JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001070
En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-0698 del 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Pellegrino Cioffi Delgado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.403, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOLIBETH HELINETH HERRERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.764.720, contra el acto administrativo Nº 001071, de fecha 18 de julio de 2012 dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de julio de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuado con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró con Lugar el recurso incoado.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la sentencia correspondiente. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió de la Abogada Yaritza Arias actuando con el carácter de Apodera Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. El cual venció el 1º de octubre de 2013 inclusive.
En fecha 2 de octubre de 2013, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2013, se prorrogo el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió de la Abogada Nathalie Fernández Lugo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.618, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligencia mediante la cual solicita que se dicte sentencia así como consignación de poder.
En fecha 9 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de julio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Analizadas como han sido las actas procesales, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la ciudadana Jolibeth Helineth Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “…el día 10 de octubre de 2001, ingresó como personal fijo en el ente recaudador, en concreto en la Aduana Marítima de la Guaira, estado Vargas, con el cargo de Técnico Tributario Grado 7, y debido a su comportamiento irreprochable ante sus superiores, compañeros y para con sus actividades públicas, fue promovida como Profesional Aduanero y Tributario 11, siendo fiel cumplidora de sus obligaciones como funcionario público…”.
Arguyó, que “…encontrándose desempeñando el cargo de profesional aduanero en la Aduana Principal Marítima de la Guaira, estado Vargas, sorpresivamente fue notificada mediante comunicación Nº 001071 de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Rommel Román Aular Delgado Jefe de Tributos Internos Sector Libertador, quien no es su superior inmediato… ”.
Manifestó, que “… en vista de ello, y procurando una respuesta de su situación personal, fue advertida que mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2011/2011/158 3845, de fecha 25 de julio de 2011, el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT (sic), para ese entonces ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, había aprobado mediante solicitud Nº 84 de fecha 1/7/2011 (sic), su traslado de la Aduana Marítima de la Guaira, para el Sector de Tributos Internos Sector Libertador, traslado este que no le fue consultado ni participado, y lo que es pero aún sin tomar en cuenta su situación familiar, en el sentido de tener como domicilio y al mismo tiempo su residencia en la Avenida El Parque, sector Tanaguarena, Caraballeda, estado Vargas, y ser madre de tres (3) niños menores de edad, uno actualmente en estado de lactancia, lo cual contraviene, no solo el Estatuto de Personal de Seniat (sic), sino también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ” (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Alegó, que “…los fundamentos de derecho que sirvieron de base para dictar la inconstitucional e ilegal decisión de trasladar a [su] representada, en los términos antes referidos, fue lo previsto en los artículos 59 y 60 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), los cuales no solamente fueron aplicados falsamente a la realidad de los hechos y de su situación personal, sino también de manera soslayada, ya que se omitió considerar que la norma contenida en el artículo 61 eiusdem requiere para el traslado de una localidad a otra del acuerdo del funcionario, lo cual no ha ocurrido”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 59 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic) establece que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y los de confianza, pueden ser trasladados por razones de servicio debidamente justificadas a otra unidad administrativa; también podrán realizar dentro de una misma localidad o a una distinta, entendiendo que el traslado es una localidad a otra cuando resulta imprescindible el cambio de domicilio del funcionario” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la norma contenida en el articulo (sic) 61 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic) de manera expresa, clara e inequívoca establece que el traslado de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria de una localidad a otra se hará con el acuerdo del funcionario; de manera pues que para poder trasladarse a un funcionario del SENIAT (sic) de una localidad a otra fuera del domicilio o residencia, como es el caso de [su] representada, no diríamos que necesariamente sino legalmente ha de solicitárse (sic) su consentimiento, por lo que no habiendo mediado el consentimiento tal decisión de trasladárse (sic) es ilegal y por consiguiente nula de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4 al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecida ”. (Corchetes de esta Corte y Mayúscula de la cita).
Expresó, que “…al apreciarse que los fundamentos de hecho que sirvieron de base a la administración (SENIAT) para tomar la decisión de trasladar a [su] representada, de una localidad a otra, fue simple y llanamente la reorganización que se efectúa en el Sector de Tributos Internos Libertados, a fin de reforzar las accione de Revisión, Rectificación y Reimpulso; con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las metas institucionales, tanto de recaudación como del Plan Operativo Anual. Tal fundamentación no se corresponde o subsume en alguno de los supuestos de hecho consagrados como excepciones, establecidos en el artículo 61 del Estatuto de Personal del SENIAT (sic), ya citado, por lo que incurre la administración (SENIAT) en un falso supuesto de hecho al mismo tiempo de derecho, al aplicar unos hechos que no se corresponden con el supuesto de hecho que consagra la norma. Es decir, una interpretación errada de la norma y al dar por demostrado la ocurrencia de hechos falsamente.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó, que “…no se consideró su situación personal como lo prevé el artículo 62 del Estatuto de Personal del SENIAT, puesto que [su] representada actualmente es madre de tres (3) niños menores y uno está en edad de lactancia, es decir, su traslado de una localidad distinta, lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña o adolescente (…) los artículos 5, 8, 13, 26, y 27 de dicha Ley, puesto que impedirá el contacto directo de sus menores hijos con su madre al ser trasladada a una localidad muy distante de donde tiene su residencia. Se violaría asimismo, el derecho a los menores a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia ya que la falta de la progenitora es indispensable para el normal desarrollo de los niños…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…con fundamento en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (…) para su otorgamiento deben cumplir con los requisitos para su procedencia de todo medida cautelar, esos requisitos han sido establecidos como el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho que se reclama, y el segundo como el periculum in mora o el peligro que quede ilusorio el fallo definitivo.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en lo que se refiere a la Presunción del buen derecho, no cabe duda que en el presente caso se manifiesta o exterioriza con el propio acto impugnado en concordancia con la inminente violación de derechos y garantías constitucionales, amén de la tutela del interés superior de los hijos menores de [su] patrocinada, por lo tanto están llenos de los extremos exigidos por la Ley Adjetiva para la declaración de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, como lo es la suspensión de los efectos del acto; y el periculum in mora, también está demostrado toda vez que de declararse nulo el acto, los efectos han de retrotraerse al cumplimiento del fallo, y mientras tanto debe estar [su] representada acudiendo a prestar su servicio en el lugar al cual fue trasladada, es decir a la ciudad de Caracas, que es un lugar notoriamente distante al lugar donde actualmente reside junto a su grupo familiar y que pro demás tiene la obligación natural, biológica de amamantar a su hija.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “… se declare la nulidad absoluta de la decisión y pretenso acto administrativo Nº001071 de fecha 18 de julio de 2012, el cual le fue notificado a [su] representada en esa misma fecha, así como consecuentemente la nulidad absoluta del pretenso acto administrativo de fecha 25 de julio de 2011, y se ordene su permanencia en la Aduna Marítima de la Guaira en la cual prestaba servicio antes de ser trasladada al Sector Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin el consentimiento y sin haber seguido el procedimiento administrativo legalmente establecido…” (Corchete de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Joliberth Helineth Herrera Díaz contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar este Tribunal deja por sentado que en fecha 21 de noviembre del 2012, mediante sentencia interlocutoria se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte querellante, ratificada la misma en fecha 24 de enero del 2013 tal y como se desprende de los folios 12, 13, 14, 15 y 51, 52, 53 y 54 del cuaderno separado, así las cosas, se ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a suspender los efectos del acto administrativo hoy objeto de impugnación.
Este Juzgado pasa a conocer el fondo de la querella, y a los fines observa:
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al derecho al fuero maternal alegado por la parte recurrente y al respecto se observa de las actas que constan en el presente expediente al cual se hace referencia en el libelo de demanda consignado por la parte querellante y que se puede verificar por medio de la presentación ante el Registro Civil de la Parroquia de El Paraíso de la menor Camila Ibis Malave Herrera, nacida en fecha 24 de enero del año 2012 –folio 10 del expediente judicial.
A tal efecto se tiene que la protección a la maternidad se encuentra consagrada en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se encuentra plasmada en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
‘Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…’.
La norma trascrita, consagra la protección especial a la maternidad y a la paternidad, independientemente del estado civil de la persona, garantizado además, el derecho de las parejas a decidir de manera libre, el número de hijos que deseen concebir. Prevé además, la protección de la maternidad, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección ésta última que, entre otras cosas se concreta con la estabilidad que debe gozar la madre trabajadora, desde el momento de la concepción y durante las etapas que la misma señala.
Sin embargo, la protección Constitucional se encuentra desarrollada en otras leyes que alcanzan dicha protección hasta dos año después del parto, tal como lo recoge la Ley Orgánica del Trabajo –en el caso de las personas sometidas a dicha Ley-, la cual resulta aplicable a las funcionarias públicas de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez constituyen normas supletorias de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). En tal sentido, conviene traer a colación lo indicado en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que al tenor expresa:
‘Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley.
La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años’.
Esta inamovilidad ha sido reconocida en los casos de funcionarias públicas de acuerdo a la doctrina sentada en las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que si bien es cierto la inamovilidad está referida en términos puramente laborales referidos especialmente al despido, no es menos cierto que la norma constitucional prevé la protección tanto de la maternidad como de la paternidad y que en desarrollo de dicha norma, la Ley especial recogió términos laborales, sin entrar a conocer la situación de los empleados públicos.
Por lo que este Tribunal ha de reconocer el principio, en los mismos términos que la legislación, como la doctrina y la jurisprudencia han reconocido dicha protección para la mujer embarazada o después del parto, por tratarse del desarrollo de un derecho constitucional. Este Tribunal ha sido del criterio de la no aplicación del denominado fuero maternal en los términos de la legislación laboral, en el entendido en que la noción de estabilidad, en casos de funcionarios que han cometido faltas que ameriten la destitución, no puede desconocer lo previsto en la propia Constitución en el artículo 259, en el entendido que la Administración necesariamente ha de someter la aplicación de la sanción a la previa sustanciación de un procedimiento en sede administrativa, cuya decisión sólo se encuentra sujeta al control judicial, en tanto y en cuanto sería el único control admisible a la actividad de la Administración; sin embargo, en otros casos, en especial en donde puede verse afectado el funcionario o su hijo en los casos de protección que se analizan, la situación puede variar en cuanto no existe procedimiento alguno que pueda constituir protección o garantía, dejando al funcionario al amparo sólo de la interpretación que la Administración hiciere de la situación. En tal sentido deben respetarse los principios normativos constitucionales que amparan no sólo a la persona individualmente considerada, sino que ampara a la persona humana desde su concepción con la protección acordada a la mujer en estado de gravidez o una vez que haya dado a luz y hasta vencido los respectivos permisos, inclusive el post natal y hasta dos año después del parto, que ha obtenido igualmente desarrollo legal, en ejecución directa del mandato constitucional, lo cual deviene en la noción del ‘fuero maternal’. Esta protección determina en principio que la empleada, no podrá ser retirada (salvo que exista una causa justificada y previo procedimiento administrativo disciplinario), removida, despedida, trasladada o desmejorada en alguna forma de sus condiciones de trabajo, pues la protección trasciende a la de la propia mujer embarazada, para proteger al niño en gestación, nacido y la noción de familia, conforme los términos que la legislación ha otorgado a las nociones de fuero sindical, maternal y paternal.
La parte querellante asevera que para que exista este traslado la funcionaria debe cambiar de localidad y que dicho traslado debe hacerse con consentimiento de la misma, lo cual para el caso de marras no existió; por su parte el querellado señala que en el caso de autos a la accionante en ningún momento se le cambió de localidad, ya que el traslado no implicó el cambio de domicilio de la funcionaria, por lo tanto no desmejoró en ningún sentido a la querellante, por lo cual no se requería el acuerdo de la funcionaria.
En este sentido, este Juzgado pasa a verificar el domicilio y la residencia de la ciudadana hoy querellada, en base a los alegatos presentados por las partes, este Juzgado observa que si bien se desprende tanto de las actas presentadas en el expediente administrativo, como de la partida de nacimiento de la menor antes mencionada que la residencia de la ciudadana hoy querellante una vez fue la calle Los Samanes, Edificio Madariaga, Piso 5, Apartamento 52, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas; se puede observar nítidamente el cambio de domicilio de la querellante por medio del Acto Administrativo emanado desde la Prefectura del Municipio Vargas de fecha 14 de enero del 2013 – Folio 37 del cuaderno separado- donde el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda hace constar que los ciudadanos Antonio Alexander Malave Palma y Jolibeth Helineth Herrera Díaz residen en la Urbanización Tanaguarena, Avenida El Parque, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas; con lo cual puede presumirse que es en esta localidad donde la ciudadana hoy querellante tiene su residencia a tal punto la ciudadana está asentada en dicha localidad que la menor hija mencionada anteriormente se encuentra inscrita y asiste a la Guardería-Preescolar ‘El paraíso de los niños’ – folio 58 del presente expediente-.
Así las cosas, no cabe lugar a dudas que la ciudadana hoy querellante reside en el Estado (sic) Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda. Esto podría ser importante a los fines de verificar si el traslado objeto de litis en la presente causa pudiere causar algún tipo de complicaciones con respecto a la residencia de la ahora actora. Sin embargo, pese a lo indicado, el quid que ha de verificarse es si efectivamente existe o no un cambio de localidad, si el mismo resulta posible legalmente, si el mismo afecta o no a la actora y si existe alguna normativa que impidiera el traslado en dichos términos.
En tal sentido, la parte querellante sostiene que se utilizaron los artículos 59 y 60 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los cuales fueron aplicados falsamente a la realidad de los hechos y de la situación personal, sino que también se omitió considerar la norma contenida en el artículo 61 de la misma ley que establece de manera expresa, clara e inequívoca que el traslado del funcionario de carrera aduanera y tributaria de una localidad a otra fuera de su domicilio o residencia ha de solicitársele su consentimiento, lo cual expresan, no ha ocurrido; esto viola el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.
Al respecto la representación judicial del Servicio querellado rechazó y contradijo que el acto administrativo de transferencia física, sea contrario a los Derechos legalmente establecidos, en virtud a que es perfectamente válido la transferencia física cuando por cuanto a decir de la accionante fue inconsulto el cambio de área administrativa dentro de la misma unidad, esto no debe ser calificado como traslado sino como un simple movimiento de personal, siendo imperioso señalar que la máxima autoridad del órgano, tiene la atribución legal de poder trasladar a un funcionario de carrera aduanera y tributaria, es a todas luces posible y legal que un superior pueda cambiar dentro de una misma unidad a un funcionario sin que medie solicitud previa del mismo.
Antes de pronunciarse al respecto, considera pertinente este Tribunal, transcribir el contenido de los artículos 59 al 64 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recogidos en el Capítulo II del Título III del referido estatuto, los cuales indican:
Capítulo II
De los Traslados
Artículo 59
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y los de confianza, podrán ser trasladados por razones de servicio debidamente justificadas a otra unidad administrativa del SENIAT, para ejercer funciones de igual cargo, nivel y remuneración, para lo cual se requiere la aprobación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o de aquel funcionario en quien éste delegue dicha atribución.
Artículo 60
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra, cuando sea imprescindible el cambio de domicilio del funcionario.
En todo caso, el traslado dentro de una misma localidad no requiere acuerdo del funcionario.
Artículo 61
Los traslados de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria de una localidad a otra se harán con el acuerdo del funcionario, no se requerirá el consentimiento del funcionario cuando medien las razones de servicio siguientes:
1. Necesidad de cubrir una vacante que comprometa el funcionamiento del Servicio en determinada localidad.
2. Experiencia comprobada y condiciones profesionales especiales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en la localidad.
3. Inexistencia o insuficiencia de personal calificado en determinada área de conocimiento en la localidad respectiva.
4. Creación, supresión, reorganización o traslado de dependencias administrativas.
En el acto mediante el cual se notifique del traslado al funcionario, deberán especificarse suficientemente las razones de servicio que lo motivaron.
Artículo 62
Cuando sea posible escoger entre varios funcionarios para ser trasladados, la Gerencia de Recursos Humanos considerará las circunstancias familiares y personales de cada uno de ellos.
Artículo 63
Si el traslado se produce de una localidad a otra, el SENIAT sufragará al funcionario, los gastos debidamente justificados y demostrados que se originen por concepto de:
1. El pasaje de ida del funcionario, de su cónyuge, descendientes y ascendientes bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él con ocasión al cambio de domicilio.
2. Flete por servicio de transporte de los bienes, enseres y demás artículos personales.
3. Una bonificación especial equivalente a un (1) mes de sueldo, siempre y cuando concurran en el traslado, los supuestos previstos en los numerales anteriores.
Artículo 64
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria podrán solicitar su traslado, para lo cual deberán haber prestado mínimo tres (3) años ininterrumpidos de servicio en una misma localidad, salvo las excepciones que se deriven de la aplicación de la Constitución y de otras leyes vigentes.
La aprobación de dichos traslados será potestativa del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o de aquel funcionario en quien éste delegue dicha atribución.
En ningún caso, los gastos ocasionados en razón de los traslados a solicitud del funcionario serán sufragados por el SENIAT.’
Ahora bien, una vez revisadas las normas referidas anteriormente y aplicadas al caso en concreto, se observa que la funcionaria que hoy recurre, desempeña sus funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 en La Aduana Principal Marítima de La Guaira, ubicada en el Estado (sic) Vargas; pero a través del acto impugnado dictado en fecha 25 de julio de 2011, el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT decidió trasladar de la Aduana Principal Marítima de La Guaira para el Sector Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el cual está ubicado en el Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Así las cosas, vista la dirección donde se encuentra la sede a la cual se quiere transferir a la hoy querellante se tiene, que la zona a donde se intenta trasladar a la hoy querellante se encuentra en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, este Municipio no se encuentra ubicado en la misma ciudad, ni siquiera en el mismo Estado (sic) donde la Funcionaria Público ejerce sus labores –Estado (sic) Vargas-, las cuales se entienden en lenguaje ordinario como distintas ‘localidades’, aún cuando puede pertenecer a la misma región. En el caso del SENIAT, en su distribución organizativa se organiza en regiones, regidas por gerencias regionales, en la cual, al caso que nos interesa, comprende la Región Capital que abarca todo el territorio comprendido por el Distrito Capital, Estado (sic) Miranda y Estado (sic) Vargas , lo cual podría abarcar desde Los Teques o el Salado en el Estado (sic) Miranda, o Puerto Cruz en el Estado (sic) Vargas, como pueblos fronterizos hacia el occidente, hasta Cúpira, como frontera del mismo Estado (sic) Miranda del lado oriental, lo cual siendo un extenso territorio, es de conocimiento general que puede implicar varias horas de traslado. Por otro lado es un hecho conocido, que muchas personas que viven en la ciudad de Caracas laboran en el Estado (sic) Vargas y viceversa, situación que no implica mayores traumas ni complicaciones, salvo las generadas por el tráfico.
En este orden de ideas, si bien es cierto, el traslado del Estado (sic) Vargas al Municipio Libertador, implica bajo las nociones generales distintas localidades conforme el lenguaje común, en razón de ciertas distribuciones geográficas de carácter administrativo, corresponden y pudieren entenderse como mismas circunscripciones, más no necesariamente mismas localidades. Sin embargo, la normativa que rige al SENIAT, y que fueron anteriormente transcritas, señala en su artículo 60 que se considera que el traslado es de una localidad a otra, cuando sea imprescindible el cambio de domicilio del funcionario. Así, de ese mismo conocimiento general anteriormente indicado, es sabido que viviendo en Caracas y laborando en la Guaira o viceversa, el cambio de domicilio no resulta imprescindible, aún cuando no resultaría controvertido que resultaría más cómodo y práctico vivir en la misma ciudad en que se labora, razón por la cual, en aplicación abstracta de la normativa que rige al SENIAT, el traslado de autos no podría considerarse que es de distinta localidad, y en tal sentido, en aplicación del mismo artículo 60, no requeriría de acuerdo o autorización del funcionario involucrado.
Sin embargo, en el caso de autos se observan otras particularidades que afectan y gravitan en torno al traslado en cuestión, verificándose en primer lugar, el recogido en el artículo 62 de la misma normativa, exige que cuando sea posible escoger entre varios funcionarios para ser trasladados, la Gerencia de Recursos Humanos considerará las circunstancias familiares y personales de cada uno. Siendo el cargo y funciones que ejerce la ahora querellante el de fiscal, el cual, en el SENIAT es un cargo común, no se observa en autos que dichas circunstancias hubieran sido tomadas en cuenta, en especial, cuando se verifica que la ahora actora vive en la Guaira y allí mismo tiene asiento la guardería donde se encuentra inscrita una de sus menores hijas, quien nació, conforme consta de la copia de partida de nacimiento que riela al folio 10 del expediente el 24 de enero de 2012, lo que implica que para el momento en que se libró la orden de traslado, dicha menor tenía menos de 6 meses de edad y en tal sentido, gozaba de protección especial. Por otra parte, esa protección que ampara a la madre, cuya vigencia era de 1 año a la fecha en que se dictó el acto, y por cuanto la protección se mantenía vigente, ha de entenderse que la ampara la extensión que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. A un plazo de dos años.
De tal forma que dicho traslado no sólo incumple lo expresado en la norma de la exigencia de verificar como pudiera afectar a la funcionaria pudiendo y debiendo analizar la situación frente a otros funcionarios que laboran en las mismas funciones, sino que independientemente que pudiere en un momento determinado y bajo una interpretación estrictamente literal de la noción de ‘fuera de la localidad’ conforme a la normativa interna del SENIAT, entenderse que se trata de un traslado dentro de la misma localidad, siendo un traslado al fin que además puede afectar la calidad de vida de una madre amparada por la protección de la maternidad, es menester declarar la nulidad del mismo y así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Con Lugar la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JOLIBETH HERRERA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.764.720, asistido por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 185.403, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nro. SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 25 de julio del 2011 y el oficio Nro. SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 18 de julio del 2012, dictados por Jorge Luís Montenegro Carrillo en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y por Rommel Roman Aular Delgado, en su carácter de Jefe de Tributos Internos Sector Libertador, respectivamente, mediante el cual se procedió al traslado de la hoy querellante a formar parte al equipo de labores en el Área de Fiscalización-Fiscal.
En consecuencia:
PRIMERO: se DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenido en los Oficios Nro. SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 25 de julio del 2011 y el Nro. SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 18 de julio del 2012, mediante el cual se procedió al traslado de la querellante
SEGUNDO: se ORDENA la permanencia de la querellante en la Aduana Marítima de La Guaira, en las condiciones en las que se encontraba antes de la notificación de los Actos Administrativos anulados...” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la Representación Judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Adujó, que “… esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso denuncia la sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.” (Negrillas de la cita).
Amplió, que “…el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el presente caso, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió que consta en autos del expediente administrativo el pago de la bonificación denominada como incentivo a la buena labor, el cual podía incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial.” (Negrillas de la cita).
Arguyó, que “…el sentenciador no se pronuncio en cuanto al alegato que realizó esta representación en el escrito de contestación que señalo lo siguiente: ‘el primero de los alegatos expuestos por la querellante versa sobre la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 18/07/2012 (sic), por este movimiento (rotación de Área) de personal a su decir ‘inconsulto’, y siendo declarada su improcedencia y nulidad por esa instancia decisoria se declare igualmente la nulidad por esa instancia decisoria se declare igualmente la nulidad del Acto Administrativo de traslado contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 25/07/2011 (sic).”(Corchetes de esta Corte y Mayúsculas de la cita)
Relató, que “…en el presente caso con respecto de la solicitud que hiciera la querellante con respecto de nulidad del Acto Administrativo de traslado contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 25/07/2011 (sic) operó a todas luces la caducidad de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al accionar mediante la interposición del presente recurso en fecha 24/10/2012 (sic), habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses para su interposición, ya que la misma aceptó desde un primer momento el ser trasladada de la Aduana Principal Aérea de la Guaira del Sector Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sin que fuese óbice para ello el hecho que no haya sido recibida la notificación por la querellante, el tratarse de una funcionario público del SENIAT (sic) y cuyo ordenamiento jurídico aplicable es el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operó la caducidad del plazo para interponer la acción, y por ende, su inadmisibilidad…”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas de la cita).
Narró, que “…el sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, en virtud que se consigno el Acto Administrativo de traslado contenido en el oficio Nª SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 25/07/2011 (sic), del cual el Juez no analizó incurriendo de esta manera en el vicio de Silencio de Pruebas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas de la cita).
Añadió, que “…la sentencia apelada, resulta contraria a derecho, en virtud de que contiene el Vicio de Incongruencia Negativa el cual establece que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa’, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguyó, que “…se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que señalen las partes en cualquier momento del proceso judicial, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que “… sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE La Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA:
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de noviembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En su escrito de fundamentación a la apelación, la Apoderada Judicial del demandado señalaron que la sentencia recurrida incurrió en: a) silencio de prueba b) caducidad en la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, c) incongruencia negativa, los cuales esta Alzada pasa a analizar en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la caducidad es materia de orden público, y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, de seguidas pasa este Juzgador a examinar si en el presente caso se configuró la misma, y en tal sentido, resulta pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado”.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, para el caso sub examine se observa que la pretensión de la parte apelante consiste en que en el presente caso con respecto de la solicitud que hiciera la querellante con respecto a la nulidad del Acto Administrativo de traslado contenida en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012 de fecha 25 de julio de 2011, operó a todas luces la caducidad en la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al accionar mediante la interposición del presente recurso en fecha 24 de octubre de 2012, habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses para su interposición.
En tal sentido, entrando en el caso de marras, evidenció esta Alzada que el Acto Administrativo de traslado dirigido a la ciudadana Jolibeth Helineth Herrera emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 25 de julio de 2011, que corre inserto en el folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del expediente administrativo, en el cual se evidencia que no está firmado como recibido por lo que no tienes efectos de notificación alguno al particular a quien está dirigido el acto.
Ahora bien, se puede evidenciar de la revisión exhaustiva del presente expediente que consta en el folio siete (7) del expediente judicial que la recurrente se dio por notificada en fecha 18 de julio de 2012 de su traslado de la Aduana Principal Marítima de la Guaira al Sector Libertado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, asimismo esta Corte considera que se toma dicha fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
Del vicio de incongruencia negativa
Ahora bien, observa esta Instancia Sentenciadora que la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, denunció el vicio de incongruencia negativa por parte del Tribunal Superior “…ahora bien el requisito de congruencia representa uno de los elementos indispensables en toda sentencia que impone al juez la obligación de decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto de que omita pronunciarse en cuanto a la caducidad que opero en el presente caso.”
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Así, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), puso de manifiesto por una parte el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Visto lo anterior, esta Corte declara inoficioso pronunciarse sobre el vicio de incongruencia omisiva al observar que el mismo versa sobre la caducidad ya resuelta en párrafos anteriores; asimismo desecha el argumento o alegato señalado por el apelante. Así se decide.
Del presunto vicio de silencio de pruebas.
Observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció“…en el presente caso, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió que consta en autos del presente expediente administrativo el pago de la bonificación denominada como incentivo a la buena labor, el cual podía incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial” (Negrillas de la cita).
Adujo, que “… el Sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, en virtud que se consignó el Acto Administrativo de traslado contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTIRC/CA/RH/2012, de fecha 25/7/2011 (sic). (…) el A quo no valoró las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del Juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del Juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
‘En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio…”.
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los Juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República al señalar lo siguiente: “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En ese sentido, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado:
1.- Bonificación denominada como incentivo a la buena labor
En este sentido, se desprende que el Juzgado A quo no analizó la prueba denominada como “incentivo a la buena labor” promovidas por la parte apelante ya que la misma es inocua, sin embargo verifica esta Alzada que esta prueba resultaban inconducentes en el proceso, y siendo que las mismas no afectan el dispositivo del fallo, ya que se puede evidenciar que dicha prueba aportada es manifiestamente inconducentes, y en consecuencia esta Corte desecha las pruebas aportadas así como el vicio de silencio de prueba. Así se establece.
En consecuencia, esta Corte forzosamente declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2013 emanada del Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por consiguiente, se confirma el fallo proferido por dicho Juzgado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2013, por la Abogada Yaritza Arias actuando con el carácter de Apoderada Judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por el Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de mayo de 2013, a través de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la precitada ciudadana, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2013-001070
HBF/16
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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