JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001474

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1533-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y su reforma interpuesto por el ciudadano DARWIN EDUARDO CEDEÑO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad 17.490.004, asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.525 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 30 de noviembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2012, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente.

En fecha 28 de enero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de febrero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 93.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

En fecha 5 de febrero de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de abril de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 13 de junio de 2013.

En fecha 5 de junio de 2013, el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, consignó copia simple de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de abril de 2013.

En fecha 6 de octubre de 2016, esta Corte dictó Auto para Mejor Proveer signado 2016-0081 mediante el cual ordenó a las partes consignar copia certificada del escrito de promoción de pruebas y los medios probatorios efectivamente evacuados en sede administrativa.

En fecha 3 de mayo de 2017, la representación judicial del querellante consignó lo solicitado por esta Corte en el Auto para Mejor Proveer ut supra mencionado.


En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 25 de julio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, y se reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de enero de 2012, el ciudadano Darwin Eduardo Cedeño Villaroel, asistido por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue reformado el 9 de febrero de 2012, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que “…en fecha 23 de febrero de 2010 se inició averiguación administrativa contra la demandante. En fecha 06 (sic) de mayo de 2011, es objeto de una determinación de cargos y suspensión laboral donde se le indica a la misma que una vez notificadas todas las partes investigadas tendría lugar el acto de cargos al quinto día hábil siguiente (…). Transcurridos setenta y un (71) días conforme al contenido del expediente administrativo desde la primera de las Notificaciones el día 06 (sic) de Mayo de 2011, fue librado cartel de notificación a tres (3) de los funcionarios investigados (…) para presentarse al acto de cargos, sin que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales librara expresa notificación a la demandante para concurrir al acto de cargos que se llevaría a efecto en su contra, con lo cual la misma desconocía la fecha cierta del acto al cual debía presentarse para el ejercicio de su defensa. Se violó de esta manera lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil referente a la práctica de Notificaciones y Citaciones cuando se trata de varias personas, con lo cual se genera la Primera de las Violaciones del Derecho a la defensa, con la gravedad que se trata de una violación de orden público procesal…” (Negrillas de la cita).

Señaló que “…en fecha 18 de agosto de 2011, se presentó el demandante dentro de su lapso legal conforme al artículo 228 de Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consignó escrito de Descargos y, al quinto día siguiente, su escrito de pruebas, con la gravedad de que la querellada ni oyó su defensa ni le permitió evacuar pruebas promovidas, las cuales decretó extemporáneas, cercenando de esta manera derechos legítimos, con una clarísima violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna que se traduce en la nulidad absoluta del acto de destitución que acá recurrimos…”.

Reiteró en el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la nulidad del acto administrativo que resolvió su destitución, contenido en la resolución Nº 018-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo solicitó la nulidad del referido acto bajo las denuncias siguientes:

Ausencia absoluta de la notificación para el Acto de Cargos conforme a los artículos 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que por tratarse de 28 funcionarios investigados en la misma causa, la notificación debió realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de 60 días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, y por lo tanto la querellada debió notificar de nuevo a todos los llamados al proceso, por tratarse de una garantía que está ligada al derecho a la defensa.

Esgrimió que al acto impugnado hace ver al juzgador de “…manera falsa que todos y cada uno de los investigados se encontraban debidamente notificados a la fecha de la publicación del cartel, para aplicarle los mismos lapsos de los funcionarios citados por Carteles…”.

Indicó que “…del texto del acto han hecho ver que no violaron el derecho a la defensa y debido proceso al consignar al (sic) expediente el cartel en aplicación del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en violación absoluta de los lapsos otorgados para la publicación en prensa del articulo (sic) 76 de la LOPA (sic), al cercenar el Derecho a los (sic) de entenderlos por Notificados el (sic) quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”.

Señaló, que del procedimiento en cuestión puede notarse “…la aplicación y desaplicación de las normas a conveniencia de la Demandada en perjuicio de del Demandante. No aparece que luego de la fecha de la publicación en el diario El Nacional, el día 16 de julio de 2011(…) la Demandada hubiese garantizado el derecho constitucional de SER NUEVAMENTE NOTIFICADO -POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “...se hizo eficaz lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo (sic) 77, en referencia de los lapsos y la práctica de Notificaciones defectuosas (…) por lo cual es FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA QUE LOS LAPSOS HUBIESEN COMENZADO A CORRER PARA EL DEMANDANTE…” (Mayúsculas de la cita).

De la violación a la presunción de inocencia delatada

Denunció el querellante la violación al Principio de Inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideró este que de la redacción y lectura del acto administrativo que acordó la destitución del hoy querellante, se evidencia la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, sosteniendo su argumento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2001, expediente Nº 00-0682.

Del vicio de ausencia total de valoración de la defensa y de las pruebas

De la ausencia total de valoración de la defensa y de las pruebas y violación del debido proceso artículo 49, numeral 3 eiusdem, alegó que“…se presentó en fecha 11 de agosto de 2011, y SOLICITO (sic) SU ACTO DE CARGOS, acto este que le fue negado en original, DEBIENDO SOLICITAR COPIA SIMPLE A LOS FINES DE PRESENTAR SU DESCARGO (…) lo cual debe ser considerado como un atropello al proceso y al Derecho a la Defensa de la Querellante…” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto narró que “…En ejercicio de su derecho, sobre el cual, toda persona tiene derecho a ser oída, PRESENTO (sic) SU DESCARGO EN FECHA 18 de agosto de 2011, dentro del lapso legal,(conforme al artículo 77 de la LOPA(sic)), a partir del momento en que tuvo en su poder los cargos formulados, una vez que se presenta motus propio al proceso, vista la omisión absoluta de la Notificación, encontrándose que EL EXPEDIENTE YA HABIA (sic) SIDO REMITIDO A CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) DE LA INSTITUCION (sic), debiendo consignarse por diligencia en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales que, pretendió aplicarle los lapsos nacidos a los funcionarios cuya Notificación se practicó por prensa, con lo cual se ve claramente la continuación de las violaciones constitucionales al artículo 49 constitucional. Igualmente, presentó el Escrito de Pruebas dentro del lapso legal que le correspondía LEGITIMAMENTE (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que “…Aunada a la violación procedimental ya concretada, en referencia al NO HABER SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO, se desprende del extenso acto de destitución, QUE LA QUERELLADA -EN ATROPELLO ABSOLUTO DEL DERECHO A SER OIDO (sic) Y PRESENTAR PRUEBAS EN RESPETO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES-, NO ENTRÓ A VALORAR SU DEFENSA Y LA DESECHA POR CONSIDERARLA EXTEMPORANEA (sic), por cuanto pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los Notificados por prensa…”(Mayúsculas de la cita).

Alegó que “No está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles (…) observamos actas levantadas por el personal que labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales sin la intervención de terceras personas ajenas a la misma que hubiesen actuado como testigos de las declaraciones que de manera unilateral pretendieron hacer acerca de haberse trasladado al domicilio del querellante a los fines de la entrega de la notificación personal de la destitución …”.

Acotó que “…existe UNA IRREGULARIDAD GRAVISIMA, en la constitución del Consejo Disciplinario, no existe (CONVOCATORIA EXPRESA AL MISMO, (del folio 1129 al 2131), no existe IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS, no existe NEGATIVA DE LOS PRINCIPALES AL LLAMADO DE LEY, y aparecen tres firmas ILEGIBLES, SIN FECHA, SIN HUELLAS, Y SIN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES DE LOS MIEMBROS, que dieran la garantía al querellante de su validad constitución…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la forma de redacción del acto recurrido, por cuanto fue redactado cómo una acusación fiscal y no una narración sucinta de los hechos en los términos de la norma señalada.

Por último solicitó sea declarado con lugar dicho recurso, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, el cual se retrotrae a la situación o estado de que nunca fue dictado el referido acto y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones laborales y ascensos.

Asimismo solicitó “…sea DECRETADA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo (…), CUYO CÁLCULO REFERENCIAL DEBA HACERSE A TODOS AQUELLOS CONCEPTO SALARIALES QUE INCONSTITUCIONALMENTE LE DESPOJA DE LA ADMINISTRACIÓN, y sustentado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo(…) SIN QUE SE CONSIDERE QUE NO DEBEN CALCULARSE: vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldo navideño (…), al igual que el auxilio alimenticio representado por Cesta Tickets, Caja de Ahorro, y aumentos que pudieran producirse sobre el último salario devengado, calculado el salario de manera integral, para lo cual deberá nombrarse PERITO que realice experticia complementaria del fallo..” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en lo siguiente:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, publicado en prensa en fecha 11 de octubre de 2011 y efectivamente notificado el 2 de noviembre de 2011, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial Agregado, adscrito al referido Instituto, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
(…Omissis…)
Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Así se decide.
Al fundamentar su recurso, la parte querellante denunció la trasgresión del principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo denunció la forma en como se constituyó el Consejo Disciplinario al actuar en base a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional que depende del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y pasar las actuaciones a la Consultoría Jurídica.
Por su parte, la representante judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, opuso como punto previo la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, conforme lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su juicio, el querellante debió cumplir con sus cargas procesales no pudiendo ser relajadas las normas citadas, con el pretexto que el acto es muy extenso y en consecuencia resulta onerosa su reproducción, razón por la cual considera que el presente recurso debe ser declarado Inadmisible.
De seguidas este Tribunal pasa a resolver el punto previo opuesto por la representación de la parte querellada y considera oportuno traer a colación una decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de febrero de 2012, Ponente: Marisol Marín R, en la cual estableció:
(…Omissis…)
De la anterior decisión se desprende la posibilidad de no declarar inadmisible el recurso por la falta de consignación del acto administrativo, siempre y cuando se hubiere indicado con precisión los datos del mismo, los cuales podrían ser verificados con la consignación de los antecedentes administrativos que debe solicitar el Tribunal, en la oportunidad de la admisión, todo con atención a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que la parte querellante precisó en su escrito libelar el acto administrativo cuando señaló ‘…Pasamos a denunciar las violaciones que producen la nulidad del acto de destitución que fuese dictado en fecha 21 de septiembre según Resolución Nro 018-2011 y publicado en la prensa El Nacional 11 de Octubre de 2011 (sic), cursante en autos como documento fundamental’
Siendo así, debe considerarse que el querellante indicó los datos del acto administrativo impugnado con precisión, lo cual en todo caso se verificó con la consignación de los expedientes administrativos, donde consta el referido acto, aunado al hecho que consignó la notificación mediante la cual se acordó su destitución, razón por la cual, debe desestimarse el punto previo alegado por la representación del Instituto querellado por encontrarse manifiestamente infundadado (sic). Así se decide
Resuelto el punto previo esbozado preliminarmente, este Tribunal procederá a resolver las denuncias alegadas por el querellante que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
La parte querellante denunció la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, en el acto de Formulación de Cargos por parte de la Administración, aun antes de ser oído, pues a su juicio la valoración de las pruebas debió realizarse una vez presentados y analizados los descargos, no antes, careciendo de sentido ejercer su derecho a la defensa y que de efectuarse no tendría sentido, por lo que es clara la violación constitucional y de tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia conculcados mediante el escrito de cargos, que trajo como consecuencia el inconstitucional acto de destitución, con lo cual se produce la nulidad absoluta de lo actuado conforme al artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, vale anotar sobre este principio algunas consideraciones de doctrina procesal:
El principio de presunción de inocencia, actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo sobre la inocencia de los individuos, en consecuencia le corresponde a la Administración, en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.
Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar un criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En ilación con las ideas fundamentales de la sentencia citada, debe apuntar esta Juzgadora que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos imputados por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
La Administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a resolver el argumento expuesto por el querellante, a objeto de determinar la procedencia de la trasgresión constitucional delatada:
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el expediente administrativo, se observa, que cursa al folio 02 Acta de Apertura de un Procedimiento Disciplinario en contra del hoy querellante, de fecha 23 de febrero de 2010, por los hechos ocurridos en esa misma fecha, en horas de la madrugada, en el Área de control de aprehendidos (calabozos), donde presuntamente varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron que fueron agredidos física y verbalmente por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Igualmente se observa que cursa al referido expediente administrativo las documentales siguientes:
A los folios 571 y 572 notificación, dirigida al ciudadano Darwins Eduardo Cedeño Villarroel, practicada personalmente en fecha de fecha 06 (sic) de mayo de 2011, mediante la cual le notifican que vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria, se consideró que podían existir elementos que comprometerían su responsabilidad, razón por la cual, la Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra que podrían encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97 numerales 9º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numerales 4º y 6 º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente en dicha notificación se le participó que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto (5to) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a las 4:30 horas p.m. a los fines del acto de Formulación de Cargos, y que dispondría a partir de ese momento de 05 (sic) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89 para consignar el escrito de descargos que tuviere a bien consignar en su defensa, y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 05 (sic) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase convenientes tal como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 eiusdem.
Al folio 1321 Acta Disciplinaria de fecha 05 (sic) de agosto de 2011, suscrita por la Funcionaria Inspectora Paula Colina, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual hace constar que los funcionarios investigados, entre ellos el funcionario Darwins Eduardo Cedeño Villarroel, ‘…no se presentaron ante {esa} Oficina, a fin de consignar Escrito de Descargos, siendo {ese} el último día para la consignación de dichos escritos…’.
Al folio 1757 Acta Disciplinaria de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por la Funcionaria Sub Inspectora Paula Colina, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual hace constar que los funcionarios investigados, entre ellos el funcionario Darwins Eduardo Cedeño Villarroel, ‘…no se presentaron ante {esa} Oficina, a fin de consignar Escrito de Pruebas, siendo {ese} el último día para la consignación de dichos escritos…’.
Igualmente es importante transcribir el contenido parcial del Acta de Formulación de Cargos, del hoy querellante de fecha 28 de julio de 2011, que cursa a los folios 1252 al 1269, la cual señaló:
(…Omissis…)
Del análisis de las documentales insertas al expediente administrativo, se pudo comprobar que el ciudadano hoy querellante fue notificado a través de una notificación practicada personalmente en fecha 06 (sic) de mayo de 2011, del acto de formulación de cargos, y se le advirtió que a partir del día siguiente al referido acto comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para la consignación de los descargos, y una vez concluido el mismo, se abriría el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para la presentación de los escritos de pruebas que considerase necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, lapsos que comenzarían a transcurrir una vez notificados todos los investigados incursos en la averiguación disciplinaria, todo de lo cual quedó constancia en los autos del expediente disciplinario.
Igualmente se comprobó que el referido ciudadano no compareció al acto de Formulación de Cargos, a pesar de haber sido notificado del mismo, y en dicha oportunidad se procedió a dar lectura de los cargos por los cuales estaba siendo investigado; y se le endilgó en virtud de la presunta comisión de los hechos imputados, las causales de destitución previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo lo anterior así, debe concluirse, que lo expuesto por la Administración en el Acta de Formulación de Cargos no podría considerarse como una calificación anticipada de la culpabilidad del funcionario investigado, y la sanción a ser aplicada, pues debe considerarse como una explicación de los hechos por los cuales estaba siendo investigado en virtud de presunciones derivadas de la Averiguación Administrativa Disciplinaria instruida en su contra, hechos que encuadraban en una conducta que podrían (sic) eventualmente y de ser ciertas o comprobadas, comprometer su responsabilidad disciplinaria, razón suficiente para considerar que no hubo trasgresión del principio a la presunción de inocencia, ya que la formulación de cargos no se constituyó en una calificación apriorística de la conducta investigada, pues se le permitió desvirtuar los hechos por los cuales se consideraba presuntamente responsable y de utilizar todos los medios probatorios que respaldaran las defensas que considerase pertinente esgrimir, sin perjuicio que la carga probatoria correspondería a la Administración, quien previa tramitación del procedimiento administrativo establecido determinó, en definitiva la culpabilidad del investigado, por lo que debe forzosamente desestimarse la denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide
La parte querellante denunció la vulneración del debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la imprecisión de la notificación del acto de descargos en virtud que no procedió a notificar a los investigados de la obligación de comparecer al acto de formulación de cargos con una fecha cierta, sino que los pretendió dar por notificados a todos en fecha 16 de julio de 2011, por un cartel de notificación publicado en prensa donde se encontraban incluidos los ciudadanos Jessica Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño, ‘quienes fueron los últimos en notificar’, por lo que el acto se llevó a cabo sin la presencia de los demás investigados, quienes a su entender no se encontraban a derecho para el proceso, razón por la cual consideró que se trasgredió el orden público y en consecuencia, todos los actos subsiguientes son nulos de nulidad absoluta por mandato expreso de la constitución y de pactos y tratados internacionales cuya vulneración trae aparejada la más grave de las sanciones para el órgano al desconocer la constitución y las leyes, que según el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela produce la nulidad absoluta, sin importar los hechos generadores del proceso.
Previo a resolver la presente delación es necesario realizar algunas consideraciones al respecto.
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un ‘debido proceso’.
En otro orden de ideas y atendiendo al argumento del querellante, es imprescindible señalar en cuanto a la notificación, que la misma se erige como un elemento esencial del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares.
La doctrina la ha definido como el instrumento jurídico por excelencia que dota de eficacia al acto administrativo y permite, por el principio de publicidad, que los interesados o afectados conozcan la declaratoria de la voluntad administrativa. Es, además, un acto separado, conditio iuris suspensiva, por cuanto, suspende la eficacia del acto hasta que la misma se practique. Aún y cuando los actos administrativos tienen validez desde el mismo momento en el cual son proferidos por la Administración, su eficacia o sus efectos -que van dirigidos a extinguir, modificar o crear derechos a particulares, generales o colectivos (artículo 72 LOPA)- no alcanzará la esfera de derechos de los interesados, hasta tanto tengan conocimiento del contenido del acto que les atañe –artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-.
En cuanto a la relevancia de la notificación, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de febrero de 2012, y estableció:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo precedente, el acto es dotado de publicidad mediante la notificación y además tiene como finalidad por una parte, poner en conocimiento de los interesados el contenido del acto administrativo, y por otra, permitir fijar la oportunidad a partir de la cual se va a empezar a computar el lapso de caducidad de la acción, tiempo destinado al ejercicio del derecho a la defensa con el objetivo de asegurar la reparación del perjuicio causado.
La notificación, entonces, si se trata de actos de carácter particular, puede ser personal o por cartel publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial correspondiente. En el primero de los casos, señala el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ésta se entregará en el domicilio del interesado o del apoderado, con recibo expreso de la persona que la recibe y de su cédula. Cuando sea impracticable dicha notificación, se procederá de la forma prevista en el artículo 76 eiusdem, con la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde tenga su sede la autoridad que conoce del asunto y se entenderá que el interesado ha quedado notificado, una vez que hayan transcurrido quince (15) días posteriores a dicha publicación, lo cual debe ser manifestado de manera expresa en el cartel.
El artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla de manera general lo concerniente a la notificación defectuosa al estipular que en caso que la Administración suministrara información errónea al interesado y éste intente algún procedimiento que no sea procedente, no deberá computarse lapso de tiempo transcurrido a los efectos de determinar la caducidad de la acción, igualmente se considerara defectuosa la notificación en caso que se omita alguna de las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley eiusdem, esto es, texto integro del acto, recursos que proceden indicando termino para ejercerlo y ante quien deberán interponerse. Sin embargo, ha señalado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa (Vid. sentencia Nº 00059, del 21 de enero de 2003), que si se ha alcanzado la finalidad de la notificación, que no es otra que, poner en conocimiento del destinatario la modificación, extinción o creación de derechos, y en tal circunstancia interpuso en tiempo oportuno su recurso, incluso en vía jurisdiccional, se entiende ha quedado convalidada dicha notificación.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 101 prevé que la norma a aplicar en cuanto al trámite de los procedimientos disciplinarios en caso de considerarse la destitución de un Funcionario Policial son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El procedimiento establecido en la Ley del Estatuto del (sic) Estatuto (sic) de la Función Pública establece las pautas que deben seguirse para la práctica de la notificación, específicamente en el numeral 3º del artículo 89 eiusdem, y al respecto señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte querellante cuestionó la notificación de la Administración ya que a su entender la misma debió notificar a todos los investigados de la obligación de comparecer al acto de formulación de cargos con una fecha cierta, y no como pretendió hacerlo, por un cartel de notificación publicado en prensa que incluía a los ciudadanos Jessica Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño, ‘quienes fueron los últimos en notificar’, circunstancia que produjo que el acto se llevara a cabo sin la presencia de los demás, quienes a su entender no se encontraban a derecho para el proceso.
En el presente caso, se observa que se inició un procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del hoy querellante según Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, conforme a los numerales 9º y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al expediente administrativo se evidenció que el hoy querellante fue notificado en fecha 06 (sic) de mayo de 2011, a través de una notificación personal de la instrucción y determinación de cargos a ser formulados en su contra, y se le advirtió que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil una vez practicada la última de las notificaciones a los investigados incursos en la averiguación administrativa a las 4:00 horas p.m. a los fines del acto de Formulación de Cargos, para lo cual dispondría de 5 días hábiles siguientes para consignar el escrito de descargos que tuviere a bien consignar en su defensa, y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase convenientes.
Por otra parte se observa las diligencias practicadas para hacer efectiva la notificación de los investigados mencionados entre las cuales se destaca:
A los folios 724 y 725 del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 21 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Jessica Carolina Carvajal a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B comunicación que fue infructuosa.
A los folios 726 y 727 del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 23 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Eduard José Carreño Páez a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B comunicación que fue infructuosa.
A los folios 728 y 729 del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 28 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Adnad Muhamad Hernández a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B comunicación que fue infructuosa.
Al folio 730 del expediente administrativo, Acta de fecha 29 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal al ciudadano Adnad Muhamad Hernández se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B siendo infructuoso el llamado.
Al folio 732 del expediente administrativo Acta de fecha 30 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal al ciudadano Eduard José Carreño Páez se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B siendo infructuosa su ubicación.
Al folio 734 del expediente administrativo Acta de fecha 01 (sic) de julio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal a la ciudadana Jessica Carolina Carvajal se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B indicándosele que no se encontraba en el lugar.
Igualmente se observa, al folio 760, del expediente administrativo auto de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se dejó constancia que fueron publicados carteles de notificación de Averiguación Disciplinaria en fecha 16 de julio de 2011, a nombre de la funcionaria Jessica Carolina Carvajal Sira, y los ex funcionarios Adnad Muhamad Hernández, y Eduard José Carreño Páez (quienes según las propias afirmaciones del querellante fueron los últimos en notificar) y en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles continuos a la publicación del cartel, se entendían por notificados en cumplimiento de lo establecido en los numerales 3º y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 761, del expediente administrativo cursan copias simples de los referidos carteles de notificación, en virtud de haber resultado impracticable la notificación de Ley, de los ciudadanos antes mencionados.
Al folio 1270, del expediente administrativo riela acta de apertura del lapso para la recepción del escrito de descargo de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual se apertura el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles, destinados para que los funcionarios (…) Darwins Eduardo Cedeño Villaroel, titular de la cédula de identidad número V-17.490.004(…) formulen su escrito de descargos.
De lo anterior se evidencia que la Administración intentó practicar la notificación personal tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vía telefónica en su sitio de trabajo y en su domicilio, resultando infructuosas, y es por ello que se procedió a la notificación por cartel en acatamiento a lo contemplado en la norma eiusdem.
Ahora bien, visto que el hoy querellante fue notificado personalmente en fecha 06 (sic) de mayo de 2011, y se le advirtió que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a las 4:30 horas p.m. a los fines del acto de Formulación de Cargos, y visto que según sus propias afirmaciones los últimos en notificar fueron los ciudadanos Jessica Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño, mediante cartel publicado en prensa, queda en evidencia que tenía el control del expediente, en consecuencia podía fijar con certeza el momento a partir del cual se iniciaría el lapso para su comparecencia al acto de descargos por lo que se concluye que la Administración dio cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para hacerlo parte del mismo, por lo que se estima que su notificación fue perfecta, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia de trasgresión del debido proceso expuesta por la parte querellante. Así se decide
La parte querellante denunció la vulneración del debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio la administración (sic) no valoró su defensa y la desechó por considerarla extemporánea, por cuanto pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los notificados por prensa, olvidando que habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones y que además se negó a oír las pruebas y mucho menos evacuarlas en perjuicio absoluto de sus derechos constitucionales y en desconocimiento de tratados internacionales que protegen los derechos de todo aquel llevado a un proceso judicial o administrativo.
Al respecto, es preciso indicar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 07 (sic) de diciembre de 2009, establece que la norma a aplicar en cuanto al trámite de los procedimientos disciplinarios en caso de considerarse la destitución de un Funcionario Policial, son las previstas en el Capítulo III, Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 89 y siguientes).
Ahora bien, tal como se comprobó en párrafos anteriores, al hoy querellante se le notificó la oportunidad para el acto de Formulación de Cargos y la forma de computarse, es decir, al quinto (5to) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a las 4:30 horas p.m., para la consignación del escrito de descargos y para promover pruebas, siendo ello así queda claro el conocimiento que el querellante tenia sobre la metodología que utilizaría la Administración para ejecutar estos actos del procedimiento disciplinario contra los cuales demostró conformidad pues en el expediente no cuestiona la actuación del organismo por lo que mal puede alegar en estos momentos algún desconocimiento al respecto.
Al continuar analizando el procedimiento se observa que el Acto de Formulación de Cargos del ciudadano Darwins Eduardo Cedeño Villarroel tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2011 (folios 1252 al 1270).
Que notificados los últimos de los investigados, Adnad Muhamad Hernández, y Eduard José Carreño Páez, mediante carteles de notificación de fecha 16 de julio de 2011, la Administración, mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, dictó un acta de apertura del lapso para la recepción del escrito de descargo, en la cual se apertura el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles, destinados para que los funcionarios investigados, entre ellos Darwins Eduardo Cedeño Villarroel, presentara su escrito de descargos.
Ahora bien, al folio 1321 del expediente principal se evidenció según Acta Disciplinaria levantada en fecha 05 (sic) de Agosto de 2011, y suscrita por la Funcionaria Inspectora Paula Colina, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, que el ciudadano Darwins Eduardo Cedeño Villarroel -hoy querellante- ‘…no se present{ó} ante {esa} Oficina, a fin de consignar Escrito de Descargos, siendo {ese} el último día para la consignación de dichos escritos…’.
Al folio 1757 se constató según Acta Disciplinaria de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por la Funcionaria Inspectora Paula Colina, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial que el referido ciudadano, ‘…no se present{ó} ante {esa} Oficina, a fin de consignar Escrito de Pruebas, siendo {ese} el último día para la consignación de dichos escritos…’.
De lo anterior, se evidencia que la Administración fijó formalmente la oportunidad para presentar escrito de descargos, así como también escrito de pruebas, razón por la debe estimarse que al querellante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia forzosamente debe desestimarse la denuncia expuesta por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide
La parte querellante denunció la forma en que se constituyó el Consejo Disciplinario al actuar en base a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional que depende del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y pasar las actuaciones a la Consultoría Jurídica, lo cual a su juicio atenta contra el principio de separación de poderes.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La norma anterior establece la forma como estará integrado el Consejo Disciplinario de Policía, así como su organización y funcionamiento tanto del Cuerpo de Policía Nacional como de los cuerpos policiales estadales y municipales, quienes se regirán por lo dispuesto en dicha Ley del Estatuto de la Función Policial, sus reglamentos y resoluciones.
Así mismo, establece que el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, regulara mediante resolución la constitución, organización funcionamiento y selección las listas regionales y nacionales de integrantes de los referidos concejos disciplinarios.
Ahora bien, respecto a la resolución ministerial, se evidenció que el Instituto Autónomo de Policía de Chacao, actuó de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues la integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía incluidos los cuerpos de policía estadal y municipal, se regirán de acuerdo a dicha Ley, sus reglamentos y resoluciones, razón por la cual debe forzosamente desecharse el alegato expuesto por la parte querellante al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide

La parte querellante denunció la trasgresión del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que a su juicio el acto administrativo de destitución, fue redactado en forma de ‘Acusación Fiscal’, lo cual invadió la esfera de la materia penal con un acto administrativo disciplinario que nada tiene que ver con esa materia, por lo que el mismo infringió su derecho a la defensa, y lo prejuzga ante los ojos del juez lo cual se traduce en una ventaja indebida que hace que el acto tenga un vicio de anulabilidad, además que requiere un llamado de atención a los fines que el querellado mantenga sus actos apegados a la materia administrativa en cuanto a su forma, y no a la penal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente el acto administrativo, que acordó la destitución del hoy querellante no se logró evidenciar que la redacción del mismo se hubiese realizado en forma de Acusación Fiscal.
Así mismo, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para destituir al querellante fue la tolerancia de actos arbitrarios y de tortura, así como tratos crueles, inhumanos y degradantes que entrañaron violencia desmedida, cometidas en la madrugada del día martes 23 de febrero de 2010, en el Área de Control de Aprehendidos (calabozo), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en contra de un grupo de detenidos que se encontraban en esa Área.
Por otra parte se observa que el fundamento de derecho en el cual soporta la Administración la destitución del hoy querellante, del cargo de Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, son las previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Falta de Probidad).
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto administrativo impugnado, de igual forma no se observó que el referido acto se hubiese elaborado en base a una Acusación Fiscal, o que hubiere invadido la esfera de la materia penal, sin embargo debe señalarse que esa circunstancia no fue óbice para que pudiera accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ejercer el pleno ejercicio de su Derecho a la Defensa, razón por la cual debe ineludiblemente desecharse el argumento expuesto por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Darwins Eduardo Cedeño Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-117.490.004 debidamente asistido por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipal de Chacao” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2013, las Abogadas Luisa Gioconda Yasellli y Laura María Capecchi, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Darwin Eduardo Cedeño Villarroel, consignaron escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Expresaron, que el Juez que sentenció la presente causa fue un Juez distinto al que conoció inicialmente la querella, quien no presenció ninguna de las etapas del proceso, lo que es una violación a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adujeron, que presentaron escrito de pruebas en el que indicaron situaciones irregulares en la forma en que el Consejo Disciplinario se constituyó, reunió y tomó decisiones.

Alegaron, el vicio de falso supuesto de hecho relacionado con la errónea interpretación de la denuncia y violación del principio a la igualdad y expectativa a obtener igual fallo.

Señalaron, que se vulneró el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional debido a la falta de notificación del querellante una vez transcurridos los sesenta (60) días entre la primera y última de las notificaciones, a los fines de acudir al acto de formulación de cargos, puesto que la Ley contempla la oportunidad de dicho acto al quinto día de haberse practicado la última notificación, y visto que ésta fue practicada en fecha 9 de mayo de 2011, perdió su eficacia por el transcurso del tiempo en fecha 8 de julio de 2011, en consecuencia al momento de publicar los carteles en prensa ya estaba fuera del lapso de ley para su eficacia, y por lo tanto, el Instituto querellado debió practicar nuevamente su notificación.

Señalaron, que era necesaria la práctica de una nueva notificación para acudir al acto de formulación de cargos, ya que se le consideró a derecho en virtud de la notificación realizada a los tres últimos funcionarios a través de la publicación de los carteles en prensa, y a falta de una nueva notificación desconocía la fecha cierta del acto, situación que dejó al recurrente en estado de indefensión al no ser oída la defensa y pruebas presentadas violentando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, acotaron que la Juez silenció las razones de derecho por la cuales no se aplicó el derecho procesal puro para practicar las notificaciones de los funcionarios imputados por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2010.

De igual modo denunciaron, el falso supuesto de hecho y de derecho por la falta de valoración de los descargos presentados y de las pruebas promovidas en sede administrativa y en juicio produciéndose un silencio absoluto de pruebas, por cuanto la primera notificación para el acto de descargos perdió su eficacia, se le violentó el derecho de su representado a ser oído y defenderse, así como desvirtuar alegatos y probar.

Igualmente, señalaron la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por excesiva duración del procedimiento por parte de la Administración, por lo tanto ésta no podía exceder de cuatro (4) meses para la tramitación y resolución del procedimiento, salvo que mediara causales excepcionales para proceder a la prorroga, y que su representado se encontraba notificado del acto hoy impugnado en fecha 9 de mayo de 2011, fue a partir de esa fecha que comenzó la cuenta regresiva para finalizar el procedimiento, además adujo que no consta en el expediente acto expreso y motivado para que la recurrida paralizara la causa.

Arguyó, que es falso que para el querellante el lapso se hubiese iniciado con la publicación en prensa de los tres carteles dirigidos a los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Jessika Carvajal e Ives Morillo, donde no aparece el nombre del recurrente para así considerar que surtían efectos en su contra.

Expresaron, que el fallo del A quo incurrió en falso supuesto con referencia a la “ilegal” constitución del Consejo Disciplinario al haber declarado Sin Lugar la denuncia realizada en cuanto a la forma irregular para la constitución del Consejo Disciplinario, por cuanto el mismo no se constituyó conforme lo previsto en la “…RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE RIGE LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS…”

Ratificaron la violación al principio de la presunción inocencia, por cuanto del escrito de formulación de cargos se evidencia que el querellante al señalar los artículos referentes a la sanción de destitución se los imputó sin usar la palabra “presuntamente”, asimismo indicaron que se desprende de la motivación del A quo no entró a conocer la jurisprudencia llevada a juicio a los fines de demostrar la violación de este principio.

Asimismo, reforzaron los alegatos señalados en el libelo del presente recurso.

Afirmaron, que la Juez de Instancia no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos y durante el debate judicial, especialmente donde se atacó que la Administración no había probado la culpabilidad del querellante, visto que en la audiencia definitiva no desvirtuó su participación sea por acción u omisión.

Mencionaron, que la Administración nunca señaló en el expediente administrativo como, donde y cuando quedó demostrada la participación y culpabilidad de su representado en los hechos por los cuales fue destituido.
Resaltaron, que hubo violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa pues en el procedimiento administrativo no se valoraron la pruebas promovidas, de lo contrario la Administración no hubiera destituido al ciudadano Darwin Eduardo Cedeño Villarroel por omisión al haber tolerado actos arbitrarios, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de un grupo de detenidos que se encontraban en la sede policial.

Finalmente, solicitaron que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.



IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de febrero de 2013, el Abogado Alejandro Obelmejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Manifestó “…la forma confusa en la que han sido expuestos los argumentos de la parte actora para fundamentar la apelación, pues de la simple lectura del escrito de fundamentación presentado ante esta Corte se evidencia la poca claridad de los mismos y el caos técnico en que incurre la representación judicial de la parte actora en la redacción de la fundamentación de la apelación, llegando incluso a confundir al alegar supuestos vicios de la sentencia que en realidad constituyen parte de los alegatos esgrimidos ante el a quo como fundamento de la querella incoada…”.
Afirmaron que “…la apelación interpuesta se circunscribe a impugnar la decisión recaída en primera instancia, debido a que, en criterio de las apoderadas judiciales del querellante, el a quo erró en la apreciación de los hechos, interpretó erróneamente el principio de igualdad y supuestamente le cercenó al querellante la expectativa a obtener igual fallo al no valorar ni apegarse a una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Expresó que “…niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos, tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por el querellante contra la decisión de primera instancia, pues resulta falso que la aludida sentencia no se haya dictado con arreglo a lo alegado y probado en autos…”.

Expuso que “…resulta evidente que la decisión apelada, cumplió en todos sus extremos (…) ello en virtud de que resolvió la controversia sobre la base de los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por mi representada (…) lo que se evidencia de manera notable al señalar con precisión en la sentencia cuáles eran los alegatos de la parte querellante; cumpliendo así con la exhaustividad y congruencia requeridas en toda decisión judicial…”.

Afirmó que “…no se configuró en ningún momento una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, muy por el contrario, la decisión apelada ha sido dictada sobre la base de que no se corroboraron las denuncias realizadas ante esa instancia, pues de ninguna manera se le vulneraron al querellante tales derechos en sede administrativa, siendo más bien el ejercicio de estos derechos garantizado en todo momento por el Instituto Policial querellado…”.

Finalmente, solicitó que sean estimadas las defensas expuestas en su escrito y se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.

V
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 9 de octubre de 2012, por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi D., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Darwin Eduardo Cedeño Villarroel, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por las Apoderadas Judiciales del ciudadano Darwin Eduardo Cedeño Villarroel, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En su escrito de fundamentación a la apelación, las Apoderadas Judiciales del demandante señalaron que la sentencia recurrida incurrió en: a) violación al principio de inmediación, b) Del falso supuesto de hecho, errónea interpretación de la denuncia, violación del principio a la igualdad y expectativa a obtener igual fallo, c) falso supuesto de hecho y derecho, y la nulidad del fallo por falsa interpretación de la violación al derecho a la defensa, debido proceso y derecho a probar la improcedencia de la sanción, d) falso supuesto con referencia de la ilegal constitución del Concejo Disciplinario; los cuales esta Alzada pasa a analizar en los siguientes términos:

De la violación al principio de inmediación

Al respecto, señalaron las Apoderadas Judiciales del querellante que “… se evidencia que el Juez que sentenció la presente causa, es un juez distinto al que inició la querella de nulidad, quien además, llevó a cabo la audiencia preliminar, dirigió el debate probatorio, y la audiencia definitiva…”

En ese sentido, es pertinente hacer alusión a la naturaleza procesal que reviste la figura de las denominadas “Audiencias” en el proceso contencioso funcionarial, a que se refieren los artículos 103 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales constituyen actos orales y públicos del proceso, con el objeto de que las partes manifiesten los términos en que ha quedado trabada la litis y hagan sus respectivas consideraciones de hecho y de derecho, que pueden ser acogidas o no por el Juzgador de instancia, quien además tiene la potestad en dicho acto, de interrogar a los intervinientes con respecto a los puntos dudosos de la controversia, de tal manera que en el desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. (Vid. Sentencia N° 282 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de abril de 2016).

Es el caso, que en el marco del Derecho Contencioso Administrativo Funcionarial, las audiencias son garantías de cumplimiento del principio de inmediación y en consecuencia buscan la posibilidad de resolver el conflicto a través del planteamiento de oral y público de las partes.

La inmediación que rige el proceso jurisdiccional en materia contencioso administrativo al igual que el que rige en otras áreas del derecho tiene especial preponderancia por virtud del sistema de audiencias que aplica en los procesos contenciosos administrativos, a través de la cuales el Juez que resuelve la controversia actúa en contacto directo con las partes a los fines de apreciar sus declaraciones y obtener una impresión propia y no a través de otra persona o que son difíciles de expresar en forma escrita, y por ende que sean más fácilmente apreciados.
Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, (caso: José Gregorio Cedeño contra Edmundo Zapata, Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), precisó con relación a la omisión de que el Juez publique el texto íntegro del fallo que:
“En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo Juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente. Ello encuentra su justificación en la circunstancia de que el dispositivo leído en la audiencia oral y pública, constituye una decisión judicial que surte sus efectos desde el mismo momento en que se comunica a las partes, y por tanto, no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó …”.

Ello así, en el caso bajo estudio se observa que cursa al folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial el acta de la decisión dictada en la presente causa por la Juez Flor Leticia Camacho el 14 de agosto de 2012, en la cual anunció que la publicación del texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 108 eiusdem.

Igualmente, corre inserto al folio ciento veintinueve (129), el auto de abocamiento de la Juez Temporal, abogada Adriana Requena Guzmán, de fecha 24 de septiembre de 2012, en virtud de su incorporación al Tribunal por el permiso que se le concedió a la Juez Titular para realizar funciones médicas de cuido.

Hecha la observación anterior, esta Alzada puede constatar que en el presente caso por circunstancias sobrevenidas la Juez a quien correspondió la publicación del fallo definitivo, fue distinta a la Juez que celebró la audiencia preliminar y dictó el fallo definitivo, por lo que atendiendo al principio de inmediación la Juez Temporal procedió a la publicación de la sentencia sin modificar la dispositiva de la misma, por consiguiente, estima esta Corte que no hubo violación del principio de inmediación como lo manifestó la Representación Judicial del recurrente. Así se establece.

Del falso supuesto de hecho, errónea interpretación de la denuncia, violación del principio a la igualdad y expectativa a obtener igual fallo

Sobre este punto, las Apoderadas Judiciales de la parte querellante señalaron “…en la primera fase del proceso, la administración (sic) determinó la culpabilidad del querellante antes de que el mismo entrara a ser parte del proceso con los términos ‘todo lo cual constituye una causal de de destitución’ y ‘la conducta se subsume’, lo cual demuestra que la Juez de la recurrida no leyó el acto de cargos en su totalidad llegando a una conclusión errónea acerca de la improcedencia de la denuncia…”.

Vista la denuncia de las Apoderadas Judiciales la parte actora referida al falso supuesto de hecho, errónea interpretación de la denuncia, violación del principio a la igualdad y expectativa a obtener igual fallo, esta Alzada observa que los términos en que fue redactado la misma se refiere a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia, y que el Juez A-quo interpretó erróneamente la jurisprudencia del Máximo Tribunal al respecto.

En tal sentido, estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Sobre la base de los argumentos señalados por la Representación Judicial del ciudadano Darwin Eduardo Cedeño Villarroel en el libelo y su reforma, corresponde a esta Corte verificar si en el caso bajo análisis se configura la violación de la mencionada garantía constitucional, en ese sentido cuando una persona es acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 407 del 22 de abril de 2015, que ratificó la sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en la cual se expresó que:

“…debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencias N° 975 del 5 de agosto de 2004 y 01887 del 26 de julio de 2006, dictadas por esta Sala)”.

Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del mismo, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

Establecido lo anterior, resulta oportuno transcribir parcialmente los fragmentos de la decisión impugnada a los fines de dilucidar la forma como el Juez de Instancia resolvió la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia y así verificar la procedencia o no del vicio de suposición falsa.

En efecto, el Juez A-quo señaló que: “…lo expuesto por la Administración en el Acta de Formulación de Cargos no podría considerarse como una calificación anticipada de la culpabilidad del funcionario investigado, y la sanción a ser aplicada, pues debe considerarse como una explicación de los hechos por los cuales estaba siendo investigado en virtud de presunciones derivadas de la Averiguación Administrativa Disciplinaria instruida en su contra, hechos que se encuadraban en una conducta que podrían eventualmente y de ser ciertas o comprobadas, comprometer su responsabilidad disciplinaria, razón suficiente para considerar que no hubo trasgresión del principio a la presunción de inocencia, ya que la formulación de cargos no se constituyó en una calificación apriorística de la conducta investigada…” (Negrillas de la cita).

Asimismo, procedió el Juez el Instancia a transcribir un resumen del acto de formulación de cargos, del cual concluyó que de los hechos por los cuales estaba siendo investigado el ciudadano Darwin Eduardo Cedeño Villarroel estaban constituidos como presunciones, lo cual corrobora esta Alzada, aunado al hecho que a lo largo del procedimiento se realizaron gestiones a los fines de determinar su responsabilidad, dándose la oportunidad para desvirtuarlos.

En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte no encuentra motivos suficientes que impliquen la violación al principio constitucional de presunción de inocencia y falso supuesto por errónea interpretación de la denuncia, violación del principio a la igualdad y expectativa a obtener igual fallo. Así se establece.

Del falso Supuesto de hecho y de derecho, y la nulidad del fallo por falsa interpretación de la violación al derecho a la defensa, debido proceso y derecho a probar la improcedencia de la sanción

Sobre este particular, la Representación Judicial de la parte apelante aseveró en el escrito de fundamentación a la apelación, la vulneración del debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de notificación del querellante por considerar que transcurrieron sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones.

Afirmaron, que “…con el transcurso del tiempo, y quedando en suspenso al Acto de Cargos, se produjo el decaimiento de la misma, QUE DEBEMOS SEÑALAR NI LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA NI LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL PREVEEN INVESTIGACIONES CON MÁS DE DOS INVESTIGADOS, por lo que reconocer que la Notificación (sic) se adecuó al Estatuto de la función Pública ES FALSO, PUES NADA DICE DICHA LEY A LA SITUACIÓN PLANTEADA…”.

Expresaron, que no se establecieron los mecanismos de publicidad de los últimos actos de notificación que permitieran garantizar la debida defensa de su representado y que el Juzgado de Instancia al considerar que la Administración cumplió con la notificación de los funcionarios investigados incurrió en el vicio denunciado.

Al respecto, observa esta Alzada que estos argumentos se circunscriben a cuestionar la forma en que fue realizada la notificación del acto de cargos, lo cual a su decir no fue interpretado o valorado de la forma correcta por el Juez A-quo, por lo que consideró que el fallo apelado incurrió en suposición falsa, además se interpretó falsamente la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a probar la improcedencia de la sanción.

Ahora bien, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de otorgar al acto la eficacia y fuerza ejecutoria. Así pues, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto debe llenar ciertas condiciones destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio (Vid artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

El procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a la consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.

En este contexto, el derecho a ser oído supone de parte de la Administración la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas (Vid. artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la eiusdem), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 ibídem), resultando evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad uno de los principales vicios del procedimiento administrativo que en su consecuencia se dicte.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver las denuncias esgrimidas por la parte actora en torno al tema de la notificación, a los fines de verificar la procedencia o no de los vicios denunciados por la parte apelante.

En tal sentido, observa esta Alzada que el Juez de Instancia señaló:

“…de la revisión exhaustiva al expediente administrativo se evidenció que el hoy querellante fue notificado en fecha en fecha 06 (sic) de mayo de 2011, a través de una notificación personal de la instrucción y determinación de cargos a ser formulados en su contra, y se le advirtió que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil una vez practicada la última de las notificaciones a los investigados incursos en la averiguación administrativa a las 4:00 horas p.m. a los fines del acto (sic) de Formulación de Cargos, para lo cual dispondría de 5 días hábiles siguientes para consignar el escrito de descargos que tuviere a bien consignar en su defensa, y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase convenientes…”.

Por otra parte, el Juzgado A quo observó las diligencias practicadas para hacer efectiva la notificación de los funcionarios investigados Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carolina Carvajal, entre las cuales se encuentran las actas cursantes a los folios setecientos veinticuatro (724), setecientos veinticinco (725), setecientos veintiséis (726), setecientos veintisiete (727), setecientos veintiocho (728), setecientos veintinueve (729), setecientos treinta (730), setecientos treinta y dos (732), y setecientos treinta y cuatro (734) del expediente disciplinario, mediante las cuales se hizo constar la imposibilidad de practicar la notificación a los referidos funcionarios.

Igualmente observó, que riela al folio setecientos sesenta (760) del expediente administrativo auto de fecha 21 de julio de 2011 mediante el cual se dejó constancia que fueron publicados carteles de notificación de Averiguación Disciplinaria en fecha 16 de julio de 2011, a nombre de, quienes según las propias afirmaciones de la parte querellante fueron los últimos en notificar, y en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles continuos a la publicación del cartel, se entendían por notificados en cumplimiento de lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo así, observa esta Alzada que la Administración notificó al ciudadano Darwin Eduardo Cedeño Villarroel de los hechos que se le imputaron y los supuestos legales en que se subsumía su conducta a los fines que el mismo tuviera acceso a las actas que integran la averiguación instaurada en su contra y pudiera preparar su defensa, conminándole además a asistir al Acto de Formulación de Cargos. Igualmente, se le informó la oportunidad en que debía presentar el Escrito de Descargos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, se evidencia que el querellante, tenía conocimiento de lo indicado en la aludida notificación, y que tenía acceso al expediente, por cuanto fue notificado personalmente el 6 de mayo de 2011, pudiendo haber hecho seguimiento del cumplimiento de las notificaciones faltantes y del inicio de los lapsos para los actos subsiguientes.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que al tener el ciudadano Darwin Eduardo Cedeño Villarroel conocimiento de los hechos por los cuales se inició la averiguación disciplinaria en su contra y haber sido notificado de los lapsos que disponía para presentar su escrito de descargos, mal podría pretender que no se encontraba a derecho y que se le vulneró el derecho a la defensa, cuando tenía acceso al expediente y al control de todas las actuaciones allí suscitadas, derecho del cual no hizo uso en sede administrativa.

En consecuencia, aprecia esta Corte que la Juez de la causa no incurrió en falso supuesto al verificar la forma como se realizó la notificación del recurrente, así como tampoco hizo una falsa interpretación de la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte actora en su escrito recursivo, por el contrario, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia, se evidenció que la Administración recurrida fijó formalmente la oportunidad para presentar su escrito de descargos, así como también la oportunidad probatoria, razón por la que se evidencia que a la parte accionante se le garantizó el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso. Por consiguiente, se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.

Del falso supuesto con referencia de la ilegal constitución del Consejo Disciplinario
Sobre este particular, la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto por cuanto alegó que los miembros del mismo no se reunieron válidamente los días que les correspondía para el estudio del expediente, y que no estuvieron presentes los funcionarios que lo integraban.

El Juzgado A-quo, señaló lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial referido a la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 136 dictada el 3 de mayo de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, que específicamente en el artículo 25, establece:

“.Artículo 25: Los Consejos Disciplinarios de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (03) de su integrantes principales. En caso de ausencia de alguno de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente (…) Serán nulas la decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención a la presente decisión…”.

Conforme a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia realizó un análisis de la normativa aplicable al Consejo Disciplinario de Policía, a los fines de determinar la forma como estuvo integrado el mismo, en tal sentido verificó que los miembros suplentes del citado Consejo Disciplinario, a saber: Alcides Contreras, titular de la cédula de identidad N° 12.532.523, Robert Charaima, titular de la cédula de identidad 15.518.815 y Everlides Pallares, titular de la cédula de identidad N° 8.774.366 fueron nombrados a través de la Providencia Administrativa N° 0003 de fecha 30 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.478 de fecha 2 de agosto de 2010, fueron juramentados en sus cargos el 17 de agosto de ese año, concluyendo que los mismos estaban facultados para levantar y suscribir el acta de fecha 20 de septiembre de 2011, por lo que actuaron dentro de los parámetros establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En consecuencia, aprecia esta Corte que la Juez A-quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a este punto, resolviendo el mismo, por lo que mal podría la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de suposición falsa por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según lo pretendido por ella, por lo que se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.




VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de octubre de 2012, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DARWIN EDUARDO CEDEÑO VILLARROEL contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada Abogada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-R-2012-001474
HBF/15
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,