JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001042
En fecha 14 de octubre de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1004-14, de fecha 9 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Thaís Milagros Guillén Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.472.848, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 dictado en fecha 20 de marzo de 2012, por el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo que ejercía en el referido cuerpo policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2014, emanado del Juzgado up supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 2 de octubre de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la Ponencia a la Juez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió de la Abogada Thais Guillén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 10 de noviembre de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 6 de mayo de 2015, fue reasignada la Ponencia a la Juez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de julio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de junio de 2012 la Abogada Thaís Milagros Guillén Valbuena en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Torrelles Gámez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y notificado en fecha 23 de marzo de 2012 que acordó su destitución del cargo de Sub Inspector, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los antecedentes del presente caso
Que “…en fecha jueves 13/10/2010 (sic), compareció por ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector OSCAR MONROY (…) a los fines de dejar constancia de lo acaecido en horas de la noche del día
12/10/2010 (sic) y expuso lo siguiente: ‘Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 11:20 de la noche, se recibió llamada radiofónica, de parte del funcionario Johan García, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Telecomunicaciones de este Cuerpo Policial, informando que en la Avenida Principal de los Próceres, parte alta del Ojerazo (sic), San Bernardino, vía pública, funcionarios pertenecientes a la Sub delegación Simón Rodríguez, sostienen un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, motivo por el cual y con la premura del caso [se] [trasladó] en compañía del funcionario Pedro Carrillo, a bordo de la unidad N° 30.423, hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Que, “…una vez en el lugar [sostuvieron] entrevista con el Detective OSCAR TORREALBA, credencial N° 27.839 (…) quien [les] indicó que encontrándose en compañía del funcionario Agente de Seguridad CARLOS TORRELLES, credencial N° 33.129, (…) adscritos a la Delegación Simón Rodríguez, realizando diligencias relacionadas al servicio, por el Sector antes mencionado, observaron tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, desenfundando sus armas de fuego y efectuándole disparos a la comisión in comento, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción de la cual estaban siendo objeto para salvaguardar sus vidas, así como también la de cualquier persona que se encontrara aledaña al lugar, por lo cual sacaron a relucir sus armas de reglamento, originándose de esta manera un intercambio de disparos, donde resulta neutralizado uno de los ciudadanos, el cual quedó identificado como RONAL YAMOZA (sic), de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad número V- 11.677.634, los otros dos se dieron a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios al ciudadano lesionado, en el lugar de los hechos, siendo trasladado con la premura del caso al Centro Médico San Bernardino, por parte del funcionario SERGIO URBINA, credencial N° 28.823, en un vehículo particular, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera en el lugar de los hechos se colectó un arma de fuego, marca Colt’s, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 Special…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Que, “…[Así] mismo en el lugar de los hechos hicieron acto de presencia: la comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando del Detective JESÚS OLIVEROS, credencial N° 27.35, de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos por el Área de Trayectoria Balística al mando del Agente JHONY ACOSTA, credencial Nº 30.334, Área de Planimetría, al mando de la Detective Yulimar PÉREZ, credencial N° 32.297, por la División de Microscopia Electrónica Detective Yulimar Zapata, credencial Nº 32.494 y por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios al mando del Inspector José GOITIA, credencial N° 35.016, dando inicio a las actas procesales H-857.908 por los hechos, antes expuestos, comprendiendo los delitos Contra la Cosa Pública y Contra Las Personas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Del procedimiento administrativo conducente a la destitución del querellante
Que, “…la representante de la Inspectoría General Nacional donde solicit[ó] que se incluya como prueba la copia certificada de inspecciones técnicas 1903 y 1904 relacionadas con las actas procesales que están en los folios 69 al 74, ambos inclusive; cabe destacar que la inspección técnica número 1903, es la descripción del lugar donde ocurrió el suceso y donde perdiera la vida el ciudadano Ronald Llamoza, durante el enfrentamiento en el que estuvo [su] cliente por razones inherente en el desempeño de sus funciones y los sujetos denominados EL REY, RAWI y TAELYS, y en el cual se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Colt’s, modelo Cobra, Seriales 63463R, y en la que se apreciaron 3 conchas de balas percutidas y una sin percutir, para un total de 4; es importante indicar que de haber habido 3 disparos en el sitio del suceso, la ciudadana Carmen Teresa Llamoza, no estaría diciendo lo realmente sucedido, ya que ella sólo escucho 2 disparos, de acuerdo a lo declarado en la Audiencia Oral y Pública…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Que, “…se puede apreciar que la representación de la Inspectoría General Nacional promovió como prueba la declaración de ELIX THOMAS RODRIGUEZ (sic) ORDOSGOITE, siendo el único testigo que afirma que los sujetos funcionarios no dieron la voz de alto, según lo narrado por éste. Cabe destacar que lo contradictorio de la declaración del prenombrado ciudadano estriba cuando le pregunta la representante de La Inspectoría General: ‘¿Usted puede manifestar exactamente lo que ocurrió ese día al cual se le dio muerte al ciudadano Ronald Llamoza?’ El ciudadano respondió: ‘Ese día me encontraba con dos amigas y un amigo frente a la casa donde vivo, en eso pasaron unos muchachos que habían robado y pasaron a la parte de abajo, al pasar unos segundos llegan los funcionarios llegaron disparando sin dar la voz de alto, de hecho uno de los funcionarios me dio por el pecho y me dijo que me lanzara al suelo. ¿Diga si se encontraba en compañía de Ronald Llamoza? Respondió (sic): no pero para cuando llegaron los funcionarios él (sic) estaba retirado de nosotros. ¿Diga la distancia que se encontraba Ronald Llamoza de ustedes? Respondió (sic): Como (sic) a diez metros. ¿Usted observó quien le disparó a Ronald Llamoza? Respondió (sic): No (sic) vi muy bien, fue un disparo y el otro funcionario también disparó.’ Más (sic) adelante manifest[ó] el testigo que las armas que usaron los funcionarios era calibre 9 milímetros, calibre distinto al localizado cerca del cuerpo del occiso. Aunado a lo anterior, el testigo declar[ó] saber que el occiso estuvo detenido por las autoridades y manifestó desconocer la causa…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito libelar).
Que, “…se ha transgredido el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres meses, violando el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley especial que rige al prenombrado cuerpo de seguridad, haciendo nulo de toda nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital que dio origen a la sanción de destitución de [su] representado, por haberse dictado con total y absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido, debido a que las pruebas aportadas en el mismo no incriminan de ninguna manera a [su] cliente, es por ello que debe ser declarado nulo de toda nulidad absoluta y así [pidió] que sea declarado…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Que, “…[su] representado es conteste en que dio la voz de alto, y debe tomarse en cuenta que si bien hubo disparos por parte de él, en la inspección técnica número 1903, la cual se aprecia en los folios 69 y siguientes, que versa sobre la descripción del lugar donde ocurrió el suceso en el cual perdiera la vida el ciudadano RONALD LLAMOZA, durante el enfrentamiento que hubo entre los ciudadanos OSCAR TORREALBA y CARLOS TORRELLES y los sujetos denominados EL REY, RAWI y TAELYS, se encontró un arma tipo revolver, calibre marca Colt’s, modelo Cobra, Seriales 63463R, y en la que se apreció 3 conchas de balas percutidas y una sin percutir, para un total de 4; y de la experticia balística que se aprecia del memorándum número 0500-11, de fecha 12/4/11 (sic), el cual corre inserto en los folios 245 y 246 del expediente, en el que los suscritos CARMEN DIAZ (sic) Y ELIESCAR NERIS, Expertas (sic) en Balística (sic), (…) indican que el proyectil objeto de la experticia balística bajo el número 9700-018-5474-10 del 27110110, fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, marca COLT, modelo COBRA, calibre 38 special, objeto de la experticia balística N° 9700-018-5340-10 del 12 de abril de 2011…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito libelar).
Que, “…a [su] representado lo destituyen por encontrarse incurso en el Numeral 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual Igual (sic) [rechaza], debido a que todo procedimiento policial tiene un protocolo, siendo que [su] mandante fue llamado por una situación irregular que estaba sucediendo en el sector Los Erasos. [Su] poderdante, actuando en el correcto ejercicio de sus funciones como funcionario policial (…) fue a verificar los hechos, recibiendo disparos por
parte de los malhechores, razón ésta que es insuficiente para que la Inspectoría General los destituyera. Es notorio saber que en el barrio los Erasos en San Bernardino, es una zona donde se cometen delitos a diarios (sic) y lo demuestran las estadísticas de la subdelegación de Simón Rodríguez y por consiguiente, el sitio del suceso habla por sí solo. Cabe destacar, que la investigación tanto penal como disciplinaria arrojó que fue un enfrentamiento donde resultó muerto un ciudadano lamentablemente…” (Corchetes de esta Corte).
De las delaciones a Derecho argüidas por el querellante
Que, “…[la] Resolución número 012-2012 de fecha 23 de marzo del año en curso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo, y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión signada bajo el número 012-2012, en el expediente número 40.992-10 que tomara el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 20 de marzo de 2012 y notificado en fecha 23 de marzo del presente año, en la cual se acordó la destitución del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, en consecuencia [solicitó] la reincorporación de [su] representado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta ticket, los sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, puesto que de no haber sido separado de su cargo, jamás se le hubiese privado de dichos beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su írrita remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, todo ello de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito libelar).
Por otra parte, solicitó le fuere acordada “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS a favor de [su] representado, por cuanto en el proceso llevado a cabo por la Inspectoría Nacional para destituir a [su] mandante se vulneraron derechos constitucionales y legales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna hilvanado con los artículos 59 y 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia solicito muy respetuosamente se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 012-2012 emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual destituyó al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ del cargo de DETECTIVE, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y se proceda inmediatamente a la reincorporación del prenombrado ciudadano mientras dure el proceso, en virtud de que fueron vulnerados los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en concordancia con los artículos 59 y 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en los cuales se encuentra establecido el tiempo máximo que debe durar la investigación del funcionario y el motivo por el cual se debe destituir al misma…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…I
MOTIVACIÓN
Procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que la apoderada judicial del querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012, de fecha 10 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se resolvió la destitución de su representado del cargo de Agente de Seguridad, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones. Asimismo, solicita la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución. Igualmente solicita el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta tickets, los sueldos dejados de percibir con sus variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En ese sentido, se evidencia del acto recurrido, que al ciudadano Carlos Eduardo Torrelles Gámez, hoy querellante, se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por considerar dicho Cuerpo de Investigaciones que el hoy actor incurrió en los supuestos previstos en los numerales 1, 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia la apoderada judicial del querellante que a su representado le fue vulnerado el debido proceso, por cuanto la averiguación que dio origen a la sanción disciplinaria se inició en fecha 13 de octubre de 2010, mediante memorandos enviados a la Inspectoría General Nacional, Inspectoría del Debido Proceso, Subdelegación de Simón Rodríguez, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, División de Investigación de Homicidios, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, División de Microscopía Electrónica, respectivamente, tuvo una duración de 17 meses y 10 días, momento en que son notificados los funcionarios. De igual manera, señala que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de su mandante, por cuanto no se archivó el expediente conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Para decidir al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:
‘El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’. (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado su debido proceso, ya que la averiguación que dio origen a la sanción de destitución de su representado, tuvo una duración de 17 meses y 10 días, e igualmente manifiesta que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de su mandante, por cuanto no se archivó el expediente conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En ese sentido, debe señalar este Tribunal que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 70 y siguientes, establece el procedimiento de destitución de los funcionarios que allí laboren.
Ahora bien, una vez analizado el expediente disciplinario del querellante, el cual concluyó con el acto administrativo impugnado, este Juzgador constata lo siguiente: en fecha 13 de octubre de 2010, fue levantada acta de investigación, en la cual el funcionario Sub Inspector Oscar Monroy, señaló que se entrevistó con el hoy querellante el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al acto recurrido, y este le manifestó que tuvo intercambio de disparos con unos sujetos en la Avenida Principal de Los Próceres, parte alta de Ojerazo, San Bernardino (folio 01 (sic) del expediente disciplinario); en esa misma fecha, la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 02 (sic) y 03 (sic) del expediente disciplinario); en fecha 12 de enero de 2011, la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, remitió a la Inspectoría General Nacional la averiguación disciplinaria, a fin de que ésta se pronunciase con respecto a la misma (folio 145 del expediente disciplinario); en fecha 28 de enero de 2011, la Inspectoría General Nacional ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 147 al 150 del expediente disciplinario), siendo notificado el querellante del inicio de la averiguación disciplinaria signada con el número 40.992-10 en fecha 01 (sic) de abril de 2011, e informándole que disponía del lapso de cinco (05) días hábiles para nombrar defensor o apoderado, y que de no hacerlo se le asignaría uno de oficio, e igualmente se le señaló que una vez designado el defensor o apoderado, se iniciaría un lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos, y que vencido éste último lapso, dispondría de diez (10) días hábiles para formular sus alegatos, defensas y para promover pruebas (folio 157 del expediente disciplinario); en esa misma fecha se impuso al actor de los derechos que le asistían (folio 158 del expediente disciplinario); en fecha 17 de mayo de 2011, fue designada abogada defensora al querellante, y se dejó constancia que a partir de dicha fecha, se abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos (folio 177 del expediente disciplinario); en fecha 24 de mayo de 2011, visto que se venció el lapso de los cinco (05) días para la imposición de los hechos, se acordó abrir el lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensas y pruebas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se dejó constancia que dicho lapso vencería el día 06 (sic) de junio de 2011 (folio 179 del expediente disciplinario); en fecha 07 (sic) de junio de 2011, se acordó abrir el lapso de veinte (20) días continuos para la evacuación de pruebas, y las de oficio que se consideren pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 180 del expediente disciplinario); en fecha 22 de julio de 2011, el querellante, asistido por su abogada defensora, consignó escrito de alegatos y defensas (folios 208 al 211 del expediente disciplinario); en fecha 30 de julio de 2011, la Dirección de Investigaciones Internas, ordenó la remisión de la averiguación disciplinaria a la Inspectoría Nacional General del Órgano querellado, para su respectiva decisión (folio 224 del expediente disciplinario); riela a los folios 250 al 258 del expediente disciplinario, proposición de falta disciplinaria suscrita por el Inspector General Nacional, mediante la cual dicho Inspector solicitó al Consejo Disciplinario la Destitución del hoy querellante; cursa al folio 259 del expediente disciplinario, auto remitiendo la averiguación disciplinaria del actor al Consejo Disciplinario, a fin que tomase la decisión correspondiente; en fecha 13 de enero de 2012, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital acordó fijar para el día 28 de febrero de 2012 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en los artículos 82 y 106 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 261 del expediente disciplinario), siendo notificado el querellante de dicha audiencia oral y pública en fecha 24 de febrero de 2012 (folio 266 del expediente disciplinario); en fecha 18 de enero de 2012, fue nombrado defensor de oficio para asistir al querellante (folio 268 del expediente disciplinario); en fecha 28 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral y pública por ante el Consejo Disciplinario, dejándose constancia de la presencia del querellante, debidamente asistido por su defensora de oficio (folios 281 al 301 del expediente disciplinario); riela al folio 302 del expediente disciplinario, remisión de la causa disciplinaria por parte del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, a la Dirección General Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en fecha 20 de marzo de 2012, el Director General Nacional emitió su opinión, según lo dispuesto en el mencionado artículo (folios 304 al 309 del expediente disciplinario); en esa misma fecha fue dictado el acto que hoy se recurre (folios 310 al 342 del expediente disciplinario); en fecha 23 de marzo de 2012, fue notificado el querellante que en esa misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se daría lectura de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario (folio 346 del expediente disciplinario); en esa misma fecha se procedió a dar lectura al actor de la dispositiva de la decisión que hoy se recurre (folios 348 y 349 del expediente disciplinario) siendo notificado el querellante de la decisión hoy impugnada en fecha 23 de marzo de 2013; constatando este Juzgador que, independientemente que el procedimiento disciplinario tuvo una duración mayor de la establecida en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no hubo violación del debido proceso ni del procedimiento administrativo de destitución legalmente establecido en dicha ley, y en el Reglamento del Régimen Disciplinario, pues la Administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a las formalidades previstas por el legislador en los instrumentos normativos antes mencionados, cumpliendo con todos y cada uno de los actos y pasos, tal como se dejara explanado anteriormente, siendo forzoso para este Tribunal desechar el vicio de violación del debido proceso denunciado en este punto, y así se decide.
En lo que atañe a la denuncia relativa a que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de su mandante, por cuanto no se archivó el expediente conforme lo dispone el artículo 121 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo preceptuado en los artículos 61 y 62 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el procedimiento disciplinario de funcionarios que ejerzan la función pública en el Órgano querellado, no podrá exceder de tres (03) meses, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual cuando la complejidad del caso lo amerite, sin embargo, se evidencia igualmente que la ley otorga la posibilidad al funcionario investigado, una vez vencido el lapso antes mencionado, de solicitar Consejo Disciplinario que inste a la Inspectoría General a que presente la solicitud de sanción o archivo del expediente. Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el disciplinario, constata este Juzgador que el hoy querellante no solicitó al Consejo Disciplinario que instara a la Inspectoría General a archivar el expediente, en razón de haber fenecido el lapso establecido en el artículo 61 ejusdem (sic), por lo cual no puede pretender el denunciante que se declare la nulidad del acto recurrido, por no haber sido archivado el expediente, si no ejerció su derecho de solicitar dicho archivo en la oportunidad correspondiente durante el procedimiento llevado en su contra. Igualmente considera este sentenciador que el hecho de haberse producido la sustanciación del procedimiento más allá del lapso legalmente provisto, ello no lleva consigo la nulidad del acto administrativo impugnado a menos que durante su sustanciación haya operado la prescripción y esta haya sido solicitada de forma expresa por el recurrente, lo cual no ocurrió en el presente caso; de allí que debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia aquí señalada, y así se decide.
Asimismo denuncia la apoderada judicial del actor, que el órgano querellado transgredió el principio de legalidad, al haberse prolongado el proceso de investigación por más de tres (03) meses, violentando igualmente el dispositivo legal consagrado en el artículo 61 de la Ley Especial que rige el prenombrado cuerpo de seguridad, haciendo nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, por haberse dictado con total y absoluta prescindencia del proceso legalmente establecido. Para decidir con respecto a esta denuncia, observa el Tribunal que el principio cuya infracción se alega, está previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Con relación al citado postulado constitucional, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha considerado que comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01275 del 23 de septiembre de 2009).
Asimismo, ha precisado dicha Sala en anteriores oportunidades, que el principio de legalidad implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que impone la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como ‘una norma sobre normación (sic)’, que supone el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00943 del 6 de agosto de 2008).
En ese sentido, observa el Tribunal que la parte actora no señala de que (sic) forma específica la Administración vulneró el principio de legalidad, sino que se limitó a fundamentar la motivación de su denuncia, en el hecho de que la Administración prolongó el lapso de investigación por más de tres (03) meses, violentando el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente, -a decir de la parte actora- se dictó el acto con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Siendo así, aclara este Juzgador que el lapso previsto en el artículo antes señalado, está referido al procedimiento disciplinario propiamente dicho, y no a la investigación preliminar, no obstante, ya previamente dejó sentado este Juzgador que no hubo vulneración alguna del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Órgano querellado cumplió con todos y cada uno de los pasos y formalidades establecidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Reglamento del Régimen Disciplinario, lo cual se traduce en que no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desecha las denuncias aquí formuladas, y así se decide.
También, denuncia la apoderada judicial de la parte actora, que se vulneró a su representado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Consejo Disciplinario y la representante de la Inspectoría General Nacional, tomaron como elementos probatorios las declaraciones efectuadas en la indagación preliminar, siendo esas testimoniales contradictorias entre sí, y no hicieron comparecer al testigo a fin de ratificar lo atestiguado en la averiguación, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa de su poderdante. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento o proceso y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.
En este sentido, observa este Juzgador que la parte actora fundamenta la denuncia aquí planteada, en el hecho de que la Administración valoró como elementos probatorios las declaraciones efectuadas en la indagación preliminar, siendo dichas testimoniales contradictorias entre sí, aunado al hecho de que no hicieron comparecer al testigo a fin de ratificar lo atestiguado en la averiguación.
Ahora bien, considera este Juzgador que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, que el actor fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria signada con el número 40.992-10 en fecha 01 (sic) de abril de 2011, e igualmente se le informó que disponía del lapso de cinco (05) días hábiles para nombrar defensor o apoderado, y que de no hacerlo se le asignaría uno de oficio, e igualmente se le señaló que una vez designado el defensor o apoderado, se iniciaría un lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos, y que vencido éste último lapso, dispondría de diez (10) días hábiles para formular sus alegatos, defensas y para promover pruebas (folio 157 del expediente disciplinario), y de igual manera en fecha 17 de mayo de 2011, fue designada abogada defensora al querellante, y se dejó constancia que a partir de dicha fecha, se abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos (folio 177 del expediente disciplinario), también, en fecha 24 de mayo de 2011, visto que se venció el lapso de los cinco (05) días para la imposición de los hechos, se acordó abrir el lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensas y pruebas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se dejó constancia que dicho lapso vencería el día 06 (sic) de junio de 2011 (folio 179 del expediente disciplinario), posteriormente, en fecha 07 (sic) de junio de 2011, se acordó abrir el lapso de veinte (20) días continuos para la evacuación de pruebas, y las de oficio que se consideren pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 180 del expediente disciplinario), y por último en fecha 22 de julio de 2011, el querellante, asistido por su abogada defensora, consignó escrito de alegatos y defensas (folios 208 al 211 del expediente disciplinario), de allí que se evidencia del expediente disciplinario, que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración, con lo que se les garantizó su derecho a la defensa; por ende quien aquí juzga considera que no se vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia del querellante, y así se decide.
Por último, denuncia la apoderada judicial del actor, que es indiscutible que las pruebas aportadas por la Inspectoría no incriminan de manera alguna a su representado, sino que en cierto modo lo benefician, por lo cual no debieron ser tomadas en consideración por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital al momento de dictar su decisión, ya que se irrespetó u obvió el principio de la comunidad de la prueba, e igualmente señala que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que el mismo valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo y mucho menos en la Resolución recurrida, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto en cuestión, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir con respecto a las denuncias aquí formuladas, este Tribunal considera pertinente aclarar en primer lugar que, el principio de la comunidad de la prueba está basado en que, una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso o procedimiento, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso (judicial o administrativo), pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el Juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo, y en cuanto a la Administración, la misma está en la obligación de valorar, aunque sea de forma global, todos los instrumentos probatorios cursantes a los autos.
En ese orden de ideas, en relación al falso supuesto alegado, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
‘Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)’
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así, observa el Tribunal que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la Administración valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo y mucho menos en la Resolución recurrida.
Siendo así, este Juzgador observa que el querellante fue destituido por estar incurso en las causales previstas en el artículo 69 numerales 1, 6 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales disponen que:
(…Omissis…)
A efectos de verificar si existió o no falso supuesto de hecho por parte del Órgano querellado, este Tribunal observa que: cursa al folio 01 (sic) del expediente disciplinario, acta de investigación de fecha 13 de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia que el funcionario Sub Inspector Oscar Monroy, en compañía del Agente Pedro Carrillo, se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales se destituyó al hoy querellante, y se entrevistaron con el funcionario Oscar Torrealba, quien se encontraba acompañado del funcionario Carlos Torrelles (querellante), y les manifestó que sostuvieron un intercambio de disparos con unos sujetos desconocidos en el barrio Los Erasos, San Bernardino, por cuanto estaban siendo atacados por dichos sujetos, lo cual dejó como resultado la muerte de un ciudadano que quedó identificado como Ronald Llamoza; consta al folio 90 del expediente disciplinario, experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), suscrita por la funcionaria Angie Martínez, TSU (sic) en Criminalística, en la cual se dejó establecido que, de las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del occiso Ronald Llamoza, no se detectó la presencia de Antinomio (Sb) Bario (Ba) y Plomo (Pb), elementos éstos constituyentes de la capsula fulminante de una bala; riela a los folios 141 y 142 del expediente disciplinario, declaración de fecha 12 de enero de 2011, rendida por el hoy querellante ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual manifestó que no comunicó a ninguno de sus superiores que se trasladó al barrio Los Erasos, San Bernardino, donde sucedieron los hechos por los cuales fue destituido; consta a los folios 140 y 141 del expediente disciplinario, declaración de fecha 12 de enero de 2011, rendida por el ciudadano Oscar Jesús Torrealba Quintero, quien era el compañero del actor en el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a su destitución, en la cual señaló que efectivamente ellos ingresaron al callejón en busca de unos sujetos que presuntamente estaban cometiendo hechos delictivos, y manifestó de igual manera haber realizado un disparo contra dichos sujetos.
De las anteriores documentales, este Juzgador evidencia que el hoy querellante efectivamente incurrió en las causales por las cuales fue destituido del Órgano querellado, pues quedó demostrado que tuvieron un intercambio de disparos con unos sujetos desconocidos, en un callejón del barrio Los Erasos en San Bernardino, sin tener la debida cautela y prevención que debe tener todo funcionario policial al momento de hacer uso de su arma de reglamento, pues de modo alguno se evidencia de los documentos cursantes en autos, que el actor hubiese tomado las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida de los habitantes de dicho sector cuando se produjo el enfrentamiento armado, configurándose de esta manera las causales de destituciones 1 y 6, antes citadas; de igual manera, al haberse trasladado al sitio donde acaecieron los hechos que dieron origen a su destitución, sin haber informado previamente a sus superiores jerárquicos de lo que estaba ocurriendo, quedó demostrada igualmente la causal prevista en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este sentenciador desechar el vicio de falso supuesto aquí alegado, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Decisión Nº 012-2012, dictada en fecha 10 de marzo de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Agente de Seguridad, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, y por ende declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.
En lo que respecta a los pedimentos relativos a la reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración antes de su írrita destitución, e Igualmente (sic) el pago de las utilidades que no le sean canceladas durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta tickets, los sueldos dejados de percibir con sus variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse desde su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, este Tribunal, en razón de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando como apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Torrellles Gámez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS)” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2014, la Abogada Thais Guillén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Torrelles Gámez, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sobre la“…Violación al debido proceso: El mismo ha sido entendido como trámite que permite oír a las partes, de manera prevista en la ley y que ajustado a derecho, otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; en cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (decisión de la Sala Constitucional del TSJ (sic) número 5 de fecha 24/01/2001 (sic), a lo cual debe agregarse que la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela lo prevé como una sumatoria de elementos figurado entre ellos: a) Defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; b) presunción de inocencia, c) el ser oído en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por un tribunal competente, (resaltado nuestro) d) el ser juzgado por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, otros elementos que detalla nuestro texto constitucional” (Corchete de esta Corte y negrillas del original).
Que, “…en la decisión proferida por el tribunal A quo se reconoce la duración mayor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la vez que se afirma que la Administración sustanció en procedimiento disciplinario apegándose a las formalidades previstas por el legislador (verdadera contradictio interminis), pues si se reconoce una duración mayor a la establecida en la ley, mal puede afirmarse estar apegada a lo establecido en la ley pues es lapso, es una de las formalidades establecidas por el legislador como elemento del debido proceso” (Negrillas del original).
Que, “No haberse archivado el expediente: En (sic) cuanto a este argumento, debe destacarse que dicho requisito lo establece el artículo 62 de la Ley Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando dos supuestos de hecho: a) Instar a la Inspectoría General a que presente la solicitud de sanción; b) Archivo del expediente” (Negrillas del original).
Que, “…si bien no se cumplieron los supuestos ya referidos, debe observarse que tanto en sede administrativa como a nivel jurisdiccional existen los denominados directores del proceso, los cuales deben impulsarlo de oficio hasta su conclusión (salvo que la causa esté en suspenso por algún motivo legal), por lo tanto al no solicitarse el archivo del expediente por la Administración, evidentemente se incumplió con el debido proceso legalmente establecido y de conformidad con el artículo 63 de la Ley Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: ‘Los términos o plazos establecidos en esta Ley, relativos al procedimiento disciplinario, obligan por igual a las autoridades, funcionarios o funcionarias investigados o investigadas y particulares interesados en los mismos’, demostrándose en consecuencia, la violación flagante (sic) al debido proceso” (Negrillas del original).
Que, “Transgresión del Principio de Legalidad: Respecto (sic) al mismo debe destacarse la constitución del mismo como un bloque de normas integradas por las reglas constitucionales, las normas legales, así como las de rango sublegales, que deben ser acatadas por los órganos administrativos conforme a su competencia en el ejercicio de sus funciones y como ya se ha expuesto en los numerales anteriores, la Administración (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) al violar el debido proceso y desatender lo establecido en el artículo 63 de la Ley Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas violó el bloque de legalidad que como ya se ha expuesto no está referido solo a las normas constitucionales sino a las normas legales y a las normas de rango sublegal que así lo integran como bien ha sido expuesto en los argumentos anteriores” (Negrillas del original).
Que, “La Presunción de Inocencia: En (sic) cuanto a la misma cabe efectuar la presente interrogante: ¿Se probó lo contrario a la inocencia de [su] representado?. La carga de probar la culpabilidad del querellante la tiene la Administración puesto que el mismo, es inocente hasta que se pruebe lo contrario y en el presente caso ello no ha ocurrido, es decir, el Órgano Administrativo tiene la carga de demostrar los hechos que ha imputado al ciudadano Carlos Torrelles, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, según la argumentación de las pruebas evacuadas, por el contrario, se fundamentó en un hecho que ocurrió de una manera diferente…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que, “La representante de la Inspectoría Nacional General, promovió como prueba documental, número 1, el Acta de Investigación de fecha 13/10/2010 (sic), corre inserto de los folios 13 al 18 del expediente disciplinario, en la cual el funcionario REINALDO DUARTE, estando legamente (sic) juramentado de conformidad con los artículos 49 y 76 de la Ley Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de que la ciudadana CARMEN LLAMOZA, titular de la cédula de identidad número V- 6.120.422, se apersonó de manera espontánea y declaró ‘que el día 12/12/2010 (sic), en horas de la tarde (resaltado nuestro) unos funcionarios de este Cuerpo de investigación, entre ellos un funcionario de nombre Sergio URBINA, asesinaron a su sobrino de nombre Ronald Llamoza y que los ciudadanos Greisi Llamoza, Yuri VELIZ, Cristi CASTRO y un ciudadano de nombre ALEXIS estuvieron presente para el momento en que ocurrieron los hechos antes expuestos…’, tal como se evidencia de sus declaraciones, en la Audiencia Oral y Pública, al ser interrogada por la representante de la Inspectoría General Nacional, ésta le pregunta: ¿Usted tiene conocimiento si hoy el occiso tenía registro policial? Y la ciudadana antes identificada le respondió que sí, que estuvo preso por droga. Cuando el representante de la defensa le pregunta sobre el intervalo de tiempo entre la herida del occiso hasta el momento que le avisaron?, ella respondió que dormía y se despertó cuando escucho dos (2) disparos. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…vista la declaración realizada en el CICPC (sic), por ante la Dirección de investigaciones Internas, cursante al folio 13, y si se aprecia la denuncia realizada por ante la misma Dirección, de fecha 18/10/2010 (sic), en la que declara que ‘siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche yo me encontraba en [su] residencia ubicada en la dirección antes mencionada, en ese momento [ella] escuchó aproximadamente tres disparos, [ella] abr[ió] la puerta de [su] casa a ver qué era lo que estaba pasando y viene [su] sobrino de nombre ALEXIS vestido con un short lleno de sangre y sin camisa y [ella] le pregunt[ó] qué había pasado, el [le] respondió que le habían dado unos tiros a su tío RONALD.… (sic)’ Ahora bien, si se relacionan ambas declaraciones, la de fecha 13/10/2010 (sic) y la realizada en fecha 18/10/2010 (sic), junto con la declaración rendida en la Audiencia Oral y Pública, se evidencia que simplemente es un testigo referencial y no conoce a ciencia cierta cómo sucedieron exactamente los acontecimientos; por cuanto en la primera entrevista los hechos acaecieron en horas de la tarde y 5 días después eran las 10:45 de la noche, y en la Audiencia Oral y Pública, estaba durmiendo y la despertó la detonación de dos disparos, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe ser desestimada tal declaración por ser contradictoria, demostrándose por lo tanto que [su] representado no incurrió en los hechos que le imputa la Administración, pues las referidas declaraciones lo que si hacen es demostrar que los hechos ocurrieron de una manera diferente a como fueron apreciados por el Órgano Administrativo, configurándose de tal manera el falso supuesto de hecho” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado).
Que, “…la Administración efectivamente fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados, es decir, incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto en el presente caso los medios probatorios lejos de demostrar la culpabilidad de [su] representado, por el contrario, lo que demuestran es su inocencia; en efecto, la declaración rendida por el ciudadano CARLOS TORRELLES (folios 104 y 105), evidencia que él bajo ningún concepto hizo disparo alguno con su arma de reglamento y por lo tanto, mal puede exponer el sentenciador del A quo que hubo uso indebido de su arma de fuego, aunado a ello, el proyectil que se extrajo del cuerpo del hoy occiso RONALD LLAMOZA no coincid[ió] con el proyectil correspondiente a la referida arma, puesto que dicho proyectil pertenece a un arma clasificada como tipo revolver, calibre 38, marca Colt’s, modelo Cobra, Seriales 63463R, la cual fue colectada en el sitio del suceso, y así consta en la trayectoria balística (folios 28 y 29 del expediente disciplinario), así como en el levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia y la experticia balística número 9700-0185474-10, de fecha 27/10/2010 (sic) (folios 76, 77, 78, 115 y 116 con vuelto), de allí que mal puede culparse a [su] representado de un hecho que jamás realizó, puesto que la responsabilidad es personal y si el mismo no ha disparado armas (ni la de reglamento, ni otra diferente) mal puede haber incurrido en los hechos que se le están imputando y que originaron su destitución” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el tribunal A quo destaca la falta de participación a la superioridad para el cumplimiento de la comisión al Barrio Los Erasos; como se puede evidenciar en el expediente disciplinario, para la fecha de los hechos, el cargo que ocupaba el querellante era el de Agente de Seguridad, en el CICPC (sic), que es el rango más bajo que tiene un funcionario policial, lo sigue el Agente de Investigación Detective, Sub Inspector, Inspector, Sub Comisario, Comisario, comisario Jefe y Comisario General, esta explicación así como la que se le esbozara es porque quiere brindar una visión del rol jerárquico y deberes diarios que se debe llevar en un Despacho policial del CICPC (sic) específicamente” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en las diferentes Comisarías que conforman el CICPC (sic), todos los acontecimientos deben llevarse en las Novedades (sic) Diarias (sic), estos son reportes de manera sucinta, de todo lo ocurrido en la guardia desde la llegada de los jefes, salidas, entradas de denuncias, averiguaciones iniciadas, salidas y regreso de comisiones; esta información es suscrita de manera instantánea por el grupo de guardia y entregada a los jefes naturales del Despacho” (Mayúsculas del original).
Que, “…se evidencia en las novedades diarias del día 12-10-10 (sic), de la Comisaria de Simón Rodríguez, el Jefe de Guardia para ese momento, es el Detective OSCAR TORREALBA, quien es el supervisor jerárquico del funcionario CARLOS TORRELLES, quien a su vez le corresponde para ese momento informar mediante las novedades de ese día la salida de la comisión hacia Los Erasos, es por ello que el funcionario Detective OSCAR TORREALBA como superior y Jefe de Guardia para ese día informó de la salida de esa comisión mediante el Libro de Novedades hacia el sitio del suceso, debido que de esa manera es el procedimiento policial en la Sub Delegación Simón rodríguez, igualmente es el encargado de supervisar las instalaciones, funcionarios, y todo lo que ocurra en la Comisaria. Es con este funcionario que sale de comisión el querellante, debido a la llamada telefónica que realiza otro funcionario de [ese] Cuerpo de Seguridad de nombre SERGIO URBINA, dejando todo esto plasmado en las novedades diarias como es el deber ser (folios 92, 98 y 99 del expediente disciplinario), todo lo cual demuestra el falso supuesto de hecho del cual partió el sentenciador del A quo a efectos de ratificar la destitución tomada en sede administrativa por el Consejo Disciplinario del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…declare CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2014 emanada del Juzgado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Torreles Gámez, antes identificado, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual fue destituido del cargo de Sub Inspector.
Ello así, advierte esta Corte que el punto central de la controversia planteada en esta oportunidad, se circunscribe a determinar la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada, lo cual se realizará bajo las siguientes consideraciones:
Punto Previo: Del vicio de suposición falsa.
En la sentencia de primera instancia, el Iudex A quo estableció que “…el hoy actor incurrió en los supuestos previstos en los numerales 1, 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” después de realizar un análisis de distintos elementos probatorios recogidos en el expediente disciplinario.
Esta Corte, en atención a la garantía del orden público, al principio Iudex Novit Curia y a la uniformidad de la jurisprudencia con relación a casos análogos llevados a cabo por este Órgano Jurisdiccional, considera prudente examinar de oficio, con motivo del presente recurso de apelación, de la posibilidad de que la sentencia de mérito proferida por el Juzgado A quo haya incurrido en el vicio de suposición falsa, por haberse dado por demostrado hechos con pruebas que no se desprenden el expediente y, con ello, subsumir tales hechos en los supuestos generadores de destitución establecidos en los numerales 1, 6 y 10 del artículo 69 de la referida Ley del Cuerpo de Investigaciones aplicable de manera rationae temporis.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 4577, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 1507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”.
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia número 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, entre otras).
Analizado el vicio denunciado observa este Órgano Jurisdiccional que aduce la parte en su apelación que su representado no incurre en las faltas que hoy se le imputan para ser destituido del cargo que ostentaba dentro del Cuerpo policial.
En este sentido se observa que el ciudadano hoy querellante fue destituido de su cargo por presuntamente haber incurrido en las faltas contempladas en la Ley de Reforma parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598, de fecha 5 de enero de 2007, a partir de ese momento denominada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aplicable de manera rationae temporis, la cual establece en el artículo 69 numerales 1, 6, 10 y 44, lo siguiente:
“Artículo 69: Se consideran faltas que dan lugar a la destitución:
1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.
(…Omissis…)
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
(…)
10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad.
(…)
44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior pasa esta Corte a realizar un examen exhaustivo de las actas a los fines de determinar si la sentencia proferida por el Juzgador de instancia incurre en el vicio indicado.
En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia al declarar sin lugar la querella indicó:
“De las anteriores documentales, este Juzgador evidencia que el hoy querellante efectivamente incurrió en las causales por las cuales fue destituido del Órgano querellado, pues quedó demostrado que tuvieron un intercambio de disparos con unos sujetos desconocidos, en un callejón del barrio Los Erasos en San Bernardino, sin tener la debida cautela y prevención que debe tener todo funcionario policial al momento de hacer uso de su arma de reglamento, pues de modo alguno se evidencia de los documentos cursantes en autos, que el actor hubiese tomado las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida de los habitantes de dicho sector cuando se produjo el enfrentamiento armado, configurándose de esta manera las causales de destituciones 1 y 6, antes citadas; de igual manera, al haberse trasladado al sitio donde acaecieron los hechos que dieron origen a su destitución, sin haber informado previamente a sus superiores jerárquicos de lo que estaba ocurriendo, quedó demostrada igualmente la causal prevista en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este sentenciador desechar el vicio de falso supuesto aquí alegado, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Decisión Nº 012-2012, dictada en fecha 10 de marzo de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Agente de Seguridad, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, y por ende declarar sin lugar la presente querella, y así se decide”.
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano de acuerdo a lo establecido en el acto administrativo fue destituido por “…haber quedado demostrado la conducta de los funcionarios investigados en los supuestos de hechos (sic) previstos en el artículo 69 numeral 1º y 6º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que se inicia investigación en virtud de un presunto enfrentamiento llevado cerca de la Avenida Principal de los Próceres, parte alta de los Erasos, en el sector San Bernardino, cuando los funcionarios Carlos Eduardo Torrelles Gámez, antes identificado, y Oscar Jesús Torrealba Quintero, “observan a tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, realizaron disparos en contra de la comisión, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de salvaguardar sus vidas y hacer uso de sus armas de reglamento repeliendo la acción ilegítima de la cual eran objeto, originándose así un intercambio de disparos donde resultó herido uno de los sujetos quedando identificado de la siguiente manera RONALD YAMOZA (sic), de 43 años, portador de la cédula de identidad V-11.677.634, y los otros sujetos se dieron a la fuga, siendo trasladado el herido por el funcionario Sergio Urbina y sus familiares al Centro Médico San Bernardino, donde fallece a los pocos minutos”.
Del estudio de las actas del presente expediente se observa lo siguiente:
Alega Carlos Eduardo Torrelles Gámez que el día 12 de octubre de 2010, su compañero el ciudadano Oscar Torrealba recibió una llamada a su celular de parte del funcionario Sergio Urbina, y luego le dice su compañero que “…hay unos tipos (sic) robando en Los Erasos y que nos trasladábamos a verificar la información…”.
Estando en el lugar, el funcionario Oscar Torrealba se entrevista con el antes indicado Sergio Urbina quien lo pone al tanto de la situación, aparentemente indicándole que varios sujetos armados robaban en la avenida y se dirigían por los callejones para emprender la huída, en eso se dirigió junto a su compañero al referido callejón, indicando que no se percató si el funcionario Sergio Urbina baja con ellos en esa oportunidad o posteriormente.
En ese momento se percatan de que las personas descritas por el mencionado funcionario se encontraban en el callejón, quienes al darse cuenta de la presencia de los funcionarios se dispersan atacándolos con un arma de fuego, debiendo entonces repeler el ataque con sus armas de reglamento.
A escasos minutos, sale del callejón un ciudadano de nombre Ronald Llamoza herido de bala, quien aparentemente quedó atrapado en el medio del enfrentamiento, el cual fue trasladado por el funcionario Sergio Urbina y familiares al centro asistencial más cercano. (Vid. folios ciento cuarenta y uno al vuelto del ciento cuarenta y dos de la segunda pieza del expediente disciplinario).
Observa esta Corte que el funcionario Oscar Torrealba, ratifica en sus dichos lo indicado por el funcionario Carlos Torrelles, quien agrega que los sujetos que se dieron a la fuga para el momento que se percata de la comisión y efectúan disparos son de la banda del “Darwin” y el “Rawi”, los mismos tienen actas procesales aperturadas por la Sub Delegación, por robo y lesiones. (Vid. folios ciento treinta y nueve al vuelto del ciento cuarenta de la segunda pieza del expediente disciplinario).
El arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos, tal como se desprende de la inspección Nº 1903 de la División de Inspección Técnica Policial, de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de octubre de 2010, fue un arma tipo revolver, marca Colt, modelo Cobra, serial 63463R, además de tres (3) conchas de balas percutidas calibre .38 special y una (1) bala sin percutir calibre .38 special y dos (2) muestras de sustancia de color pardo rojizo. (Vid. folios setenta al setenta y dos de la segunda pieza del expediente disciplinario).
Del Protocolo de Autopsia Nº 136-142930, de fecha 6 de diciembre de 2010, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el ciudadano Ronald Llamozas presentó:
• “Herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen, produciendo perforación de asas intestino delgado, colon y arteria iliaca izquierda.
• Palidez acentuada de órganos intra-abdominales.
• Masa encefálica con edema moderado” (Vid. folio setenta y siete al setenta y ocho de la segunda pieza del expediente disciplinario).
De la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada al proyectil supuestamente extraído del cuerpo de la víctima, se observa que el mismo corresponde con una de las partes que conforman el cuerpo de bala para arma de fuego del calibre .38 especial o 357 magnum. (Ver folio ciento dieciséis de la segunda pieza del expediente disciplinario).
De lo anterior puede concluir esta Corte que la bala extraída del cuerpo pertenece a un arma de fuego con las características anteriormente indicadas, por lo que se podría inferir que efectivamente hubo un enfrentamiento entre los funcionarios y unos presuntos antisociales, resultado herido de muerte un ciudadano por el arma de fuego que al emprender huida dejaron en el lugar estos últimos.
Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, el funcionario hoy querellante fue destituido por hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones, no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad e incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, por lo cual resulta imperioso señalar lo siguiente:
En cuanto al uso indebido del arma de fuego se observa de las pruebas y de los dichos de los funcionarios y testigos que en el callejón al cual se dirigieron los agentes policiales se encontraban los ciudadanos que indican los testigos y funcionarios, habían robado a varias personas en la avenida cercana a mano armada, y que al momento de llegar se produjo un enfrentamiento entre ambos. Por lo cual, considera esta Corte que la utilización de dichas armas de fuego por los funcionarios fue el resultado de haberse encontrado en un enfrentamiento en el cual peligraban sus vidas, así como también, se encontraba en riesgo la vida de las personas que residen en dicho lugar, por lo cual el haber recurrido a las mismas no conlleva a la utilización indebida de un arma de fuego en virtud de las normativas aplicables de manera rationae temporis en lo concerniente al uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, puesto que en los hechos originadores del caso de autos, el querellante y los demás funcionarios implicados, corrían riesgo serio de perder la vida en virtud de que se encontraban frente a personas que portaban armamento de fuego, el cual accionaron en contra del querellante así como del resto de funcionarios implicados en el caso de autos. Así se declara.
En cuanto a no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad, se observa que la misma le fue imputada en virtud de “…que el funcionario Sergio Urbina negó portar arma de fuego y trasladarse con los funcionarios a la comisión…”, de lo indicado en el acto se observa que tal causal de destitución se encuentra dirigida al funcionario Sergio Urbina y no al hoy recurrente.
Además de lo anterior, se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios Carlos Eduardo Torrelles Gámez y Óscar Jesús Torrealba Quintero, que ellos manifestaron no haberse percatado si el funcionario en referencia baja con ellos o posteriormente, por lo cual se desecha la causal de destitución imputada. Así se declara.
En cuanto al incumplimiento a las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, indicaron que al omitir los funcionarios la participación del funcionario Sergio Urbina, ponen en duda la actuación policial y una de las testigos señala que “un funcionario que tenía casco puso una pistola y luego empezaron a tomar fotos” observa esta Corte que de lo antes señalado el Consejo Disciplinario consideró dudosa la actuación policial sin embargo no cursan en el expediente judicial o disciplinario elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente la actuación realizada por el hoy querellante se encuentre fuera de los límites legalmente establecido, sólo una testimonial de la cual se desprende que uno de los funcionarios del mismo cuerpo policial que se apersonaron en el lugar, aparentemente colocó un arma y empezó a tomar fotografía testimonial que no es ratificada por ningún otro testigo ni por otra prueba que le de sustento.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el funcionario Oscar Torrealba dio la novedad de la llamada recibida por el funcionario Sergio Urbina quien manifestó que “en la Avenida los próceres, parte alta del Barrio los Erasos, San Bernardino, Caracas; informando que tres sujetos apodados ‘EL REY’ ‘RAWUI’ Y ‘TAELYS’, PORTANDO ARMA DE FUEGO Y Amenaza (sic) de muerte, minutos antes habían despojado de sus pertenencias a algunos residentes del sector’; asimismo, dejó la novedad de la salida de la comisión del ‘funcionario Detective Oscar TORRELBA y Agente Carlos TORRELLES, Móvil 650, en la unidad P-577, HACIA PARTE ALTA DEL Barrio los Erasos, Sam (sic) Bernandino (sic), vía publica (sic) a fin de verificar…”.
Igualmente, se observa que se dejó constancia del regreso de la comisión dejando asentado los hechos ocurridos, siendo que posteriormente, el funcionario Oscar Torrealba, como Jefe de Guardia, informó de las novedades de importancia hasta el momento. (Vid. folio noventa y dos al ciento uno de la segunda pieza del expediente disciplinario, donde consta la relación de novedades de fecha 12 de octubre de 2010 de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas).
Por lo antes señalado, tomando en consideración que se mencionó al funcionario Sergio Urbina desde un inicio mal podría indicar la Administración que el hoy querellante incumplió con la Resolución Nº 88 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 19 de marzo de 2010 mediante las cuales se establecen las normas para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, normativas aplicables al caso de autos de manera rationae temporis. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y de la argumentación expuesta en párrafos anteriores, esta Corte desecha igualmente la causal de destitución referida a incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, y de igual manera, esta Corte, tras una revisión exhaustiva del expediente disciplinario y judicial correspondiente al caso de autos, encuentra de oficio, que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, está viciada de suposición falsa. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que no hay causales para la destitución del ciudadano Carlos Eduardo Torrelles Gámez, por lo cual este Órgano Colegiado debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, por lo cual REVOCA POR RAZONES DE ÓRDEN PÚBLICO la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2014, por haber incurrido en suposición falsa. Así se decide.
Revocada la decisión pasa esta Corte a conocer del fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Del fondo del presente asunto.
Alegó el querellante en su escrito libelar como denuncias para solicitar la nulidad de la destitución realizada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la violación al debido proceso, al principio de legalidad, a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho, hecha esta delimitación, pasa esta Corte a conocer pormenorizadamente de cada una de las delaciones argüidas por el demandante en el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos:
Del vicio de falso supuesto.
Alegó la parte recurrente que la Administración incurre en un falso supuesto de hecho al no valorar las pruebas, siendo que las mismas al ser valoradas en vez de inculparlo demuestran que no incurre en las faltas indicadas imputadas a su persona.
En cuanto a este vicio debe esta Corte indicar que el mismo ya fue resuelto en lo referido a la apelación de la sentencia de primera instancia, evidenciándose que efectivamente el ciudadano no incurre en las causales de destitución señalas como vulneradas, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre lo anterior. Así se establece.
De la violación al debido proceso.
Señaló que se incurre en la violación al principio de legalidad, esto según los dichos de la parte, por haber tardado el procedimiento más de lo contemplado en la ley, y en violación a la presunción de inocencia lo que conllevaría a la violación al debido proceso en el presente caso.
Ahora bien, advierte esta Corte que el debido proceso, es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, en cual establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión número 5, de fecha 24 de enero de 2001, en la cual estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias […]”. (Resaltados de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”. (Resaltados de esta Corte).
En cuanto a esto, es necesario precisar que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Asimismo, la referida Sala, en sentencia Nº 00954 de fecha 17 de junio de 2014, realizó algunas consideraciones respectos al derecho que dice ser vulnerado por el órgano querellado:
“(…) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En cuanto al principio de legalidad, debe destacarse que tal principio en materia administrativa apunta a la adecuación del actuar de la administración a la Constitución y a las Leyes, pues de esta armonía surge la verdadera seguridad jurídica que proporciona al interesado la garantía que todo acto emanado de la administración está sometido al derecho. De modo que, el ejercicio de la actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad.
Así, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Ahora bien, recordemos que la parte querellante denunció la vulneración a su derecho al debido proceso y la violación del principio de legalidad bajo el mismo supuesto, por el excesivo tiempo que duró la averiguación que dio origen a la sanción de destitución, de diecisiete (17) meses y diez (10) días; lo que a su decir demuestra el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para resolver el asunto y debido a que el proceso de investigación tuvo una prolongación superior a los tres meses violándose los preceptos legalmente establecidos.
En cuanto a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001200, y en sentencia N° 2014-1177, de fecha 4 de agosto de 2014, caso: Antonio Deybis Torrealba Lozada Vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estableció:
“(…) No obstante, estima esta Corte que lo denunciado por el recurrente (…) no se llevó a cabo dentro del lapso de tres (3) meses establecido para su instrucción, prorrogables por tres (3) meses más, tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario de dicho Organismo…
(…Omissis…)
(…) si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no es menos cierto que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal y como se señaló a lo largo de este fallo, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, con todas y cada una de sus garantía constitucionales, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa…
(…Omissis…)
(…) esta Corte comparte el criterio del A quo en el sentido que si bien es cierto que la averiguación disciplinaria se excedió de la previsión legal y reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado (…)”.
Del fallo parcialmente trascrito, se evidencia que la extensión de los lapsos en los procedimientos administrativos no comporta su nulidad si durante la tardanza del mismo se salvaguardan los derechos constitucionales del investigado.
Ahora bien, a los fines de verificar si se respetaron las garantías del administrado y las fases del procedimiento, esta Corte evidencia que cursa al expediente administrativo lo siguiente:
Al folio uno (1) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “ACTA DE INVESTIGACION” de fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual el funcionario Sub Inspector Oscar Monroy, señaló que se entrevistó con el hoy querellante el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al acto recurrido, y este le manifestó que tuvo intercambio de disparos con unos sujetos en la Avenida Principal de Los Próceres, parte alta de Los Erasos, San Bernardino.
Riela asimismo en los folios dos (2) y tres (3) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “AUTO” mediante el cual la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “OFICIO” Nº 9700-110-0143, suscrito por el Licenciado Bernardino Zambrano, en su condición de Director Nacional de Investigaciones Internas, de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual remitió a la Inspectoría General Nacional la averiguación disciplinaria, a fin de que ésta se pronunciase con respecto a la misma.
A los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por el Inspector General Nacional, mediante el cual ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “ACTA” de fecha 1º de abril de 2011, mediante la cual el hoy querellante se da por notificado sobre la apertura de la averiguación disciplinaria y se le leyeron sus derechos Constitucionales que le asistían.
Al folio ciento setenta y siete (177) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual fue designada Abogada Defensora al querellante, y se dejó constancia que a partir de dicha fecha, se abrió el lapso de 5 días hábiles, para la imposición de los hechos.
Al folio ciento setenta y nueve (179) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó abrir el lapso de 10 días hábiles, para la presentación de alegatos, defensas y pruebas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se dejó constancia que dicho lapso vencería el día 6 de junio de 2011, en virtud que se venció el lapso de los 5 días, para la imposición de los hechos.
Al folio ciento ochenta (180) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 7 de junio de 2010, mediante el cual se acordó abrir el lapso de 20 días continuos, para la evacuación de pruebas, y las de oficio que se consideren pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio doscientos cuatro (204) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 22 de julio de 2011, mediante cual se deja constancia que el querellante, asistido por su Abogada Defensora, consignó escrito de alegatos y defensas.
Al folio doscientos veinticuatro (224) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 30 de julio de 2011, mediante el cual la Dirección de Investigaciones Internas, ordenó la remisión de la averiguación disciplinaria a la Inspectoría Nacional General del Órgano querellado, para su respectiva decisión.
A los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA” suscrita por el Inspector General Nacional, mediante la cual dicho Inspector solicitó al Consejo Disciplinario la Destitución del hoy querellante.
Al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de remisión de la averiguación disciplinaria del actor al Consejo Disciplinario, a fin que tomase la decisión correspondiente.
Al folio doscientos sesenta y uno (261) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “AUTO” de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital acordó fijar para el día 28 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en los artículos 82 y 106 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado bajo memorándum signado con el Nro. 9700-006-0108 en fecha 24 de febrero de 2012.
Al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “NOTIFICACIÓN” de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual fue nombrado defensor de oficio para asistir al querellante.
De los folios doscientos ochenta y uno (281) al trescientos uno (301) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “ACTA” de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública por ante el Consejo Disciplinario, dejándose constancia de la presencia del querellante, debidamente asistido por su defensora de oficio.
Al folio trescientos dos (302) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “MEMORANDUM” signado con el Nro. 9700-006-0299, mediante el cual, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital remite la causa disciplinaria a la Dirección General Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A los folios trescientos cuatro (304) al trescientos nueve (309) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “PUNTO DE CUENTA” signado con el numero 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual, el Director General Nacional emitió su opinión sobre el caso bajo análisis; en esa misma fecha fue dictado el acto Nº 012-2012, el cual hoy se recurre, cursante a los folios 310 a 342 del expediente disciplinario.
A los folios trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta (360) de la segunda pieza del expediente disciplinario, cursa “MEMORÁNDUM” signado bajo el numero 9700-006-0354 de fecha 23 de marzo de 2012, mediante el cual se le notifica al hoy querellante, que en esa misma fecha, de la decisión hoy recurrida.
Al analizar las pruebas anteriormente señaladas se evidencia el ejercicio del derecho a la defensa del querellante, y la extensión del procedimiento, pero tal circunstancia no genera indefensión al hoy querellante, como tampoco afecta al acto administrativo de nulidad absoluta, ya que quedó evidenciado, que no hubo violación del procedimiento administrativo de destitución. Así se declara.
Denuncia la parte recurrente, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Consejo Disciplinario y la Inspectoría General Nacional, tomaron como elementos probatorios las declaraciones evacuadas en la indagación preliminar, siendo esas testimoniales contradictorias entre sí, sin hacer comparecer al testigo a fin de ratificar lo atestiguado en la averiguación, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa de su poderdante.
Para decidir al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo, donde se demuestre la responsabilidad del investigado, en consecuencia le corresponde, en principio, a la Administración demostrar la responsabilidad del mismo para desvirtuar dicha presunción.
De tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -pre-juzgamiento- es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.
Por tal motivo, quien aquí decide considera que luego de haberse realizado tal procedimiento en el cual le fueron respetadas las garantías debidas, difícilmente se le ha vulnerado tal principio, pues para verse vulnerado el principio en referencia la Administración debe dar por responsable al investigado antes de la decisión de fondo, lo cual no sucede en el presente caso, por tal motivo se desecha la referida denuncia. Así se declara.
En virtud de lo concluido por esta Alzada en lo concerniente a la resolución del recurso de apelación y habiéndose constatado que no se evidenciaron las causales de destitución al incumplir o inducir a la inobservancia establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, considera esta Corte declarar NULO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que acordó su destitución del cargo de Sub Inspector del ciudadano Oscar Torrealba. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara la NULIDAD del acto anteriormente identificado, y en tal sentido, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Carlos Eduardo Torrelles Gámez, al cargo de Sub Inspector o uno de igual o superior jerarquía dentro de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), así como también el pago de los sueldos dejados de percibir con la variaciones e incrementos que haya sufrido a través del tiempo. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el recurrente solicitó el pago de los intereses moratorios de los salarios dejados de percibir, a lo cual cabe destacar que por tratarse el presente juicio de una querella funcionarial, en la cual los conceptos que se ordenaron cancelar derivan de una relación estatutaria, motivo por el cual esta Corte NIEGA el pago de los intereses moratorios, ya que los conceptos acordados no forman parte de una deuda de valor. Así se decide.
En cuanto a el pago de las vacaciones, se NIEGA dicho pago por ser un pago que debe realizarse al momento del disfrute efectivo de las mismas.
Tomando en cuenta lo anterior esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ser calculadas las cantidades que deberán ser canceladas por la Administración. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Carlos Eduardo Torrelles Gámez, representado por la Abogada Thaís Milagros Guillén Valbuena, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 2 de octubre de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, representado por la Abogada Thaís Milagros Guillén Valbuena, antes identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. Se REVOCA la sentencia apelada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia:
4.1. NULO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
4.2. Se ORDENA su reincorporación al cargo de Sub Inspector o uno de igual o superior jerarquía.
4.3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con la variaciones e incrementos que haya sufrido a través del tiempo.
4.4. Se NIEGA el pago de los intereses moratorios.
4.5. Se NIEGA el pago de las vacaciones.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ días del mes de _________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GÁRCIA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2014-001042
HBF/10
En fecha _______________ ( ) de ________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
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