JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000727

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0724 de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS MEDINA OROSCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.103.541, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.725, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 272 de fecha 15 de septiembre 2009, dictado por el Director General de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por la Abogada Sigris Bithiat Rivas Parra, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 77.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo por el término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Sigris Bithiat Rivas Parra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 14 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de julio de 2011.

En 25 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, el cual venció el 13 de diciembre del mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Sigris Bithiat Rivas Parra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Sigris Bithiat Rivas Parra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se decretará la improcedencia del recurso funcionarial.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de septiembre de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 27 de septiembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de agosto de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano Jorge Luís Medina Orosco, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 272 de fecha 15 de septiembre 2009, dictado por el Director General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, ser funcionario de carrera con más de tres (3) años de servicio en la Administración Pública, ocupando en la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, el cargo de Abogado I, hasta que en fecha 29 de enero de 2010, encontrándose de reposo médico, mediante comunicación por prensa, cesaba sus funciones en el referido cargo.

Que, en fecha 29 de mayo de 2009 fui notificado del inicio del procedimiento administrativo de destitución y de la suspensión del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días.

En esa misma fecha, el Consultor Jurídico de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, se inhibió del caso, alegando estar incurso en el supuesto de inhibición que consagra el numeral 10 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual fue declarada con lugar en fecha 2 de junio del 2009, por el Director General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, el 1° de septiembre del mismo año, fue revocada dicha inhibición por haber sido nombrada la Directora de Atención Médica en el cargo de Consultora Jurídica.

Que, en fecha 3 de mayo de 2009, solicitó copia simple del expediente administrativo, las cuales no fueron entregadas.

Que, en fecha 5 de junio de 2009, el Director General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, formuló cargos al recurrente, alegando que los cargos impuestos fueron los consagrados en los numerales 3, 4, 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 1° de marzo de 2010, solicitó nuevamente copia certificada de todo el expediente, las cuales le fueron entregadas al día siguiente, y es cuando se percató que en fecha 29 de enero 2010, fue publicada su destitución encontrándose de reposo.

Que, la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, se basó en un falso supuesto de hecho, fundando su actuación en la inasistencia a la audiencia preliminar en el juicio de prestaciones sociales llevado por la ciudadana Johann Carolina Herrera contra la Corporación de Salud del estado Miranda, alegando que en fecha 16 de diciembre de 2008 asistió a la prolongación de la audiencia preliminar del expediente N° 982, en la que se acordó la suspensión para el 3 de marzo de 2009, a consecuencia del Decreto de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Corporación de Salud, pero en fecha 6 de febrero de 2009, se le notificó que fue transferido a la Dirección de Contraloría Sanitaria del ente recurrido, es por ello que en fecha 3 de marzo 2009, se encontraba desempañando funciones en la referida Dirección de Contraloría Sanitaria, por lo que no podía tener una dualidad de funciones.

Siguió alegando que, la apertura del procedimiento Disciplinario fue solicitado por el Consultor Jurídico del ente querellado, quien para esa fecha no era el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Dirección de Contraloría Sanitaria, por lo que quedó demostrado un abuso de autoridad, vulnerando el debido proceso, por lo que se configuró un falso supuesto de derecho.

Que, la Administración no comprobó que haya incurrido en los hechos establecidos en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que acarrea la nulidad del acto, toda vez que en fecha 3 de marzo de 2009, estaba realizando actividades debidamente justificadas y comprobables en la Dirección de Contraloría Sanitaria.

Que, le fue violado su derecho al debido proceso por haber incurrido la Administración en silencio de pruebas, al no haberse valorado la notificación de fecha 30 de enero de 2009, donde quedó demostrado su traslado a la Dirección de Contraloría Sanitaria, así como también, sobre la prueba de informes que se solicitó a la Contraloría Sanitaria y a Recursos Humanos donde quedó demostrado que el 3 de marzo se encontraba cumpliendo funciones en la Contraloría Sanitaria, lo que se traduce en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Adujo que, para la emisión de la opinión jurídica fue nombrado un Consultor Jurídico ad-hoc, de lo cual no fue notificado, y que dicho consultor no se avocó al conocimiento de la causa, aunado al hecho que la notificación fue realizada mediante prensa, cuando el recurrente se encontraba de reposo y que a la Administración se le vencieron todos los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación; con la consecuente reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral con las variaciones que haya sufrido en el tiempo, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público, y que sean indexadas las cantidades solicitadas.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, visto que fue opuesta por el recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido notificación por prensa de su destitución encontrándose de reposo, reposo que había sido recibido por la División Técnica; aunado al hecho que de haberle sido denegadas las copias del expediente administrativo que solicito en dos oportunidades, y finalmente por haber incurrido la Administración Regional en el vicio de silencio de pruebas al no haberse valorado las pruebas que presento.
En primer lugar, en cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso fundamentado en el hecho de haber sido notificado por prensa encontrándose de reposo médico, observa el Tribunal que al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo corre inserto ejemplar del periódico Últimas Noticias de fecha 29 de enero de 2010, a través del cual se procedió a notificar al querellante, esto a pesar que se encontraba de reposo médico tal como consta de Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corren insertos a los folios del 120 al 125 del expediente administrativo, especialmente el Certificado que comprendía el periodo de incapacidad del 18 de enero al 07 de febrero de 2010, en virtud que fue durante este periodo cuando fue publicada la notificación de destitución del querellante, encontrándose en una de las situaciones que comprenden la suspensión de la relación funcionarial como es la enfermedad, en tal sentido, debe este Juzgado, señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante notificándole el acto administrativo contentivo de su destitución, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la violado de su derecho a la defensa en consideración a que en dos oportunidades solicito copias certificadas del expediente administrativo las cuales no le fueron expedidas, es preciso señalar que siendo el derecho a la defensa y al debido proceso derechos protegidos constitucionalmente, como son las garantías procesales que deben ser ofrecidas en todo proceso que conlleve el inicio y prosecución de un procedimiento; siendo por ello, que el legislador previó en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la importancia de la existencia del derecho a la defensa, a ser oído, ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
De tal manera, que toda medida que de algún modo pueda afectar tales derechos e intereses debe ser el producto de un procedimiento en el que se le permita al afectado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, para garantizar que la medida en cuestión sea tomada sobre la base de su conocimiento y posibilidad de defensa.
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal ha sentado en sentencia número 01202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia de Carlos Escarrá Malavé en el caso: Wilde José Rodríguez contra la División General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que ambos derechos dimanan de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, y que:
"Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrado, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio (...), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses.
…OMISIS…
En este sentido, ha precisado la Sala en anterior decisión que en estos procedimientos deben respetarse los procedimientos esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa; que conlleva el derecho a ser oído, así como el derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento (artículo 48 de la LOPA), el derecho a la audiencia del interesado (artículo 68 de la LOPA), derecho al acceso al expediente (artículo 59 de la LOPA), derecho a promover pruebas (artículo 58 de la LOPA), derecho a la imparcialidad (artículo 36 de la LOPA), derecho a una decisión motivada (artículo 9 de la LOPA), entre otras, así como la aplicación de todos los principios que rigen el proceso de conformidad al artículo 7 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cual le sean aplicable.”. Negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
(…)
Por su parte, el artículo 58 del mismo texto legal establece:
(…)
De lo que se evidencia que el querellante tenía derecho a que le fueran expedidas las copias solicitadas del expediente disciplinario que se llevaba en su contra, a los efectos de poder ejercer de la mejor manera posible su derecho a la defensa, ahora bien, en el presente caso se advierte que al folio quince (15) del expediente administrativo, consta la primera solicitud de copias, igualmente consta al folio veintinueve (29) del presente expediente una nueva solicitud, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que a pesar de haber hecho dichas solicitudes dentro del iter procedimental no se evidencia que el órgano querellado haya expedido las mismas, situación que efectivamente, tal como fue alegado por el querellante violenta su derecho a la defensa.
Por otra parte, y respecto a la falta de valoración de las pruebas promovidas por el querellante, tenemos que si bien es cierto en los procedimientos llevados a cabo en la administración, se permite cierta flexibilidad, no por ello puede la Administración dejar en total indefensión al funcionario al no omitir pronunciamiento respecta a ninguna de las pruebas, y al hacerlo como ocurrió en el caso bajo estudio, incurre en la violación del derecho a la defensa del querellante. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Aunado a que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MEDINA OROSCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.541, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.725, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº 272 de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por el Director General de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado JORGE LUIS MEDINA OROSCO, antes plenamente identificado, en su condición de querellante.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 272, de fecha 15 de septiembre de 2009, y notificada al querellante el 29 de enero de 2010, dictada por el Director General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Abogado I, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su real y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, así como deberá reconocérsele el tiempo que transcurrió desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad y prestaciones sociales.
CUARTO: Se niega la solicitud en cuanto a que sea tomado el tiempo que estuvo retirado de la Administración para efectos de pago de bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, por cuanto dichos beneficios responde a jornada efectiva de labores; de la misma manera se niega el pago en cuanto al resto de los beneficios económicos y sociales por lo genérico de dicha solicitud.
QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar lo que corresponda al querellante por los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2011, la Abogada Sigris Rivas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ente recurrido, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Adujó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación dado que de su contenido se desprende que se configuró el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que no analizó a fondo el contenido de la actas del proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la demandada; incurriendo en la infracción de los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como vulnerando las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el Juez A quo, contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás tribunales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En tal sentido, señaló que “…en el presente caso, es necesario mencionar que, la parte querellante en su oportunidad procesal promovió las pruebas silenciadas por el A quo; las cuales cursan en el expediente objeto de la presente sentencia recurrida en los folios 126 al 128. Como lo son el Expediente Administrativo Disciplinario instruido por mi [su] representada en contra del querellante (…) y la declaración de la Testigo promovida en su oportunidad procesal, todo ello con el objeto de demostrar que la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, llevó a cabo la destitución de dicho funcionario cumplimiento con todos y cada uno de los extremos previsto en el Capítulo III, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”(Corchetes de esta Corte)

Alegó que “…el A quo contradice criterios establecidos por esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; al declarar: “que la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante notificándole el acto administrativo contenido de su destitución, en virtud de encontrarse el querellante en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…)”.

Que, el acto administrativo dictado por la Corporación de Salud del estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2009, mediante Resolución N° 272 y notificado al querellante el 29 de enero de 2010, mediante cartel, no se encuentra viciado de nulidad absoluta; sino por el contrario es totalmente válido solo que su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no termine el reposo.

Que, la sentencia apelada incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando en la sentencia no da ningún valor probatorio a la prueba de testigos, la cual consta en el presente expediente en los folios 134 al 137.

Que, en los folios 36 al 42 del expediente administrativo, se observan los autos donde se valoran las pruebas promovidas por el querellante, lo que resulta falso el hecho sentenciado por el a quo, de la falsa de valoración de las pruebas por parte de la Administración y por el contrario se evidencia de forma clara que el juzgador incurre repetidamente en el vicio de inmotivación al no valorar las pruebas contenidas en el expediente procesal.

Que, la falta de valoración de las actas que cursan en los folios 178 al 187 del expediente judicial, además de violar la regla general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, vulneró el derecho de la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 constitucional, todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia impugnada y así solicita sea declarado.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la apelación interpuesta, y que se Revoque la decisión recurrida.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sigris Bithiat Rivas Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por la Abogada Sigris Bithiat Rivas Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 272 de fecha 15 de septiembre 2009, dictada por el Director General de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se destituyó al recurrente del cargo de Abogado I.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Corte considera necesario evaluar los argumentos relativos a inexistencia de nulidad absoluta del acto administrativo por violación al derecho a la defensa concatenado con el silencio de pruebas por parte del Juzgador de instancia al no valorar el expediente administrativo, al respecto, observa esta Corte que la sentencia apelada solo se limitó a pronunciarse sobre unos puntos previos denominados: violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido notificado por prensa de su destitución encontrándose de reposo, y violación del derecho a la defensa en consideración a que en dos oportunidades solicito copias certificadas del expediente administrativo las cuales no le fueron expedidas.

Visto lo precedentemente expuesto, en lo referente a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso aprecia esta Corte, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el recurrente alegó que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales por ser de rango constitucional, pueden ser revisados en cualquier grado e instancia del proceso, razón por la cual esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En relación al derecho a la defensa, alegado como vulnerado por la parte querellante, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en alguna causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que el sentenciador de Instancia decidió lo siguiente: “Ahora bien, visto que fue opuesta por el recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido notificación por prensa de su destitución encontrándose de reposo, reposo que había sido recibido por la División Técnica; aunado al hecho que de haberle sido denegadas las copias del expediente administrativo que solicito en dos oportunidades, y finalmente por haber incurrido la Administración Regional en el vicio de silencio de pruebas al no haberse valorado las pruebas que presento.

En primer lugar, en cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso fundamentado en el hecho de haber sido notificado por prensa encontrándose de reposo médico, observa el Tribunal que al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo corre inserto ejemplar del periódico Últimas Noticias de fecha 29 de enero de 2010, a través del cual se procedió a notificar al querellante, esto a pesar que se encontraba de reposo médico tal como consta de Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corren insertos a los folios del 120 al 125 del expediente administrativo, especialmente el Certificado que comprendía el periodo de incapacidad del 18 de enero al 07 de febrero de 2010, en virtud que fue durante este periodo cuando fue publicada la notificación de destitución del querellante, encontrándose en una de las situaciones que comprenden la suspensión de la relación funcionarial como es la enfermedad, en tal sentido, debe este Juzgado, señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante notificándole el acto administrativo contentivo de su destitución, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento. Así se decide.”. (Cita del Original).

Al respecto, esta Corte considera oportuno referirse a la diferencia entre validez y eficacia del acto administrativo, la primera dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta sus efectos.

Es de destacar que en cuanto a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre el mismo, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).

La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos, por más válido que sea el acto, no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:

“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).


Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de su notificación, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.

Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que el acto dictado estando el funcionario de reposo no implica la invalidez del mismo, por lo que un funcionario independientemente del cargo que ejerza en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló esta Alzada, en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por la Corte Segunda mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte quien aquí decide, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones anteriores, considera esta Corte que la actuación de la Administración aunque resulta cierto que no esperó que transcurriera el lapso de invalidez temporal de la demandante para hacer efectivo el acto administrativo y por no entregar de forma expedita las copias certificadas del expediente administrativo al recurrente, no incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se evidencia del expediente administrativo remitido, que el acto administrativo de destitución, cumplió con todas las formalidades y procedimiento legal establecido, ya que el recurrente siempre mantuvo una participación activa durante el procedimiento al tener acceso al expediente, por lo que consignó escrito de defensa, promovió y evacuó pruebas. Por ello esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se declara.

Adicionalmente a lo expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado no emitió pronunciamiento sobre aspectos esenciales de la litis, ya que no hizo mención alguna de la incomparecencia del recurrente en la prolongación de la audiencia preliminar del expediente N° 982-08, para el día 3 de marzo de 2009, motivo por el cual el ente querellado procedió a destituirlo.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(...omissis...)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.


La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse únicamente a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 00822, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“(…) actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar (…)”. (Resaltado de esta Corte).


De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Por lo antes expuesto, y visto que el fallo apelado no emitió pronunciamiento sobre aspectos esenciales de la litis, ya que no hizo mención alguna de la incomparecencia del recurrente en la prolongación de la audiencia preliminar del expediente N° 982-08, para el día 3 de marzo de 2009, motivo por el cual el ente querellado procedió a destituirlo, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a nuestra labor jurisdiccional, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y ANULAR la decisión de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte pasa a conocer el fondo de la controversia, en tal sentido, se observa que en el caso sub examine, el recurrente fue destituido del cargo de Abogado I, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución según se constata de la Resolución Nº 272 de fecha 15 de septiembre 2009; de la cual se diera por notificado por el periódico Últimas Noticias de fecha 29 de enero de 2010, esto a pesar que se encontraba de reposo médico tal como consta de Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corren insertos a los folios del 120 al 125 del expediente administrativo.

Ello así, observa esta Corte que el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público”.

Con la consagración de tal causal, se hace efectivo el principio de jerarquía dentro de la organización administrativa, ya que de dicha causal se desprende que el funcionario público tiene el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, ya que en caso de no hacerlo estará incurso en una causal de destitución, siempre y cuando, tales órdenes hayan emanado del funcionario competente y que no “…constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…” (Vid. Sentencia Nro. 2012-548 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de marzo de 2012, (caso: Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda).

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes se desprende que el recurrente tenía pleno conocimiento de la prolongación de la audiencia preliminar del expediente N° 982-08, para el día 3 de marzo de 2009, pues actuaba en esa causa como el representante legal de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, y aunque resulta cierto que para la fecha de la oportunidad de la audiencia preliminar, se encontraba prestando servicio en la Dirección de Contraloría Sanitaría del ente querellado, pues él mismo fue notificado en fecha 6 de febrero de 2009 de su trasladado (Vid. Folio 26 expediente administrativo), no es menos cierto que el mismo incumplió con su deber de informar y reportar a su supervisor inmediato de la prolongación de la audiencia preliminar, así como también, de los demás casos que llevaba dentro de la Consultoría Jurídica. Además se evidencia en la comunicación N° MDCJ 002-2009, suscrita por el Director de Consultoría Jurídica de la Corporación de Salud, la transferencia del recurrente a la Dirección de Contraloría Sanitaría, con la salvedad de que el mismo cumpliría funciones encomendadas por esa Dirección (Vid. Folio 25 expediente administrativo), por lo tanto la incomparecencia del recurrente a la aludida audiencia, ocasionó una lesión considerable en la defensa del ente querellado, repercutiendo, como es natural, en la resolución del conflicto y ocasionado una desigualdad procesal, por lo que resulta evidente para esta Corte que el ciudadano Jorge Luís Medina Orosco, incurrió en una conducta contraria al correcto proceder de un funcionario público, y más específicamente en el caso de autos, ya que el querellante se venía desempeñando como Representante Legal del ente querellado, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce y como conocedor del derecho, está en el deber de velar por los intereses de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, en los diferentes procesos judiciales en el cual se hace partícipe, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso, lo cual inevitablemente afectó de manera negativa el derecho a la Defensa del ente querellado, siendo ello así, esta Corte considera que tal circunstancia se subsume en las causales antes referidas que ocasionó que el ente querellado, le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución, en consecuencia, se niega la reincorporación del querellante.

Aunado a lo anterior, estima preciso este Órgano Jurisdiccional señalar que, como quiera que la Administración no esperó que transcurriera el lapso de invalidez temporal del demandante para hacer efectivo el acto administrativo, esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano Jorge Luís Medina Orosco y ordena a la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, hasta el 7 de febrero de 2010, lapso en el cual el funcionario demandante se encontraba de reposo y no podía ser retirado del cargo que ocupaba. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se niega la reincorporación del querellante, y se ordena el pago de los salarios correspondientes desde su destitución hasta el 7 de febrero de 2010, fecha en que culminó su reposo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2011-000727
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.