JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000745
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio 1423-C de fecha 11 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRLA DEL VALLE VELIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.294.863, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 11 de octubre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2017, por el Abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.553, actuando con el carácter de Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Abogado José Rafael Belandia García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.336, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de diciembre de 2017.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a fin de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 19 de octubre de 2015, el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirla Del Valle Veliz Rodríguez, interpuso la demanda por abstención o carencia, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que, su mandante es una funcionaria de carrera policial, ingresó al Cuerpo de Policía del estado Monagas en fecha 1º de junio de 1989, para la presente fecha ostenta el cargo de Comisionada Agregada, correspondiéndole el ascenso al rango superior inmediato, es decir, Comisionado Jefe.
Narró que, el Equipo Técnico Transitorio de ascensos y Reclasificación de Grados y Jerarquías del Cuerpo de Policía del estado Monagas, negaron el ascenso de su representada, a pesar de haber cumplido con los requisitos para los ascensos ordinarios previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución 086 contentiva de las normas relativas a los procesos de ascensos.
Expuso que, de acuerdo al oficio Nº 1530 de fecha 11 de julio de 2015, el Director del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía acordó notificar al Director del Cuerpo de Policía del estado Monagas, sobre el listado de funcionarios y funcionarias que cumplieron con los requisitos de Ley para ser ascendidos, destacando el hecho de que en el listado aparecen seis personas, de las cuales su representada es la primera.
Acotó que, la máxima autoridad del Cuerpo de Policía del estado Monagas, le informó a su mandante mediante oficio Nº 0002908 de fecha 20 de julio de 2015 que no cuentan con presupuestos ni cargos vacantes, debido a que hubo un recorte presupuestario en el período fiscal 2015, mediante la cual se desprende la negativa del ascenso.
Alegó que, su mandante remitió en fecha 3 de agosto de 2015, a la Gobernadora del estado Monagas y al Director del Cuerpo de Policía del estado Monagas, una comunicación referente al oficio Nº 0002908 antes mencionado, por cuanto la información contenida en el oficio no se ajustaba a la normativa legal aplicable a los procesos de ascensos, vulnerando todos los derechos adquiridos por su representada.
Aseguró que, su poderdante remitió diferentes y reiteradas comunicaciones a la Gobernadora del estado Monagas, al Secretario del Gobierno del estado Monagas, al Director del Cuerpo de Policía del estado Monagas, al Equipo Técnico Transitorio de ascensos y Reclasificación de Grados y Jerarquías del Cuerpo de Policía del estado Monagas, al Viceministro del Sistema Integrado de Policía y al Director General del Servicio de Policía y Oficinas del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, en las cuales explanó de manera detallada la negación del ascenso de su mandante, a pesar de que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley.
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar la presente demanda por abstención o carencia, inclusive la condenatoria en costas y en consecuencia, se le restablezca la situación jurídica infringida a su mandante, asimismo solicitó se le ordene al cuerpo policial demandado ascender a la ciudadana Mirla Del Valle Veliz Rodríguez.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de abril de 2017, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de abstención interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado superior pronunciarse de fondo sobre la situación planteada, y al respecto resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto o actuación de la Administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
(…Omissis…)
Asimismo, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha sentado que son objeto del recurso de abstención, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley.
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, seguidamente este Juzgador procede a determinar la procedencia del presente recurso por abstención y a tal fin es pertinente señalar que para que proceda dicho recurso debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la Administración de una obligación específica o genérica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Publico (sic) de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley.
(…Omissis…)
En efecto, en el presente recurso, analizados los alegatos y los recaudos presentados por la parte recurrente, consta en el expediente judicial a los folio 21 y 22 copia del oficio VISIPOL/DESP Nº 1530 de fecha 11 de julio de 2015, mediante el cual el Director del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía remite al Director del Cuerpo de Policía del Estado Monagas el listado definitivo de funcionarios y funcionarias que cumplieron con todos los requisitos de la Ley para ser ascendidos al rango superior inmediato en el cual se evidencia en copia adjunta al mismo que la ciudadana Mirla del Valle Veliz Rodríguez asciende del rango de Comisionado Agregado al rango de Comisionado Jefe.
Asimismo, se observa que riela al folio 23 del expediente judicial copia del el oficio Nº 0002908 de fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual el Director de la Policía del Estado Monagas y Secretario de Seguridad Ciudadana le informa a la hoy recurrente, ciudadana Mirla del Valle Veliz que: ‘(…) no se cuenta con el presupuesto ni cargos vacante para Comisionado Jefe, ya que solo se cuenta con plaza para dos (2) comisionados y los mismos ya fueron seleccionados, razón por la cual no fue promovido el rango superior inmediato, aun de haber cumpliendo (sic) con los requisitos para los ascensos ordinarios según lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Articulo (sic) 37 del Estatuto de La Función Policial y la Resolución 086 de las normas relativas de los procesos de ascenso. Exhortándole a que siga cumpliendo con sus labores policiales con eficiencia y eficaz para que el año próximo pueda cumplir sus metas’.
(…Omissis…)
De las documentales mencionadas ut supra, las cuales gozan de pleno valor probatorio, queda en evidencia que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por Ley, (artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Articulo (sic) 37 del Estatuto de La Función Policial y la Resolución 086 de las normas relativas de los procesos de ascenso), como es reconocido en oficio N° 0002908 de fecha 20 de julio de 2015 suscrito por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, que riela en original al folio 23 del presente expediente judicial, el órgano policial querellado no ha procedido a materializar el ascenso de la querellante al grado de Comisionada Jefe, alegando dos razones, que ello es motivado a que en el presupuesto del año fiscal 2015 no fueron estimados los haberes correspondientes para ello (según contenido de oficio N° 0001925 de fecha 2 de agosto de 2016, suscrito por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, que riela al folio 78 del presente expediente), no obstante, hasta la fecha de la presente sentencia, aún persiste la abstención por parte del cuerpo policial demandado, de lo que se colige que tampoco fue incluido lo correspondiente en el presupuesto fiscal del año 2016. Y en segundo lugar que no hay cargo vacante (según oficio N° 0002908 de fecha 20 de julio de 2015).
(…Omissis…)
Bien de las normativas anteriormente transcritas se resalta en primer lugar que los procedimientos de ascensos ordinarios deben preverse presupuestariamente en el plan de personal del cuerpo policial, siendo que el presente caso, informa el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, que no fue presupuestado para el periodo fiscal 2015, no obstante, visto que la ciudadana Mirla del Valle Veliz Rodríguez, adquirió el derecho (previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las leyes correspondientes, lo cual consta en el expediente ha sido reconocido por la parte accionada), a ser ascendida en el año 2015, ha debido en todo caso el Cuerpo de Policía demandado presupuestar lo conducente para el año fiscal 2016 o el año en curso 2017.
(…Omissis…)
Ahora bien, verificado como ha quedado indefectiblemente en el caso de autos la omisión en la que ha incurrido el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas al no proceder a ejecutar el ascenso de la ciudadana MIRLA DEL VALLE VELIZ RODRÍGUEZ, al grado de comisionado jefe este Juzgado ordena a la Policía Socialista el Estado Monagas a proceder al ascenso administrativo de la querellante al grado de comisionado Jefe, conforme al listado definitivo de ascenso avalado por el Coordinador de Ascenso, el Director de Gestión Policial y el Director General, remitido mediante oficio N° VISIPOL/DESP/N° 1530 suscrito por el Director del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía. Así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas se declara improcedente dicha solicitud por la naturaleza del presente recurso, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de Abstención. Así de decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Abstención interpuesto por la ciudadana MIRLA DEL VALLE VELIZ RODRIGUEZ, (…), por intermedio de su apoderado judicial el abogado EDILBERTO NATERA, (…), contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Policía Socialista el Estado Monagas a proceder al ascenso administrativo de la funcionaria Mirla del Valle Veliz Rodríguez, al grado de comisionado jefe.
TERCERO: IMPROCEDENTE la condenatoria en costas. (Mayúsculas y negritas del original).
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Abogado José Rafael Belandria García, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos y pretensiones de la ciudadana Mirla Del Valle Veliz Rodríguez, en el recurso por abstención interpuesto.
Adujo que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho en relación con los trámites y mecanismos para el ascenso de la parte actora, en consecuencia, solicitó que el fallo debería ser revocado.
Apuntó y expuso, las normativas que rigen a los funcionarios policiales, mediante las cuales prevén algunos parámetros para optar a los ascensos, así como los procedimientos inherentes a casa ascenso, es por lo que, en el caso de marras el Juzgado Superior a quo obvió y no mencionó el Reglamento en el cual establece el procedimiento a seguir, por consiguiente el fallo apelado acarrea el vicio del falso supuesto de derecho al ordenar a la Administración Estadal proceder al ascenso administrativo de la ciudadana Mirla Del Valle Veliz Rodríguez, cuando en realidad no podía hacerlo porque estaría violentando la Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Solicitó que, primero se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, segundo se revoque el fallo citado y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de abstención interpuesto por la ciudadana Mirla Del Valle Veliz Rodríguez.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2017, por el sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, actuando con el carácter de Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 7 de abril de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los fundamentos invocados por la parte apelante:
Vicio de falso supuesto de derecho
Adujo la representación judicial de la parte apelante que, la sentencia apelada está inmersa bajo el vicio de falso supuesto de Derecho, en lo que respecta con los requisitos y procedimientos para el ascenso de la parte actora, razón por la cual, solicitó que el fallo debería ser revocado.
A fin de resolver el argumento expuesto por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho y, por la otra, cuando los hechos que le sirven de fundamento existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de Alzada Nros. 00183, 00618, 00278, 00632, 00875 y 00976, de fechas 14 de febrero de 2008, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 22 de junio de 2016, 1º y 9 de agosto de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Shell de Venezuela, S.A.; Automóviles El Marqués III, C.A.; Expertos Integrales Expertia, S.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; y Vencraft Venezuela, C.A., respectivamente).
Por otra parte, es menester señalar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Esta Corte considera traer a colación lo antes mencionado, en virtud de que, el Iudex A quo ordenó a la demandada ejecutar el acto administrativo a través de la cual ya se había acordado el ascenso de la ciudadana Mirla Del Valle Veliz Rodríguez. Así las cosas, el juzgado entendió el recurso de abstención o carencia como el medio contencioso administrativo que puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho a petición.
De manera que, no puede el apelante alegar que existe un falso supuesto de derecho, cuando lo que se pretende resolver con el recurso de abstención no es solo obtener respuesta inmediata por parte de la Administración, sino ejecutar el acto administrativo para evitar que se lesionen los derechos de la parte interesada. En consecuencia, queda desvirtuado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el sustituto del Procurador General de la República del estado Monagas.
En consideración de las razones vertidas supra, y visto que la parte recurrente no alegó ningún otro vicio, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, al excederse el Juzgado Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre uno de los pedimentos esbozados por la actora, esto es, a que no se limitó a resolver el recurso de abstención, de manera que, se configura el vicio de incongruencia positiva, quebrantando lo preceptuado en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en uno de los supuestos de nulidad del artículo 244 eiusdem, por lo cual esta Alzada conociendo por Orden Público, ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2017, por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
De manera que, esta Alzada pasa de seguidas, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que:
En el libelo de la demanda presentado por la parte demandante, narró que el Equipo Técnico Transitorio de ascensos y Reclasificación de Grados y Jerarquías del Cuerpo de Policía del estado Monagas, negaron el ascenso de su representada, a pesar de haber cumplido con los requisitos para los ascensos ordinarios previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución 086 contentiva de las normas relativas a los procesos de ascensos. En consecuencia, esta solicitó se le restablezca la situación jurídica infringida, así como que se le ordene al cuerpo policial demandado ascender a la ciudadana Mirla Del Valle Veliz Rodríguez.
En este sentido, es menester señalar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Asimismo, considera esta Corte traer a colación el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual está previsto el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, que establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
Igualmente, la Sala Constitucional mediante sentencia del 4 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.( Negritas de esta Corte).
Se infiere del criterio citado supra que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
En el caso de autos se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, en el listado definitivo de ascensos 2015 dictado por el Director de la Policía del estado Monagas (vid. folios del 18 al 20 del expediente judicial), efectivamente no se evidencia el nombre de la ciudadana actora, asimismo, se evidencia en los folios 30 y 31 escrito suscrito por la ciudadana Mirla Veliz, mediante el cual solicitó respuesta oportuna y veraz de los motivos por las cuales se le negó el derecho de ascenso al rango superior correspondiente, respuesta que fue dada y que consta en autos (vid. folio 23 del expediente judicial) oficio Nº 2908 de fecha 20 de julio de 2015, suscrito por el Director de la Policía del estado Monagas, en el cual explica que: “… con la finalidad de discutir y seleccionar a los funcionarios más destacados de igual forma su operatividad en sus labores Policiales (sic), esto debido a un recorte presupuestario imprevisto en este periodo fiscal 2015. Cumplo con informarle que no se cuenta con el presupuesto ni cargos vacantes, ni cargos vacantes para Comisionado jefe, ya que solo se cuenta con plaza para dos (2) comisionados y ya los mismos fueron seleccionados, razón por la cual no fue promovida al rango superior inmediato…”.
Por tanto, de acuerdo al criterio establecido por la Sala que la petición de la accionante no sólo fue proveída por el Director de la Policía del estado Monagas, sino que además fue suficientemente motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando no fuera a satisfacción cabal de la solicitante. Así se declara
De cara a lo anterior, esta Alzada considera que la Administración concedió la respuesta oportuna y adecuada a la ciudadana Mirla Veliz Rodríguez, en fecha 20 de julio de 2015, cursante en el folio 23, mediante la cual de manera motivada y precisa respondió a lo solicitado por la mencionada, si bien es cierto no cumplió la pretensión de la parte actora, pero la administración cumplió en dar respuesta específica a la solicitud.
Es por ello, que este Órgano Judicial, declara Sin Lugar el recurso de abstención interpuesto por la ciudadana Mirla Veliz Rodríguez contra el Cuerpo de Policía del estado Monagas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2017, por el Abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, actuando con el carácter de Procurador General del estado Monagas contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de abstención incoada por la ciudadana Mirla Veliz Rodríguez contra el Cuerpo de Policía del estado Monagas.
2.-. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado
3.-. ANULA la decisión apelada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ días del mes de _________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. AP42-R-2017-000745
HBF/11
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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