JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000913
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2013/1200 de fecha 28 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y su reforma interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.346.882, asistido por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 28 de junio de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2013, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente.
En fecha 5 de agosto de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Alejandro Obelmejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.617, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2016, esta Corte dictó Auto para Mejor Proveer signado 2016-0082 mediante el cual ordenó a las partes consignar copia certificada del escrito de promoción de pruebas y los medios probatorios efectivamente evacuados en sede administrativa.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el órgano querellado consignó lo solicitado por esta Corte en el Auto para Mejor Proveer ut supra mencionado.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de febrero de 2012, el ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue reformado mediante escrito consignado el 8 de marzo de ese mismo año, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “…en fecha 23 de febrero de 2010 se inició averiguación administrativa contra el demandante. En fecha 06 (sic) de mayo de 2011, es objeto de una determinación de cargos y suspensión laboral donde se le indica al demandante que una vez notificadas todas las partes investigadas tendría lugar el acto de cargos al quinto día hábil siguiente (…). Transcurridos setenta y un (71) días conforme al contenido del expediente administrativo desde la primera de las Notificaciones el día 06 (sic) de Mayo (sic) de 2011, fue librado cartel de notificación a tres (3) de los funcionarios investigados (…) para presentarse al acto de cargos, sin que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales librara expresa notificación al demandante para concurrir al acto de cargos que se llevaría a efecto en su contra, con lo cual el mismo desconocía la fecha cierta del acto al cual debía presentarse para el ejercicio de su defensa. Se violó de esta manera lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil referente a la práctica de Notificaciones y Citaciones cuando se trata de varias personas, con lo cual se genera la Primera (sic) de las Violaciones (sic) del Derecho (sic) a la defensa, con la gravedad que se trata de una violación de orden público procesal…” (Negrillas de la cita).
Señaló que “…en fecha 18 de agosto de 2011, se presentó el demandante dentro de su lapso legal conforme al artículo 228 de Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consignó escrito de Descargos y, al quinto día siguiente, su escrito de pruebas, con la gravedad de que la querellada ni oyó su defensa ni le permitió evacuar pruebas promovidas, las cuales decretó extemporáneas, cercenando de esta manera derechos legítimos, con una clarísima violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna que se traduce en la nulidad absoluta del acto de destitución que acá recurrimos…”.
Reiteró, en el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la nulidad del acto administrativo que resolvió su destitución, contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo solicitó la nulidad del referido acto bajo las denuncias siguientes:
1. Ausencia absoluta de la notificación para el Acto de Cargos conforme a los artículos 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo esta denuncia el querellante expuso:
2. Que, por tratarse de 28 funcionarios investigados en la misma causa, la notificación debió realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de 60 días entre la primera de las notificaciones y la última de ellas, y por lo tanto la querellada debió notificar de nuevo a todos los llamados al proceso, por tratarse de una garantía que está ligada al derecho a la defensa.
Esgrimió que el acto impugnado hace ver al juzgador de “…manera falsa que, todos y cada uno de los investigados se encontraban debidamente notificados a la fecha de la publicación del cartel, para aplicarle los mismos lapsos de los funcionarios citados por Carteles…”.
Indicó que “…del texto del acto han hecho ver que no violaron el derecho a la defensa y debido proceso al consignar al expediente el cartel en aplicación del artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en violación absoluta de los lapsos otorgados para la publicación en prensa del articulo (sic) 76 de la LOPA (sic), al cercenar el derecho a los (sic) de entenderlos por notificados el (sic) quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”.
Señaló que del procedimiento en cuestión puede notarse “…la aplicación y desaplicación de las normas a conveniencia de la demandada en perjuicio del demandante. No aparece que luego de la fecha de la publicación en el diario El Nacional, el día 16 de julio de 2011 (…) la demandada hubiese garantizado el derecho constitucional de SER NUEVAMENTE NOTIFICADO -POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO…” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo que “...se hizo eficaz lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo (sic) 77, en referencia de los lapsos y la práctica de notificaciones defectuosas (…) por lo cual es FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA QUE LOS LAPSOS HUBIESEN COMENZADO A CORRER PARA EL DEMANDANTE…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que del Acto de Formulación de Cargos hubo violación al principio de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la redacción y lectura del mismo se evidencia la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, sosteniendo su argumento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2001, expediente Nº 00-0682.
Afirmó la ausencia total de valoración de la defensa y de las pruebas, violación del debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 3 eiusdem, alegó que“…se presentó en fecha 11 de agosto de 2011, y SOLICITO (sic) SU ACTO DE CARGOS, acto este que le fue negado en original, DEBIENDO SOLICITAR COPIA SIMPLE A LOS FINES DE PRESENTAR SU DESCARGO (…) lo cual debe ser considerado como un atropello al proceso y al derecho a la defensa del querellante…” (Mayúsculas de la cita).
Al respecto narró que “…En ejercicio de su derecho, sobre el cual, toda persona tiene derecho a ser oída, PRESENTO (sic) SU DESCARGO EN FECHA 18 de agosto de 2011, dentro del lapso legal,(conforme al artículo 77 de la LOPA (sic)), a partir del momento en que tuvo en su poder los cargos formulados, una vez que se presenta motus propio al proceso, vista la omisión absoluta de la notificación, encontrándose que EL EXPEDIENTE YA HABIA (sic) SIDO REMITIDO A CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) DE LA INSTITUCION (sic), debiendo consignarse por diligencia en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales que, pretendió aplicarle los lapsos nacidos a los funcionarios cuya notificación se practicó por prensa, con lo cual se ve claramente la continuación de las violaciones constitucionales al artículo 49 constitucional. Igualmente, presentó el escrito de pruebas dentro del lapso legal que le correspondía LEGITIMAMENTE (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que “…Aunada a la violación procedimental ya concretada, en referencia al NO HABER SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO, se desprende del extenso acto de destitución, QUE LA QUERELLADA -EN ATROPELLO ABSOLUTO DEL DERECHO A SER OIDO (sic) Y PRESENTAR PRUEBAS EN RESPETO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES-, NO ENTRÓ A VALORAR SU DEFENSA Y LA DESECHA POR CONSIDERARLA EXTEMPORANEA (sic), por cuanto pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los notificados por prensa…”(Mayúsculas de la cita).
Alegó que “No está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles (…) observamos actas levantadas por el personal que labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales sin la intervención de terceras personas ajenas a la misma que hubiesen actuado como testigos de las declaraciones que de manera unilateral pretendieron hacer acerca de haberse trasladado al domicilio de la querellante a los fines de la entrega de la notificación personal de la destitución …”.
Igualmente aseveró la violación en la manera en que se constituyó el Consejo Disciplinario, por cuanto no existe una convocatoria expresa al mismo, ni identificación de los miembros, ni negativa de los principales al llamado de la ley, y aparecen tres firmas ilegibles (sin fecha, huellas y sin copia de las identificaciones de los miembros), que diesen garantía de su válida constitución.
Acotó que “…existe UNA IRREGULARIDAD GRAVISIMA, en la constitución del Consejo Disciplinario, no existe (CONVOCATORIA EXPRESA AL MISMO, (del folio 1129 al 2131), no existe IDENTIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS, no existe NEGATIVA DE LOS PRINCIPALES AL LLAMADO DE LEY, y aparecen tres firmas ILEGIBLES, SIN FECHA, SIN HUELLAS, Y SIN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES DE LOS MIEMBROS, que dieran la garantía al querellante de su validad constitución…” (Mayúsculas de la cita).
Denunció la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la forma de redacción del acto recurrido, por cuanto fue redactado cómo una acusación fiscal y no una narración sucinta de los hechos en los términos de la norma señalada.
Por último solicitó sea declarado Con Lugar dicho recurso, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, el cual se retrotrae a la situación o estado de que nunca fue dictado el referido acto y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones laborales y ascensos.
Asimismo solicitó “…sea DECRETADA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo (…), CUYO CÁLCULO REFERENCIAL DEBA HACERSE A TODOS AQUELLOS CONCEPTO SALARIALES QUE INCONSTITUCIONALMENTE LE DESPOJA DE (sic) LA ADMINISTRACIÓN, y sustentado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo(…) SIN QUE SE CONSIDERE QUE NO DEBEN CALCULARSE: vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldo navideño (…), al igual que el auxilio alimenticio representado por Cesta Tickets, Caja de Ahorro, y aumentos que pudieran producirse sobre el último salario devengado, calculado el salario de manera integral, para lo cual deberá nombrarse PERITO que realice experticia complementaria del fallo..” (Mayúsculas de la cita).
II
FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en lo siguiente:
“Observa este Tribunal que la parte actora denunció la configuración del derecho a la defensa y al debido proceso en base a varios argumentos. Visto lo anterior, previo a la resolución de todas y cada una de las denuncias considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Establecido lo anterior, pasa entonces quien juzga a resolver las denuncias en torno a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso bajo los siguientes términos:
1.-) La Dirección de Control de Actuaciones Policiales no libró expresa notificación para que su representado asistiera al acto de formulación de cargos y que por ello desconocía la fecha cierta en que la (sic) debía presentarse para ejercer su defensa, agregó que la Administración dejó por sentado que todos los investigados dentro del procedimiento disciplinario quedaron notificados y a derecho en fecha 16 de julio de 2011, en virtud de un cartel de notificación que fue publicado en prensa donde sólo aparecen mencionados los ciudadanos Jessika Carvajal, Muhamad Adnan y Edward Carreño.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado expuso que la (sic) querellante fue debidamente notificado.
En tal sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra específicamente en el artículo 89 el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de carrera que puedan estar incursos en algunas de las causales de destitución consagradas en la mencionada Ley, por remisión expresa contenida en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así pues este procedimiento consta de tres fases, la primera de ellas la de iniciación, la segunda de ellas la sustanciación o instrucción del procedimiento y la tercera la decisión, el cumplimiento de estas tres fases es de vital importancia para que la sanción que se aplique tenga validez.
Ahora bien el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el numeral 3 dispone la forma para notificar a los funcionarios que presuntamente pudieren estar incursos en una de las causales de destitución contempladas en la referida Ley y en tal sentido:
(…Omissis…)
El artículo parcialmente transcrito establece como se debe notificar a los funcionarios que se encuentren presuntamente en una causal de destitución, así pues la administración (sic) deberá en primer lugar realizar la notificación de manera personal, si la misma no puede realizarse, la administración (sic) deberá acudir a su residencia y dejará constancia de ello, si la misma resulta impracticable se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad transcurridos 5 días continuos se dejará constancia en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario traído por la Administración, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en tal sentido conviene traer a colación las siguientes documentales:
Cursa al folio 553 y 554 del expediente administrativo pieza Nº III, notificación dirigida al hoy querellante, siendo recibida por éste en fecha 09 (sic) de mayo de 2011, observándose su firma estampada y de la cual se puede leer lo siguiente:
‘…Me dirijo a usted, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo (sic) 77, numerales 1 y 3 y articulo (sic) 101, en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad de NOTIFICARLE, que vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria signada con el número APD-DIG-02-0-2010-010B, instruida por esta Oficina, con ocasión de los hechos s47uscitados (sic) la madrugada del día martes 23-02-2010 (sic), en áreas de Control de Aprehendidos (calabozo)
(…Omissis…)
En virtud de lo cual se considera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que pudiesen existir elementos que comprometerían su responsabilidad, en razón de lo anterior esta Oficina de Control de Actuación Policial, determinó cargos en su contra, al considerar que su conducta podría encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el articulo (sic) 89 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
Notificación que se realiza con el objeto de que a partir de la presente fecha, tenga acceso a las actas que integran la presente averiguación y pueda así, preparar y gestionar su defensa, conminándole asimismo, a asistir al acto de Formulación de Cargos, que tendrá lugar en el quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cumplimiento de las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se le NOTIFICA que deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (…) al quinto (5º) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada al presente expediente, a las 01:30 horas p.m. a los fines del acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, disponiendo a partir de ese momento de cinco (05) (sic) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89, para consignar Escrito de Descargos que tenga a bien consignar en su defensa y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 eiusdem...’ (Negrillas del Tribunal)
De la anterior documental se desprende, que el hoy querellante fue notificado y se le advirtió que cuando los últimos de los investigados que presuntamente estaban incursos en los hechos suscitados en la madrugada del día martes 23 de febrero de 2010, en las área de Control de Aprehendidos en la Sede del Instituto de Policía del Municipio Chacao, se diera por notificado transcurriría 5 días para realizarse el acto de formulación de cargos en la Oficina de Control de Actuación Policial y luego de ello disponía de cinco días hábiles para realizar el escrito de descargos y luego cinco días más para promover y evacuar pruebas.
Visto lo anterior es necesario revisar la fecha en la cual fue notificado el último de los investigados dentro del procedimiento disciplinario con el fin de verificar el momento que debió el ciudadano José Gregorio Muñoz Medina acudir ante la Oficina de Control de Actuación Policial y en tal sentido se observa que:
Riela al folio 730 del expediente disciplinario pieza Nº IV ACTA de fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual se dejó constancia que fue imposible la notificación personal del ciudadano Adnan Muhamad Hernández y que en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Inspectora Emerita Ramírez fue al lugar del domicilio siendo imposible la notificación.
Cursa al folio 732 del expediente disciplinario pieza Nº IV ACTA, de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se dejó constancia que fue imposible la notificación personal del ciudadano Eduard José Carreño y que en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Inspectora Emerita Ramírez, procedió a entregar notificación en el domicilio dado por el ciudadano José Carreño no fue ubicado.
Riela al folio 734 del expediente disciplinario pieza Nº IV ACTA de fecha 1 de julio de 2011, mediante la cual se dejó constancia que fue imposible la notificación personal a la ciudadana Jessica Carolina Carvajal y que en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Inspector Luis Manuel Reyes Caro procedió a entregar notificación en su lugar de domicilio no siendo la ciudadana ubicada.
Cursa al folio 760 del expediente disciplinario pieza Nº IV, auto de fecha 21 de julio de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Chacao, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 16 de julio de 2011 fue publicado en el Diario “El Nacional” carteles de notificación bajo el Nº APD-DIG-02-2010-010B, a nombre de los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carolina Carvajal, así como también que se cumplió el lapso de 5 días continuos para que se tuvieran por notificados por cartel.
Riela al folio 761 del expediente disciplinario pieza Nº IV, copia de los tres carteles de notificación publicados en el Diario ‘El Nacional’ en fecha 16 de julio de 2011, dirigidos a los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carolina Carvajal, siendo estos ciudadanos los últimos en ser notificados del inicio de la averiguación disciplinaria por estar presuntamente incursos en los hechos suscitados en la madrugada del día martes 23 de febrero de 2010, en las área de Control de Aprehendidos en la Sede del Instituto de Policía del Municipio Chacao.
En tal sentido, se observa que en fecha 16 de julio de 2011 se libró cartel en prensa, mediante el cual la administración (sic) le otorgó 5 días continuos para que los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carolina Carvajal, se tuvieran por notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que el día 21 de julio de 2011, se tendrían como notificados.
De todo lo anterior se tiene que el hoy querellante fue notificado en fecha 09 (sic) de mayo de 2011, con la advertencia como se dejó plasmado en los párrafos anteriores, que el acto de formulación de cargos se llevaría a cabo cuando el último de los ciudadanos investigados se diera por notificado, por lo que el querellante se encontraba a derecho es decir desde el 09 (sic) de mayo de 2011, fecha en la cual la administración (sic) lo notificó de manera personal, por ende a partir de esa fecha, tenía acceso total al expediente disciplinario, más aún cuando se le indicó que podía acceder al mismo cuando así lo requiriese, todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de verificar la última notificación de los funcionarios investigados y así conocer el momento en que la administración (sic) formulare los cargos, al ser ello así, debe este Tribunal concluir que el Instituto notificó correctamente otorgándole los lapsos que establece el tantas veces mencionado numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al querellante y en consecuencia se respetó el derecho a la defensa del ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, motivo por el cual este Juzgado debe desechar el alegato planteado por la parte referido a que la administración (sic) no libró expresa notificación para que su representada asistiera al acto de formulación de cargos. Así se decide.
2.-) Que la administración (sic) no valoró su escrito de descargo ni las pruebas aportadas por su representado, cuando las consignó en tiempo hábil lo que a su decir vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso. Por su parte, la querellada expresó que ni el escrito de descargo ni las pruebas fueron valoradas en virtud que las mismas fueron consignadas de forma extemporánea.
Para decidir este Tribunal resalta que tal y como se estableció en el subcapítulo anterior, el ciudadano José Gregorio Muñoz Medina se le notificó correctamente, así pues, luego que el Instituto realizare el acto de formulación de cargos, transcurrirían 5 días hábiles para que la (sic) hoy querellante consignara el escrito de descargos y luego de ello 5 días hábiles más para que ejerciera su derecho a promover y evacuar pruebas (al folio 553 y 554 del expediente disciplinario pieza Nº III).
Así pues se observa que mediante acta de fecha 21 de julio de 2011 se dejó constancia que en fecha 16 de julio de 2011 se libró cartel en el diario ‘El Nacional’ a los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carolina Carvajal, los cuales cursan al folio 761 del expediente disciplinario en la pieza Nº IV, en el cual la administración (sic) les otorgó 5 días continuos para que se tuvieran notificados, siendo que el día 21 de julio de 2011, fecha en la cual tales funcionarios quedaron notificados (visto que éstos eran los últimos), comenzaba a transcurrir para todos los ciudadanos investigados el lapso de los 5 días hábiles que aludía la notificación para que la administración (sic) realizare el acto de formulación de cargos.
Se hace necesario para quien decide revisar las actas del expediente administrativo para verificar la fecha en la cual la administración (sic) formuló cargos y la fecha en la cual la recurrente consignó escrito de descargos y escrito de pruebas, en tal sentido:
Cursa al folio 1040 al 1056 del expediente disciplinario en la pieza Nº V, acto DE FORMULACIÓN DE CARGOS, contra el hoy querellante, donde se observó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la administración (sic) decidió la apertura del procedimiento sancionatorio de destitución de fecha 28 de julio de 2011.
Cursa al folio 1270 del expediente disciplinario en la pieza Nº VI, ACTA DE APERTURA DEL LAPSO PARA LA RECEPCIÓN DEL ESCRITO DE DESCARGO, de fecha 29 de julio de 2011, donde se dejó constancia de la apertura de 5 días hábiles para que los funcionarios investigados realizaran el escrito de descargos.
Riela al folio 1321 del expediente disciplinario en la pieza Nº VI, ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 05 (sic) de agosto de 2011, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Julio Gregorio Muñoz no consignó escrito de descargos, siendo esa fecha el último día para dicha consignación.
Cursa al folio 1324 del expediente disciplinario en la pieza Nº VII, ACTA DE APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, de fecha 08 (sic) de agosto de 2011, donde se dejó constancia que a partir de esa fecha se abrió el lapso de 5 días hábiles.
Riela a los folios 1758 del expediente disciplinario en la pieza Nº VIII ACTA DE FINALIZACIÓN DEL LAPSO DE PRUEBAS, de fecha 16 de agosto de 2011, donde se observa que se dejó constancia que el hoy querellante no consignó pruebas en el referido expediente.
Cursa de los folios 1882 al 1902 del expediente disciplinario en la pieza Nº X ESCRITO DE DESCARGO del hoy querellante, recibido por la administración (sic) en fecha 18 de agosto de 2011.
Cursa al folio 2035 al 2038 del expediente disciplinario en la pieza Nº X, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS de fecha 25 de agosto de 2011, del hoy querellante.
De las documentales anteriormente aludidas se desprende que en fecha 21 de julio de 2011, fecha en la cual los últimos funcionarios quedaron notificados comenzaba a transcurrir para todos los funcionarios, el término de los 5 días hábiles para el acto de formulación de cargos, al ser así y al realizar el cómputo respectivo la administración (sic) para el día 28 de julio de 2011, tenía que proceder al acto de formulación de cargos tal como lo realizó (cursa acto de formulación de cargos a los folios 1040 al 1056 del expediente disciplinario en la pieza Nº V), siendo ello así la oportunidad correspondiente para la consignación del escrito de descargo comprendía entre el día 29 de julio de 2011 hasta el 15 de agosto de 2011 y para la promoción de las pruebas desde el 08 (sic) de agosto hasta el 16 de agosto de 2011 y visto que el querellante consignó escrito de descargo en fecha 18 de agosto y escrito de pruebas en fecha 25 de agosto había pasado con creces la oportunidad para la consignación de los aludidos escritos, siendo éstos declarados por la administración (sic) de manera extemporánea, criterio éste que comparte este Tribunal, siendo ello así debe declararse improcedente la denuncia, ya que como se verificó la administración (sic) garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
3.-) De la Constitución del Consejo Disciplinario.
La parte actora denunció que no existió constitución del Consejo Disciplinario, así como tampoco convocatoria expresa del mismo ni la negativa de los miembros Principales al llamado de Ley, que las firmas de los miembros que tomaron tal decisión a su decir ilegibles, que no posee fecha ni huellas y sin copia de las identificaciones de los miembros, así pues observa quien Juzga que tal denuncia va dirigida a cuestionar el procedimiento disciplinario, al ser así en invocación el principio iura novit curia, este Juzgado pasa a resolverlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera oportuno quien Juzga mencionar que el artículo 25 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 (sic) de mayo de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de esa misma fecha, se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que se constituya válidamente el Consejo Disciplinario de Policía, se necesita la presencia de 3 de sus integrantes principales y en caso de ausencia de sus miembros principales, se constituirá el mismo con sus respectivos suplentes.
Así pues se evidencia que consta a los folios 2131 al 2134 del expediente disciplinario pieza Nº X ‘ACTA’ de fecha 20 de septiembre de 2011 levantada a las 12:00 meridiem, suscrita por 3 miembros suplentes del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado (sic) Miranda, identificados como Robert Charaima, titular de la cédula de identidad Nº 15.518.815, Alcides Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 12.532.523 y Everlides Pallares, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.366.
Asimismo se verificó que los miembros anteriormente mencionados fueron nombrados mediante Providencia Administrativa Nº 0003 de fecha 30/07/2010 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.478, de fecha 02 (sic) de agosto de 2010, los cuales fueron juramentados en sus cargos en fecha 17 de agosto de 2010, así como también se observó la constitución del referido Consejo Disciplinario.
En cuanto a la denuncia referida a que el acta levantada por el Consejo Disciplinario no consta, así como tampoco se observa sus huellas, ni firmas legibles entiende este Tribunal que lo que se quiere atacar es la autenticidad del documento, al respecto debe indicarse que tal documento al estar inserto dentro del expediente disciplinario los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados, tales actuaciones se tienen como legítimas razón por la cual mal puede alegar la parte actora que los miembros del Consejo Disciplinario no fueron identificados, cuando de dichas actas se desprende el nombre de quienes lo integraron, aunado al hecho que tal Consejo se constituyó y efectivamente tomó una decisión, por lo que se cumplió lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Ministerial Nº 25, siendo todo así debe desecharse tal denuncia. Así se decide.
De la Presunción (sic) de Inocencia (sic)
La parte querellante denunció la violación del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la redacción del ‘Acto de Formulación de Cargos’, fue realizado con el ánimo de influenciar en el Juzgador, ‘pues, la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos’.
Agregó que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales dependencia que formuló los cargos, a su decir, calificó y decidió sin que se hubiera presentado los alegatos y sin que fueran oídos.
En lo que concierne al principio de presunción de inocencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, del año 2011, cuyas partes son Rodolfo Alexander Ojeda Delgado y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Del extracto del fallo parcialmente trascrito se infiere, que debe la administración (sic) al momento de realizar procedimiento alguno, garantizar al investigado el trato de no autor o participe de los hechos, permitiendo que se demuestre a través de los correspondientes medios probatorios.
En ese orden, se desprende de los folios 1040 al 1056 del expediente disciplinario en la pieza Nº V, ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS, contra el hoy querellante de fecha 28 de julio de 2011, del cual se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
Se desprende del acto de formulación cargos parcialmente transcrito un resumen de los hechos por los cuales hoy el querellante estaba siendo investigado, constituyéndose los mismos como presunciones, por lo que mal puede pretender la parte actora que el contenido del acta de formulación de cargos es una calificación anticipada de la culpabilidad del funcionario investigado y de la sanción a ser aplicada aunado al hecho que a lo largo del procedimiento se realizaron las gestiones tendientes a determinar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos investigados tal y como se dejó sentado en el subcapítulo anterior -del derecho a la defensa y debido proceso-, y además de ello al hoy actor se le dio la oportunidad para desvirtuar lo investigado por la administración (sic), siendo ello así concluye esta Juzgadora que no existe violación al principio de presunción de inocencia, por lo que debe forzosamente desestimarse la denuncia. Así se decide.
De la vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
La parte querellante denunció la vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto administrativo que hoy se impugna fue redactado en forma de ‘Acusación Fiscal’.
Agregó que el acto tiene 165 folios, lo que a su entender atenta contra la forma de los actos y se traduce en un acto que obliga a la defensa a realizar un extenso trabajo a los fines de redactar un libelo que contenga las nulidades ‘violentando los requisitos del artículo 18 de la mencionada Ley en su numeral 5, que establece QUE SE NARRAN LOS HECHOS DE MANERA SUCINTA’.
Para decidir los anteriores argumentos se hace necesario invocar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
(…Omissis…)
Del artículo transcrito se desprende los requisitos que debe contener el acto administrativo para que el mismo sea válido, en tal sentido, a la luz de la norma transcrita, se observa que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 contiene el nombre del Instituto del cual emana el acto que no es otro que el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Chacao, de fecha 20 del mes de septiembre de 2011, el sello de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, así como el nombre y la firma del Director General del referido Instituto el ciudadano Jorge Gabriel Pita.
Ahora bien determinado lo anterior pasa este Tribunal a revisar si el acto administrativo que hoy se recurre violó el numeral 5º del artículo 18 de la referida Ley Orgánica.
En tal sentido, partiendo del hecho que la nulidad de un acto administrativo tendrá lugar cuando el mismo acto no permite conocer a los interesados de las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, así pues, se observa de la trascripción parcial del acto administrativo impugnado que cursa al folio 2135 al 2216 del expediente disciplinario en la pieza Nº XI, lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que la administración (sic) hizo referencia a suficientes elementos de hecho y de derecho como para dar a conocer los motivos de la destitución del querellante y los hechos que dieron origen al acto administrativo. Ahora si bien es cierto el acto administrativo contiene 165 folios, no es menos cierto tal circunstancia no acarrea la nulidad del acto, pues de la simple lectura se observa que fueron varios los funcionarios que fueron investigados y fueron promovidas por las partes interesadas distintas pruebas, siendo así entiende esta Sentenciadora que en el acto se indicó de manera clara y suficiente, las razones de hecho y de derecho apreciados por la Administración para fundamentar su decisión, por lo que se debe desestimar tal alegato, aunado al hecho que el referido acto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como se estableció en los párrafos anteriores. Así se decide.
En cuanto al argumento que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011 que acordó la destitución del hoy actor contiene un formato de ‘Acusación Fiscal’ debe señalarse que de la revisión exhaustiva del mismo se observó que el acto fue redactado de tal forma que permitió conocer las razones de hecho y de derecho suficientes para garantizar el derecho a la defensa de la hoy querellante, asimismo y pese a lo genérico del alegato no encuentra este Tribunal que la administración (sic) haya entrado a conocer materia de tipo penal, así como tampoco que la redacción de alguno de los actos emanado por la administración (sic) en las distintas fases del procedimiento disciplinario hayan violado el principio de presunción de inocencia tal como fuera analizado en el acápite anterior en consecuencia debe negarse tal argumento por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de (sic) funcionarial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.882, debidamente asistido por la abogada Laura Capecchi D, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE CHACAO, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, que acordó su destitución, siendo notificado en fecha 02 (sic) de noviembre de 2011 y publicado en el Diario ‘El Nacional’ en fecha 11 de octubre de ese mismo año” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
ESCRITO DE FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2013, las abogadas Luisa Gioconda Yasellli y Laura María Capecchi, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, consignaron escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Manifestaron la aplicación errónea del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar por notificado al ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, a los fines de acudir al acto de formulación de cargos, puesto que la Ley contempla la oportunidad de dicho acto al quinto día de haberse practicado la notificación, y visto que ésta fue practicada en fecha 9 de mayo de 2011, perdió su eficacia por el transcurso del tiempo en fecha 8 de julio de 2011. En consecuencia, al momento de publicar los carteles en prensa ya estaba fuera del lapso de ley para su eficacia, y por lo tanto, la querellada debió practicar nuevamente su notificación.
Señalaron que era necesaria la práctica de una nueva notificación para acudir al acto de formulación de cargos, ya que se le consideró a derecho en virtud de la notificación realizada a los tres últimos funcionarios a través de la publicación de los carteles en prensa, y a falta de una nueva notificación desconocía la fecha cierta del acto, situación que dejó al recurrente en estado de indefensión al no ser oída la defensa y pruebas presentadas violentando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo acotaron que la Juez silenció las razones de derecho por la cuales no se aplicó el derecho procesal puro para practicar las notificaciones de los funcionarios imputados de los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2010.
De igual modo denunciaron el falso supuesto de hecho y de derecho por la falta de valoración de los descargos presentados y de las pruebas promovidas en sede administrativa y en juicio, produciéndose un silencio absoluto de pruebas, por cuanto la primera notificación para el acto de descargos perdió su eficacia, se le violentó el derecho de su representado a ser oído y defenderse, así como desvirtuar alegatos y probar.
Igualmente señalaron la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por excesiva duración del procedimiento por parte de la Administración, por lo tanto ésta no podía exceder de cuatro (4) meses para la tramitación y resolución del procedimiento, salvo que mediara causales excepcionales para proceder a la prorroga, y que su representado se encontraba notificado del acto hoy impugnado en fecha 9 de mayo de 2011, fue a partir de esa fecha que comenzó la cuenta regresiva para finalizar el procedimiento, además adujo que no consta en el expediente acto expreso y motivado para que la recurrida paralizara la causa.
Arguyó que es falso que para el querellante el lapso se hubiese iniciado con la publicación en prensa de los tres carteles dirigidos a los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Jessika Carvajal e Ives Morillo, donde no aparece el nombre del recurrente para así considerar que surtían efectos en su contra.
Expresaron que el fallo del A quo incurrió en falso supuesto con referencia a la constitución del Consejo Disciplinario al haber declarado Sin Lugar la denuncia realizada en cuanto a la forma irregular para la constitución del Consejo Disciplinario, por cuanto el mismo no se constituyó conforme al estatuto, además de las presunciones que sus tres miembros no sesionaron juntos los días que afirmaron reunirse, “…con lo cual fue violado el artículo 25 de de la Resolución Ministerial invocada por la Juez…”.
Ratificaron la violación al principio de la presunción inocencia, por cuanto del escrito de formulación de cargos se evidencia que el querellante al señalar los artículos referentes a la sanción de destitución se los imputó sin usar la palabra “presuntamente”, asimismo indicaron que se desprende de la motivación que el A quo no entró a conocer la jurisprudencia llevada a juicio a los fines de demostrar la violación de este principio.
Asimismo reforzaron los alegatos señalados en el libelo del presente recurso.
Afirmaron que la Juez de Instancia no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos y durante el debate judicial, especialmente donde se atacó que la Administración no había probado la culpabilidad del querellante, visto que en la audiencia definitiva no desvirtuó su participación sea por acción u omisión.
Resaltaron que hubo violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa pues en el procedimiento administrativo no se valoraron las pruebas promovidas, de lo contrario la Administración no hubiera destituido al ciudadano José Gregorio Muñoz Medina por omisión al haber tolerado actos arbitrarios, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de un grupo de detenidos que se encontraban en la sede policial.
Finalmente solicitaron que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2013, el abogado Alejandro Obelmejía, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Manifestó que “…la apelación interpuesta se circunscribe a impugnar la decisión recaída en primera instancia debido a que, en criterio de las apoderadas judiciales del querellante, el a quo erró en la apreciación de los hechos, interpretando erróneamente los mismos y cercenándole al querellante sus derechos a la defensa y al debido proceso (…) decidió sin atenerse a lo alegado y probado en autos; constituyendo el resto de los alegados parte de lo expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial y no verdaderos vicios en los que haya podido incurrir el Juez de primera instancia…”.
Expresó que “…niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos, tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por el querellante contra la decisión de primera instancia, pues (…) resulta falso que la aludida sentencia no se haya dictado con arreglo a lo alegado y probado en autos…”.
Expuso que “…resulta evidente que la decisión apelada, cumplió en todos sus extremos (…) ello en virtud de que resolvió la controversia sobre la base de los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por mi representada (…) lo que se evidencia de manera notable al señalar con precisión en la sentencia cuáles eran los alegatos de la parte querellante; cumpliendo así con la exhaustividad y congruencia requeridas en toda decisión judicial…”.
Afirmó que “…no se configuró en ningún momento una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, muy por el contrario, la decisión apelada ha sido dictada sobre la base de que no se corroboraron las denuncias realizadas ante esa instancia, pues de ninguna manera se le vulneraron al querellante tales derechos en sede administrativa, siendo más bien el ejercicio de estos derechos garantizado en todo momento por el Instituto querellado…”.
Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta.
VI
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 13 de junio de 2013, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi D., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En su escrito de fundamentación a la apelación, las Apoderadas Judiciales del demandante señalaron que la sentencia recurrida incurrió en: a) vicio de incongruencia, b) falso supuesto en cuanto a la notificación y de la nulidad del fallo por falsa interpretación de la violación al derecho a la defensa, debido proceso y derecho a probar la improcedencia de la sanción, c) suposición falsa con referencia a la ilegal constitución del Consejo Disciplinario, d) falso supuesto por errónea interpretación de la denuncia, violación del principio a la igualdad y expectativa a obtener igual fallo; los cuales esta Alzada pasa a analizar en los siguientes términos:
Del vicio de incongruencia
En primer lugar, se observa que la parte querellante señaló que el Juez A quo “…NO SENTENCIA CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, incurriendo en incongruencia y en falso supuesto, al no haber valorado las defensas y las pruebas presentadas…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Por su parte, la Representación Judicial del Instituto recurrido contradijo tales señalamientos, al expresar que el Juzgado de Instancia “…resolvió la controversia sobre la base de los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por mi representada…”.
En tal sentido, cabe señalar que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este mismo orden de ideas, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido, tal como lo señalara la Representación Judicial del ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según sus dichos no valoró todos los elementos y alegatos cursantes en autos.
Al respecto, de una revisión exhaustiva de los planteamientos de la querella y de la sentencia emitida por el Juzgado de Instancia, se evidencia la valoración y resolución de todos y cada una de los alegatos efectuados por la Representación Judicial del ciudadano José Gregorio Muñoz Medina en el libelo y su reforma, en la sentencia recurrida el Juez A-quo analizó de manera detallada cada uno de los vicios alegados, dando cumplimiento con los principios de exhaustividad y congruencia previstos en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se hace ostensible la improcedencia del vicio denunciado. Así se establece.
Del vicio de falso supuesto en cuanto a la notificación y de la nulidad del fallo por falsa interpretación de la violación al derecho a la defensa, debido proceso y derecho a probar la improcedencia de la sanción
Sobre este particular, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, la vulneración del debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de notificación del querellante por considerar que transcurrieron sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones, a los fines que su representado se presentase al acto de formulación de cargos ante la Dirección de Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Sobre el particular, indicaron que “…al no estar contemplada tal situación ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Estatuto de la Función Policial, no podía la juez (sic) dejar de reconocer que, la Notificación (sic) para el acto de cargos, es un derecho constitucional, y que conforme a ello debía remitirse y dirimirse la omisión legal conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”.
Expresaron que se cercenó a su representado el derecho a defenderse y por cuanto no se valoraron los alegatos presentados ni las pruebas ofrecidas, se violentó de manera radical el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que de lo contrario se hubiese determinado que se requería la notificación expresa del recurrente, señalando que el fallo apelado incurrió en el vicio de violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
Al respecto observa esta Alzada que estos argumentos se circunscriben a cuestionar la forma en que fue realizada la notificación del acto de cargos, lo cual a su decir no fue interpretado o valorado de la forma correcta por el Juez A-quo, por lo que consideró que el fallo apelado incurrió en suposición falsa, además se interpretó falsamente la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a probar la improcedencia de la sanción.
Ahora bien, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de otorgar al acto la eficacia y fuerza ejecutoria. Así pues, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto debe llenar ciertas condiciones destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio (Vid artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
El procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a la consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.
En este contexto, el derecho a ser oído supone de parte de la Administración la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas (Vid. artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 eiusdem), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 ibídem), resultando evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad uno de los principales vicios del procedimiento administrativo que en su consecuencia se dicte.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver las denuncias esgrimidas por la parte actora en torno al tema de la notificación, a los fines de verificar la procedencia o no de los vicios denunciados por la parte apelante.
En tal sentido, observa esta Alzada que el Juez de Instancia señaló:
“…de la anterior documental se desprende, que el hoy querellante fue notificado y se le advirtió que cuando los últimos de los investigados que presuntamente estaban incursos en los hechos suscitados en la madrugada de día martes 23 de febrero de 2010, en las área de Control de Aprehendidos en la sede del Instituto de Policía del Municipio Chacao, se diera por notificado transcurriría 5 días para realizarse el acto de formulación de cargos en la Oficina de Control de Actuación Policial y luego se disponía de cinco días hábiles para realizar el escrito de descargos y luego cinco días más para promover y evacuar pruebas (…) en fecha 16 de julio de 2011 se libró cartel en prensa mediante el cual la administración (sic) le otorgó 5 días continuos para que los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carolina Carvajal, se tuvieran por notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que el día 21 de julio de 2011, se tendrían como notificados (…) de todo lo anterior se tiene que el hoy querellante fue notificado en fecha 09 (sic) de mayo de 2011, con la advertencia como se dejó plasmado en los párrafos anteriores, que el acto de formulación de cargos se llevaría a cabo cuando el último de los ciudadanos investigados se diera por notificado, por lo que el querellante se encontraba a derecho es decir desde el 09 (sic) de mayo de 2011, fecha en la cual la administración (sic) lo notificó de manera personal, por ende a partir de esa fecha, tenía acceso total al expediente disciplinario, más aún cuando se le indicó que podía acceder al mismo cuando así lo requiriese, todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de verificar la última notificación de los funcionarios investigados y así conocer el momento en que la administración (sic) formulare los cargos, al ser ello así, debe este Tribunal concluir que el Instituto notificó correctamente otorgándole los lapsos que establece el tantas veces mencionado numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al querellante y en consecuencia se respetó el derecho a la defensa del ciudadano José Gregorio Muñoz Medina, motivo por el cual este Juzgado debe desechar el alegato planteado por la parte referido a que la administración no libró expresa notificación para que su representada asistiera al acto de formulación de cargos. Así se decide…”.
Por otra parte, el Juzgado A quo observó las diligencias practicadas para hacer efectiva la notificación de los funcionarios investigados Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carolina Carvajal, entre las cuales se encuentran las actas cursantes a los folios setecientos treinta (730) y setecientos treinta y dos (732) del expediente disciplinario, mediante las cuales se hizo constar la imposibilidad de practicar la notificación a los referidos funcionarios. Igualmente observó, que riela al folio setecientos sesenta (760) del expediente administrativo auto de fecha 21 de julio de 2011 mediante el cual se dejó constancia que fueron publicados carteles de notificación de Averiguación Disciplinaria en fecha 16 de julio de 2011, a nombre de, quienes según las propias afirmaciones de la parte querellante fueron los últimos en notificar, y en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles continuos a la publicación del cartel, se entendían por notificados en cumplimiento de lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, observa esta Alzada que la Administración notificó al ciudadano José Gregorio Muñoz Medina de los hechos que se le imputaron y los supuestos legales en que se subsumía su conducta a los fines que el mismo tuviera acceso a las actas que integran la averiguación instaurada en su contra y pudiera preparar su defensa, conminándole además a asistir al Acto de Formulación de Cargos. Igualmente, se le informó la oportunidad en que debía presentar el Escrito de Descargos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se evidencia que el querellante, tenía conocimiento de lo indicado en la aludida notificación, y de su acceso al expediente, en virtud de verificarse la firma y huella del ciudadano José Gregorio Muñoz Medina al pie de la notificación. De igual modo, se desprende del folio mil trescientos veintiuno (1321) del expediente administrativo, Acta Disciplinaria de fecha 5 de agosto de 2011, en la cual se dejó constancia que el recurrente no se presentó a consignar escrito de descargos.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que al tener el ciudadano José Gregorio Muñoz Medina conocimiento de los hechos por los cuales se inició la averiguación disciplinaria en su contra y haber sido notificado de los lapsos que disponía para presentar su escrito de descargos, mal podría pretender que no se encontraba a derecho y que se le vulneró el derecho a la defensa, cuando tenía acceso al expediente y al control de todas las actuaciones allí suscitadas, derecho del cual no hizo uso en sede administrativa.
En consecuencia, aprecia esta Corte que la Juez de la causa no incurrió en suposición falsa al verificar la forma como se realizó la notificación del recurrente, así como tampoco incurrió en una falsa interpretación de la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte actora en su escrito recursivo, por el contrario, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia, se evidenció que la Administración recurrida fijó formalmente la oportunidad para presentar su escrito de descargos, así como también la oportunidad probatoria, razón por la que se evidencia que a la parte accionante se le garantizó el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso. Por consiguiente, se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
Con respecto a la denuncia relativa a que la excesiva duración de los procedimientos administrativos, ello pudiera dar lugar a responsabilidad de los funcionarios que tramitan los mismos pero no la nulidad del acto final producto de la sustanciación de tales procedimientos, puesto que no está contemplado como una causal de nulidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Administración Pública está en el deber de recabar en el tiempo necesario, siempre y cuando haya participación activa de las partes, el material probatorio que ha de sustentar el acto administrativo definitivo. En caso bajo estudio, se observa que por auto de fecha 21 de julio de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Chacao dejó constancia que el 16 de julio de ese año fue publicado en el Diario El Nacional el cartel de notificación a los ciudadanos Adnan Muhamad Hernández, Eduard José Carreño y Jessika Carolina Carvajal, y que se había cumplido el lapso de cinco (5) días continuos para que se tuvieran por notificados de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que tuviera lugar el acto de formulación de cargos, en fecha 21 de septiembre de 2011, una vez cumplida con la sustanciación del procedimiento administrativos sancionatorio, la Administración dictó la Resolución N° 081-2011, contentiva del acto de destitución, fue publicada en el Diario El Nacional el 11 de octubre de 2011, en consecuencia, se desecha la denuncia de la parte querellante al respecto. Así se establece.
De la suposición falsa con referencia a la ilegal constitución del Consejo Disciplinario
Sobre este particular, la parte apelante denunció el vicio de falso supuesto en virtud de la consideración hecha por el Juzgado A quo, la cual se fundamentó en la Resolución Nº 136 dictada el 3 de mayo de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, específicamente en el artículo 25, el cual establece:
“.Artículo 25: Los Consejos Disciplinarios de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (03) de su integrantes principales. En caso de ausencia de alguno de sus miembros principales, se constituirá con su respectivo suplente (…) Serán nulas la decisiones del Consejo Disciplinario de Policía adoptadas en contravención a la presente decisión…”.
Conforme a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia realizó un análisis del artículo 25 eiusdem, a los fines de determinar la forma como estuvo integrado el Consejo Disciplinario de Policía, en tal sentido verificó que los miembros suplentes del citado Consejo Disciplinario, a saber: Alcides Contreras, titular de la cédula de identidad N° 12.532.523, Robert Charaima, titular de la cédula de identidad 15.518.815 y Everlides Pallares, titular de la cédula de identidad N° 8.774.366 fueron nombrados a través de la Providencia Administrativa N° 0003 de fecha 30 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.478 de fecha 2 de agosto de 2010, fueron juramentados en sus cargos el 17 de agosto de ese año, concluyendo que los mismos estaban facultados para levantar y suscribir el acta de fecha 20 de septiembre de 2011, por lo que actuaron dentro de los parámetros establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En consecuencia, aprecia esta Corte que la Juez A-quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a este punto, resolviendo el mismo, por lo que mal podría la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de suposición falsa por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según lo pretendido por ella, por lo que se desecha el vicio bajo análisis. Así se establece.
Del vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la denuncia, violación del principio a la igualdad y expectativa a obtener igual fallo
Sobre este particular, la Representación Judicial del ciudadano José Gregorio Muñoz Medina señaló que “…se observa que en la primera fase del proceso, la administración (sic) determinó la culpabilidad del querellante antes de que el mismo entrara a ser parte del proceso (…) la Juez de la recurrida no leyó el acto de cargos en su totalidad llegando a un (sic) conclusión errónea acerca de la procedencia de la denuncia (…) notamos con preocupación que la Juez de la recurrida VIOLÓ EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL RECURRENTE y el DERECHO A LA EXPECTATIVA DE OBTENER IGUAL FALLO a situaciones análogas por cuanto LA JUEZ DE INSTANCIA EXPRESAMENTE DEJÓ DE CITAR, valorar y apegarse al criterio del máximo (sic) tribunal (sic) cuando el mismo expresamente reconoce QUE UN ACTO DE CARGOS PUEDE VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Vista la denuncia de las Apoderadas Judiciales la parte actora referida al falso supuesto de hecho, errónea interpretación de la denuncia, violación del principio a la igualdad y expectativa a obtener igual fallo, esta Alzada observa que los términos en que fue redactado la misma se refiere a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia, y que el Juez A-quo interpretó erróneamente la jurisprudencia del Máximo Tribunal al respecto.
En tal sentido, estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Sobre la base de los argumentos señalados por la Representación Judicial del ciudadano José Gregorio Muñoz Medina en el libelo y su reforma, corresponde a esta Corte verificar si en el caso bajo análisis se configura la violación de la mencionada garantía constitucional, en ese sentido cuando una persona es acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 407 del 22 de abril de 2015, que ratificó la sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en la cual se expresó que:
“…debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencias N° 975 del 5 de agosto de 2004 y 01887 del 26 de julio de 2006, dictadas por esta Sala)”.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del mismo, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
Establecido lo anterior, resulta oportuno transcribir parcialmente los fragmentos de la decisión impugnada a los fines de dilucidar la forma como el Juez de Instancia resolvió la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia y así verificar la procedencia o no del vicio de suposición falsa.
En efecto, el Juez A-quo señaló que: “…la parte querellante denunció la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto de la redacción del ‘Acto de Cargos’, fue realizado con el ánimo de influenciar en el Juzgador, ‘pues la valoración de la supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos’…”.
Asimismo, procedió el Juez el Instancia a transcribir un resumen del acto de formulación de cargos, del cual concluyó que de los hechos por los cuales estaba siendo investigado el ciudadano José Gregorio Muñoz Medina estaban constituidos como presunciones, lo cual corrobora esta Alzada, aunado al hecho que a lo largo del procedimiento se realizaron gestiones a los fines de determinar su responsabilidad, dándose la oportunidad para desvirtuarlos.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte no encuentra motivos suficientes que impliquen la violación al principio constitucional de presunción de inocencia y falso supuesto por errónea interpretación de la denuncia, violación del principio a la igualdad y expectativa a obtener igual fallo. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2013, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ MEDINA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada Abogada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2016). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2013-000913
HBF/15
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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