JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000574
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del oficio Nº 11-752 de fecha 11 de abril de 2011 del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 107.020, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONSORCIO TUKAY C.A., contra las Providencias Administrativas dictadas en fechas 21 de octubre y 19 de noviembre de 2010 respectivamente, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Dicha remisión, se realizó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de abril de 2011, la apelación en interpuesta en fecha 4 de abril de 2011 por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 31 de marzo de de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
En fecha 12 de mayo de 2011, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fija el lapso de diez días de despacho para la fundamentación de la apelación, concediéndose 8 días continuos para el término de la distancia.
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió de la abogada María Piñango, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.870, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación al Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 04 de marzo de 2011, la Abogada Fabiola González Valladares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de CONSORCIOS TUKAY, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa emitida por El Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, en los términos siguientes:
Expuso que, “El ciudadano Juan Carlos Aguilera, el 18 de mayo de 2009 (…) se encontraba realizando el flejado de unos carretes de aluminio en la nave 8 de las instalaciones del muelle de Sidor (…) posteriormente, se traslado a la nave 8 de la bodega para verificar cuantas bobinas quedaban para finalizar la carga del barco con el cual estaba trabajando, en dicha maniobra imprudentemente se coloca y se detiene sobre la planchada (…) por tal razón, es impactado por un montacargas, identificado con el Nro. CT – 601 el cual se dirigía a realizar la carga de carretes de aluminio, sufriendo una fractura y algunos traumatismos superficiales…”
Que, “… es de advertir que el ciudadano Juan Carlos Aguilera actuó de Manera negligente, pues siendo trincador debió velar y colocarse en el lugar distinto al de circulación al del montacargas, desconociendo el programa de seguridad y salud que existe en la empresa, sobre todo al tener conocimiento de los riesgos por haber sido notificado por la empresa CONSORCIO TUKAY de los mismos en el trabajo y además olvidando el análisis de los riesgos para la actividad de trincador y análisis de bobina que la empresa le informo previamente, donde se describe ampliamente el proceso de reflejado y el arrollamiento por montacargas, todo lo cual se encuentra firmado por el trabajador (…) las causas inmediatas pueden resumirse en actos inseguros, debido a que a pesar de ser notificado el ciudadano Juan Carlos Aguilera, por la empresa de los riesgos, y los efectos a la salud, las áreas, actividades y situaciones, así como las medidas preventivas, tal y como consta del análisis de riesgo y de la notificación de riesgos, no identifico los elementos de riesgos existentes en el lugar donde se ejecutaría el trabajo y procedió a colocarse en un lugar inseguro sin la verificación de ello…”
Que, “…ante lo descrito, la empresa notifico a INPSASEL (sic), de lo ocurrido en el lapso previsto por la ley, el 16 de agosto de 2010, el ciudadano Juan Carlos Aguilera, acudió a INPSASEL (sic) a los fines de solicitar la investigación del supuesto accidente y acompaña las evaluaciones medicas, evaluaciones que nunca se hicieron en INPSASEL (sic) (…) INPSASEL (sic) en fecha 16 de agosto de 2010, según orden de trabajo Nro. Bol – 10 – 0641 apertura el expediente (…) a los fines de investigar sobre el accidente indicado, todo de conformidad como indica la propia certificación, que por el presente recurso se impugna de fecha 21 de octubre de 2010, y los informes de investigación del 16 y 18 de agosto de 2010 (…) la supuesta investigación no plantea ningún tipo de procedimiento, porque como se evidencia en el propio expediente, no existe en autos, actuaciones de requerimiento, oportunidades `para alegar pruebas para los involucrados, sino una serie de comunicaciones, las pruebas para los involucrados, sino una serie de comunicaciones, las notificaciones realizadas por la empresa del accidente e informes que en su oportunidad realizo la empresa, así como otros soportes o evaluaciones de médicos particulares…”
Manifestó que, “…ante tal confusión, imprecisiones y violaciones procesales, pero tal y como se desprende del acto administrativo recurrido, el DIRESAT (sic) Región Guayana certifico el accidente como de ‘trabajo’, de acuerdo a la Certificación (…) pero no conforme con ello procedió (…) a realizar el cálculo de la indemnización correspondiente, a los fines de que fuera celebrada una transacción laboral en vía administrativa, esto es, coloca a la empresa como culpable toda vez que el hecho se describe y acepta como un accidente de trabajo y en tal sentido se calcula la indemnización a cancelar por la empresa violando absolutamente el derecho a la defensa y las garantías en fase administrativa de mi representada y presumiendo su culpabilidad de manera irrestricta (…) no puede mi representada darle ninguna validez, ni a los informes de supuesta investigación del presunto accidente, a la certificación emitida y a los cálculos de indemnización realizados todos por el INPSASEL (sic), porque con los mismos se ha cometido violaciones a los derechos constitucionales de mi representada rato del articulo 26 como del articulo 49 (debido proceso y tutela judicial efectiva)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión n° 27 de fecha 26 de julio del año 2011 al conocer sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), motivado por un accidente laboral, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha decisión dictada el 31 de marzo de de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Esto evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, lo cual no debió ocurrir. En tal sentido, en acatamiento a las decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de que remita tanto la presente pieza como el expediente principal al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda interpuesta por la parte actora en fecha 4 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
2. DECLINA la competencia en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución.
3. ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de que remita tanto la presente pieza como el expediente principal al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2011-000574
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil
dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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