JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000816

En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0800-17 de fecha 9 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado CHARLES W. FRÍAS DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.845.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.328, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 9 de noviembre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2017, por el Abogado Charles W. Frías Duarte, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2017, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 29 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de enero de 2018, esta Corte evidenció que el ciudadano Charles W. Frías Duarte, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación en fecha 19 de septiembre de 2017, fundamentando a su vez en la apelación ejercida, por lo cual se aperturo el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación, el cual venció en fecha 25 de enero de 2018.

En fecha 30 de enero de 2018, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de diciembre de 2016, por el abogado Charles W. Frías Duarte, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra Superintendencia Nacional de Arrendamientos De Vivienda (SUNAVI), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Acotó que, la ciudadana Maguanpi Soledad Delgado Lugo es propietaria del inmueble distinguido como apartamento Nº 801, piso 8, bloque 22, escalera 2, ubicado en la Avenida Principal de la Hacienda, Municipio Libertador del Distrito Capital. La mencionada ciudadana desconoce la relación arrendaticia que tiene con el actor, Charles W. Frías Duarte, celebrados durante los años 2006, 2008, 2009 y 2010, ocupando hasta la fecha actual, es decir, diciembre de 2016, por tiempo indeterminado.

Abogó que, la ciudadana arrendadora no solicitó la inspección a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos De Vivienda (SUNAVI) para la fijación del canon de arrendamiento, según lo que se dispone en el procedimiento, de la ley especial.

Adujo que, en fecha 5 de junio de 2013 la ciudadana Maguanpi Soledad Delgado Lugo solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos De Vivienda (SUNAVI), el inicio de procedimiento previo a la demanda de desalojo alegando que el canon de arrendamiento no cubre el recibo de condominio que se genera.

Asentó que, en fecha 18 de marzo de 2014 se suscribió un acta de audiencia conciliatoria de la cual no fue notificado, declarando en ese acto: “… vistas las situaciones planteadas por las partes en conflicto debe indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitrarias de vivienda deja constancia que hubo conciliación para comprar-venta del inmueble, y en concordancia con el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo Arbitrario, se suspende el Procedimiento Administrativo, hasta que se haga efectiva la venta del Inmueble objeto de esta solicitud, en caso de ser fallida la opción a compra se continuará con el Procedimiento previo. Es todo…”

Denunció que, la providencia administrativa Nº MC-000545 de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos De Vivienda (SUNAVI), incurrió en los vicios del derecho a la defensa y al debido proceso y falso supuesto de hecho.

Por último solicitó que, se le acuerde la medida cautelar innominada en la cual se le ordene a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos De Vivienda (SUNAVI), la suspensión de los efectos del acto administrativo, ante la existencia de un procedimiento administrativo para la fijación de canon de arrendamiento, justo valor del inmueble y procedimiento sancionatorio por reparaciones mayores.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

II
FALLO APELADO

En fecha 7 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que mediante acta de fecha 03 de agosto de 2017, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, bajo los siguientes términos:

‘…Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrente y de la recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos…’.

Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

‘Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta msma (sic) oportunidad, se designará ponente.”

Del dispositivo legal transcrito se colige que, en aquellos casos en los cuales el demandante no asistiere a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en las demandas de nulidad incoadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se entenderá como desistido el procedimiento, lo cual es perfectamente compatible con los hechos de autos, ya que se verificó de la revisión del acta de la audiencia de juicio de fecha 02 de mayo de 2016, que corre inserta al folio 329 de la presente pieza, la incomparecencia del demandante.

En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2013, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP42-G-2012-000005, que dispuso:

‘(…) Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:

(omissis)

De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (…)’

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que, el desistimiento del procedimiento, implica el abandono de la petición de otorgamiento de tutela judicial, formulado por la parte actora mediante la demanda, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y en consecuencia, el Tribunal no conocerá sobre el fondo del asunto debatido en la causa. Asimismo, se expone que, al desistirse del procedimiento, se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.

Ello así, por cuanto la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia a la pretensión interpuesta, dada la incomparecencia del actor, surgiendo el desistimiento del procedimiento, en virtud de la omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio; en consecuencia, por haberse configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda de Nulidad interpuesta por CHARLES W. FRÍAS DUARTE, (…), abogado en ejercicio (…), contra el SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

2.- SE ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la publicación de la presente sentencia el cual se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual se le adjuntará a la misma, copias certificadas del presente fallo, y el lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, para que una vez verificadas las formalidades del artículo 98 eiusdem, comience a transcurrir el lapso de apelación…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado Charles W. Frías Duarte, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia donde fundamenta anticipadamente el recurso de apelación ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundado en las siguientes razones:

Señaló que, le causaron indefensión al declarar desistido el procedimiento, vulnerando su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar el Juzgado a quo la solicitud de no reponer la audiencia.

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2017, por el Abogado Charles W. Frías Duarte, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Decimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2017, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento, en la demanda de nulidad interpuesto, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.”(Destacado de esta Corte).

Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la audiencia de juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes, los terceros interesados y las terceras interesadas. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del o la demandante al referido acto procesal, el desistimiento del procedimiento.

Dicha sanción se corresponde con el espíritu del legislador y legisladora al advertir que el o la demandante moviliza los órganos de administración de justicia pero luego no gestiona y por el contrario muestra desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al punto de dejar de comparecer a tan importante acto procesal.

En relación con la interpretación del referido artículo 82, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión fue previsto para escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual, tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento, situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 808, 809 y 810 publicadas el 4 de julio de 2012).

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, se observa que habiendo sido admitido el recurso de nulidad ejercido y realizadas todas las notificaciones ordenadas en dicho auto, el Tribunal Superior a quo, fijó para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente al 26 de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Sin embargo, siendo el día y la hora pautada para ello, se dejó constancia en autos de que previo anuncio de ley no compareció la parte actora, motivo por el cual, la representación del Ministerio Público solicitó la consecuencia jurídica del desistimiento establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, corresponde declarar el desistimiento del procedimiento, tal y como lo declaró el a quo en fecha 7 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de marras, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte accionante consignó diligencia en fecha 9 de agosto de 2017, pretendiendo la reapertura del lapso para fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, toda vez que el personal adscrito a la Presidencia del Ente para el cual trabaja, debía estar presente para un acto político, observando esta Alzada que la fecha en la cual se consignó la diligencia, fue posterior a la sentencia dictada por el a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, lo cual considera esta Corte que la parte actora, sobre la cual se constituye la carga procesal en el juicio, debió manifestar sus razones por las cuales no asistió a la audiencia y de esta forma solicitar nueva oportunidad para la misma, tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en la decisión número 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia número 00007 de fecha 12 de enero 2011, la cual señala que la parte interesada puede solicitar extender un término o lapso, con el fin de probar cuales fueron las causas no imputables por las cuales no asistió a la audiencia, y no hacerlo como en el presente caso, de manera posterior al haberse dictado sentencia.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2017, por el ciudadano Charles W. Frías Duarte, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2017, que declaró Desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2017, por el ciudadano Charles W. Frías Duarte, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistido el procedimiento en la demanda de Nulidad interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,

VANESA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000816
HBF/10
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,