar su admisibilidad, así como también ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 15 de abril de 2014 se acordó el pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales correspondientes.
En fecha 28 de abril de 2014 este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones a las cuales hubiera lugar.
En fecha 14 de octubre de 2014 se celebró audiencia de juicio en el presente caso con la participación de la parte recurrente, la parte recurrida, la representación judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador como tercero interviniente, así como la representación judicial del Ministerio Público, asimismo tanto la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, tal como la parte recurrida presento escrito de consideraciones y el tercero interviniente presentó escrito de alegatos y de promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2014 esta Corte pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que este se pronuncie con respecto de la admisión de los medios probatorios incoados en la audiencia de juicio.
En fecha 30 de octubre de 2014 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 3 de noviembre de 2014 la abogada Lahosie Sarcos (INPREABOGADO Nº 68.081) actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentó escrito de informes.
En fecha 18 de febrero de 2015, el abogado Juan Betancourt Tovar (INPREABOGADO Nº 44.157) actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 4 de marzo de 2015 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición de los informes respectivos.
En fecha 9 de marzo de 2015 la abogada Omaly Calzadilla (INPREABOGADO Nº 137.597) actuando en su condición de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Contraloría Municipal de dicho ente municipal que es tercero interesado en el presente proceso, consignó escrito de informes.
En fecha 24 de marzo de 2015 el abogado Luis Rizek actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En fecha 2 de marzo de 2010, la ciudadana Lizette Hernández, debidamente asistida por el Abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
De los hechos
Señaló que ingresó a prestar servicios como Asistente Administrativo en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 16 de agosto de 1990, hasta que en fecha 20 de abril de 2009 le fue otorgado un certificado de incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por estar afectada de profundos dolores a nivel de la columna cervical, concretamente a causa de Hernia Discal en las vértebras C-4 y C-5.
Indicó que dicho diagnóstico es confirmado en fecha 5 de octubre de 2009 por el Doctor José Gregorio Ordaz del Ambulatorio Médico Asistencial “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Expuso que en fecha 26 de junio de 2009 su médico tratante realizó intervención quirúrgica, en virtud que la patología que le afectaba no mejoraba, colocándole prótesis intersomática y en atención a la referida intervención recibió dos certificados e incapacidad. Asimismo, arguyó que le fue otorgado un certificado de incapacidad desde el 1º de septiembre hasta el 21 de septiembre de 2009 y paralelamente se le refirió al Servicio de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de practicar tratamiento de Fisioterapia, Terapia Neural, programa de relajación e Higiene Postural, colocación de agentes físicos y ejercicios de cuello.
Reveló que el certificado de incapacidad que comprendía desde el 1º hasta el 21 de septiembre de 2009, “…se constituye en un verdadero Acto Administrativo que hace surgir en mi persona natural derechos e intereses legítimos que no pueden ser revocados sino mediante la verificación de un procedimiento legalmente establecido para ello…”.
Expresó que con ocasión de haber remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador el certificado de incapacidad antes indicado, se le informó que debía acudir ante dicha Dirección, a los fines de retirar una correspondencia dirigida a su persona, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que de no acudir se pondría el riesgo el pago de su quincena, por lo que, procedió a retirar copia del oficio Nº DNR-1962-2009, de fecha 21 de agosto de 2009, mediante la cual se requirió su asistencia a la evaluación en el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode” en fecha 14 de septiembre de 2009.
Manifestó que en fecha 14 de septiembre de 2009, acudió por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual fue atendida por el ciudadano Dr. Warner Martínez, quien le indicó que debía reincorporarse a sus labores habituales y le hizo entrega del oficio identificado con el Nº DNRST-2082-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009.
Arguyó, que con posterioridad a los hechos antes narrados y dado que el cuadro de dolencia no mejoraba continuo realizándose la rehabilitación que le había ordenado su médico tratante, y requirió que le justificara sus inasistencias a las labores ordinarias, por lo que le fue otorgado seis (6) certificados de incapacidad los cuales cubren sus ausencias laborales hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Expresó, que en fecha 14 de diciembre de 2009, en la sede de la Contraloría Municipal se le informó que se había abierto un procedimiento administrativo por no haberse reincorporado a sus labores, asimismo, se le solicitó que firmara la notificación del inicio del procedimiento administrativo, la cual no firmó, en razón de estar de reposo y no haber sido notificada válidamente de la revocatoria del certificado de incapacidad que le fuera otorgado por su médico tratante.
De las delaciones argüidas por la recurrente
En cuanto a las razones en las que hace descansar el fundamento de su pretensión de nulidad indicó que, el mismo incurre en infracción del ordenamiento jurídico al verificarse las causales previstas en el artículo 19, ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionalmente expuso que existió violación al derecho adquirido o de la cosa juzgada decidida administrativa, pues en el caso del Certificado de Incapacidad que le fuera entregado por el Servicio de Traumatología del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” de fecha 25 de Agosto de 2009, que resolvió otorgarle una incapacidad temporal por 30 días en su beneficio “…el mismo crea derechos particulares a mi favor no sólo en el sentido de otorgarme el beneficio de incapacidad temporal, sino que también establece en aplicación del contenido de la Ley del Trabajo otras dos consecuencias que no son otras que la Justificación (sic) de mis ausencias a mi centro de labores y el establecimiento de una inamovilidad absoluta durante el período en el cual se disfruta el beneficio de la citada incapacidad, además del hecho que dicho período de incapacidad puede a su vez renovarse mediante el otorgamiento de un nuevo Certificado de Incapacidad…”.
Expresó que el reconocimiento de derechos efectuada en la Certificación de Incapacidad, está amparada por los artículos 19, ordinal 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa “…de una situación jurídica anterior, de carácter definitivo, que creó derechos a mi favor mediante la Certificación de Incapacidad de fecha 25 de Agosto de 2009, en virtud de la teoría de de los derechos adquiridos, determina que la Resolución contenida en el Oficio Nº DNRST-2082-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 y su contenido decidente (sic), suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…) pero indebida, ilícita e inconstitucionalmente firmada por el funcionario usurpador de tal autoridad (…) incurra en violación del derecho adquirido o presente el vicio de la cosa decidida administrativamente…”.
Que, si la Administración requería revocar el Certificado de Incapacidad, debió sustanciar el procedimiento previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con todos los trámites relativos a su validez.
Señaló además que “…el Acto Administrativo verificado en un procedimiento para el cual no se citó válidamente a la interesada, no se inició el procedimiento de acuerdo a la ley, (…) no fui evaluada por junta alguna o comisión alguna, no se requirió la presencia de mi médico tratante, como lo requiere el manual de Normas y procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’, el oficio resultante contentivo del Acto Administrativo no fue firmado por la persona autorizada, el oficio resultante no es motivado y como corolario de todo lo anterior el mismo no es notificado válidamente a la persona interesada, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, tampoco reúne el oficio en cuestión el requisito formal de señalar al Administrado los recursos que contra su contenido pueden ejercerse así como los lapsos de caducidad con lo cual viola el contenido del artículo 73 de la L.O.P.A. (sic)…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Adujo la violación del derecho a la salud al considerar que, “…no puede ser revocado (sic) una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aún cuando dicha Revocatoria viene a significar en la práctica la suspensión de un periodo de incapacidad que permitía o posibilitaba mi recuperación definitiva en cuanto al cuadro clínico que me afecta [que el acto impugnado] indica o establece cuál es el período de incapacidad que me beneficiaba a objeto de obtener una recuperación satisfactoria de la enfermedad que me aqueja…”.
Manifestó, que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad es el contenido en el oficio Nº DNRST-2082-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano Marvin Alfredo Flores González, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, firmado indebidamente por el ciudadano Warner Martínez, quien fraudulentamente usurpó las funciones del mencionado funcionario, ya que a su juicio, el mismo incurrió en la infracción del ordenamiento jurídico, lo que determina su nulidad absoluta, conforme en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar el recurso interpuesto.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Corte pronunciarse acerca del fondo de la presente controversia, sin embargo, en atención al principio Iudex Novit Curia y el carácter de evidente orden público que se manifiesta en la competencia para conocer en primer grado jurisdiccional el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, esta Corte observa lo siguiente:
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
De modo que, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los Jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional de Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“…De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:
- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.
- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.
- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.
- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.
- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximo Tribunal) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución jurídica puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.
Ahora bien, se observa que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, se estableció que:
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.” (Destacado de esta Corte).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUDEBAN), estableció que:
“…se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ´La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ´Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso´.
(…Omissis…)
Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 000221 publicada en fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Josefita Piñero de Fermín vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), dispuso en relación a la interpretación que debe ser dada al artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social lo siguiente:
“…La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).(negrillas de la sala)
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.…” (Destacado añadido).
De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV ‘De las Prestaciones de los Sobrevivientes’, del Título III ‘De las Prestaciones en Dinero’. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…omissis…)
…En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una ‘Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.”
Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidenció que la recurrente atacó el Oficio Nº DNRST-2082-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, en la cual el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) mediante el cual le fue revocado un reposo que disfrutaba la recurrente en el contexto de la rehabilitación de una intervención quirúrgica en la columna vertebral.
En atención a las consideraciones anteriores y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera esta Instancia Jurisdiccional que son los Tribunales Superiores del Trabajo, los competentes para conocer la causa.
No obstante a lo anterior, esta Corte observa que en decisión de fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del caso de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, con base a los señalamientos anteriormente esbozados, visto que la materia debatida escapa igualmente de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto esta Instancia Jurisdiccional es la segunda en declararse incompetente, estima correcto proceder en la forma establecida por el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de:
19. Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En consecuencia, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Judicial en declararse Incompetente, a los fines de acatar lo establecido en la referida disposición, lo procedente es solicitar de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha Sala es el Órgano Superior común entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En apremio de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LIZETTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.954.349, debidamente asistida por el abogado Luis Rizek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNRST-2082-2009, de fecha 15 de septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (IVSS).
2. SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp N°: AP42-N-2010-000167
HBF/15
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,
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