JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001400
En fecha 22 de noviembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio TS10ºCA 0302-12 de fecha 1 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos EMIRO NÚÑEZ TRUJILLO y ALEMI NÚÑEZ DE CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad N° 2.088.372 y 3.234.859, representado para tal efecto por los abogados Pedro Rodríguez Ríos y Emilio Ezaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.748 y 45.052, actuando estos en su condición de apoderados judiciales de los demandantes contra la Resolución 14006 de fecha 9 de abril de 2010 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de enero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2011, por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.752, actuando con el carácter de Asistente del ciudadano César Raúl Criollo Lucin en su condición de tercero interesado en el caso de autos, contra la sentencia Nº 2011-124 dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2012 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de enero de 2013 venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de enero de 2013, se ordenó el pasar el expediente al juez ponente, lo cual se cumplió en esta misma fecha, a efectos de tomar la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 21 de julio de 2010, los abogados Pedro Rodríguez Ríos y Emilio Ezaine, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Randy René Montilla Durán, interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución 14006 de fecha 9 de abril de 2010 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Sostuvieron los recurrentes que la Dirección General de Inquilinato, determinó que el valor unitario del inmueble objeto del presente procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, en la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 862.884,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente informe de avalúo.
Expusieron que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable de manera rationae temporis, le corresponde del mencionado avalúo a la parte que se regula para vivienda (a la habitación Nº 13) en la cantidad de once mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 11.484,00), un porcentaje de rentabilidad del nueve por ciento (9%) anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 15.688 Unidades Tributarias (U.T.) a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55, 00) cada una.
Afirmaron que en razón de lo anterior, la Dirección General de Inquilinato, actuando en el uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable de manera rationae temporis resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, a la parte que se regula a la habitación Nº 13 del inmueble identificado con el Nº 17, ubicado en las esquinas de Quebrado a Pescador, Parroquia San Juan, en la cantidad de ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 86,13).
Denunciaron los recurrentes que la regulación impugnada violó el literal e del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual especifica que las pensiones y hospedajes están excluidos de la aplicación de esta Ley a los fines de establecimiento de los cánones arrendaticios, por cuanto la Dirección General de Inquilinato, procedió a regular el arrendamiento de una sociedad en nombre colectivo denominada Hermanos Núñez Trujillo, cuyo objeto de comercio es la explotación del fondo de comercio destinado a servir de hospedaje y se denomina “Hospedaje Elmer”.
Exaltaron que dicha disposición legal es de orden público la cual no puede ser relajada ni siquiera por acuerdo entre las partes, mucho menos podía ser contravenida por el Órgano Regulador, de manera que las actuaciones de la Dirección General de Inquilinato son nulas de nulidad absoluta por contravención a la Ley.
Denunciaron que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del procedimiento Administrativo por fraude en el citación, por cuanto la parte recurrente no fue debidamente notificada, con lo cual se violó el artículos 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en su lugar se notificó a una tercera persona, de nombre: Iván Romero, quien no es el arrendador, ni representa a sus patrocinados, el mismo no tiene legitimación activa de naturaleza alguna para representar a la parte recurrente.
Manifestaron que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de ilegalidad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los artículos 63 y 73 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Revelaron que no se notificó a la parte recurrente de forma personal para ningún acto del proceso, tal como lo ordenan los artículos 67 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrimieron los recurrentes que el procedimiento administrativo se realizó a espaldas de la parte recurrente, y en completa indefensión hasta su definitiva terminación, violándose la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo alegado, solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la demanda de nulidad interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 00014006, de fecha 9 de abril de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda a la habitación N° 13 del inmueble ubicado en la parroquia San Juan, entre las esquinas Quebrado a Pescador, Calle Sur 10, marcada con el N° 17, donde se desempeña la compañía en nombre colectivo “Hermanos Núñez Trujillo” cuyo objeto es la explotación del negocio “Hospedaje Herlmer”, siendo el punto central de la presente demanda determinar si dicha Resolución está o no ajustada a derecho.
Como punto previo debe analizarse la defensa previa de caducidad de la acción que esgrimió el tercero interesado, ciudadano César Criollo, y a tal efecto se observa que el artículo 77 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes”. La anterior mención, cabe destacar, también la efectúa el acto administrativo regulatorio, como se desprende del folio 54 del expediente judicial.
Ello así, del examen de los antecedentes administrativos del caso, se observa que el ciudadano Emiro Jesús Núñez Trujillo, quien funge como codemandante en la presente causa contencioso administrativa, se dio por notificado de la Resolución Nº 00014006 del 9 de abril de 2010, el 25 de mayo de ese mismo año (vid. Folio 51 del expediente judicial). Luego, el 17 de junio de 2010 se dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano César Criollo, lo cual aparece reflejado en el folio 45 del expediente judicial.
Siendo así lo anterior, el lapso de sesenta (60) días a que alude la norma especial se empezaban a computar desde el 17 de junio de 2010 y visto que la demanda de nulidad fue incoada el 21 de julio de 2010 (Vid. Folio 8 del expediente judicial), la misma se tiene por interpuesta en el lapso legalmente previsto para ello, razón por la cual el alegato de caducidad opuesto por el ciudadano César Criollo debe ser desechado, y así se declara.
Con relación a las denuncias efectuadas por los demandantes se observa que fue alegada la violación del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunto fraude en la citación durante el procedimiento administrativo, por parte de la Dirección General de Inquilinato al haber dictado la Resolución N° 000140006, correspondiente a la regulación del inmueble, pues no se notificó a los arrendadores ni a los representantes de los mismos, por cuanto en su lugar se notificó al ciudadano Iván Romero, quien solo funge como encargado del “Hospedaje Elmer”. En tal sentido se observa:
El 12 de agosto de 2009 fue emitido cartel de notificación, por la Dirección General de Inquilinato, en el cual textualmente se señala lo siguiente:
‘Se notifica al ciudadano IVAN ROMERO, arrendador del inmueble identificado con el Nº 17, ubicado entre las esquinas Quebrado a Pescador, Parroquia San Juan; que el ciudadano CÉSAR CRIOLLO, actuando en su carácter de inquilino del inmueble antes mencionado ha solicitado su regulación para vivienda, actuaciones contenidas en el expediente administrativo No. 32.588, llevado por esta Dirección.
La presente notificación se le hace conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 67 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se hace constar que una vez notificado los interesado (s) en su domicilio o residencia se entenderá que han sido notificado (sic) de su contenido. En consecuencia, deberán comparecer ante está Oficina al tercer (3er) día hábil administrativo siguiente a exponer lo que estimen conveniente, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos antes citados’.
Consta al folio ciento once (111) del expediente administrativo, croquis de ubicación del Inmueble; al folios setenta y ocho (78) del expediente administrativo, solicitud de regulación presentada por el ciudadano César Criollo en su carácter de inquilino, en la cual se señala la dirección completa con especificación y nombre de la esquina, avenida, sector y calle de la dirección de ubicación para hacer la notificación respectiva, pero señalando que la persona a ser notificada era el ciudadano Iván Romero, por ser el encargado de la Pensión
Así mismo consta al folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, oficio suscrito por el representante legal de la sociedad en nombre colectivo “Hermanos Núñez Trujillo S.N.C.”, de fecha 14 de septiembre de 2009, por medio del cual, en atención al cartel de notificación emanado de la Dirección de Inquilinato dirigido al ciudadano Iván Romero y colocado en la dirección suministrada, solicitó al Director General de Inquilinato la anulación del expediente No. 32.588 contentivo de la solicitud de regulación del inmueble formulada por el ciudadano Cesar Criollo, ya identificado, ‘(…) por considerar que la petición del huésped solicitante no se corresponde con el tipo de actividad que legalmente desarrollamos (…)’.
En este mismo sentido, consta a los folios nueve (9) al treinta y uno (31) del expediente judicial, documentos probatorios que muestran que los ciudadanos Emiro Núñez Trujillo y Alemi Núñez Trujillo de Cárdenas son propietarios del inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, y donde explotan la actividad de pensión y hospedaje del ‘Hospedaje Elmer’ por ser los representantes legales de la administración del mencionado hospedaje y, en consecuencia, interesados en el procedimiento administrativo de regulación, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la notificación implica poner en conocimiento al administrado de un procedimiento administrativo que potencialmente pudiese afectar su esfera de derechos subjetivos, no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto indebidamente notificado llegue a ser eficaz, por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia, esto es, por haber cumplido con su finalidad. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del procedimiento que le afecta ejerce activamente su derecho a contradecir, en el sentido de presentar alegaciones y resistencias, promover y controlar pruebas (Vid. Sentencia Nº 478 del 21 de marzo de 2007, caso: “Miguel Ángel Borges”).
Así las cosas, de lo observado por este Tribunal se evidencia que, si bien es cierto que la Dirección de Inquilinato erró la persona en la cual practicó la notificación del procedimiento de regulación solicitado por el ciudadano César Criollo, no es menos cierto que al colocarse el cartel de notificación en la dirección correcta del inmueble objeto de regulación y visto que los representantes legales del establecimiento de hospedaje tuvieron conocimiento de dicho procedimiento, por cuanto manifestaron oportunamente ante el órgano regulador sus alegatos y pruebas respecto a que dicho procedimiento no debía proceder, por lo que se convalidó la notificación realizada en fecha 24 de noviembre de 2009 en el Diario VEA. En virtud de lo anterior, este Juzgado debe desestimar el alegato la violación del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunto fraude en la citación durante el procedimiento administrativo, por parte de la Dirección General de Inquilinato al haber dictado la Resolución N° 000140006, correspondiente a la regulación del inmueble señalado supra, al lograrse el fin de dicho acto de comunicación procedimental, y así se declara.
Por otra parte, con referencia a la solicitud de nulidad de la Resolución cuestionada por vía principal, por cuanto se violó la letra e) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cabe observar que dicha norma dispone lo que sigue:
‘Artículo 3°.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamientos turísticos, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente” (subrayado nuestro).
Como se observa, la anterior norma excluye del ámbito objetivo de aplicación del Decreto Ley aquellas pensiones y hospedajes que acrediten su registro “ante la autoridad competente”, lo cual imposibilita, al órgano administrativo regulador la fijación de canon máximo de arrendamiento mensual de cualquier inmueble que esté destinado a brindar servicio de hospedaje o pensión, pues, considera esta Juzgadora, el alojamiento que ofrecen no es propiamente dirigida a servir de vivienda, pues su vocación es de brindar un alojamiento temporal bajo el cobro de una contraprestación o tarifa periódica.
Siendo lo anterior así, se evidencia de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente judicial copia certificada del Registro Mercantil de la constitución de una compañía en nombre colectivo cuya razón social es “Hermanos Núñez Trujillo” y cuyo objeto lo constituye la explotación del negocio “Hospedaje Elmer” en el ramo de pensión y hospedaje, la cual quedó inscrita bajo el N° 115, Tomo 14-B, Sgdo., de fecha 21 de octubre de 1977, expediente 14.058, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de lo cual se evidencia que, en virtud del objeto social desarrollado por la sociedad de comercio antes indicada y visto que fue debidamente registrado ante el órgano competente, considera esta Juzgadora que mal podía la Dirección General de Inquilinato fijar canon de arrendamiento a un inmueble excluido de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Juzgado debe declarar nula la Resolución impugnada, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la demanda de nulidad propuesta por los ciudadanos Emiro Jesús Núñez y Alemi Núñez Trujillo De Cárdenas y, en consecuencia, se declara nula la Resolución N° 00014006, de fecha 9 de abril de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, específicamente a la habitación N° 13 del inmueble ubicado en la parroquia San Juan, entre las esquinas Quebrado a Pescador, Calle Sur 10, marcada con el N° 17, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Emilio Benjamín Ezaine, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Emiro Jesús Núñez y Alemi Núñez Trujillo de Cárdenas, ya identificados, contra la Resolución N° 00014006, de fecha 9 de abril de 2010, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, específicamente a la habitación N° 13 del inmueble ubicado en la parroquia San Juan, entre las esquinas Quebrado a Pescador, Calle Sur 10, marcada con el N° 17, donde se desempeña la compañía en nombre colectivo “Hermanos Núñez Trujillo” cuyo objeto es la explotación del negocio “Hospedaje Elmer”. En consecuencia, se declara NULO el acto administrativo antes descrito.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 28 de noviembre de 2011 el ciudadano César Criollo, asistido debidamente por el abogado Aquiles Torcat, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Del vicio de Falta de Aplicación de la Resolución Conjunta Nº DM-74 y DM-035.
Manifestó el apelante que “…En el caso que [le] ocupa, el hecho de que los negocios de explotación hotelera, tales como propiamente hoteles, pensiones u hospedajes, no estén sometidos a regulación, ello (sic) no implica que los inquilinos de estos no puedan pedir regulación del canon de arrendamientos (sic) porque en tal caso equivaldría a soportar una injusticia que atenta contra los Derechos Humanos (sic). Insist[ió] en diferenciar el concepto que se deriva del vocablo Congelamiento y el de Regulación.- La sentencia que anula este Acto (sic) Administrativo(sic), está vulnerando la Resolución con rango y Fuerza de Ley que congela los arrendamientos inmobiliarios (sic). Por lo tanto, el cánon (sic) de arrendamiento fijado por inquilinato (sic) está sujeto a congelamiento (sic)…” (Negrillas de la cita. Corchetes de esta Corte).
Expuso el apelante que “…Hay de por medio una decisión justa y razonada, emanada de la Dirección de Inquilinato, en la cual se rebaja el cánon (sic) de arrendamiento que pagaba mi representado, considerando que era criminalmente alto y abusivo; pronunciamiento que consideró todos los aspectos referentes a la condición (sic) INFRAHUMANAS en que vive [su] representado (sic) en el aludido establecimiento hotelero, como también las disposiciones legales que regulan los hechos narrados…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita. Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y por tanto se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2011, por el ciudadano César Criollo en su condición de tercero interviniente en el proceso de autos, contra la sentencia 2011-124 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Criollo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, en ese sentido observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte recurrida esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el vicio de falta de aplicación de la Resolución Conjunta Nº DM-74 y DM-035 de los Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y del Poder Popular para el Comercio. De tal manera, pasa esta Corte a resolver lo conducente, de la siguiente manera:
Del vicio de Falta de Aplicación de la Resolución Conjunta Nº DM-74 y DM-035 de los Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y del Poder Popular para el Comercio
La parte apelante expuso la existencia de vicio de falta de aplicación la Resolución Conjunta Nº DM-74 y DM-035 de los Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y del Poder Popular para el Comercio al considerar el juzgado a quo que la resolución recurrida era inaplicable a los recurrentes, en virtud de que el inmueble el cual fue ofrecido al ciudadano César Criollo, está destinado a ser un Hospedaje, tal como lo reconoce el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación.
Sobre este tenor, esta Corte observa detenidamente que la Resolución que en palabras del apelante debió ser aplicada para determinar que el acto administrativo de efectos individuales era aplicable o no para el caso presentado en primera instancia, busca la congelación de cánones de arrendamiento correspondientes a la relación arrendaticia protegida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable de manera rationae temporis para el caso que nos atañe, norma que establece de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto¬ Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Artículo 2. Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la norma aplicable establece de manera clara que los hospedajes y pensiones no entran en la aplicación de la normativa en materia arrendaticia en virtud de ser las relaciones jurídicas entre huésped y propietario, relaciones propias del Derecho Mercantil donde los acuerdos entre las partes, basándose en su libre voluntad; son los que establecen como serán llevadas estas relaciones comerciales; cosa que no pasa en el arrendamiento, el cual, a la luz del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una relación jurídico-social que debe ser tutelada por el Estado para garantizar el derecho de los arrendatarios a una vivienda digna en un entorno en el cual se les garantice entre muchas otras cosas, la estabilidad en los precios pactados, lo cual se logra a través de los mecanismos de regulación y ganancias justas establecidos por la legislación aplicable en la materia.
En el caso de autos, se observa que el propio apelante en el folio ciento ochenta (180) de la primera pieza del expediente judicial que el establecimiento en el cual reside, es un “…negocio de explotación hotelera, ta[l] como propiamente hoteles, pensiones u hospedajes…”. Ante lo cual esta Corte reconoce que existe una admisión del hecho por parte del tercero apelante de que existe una relación jurídico-mercantil entre la sociedad en nombre colectivo “Hermanos Núñez Trujillo” y el tercero interviniente, ante lo cual mal podría esta Corte reconocerla como una relación arrendaticia, dada la confesión efectuada por el tercero apelante en su propio escrito de fundamentación a la apelación. Razón por las cuales se desestima el vicio de falta de aplicación delatado. Así se establece.
En virtud de que el resto de lo expresado por el apelante versa sobre el punto de que la relación jurídica es propia de un arrendamiento, lo cual fue desvirtuado en párrafos anteriores, esta Corte forzosamente debe declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y por ende, Confirmar la sentencia 2011-124 de fecha 28 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no sin antes hacer dos llamados de atención:
El primer llamado de atención que estima necesario esta Corte realizar, es a los abogados que asisten a las partes intervinientes en los procesos judiciales, siendo estas intervinientes directas o terceros; puesto que estos son responsables de la defensa de los derechos e intereses que estas partes manifiesten poseer a lo largo del Proceso; en el caso de autos, los diversos abogados que asistieron al ciudadano César Criollo firmaron y manifestaron asistir al apelante en escritos que destacan por su carácter ininteligible, en ciertos casos de difícil comprensión para esta instancia juzgadora; o que también destacan por el desconocimiento manifiesto de instituciones de Derecho tanto sustantivo como adjetivo. Cuando el tercero apelante en el folio ciento ochenta (180) de la primera pieza del expediente judicial que la normativa que se denuncia como no aplicada por el Juzgador a quo en su decisión es “…una resolución con rango y fuerza de ley…” evidencia el desconocimiento del organigrama estructural del Derecho venezolano y del sistema de fuentes del Derecho aplicables en este caso al Derecho Administrativo como rama macro en la que se engloba la regulación de arrendamientos de vivienda; detalle inaceptable este en abogados puesto que son los profesionales del Derecho quienes para poder ejercer la profesión de la abogacía, deben asistir a cinco años de estudios universitarios de pregrado en los que se imparten estos conocimientos básicos para el ejercicio de la profesión jurídica, sin contar los necesarios cursos de actualización en virtud de los cambios que se van sucediendo en el acontecer jurídico nacional e internacional. Por ende esta Corte estima necesario llamar la atención de los abogados asistentes y exhortarlos a cuidar la técnica y el conocimiento que se debe tener para poder asesorar y asistir a una parte interviniente en un proceso de cualquier naturaleza, así como recuerda esta Corte a los profesionales del Derecho, en virtud de la diligencia consignada en fecha 21 de septiembre de 2017 que riela al folio nueve (9) de la segunda pieza del expediente judicial, donde el tercero apelante asistido de abogada, expuso tener conocimientos sobre la institución procesal de la perención, siendo que la misma no puede aplicar en fase de sentencia, siendo solo posible en dicha instancia procesal, la figura del desistimiento expreso o tácito, o la pérdida del interés en el caso en cuestión.
El segundo llamado de atención que necesita esta Corte realizar con motivo de la presente decisión es directamente al tercero apelante, en virtud de que en el folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente judicial, denuncia las condiciones infrahumanas según las cuales resulta la vida en el Hospedaje Elmer, objeto este del presente proceso judicial, en donde denuncia el …olímpico desprecio a la dignidad humana…”, refiriéndose a techos de asbesto en las habitaciones, o a “…colchones mugrientos y apestosos que datan sabe Dios de cuantos años (sic) y que son hasta focos de SIDA (sic)...”
La dignidad humana es un principio consagrado a lo largo del Texto Constitucional, y especialmente el artículo 82 de nuestra Constitución, aplicable al caso en concreto establece que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
Mal podría esta Corte no observar que el primer garante de los derechos de la persona, no es el Estado, sino que resulta el mismo titular del derecho quien debe defenderlo, y no se realiza una defensa del derecho cuando la intención manifiesta a lo largo del proceso es la de quedarse en un lugar que el propio interviniente define como inhabitable y causante de diversas dolencias de salud para él mismo. Por este motivo, esta Corte estima prudente llamar la atención del tercero apelante para que sea garante del derecho a su propia dignidad y procure bajo sus propios medios o en apoyo de las instituciones competentes en materia de vivienda realizar las diligencias conducentes para conseguir vivir en un lugar donde se le garantice el debido cumplimiento del artículo 82 Constitucional.
Efectuados los respectivos llamados de atención, esta Corte declara Sin Lugar la apelación efectuada por el ciudadano César Criollo en contras de la decisión 2011-124 de fecha 28 de junio de 2011 proferida por el sentenciador a quo, y confirma la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano César Criollo, contra la sentencia 2011-124 dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos EMIRO NÚÑEZ TRUJILLO y ALEMI NÚÑEZ DE CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad N° 2.088.372 y 3.234.859, representado para tal efecto por los abogados Pedro Rodríguez Ríos y Emilio Ezaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.748 y 45.052, actuando estos en su condición de apoderados judiciales de los demandantes contra la Resolución 14006 de fecha 9 de abril de 2010 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2012-001400
HBF/15
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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