JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000145

En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0157 de fecha 14 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, interpuesto por la Abogada Armina Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.031, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YOHAN JOSÉ QUEVEDO LUCENA titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.648, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de marzo de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2018, por la Abogada Armina Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 15 de enero de 2018, la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2018, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se concedió el término de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de abril de 2018, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5,10, 11, 12, 17, 18, 24 y 25 de abril de 2018. Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2018. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de agosto de 2015, la Abogada Arminda Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yohan José Quevedo Lucena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en los términos siguientes:

De los hechos.

Indicó que “…el 20 de julio 2010 ingresó a la Primera Promoción de Transito de la Policía Nacional Bolivariana con el cargo de oficial y se encontraba adscrito al Servicio Vías Rápidas Helicoide…”.

Narró, que “…en fecha 21 agosto de 2013, fue privado de libertad por estar presumiblemente incurso en la comisión de hechos tipificados como delito según lo contemplado en el Código Penal…”

Aseveró que “…en fecha 22 de agosto de 2013, fue imputado en el tribunal Décimo Sexto en funciones de control por el cargo (sic) de Peculado (sic) Doloso (sic) Impropio (sic), imponiéndolo de una medida cautela (sic) sustitutiva de libertad…”.

Señaló, que “…en fecha 03 de septiembre de 2013 fue suspendido del cargo sin goce de sueldo por el período de ciento ochenta (180) días continuos según oficio No 08332-13, suscrito por el director nacional de ese cuerpo policial…”
Manifestó que, “…en fecha 25 de octubre de 2013 fue notificado de la apertura de un Procedimiento Disciplinario ante la Oficina de Control de Actuación Policial…”.

Acotó que, “…en fecha 08 (sic) de Noviembre (sic) de 2013 se le realizo (sic) Formulación (sic) de cargo por parte de la OCAP (sic), donde se le establece su destitución por estar incurso en el hurto del arma de reglamento al oficial DÍAZ SOTELO CARLOS JOSÉ…”. (Mayúsculas del original).

Bajo la premisa que antecede indicó que, “…finalmente en fecha 19 de junio de 2014 deciden destituirlo del cargo que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, notificándolo mediante oficio N° CPNB 4206-14 en fecha 19 de mayo de 2015, (…) a sabiendas que en fecha 02 (sic) de diciembre de 2014, fui ABSUELTO de los delitos que me fueron imputados por el Juzgado Décimo Sexto (16) en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas del original).

Del Derecho.

De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y de la presunción de inocencia.

Manifestó, que se le imputó un delito sin que haya sido probado ya que “…en ningún momento persona alguna me menciona como autor o participe del hecho que se me imputó, así como tampoco el arma presuntamente extraviada nunca se encontró en mi poder ni en ninguna de mis pertenencias, ni fui señalado por el funcionario al que presuntamente se le extravió el arma, ni en el Acta Policial ni en el Acta de Entrevista que le realizó la institución policial, es por lo que la Administración me vulneró flagrantemente mi PRESUNCIÓN DE INOCENCIA basado en unas supuestas características que dio un delegado de la UNES, a quien tampoco identifica en dicha acta policial…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que ante tal situación “…la Oficina de Control de Actuación Policial para el inicio de un procedimiento disciplinario en [su] contra, siendo que el procedimiento penal que se [le] seguía aún no se [le] había declarado [su] culpabilidad, motivo por el cual para ese momento no existía una decisión definitivamente firme en [su] contra que motivara la decisión de destituir [lo]…” (Corchetes de esta corte).

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Argumentó el querellante, que la Resolución Administrativa que acordó su destitución se basó en hechos falsos, en conjeturas o comentarios ya que a su decir no existe ningún elemento jurídico que le permita establecer su responsabilidad.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaro Sin Lugar la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“…Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del ciudadano YOHAN JOSÉ QUEVEDO LUCENA, en que se declare la nulidad del acto administrativo No. CPNB 4206-14, de fecha 19 de junio de 2014, suscrito por el Director Nacional Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, mediante el cual se acordó la procedencia de la medida de destitución, con base a los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 10, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 19 de mayo 2015 -folio veinticuatro (24) del presente expediente-, momento para el cual ostentaba el cargo de oficial.
En virtud de lo anterior, indicó que el acto administrativo impugnado no solo adolece del vicio de falso supuesto, ya que los hechos que motivaron su destitución no fueron debidamente acreditados por el ente sustanciador, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 45 ordinal 04 y 103 del Estatuto de la Función Policial; sino que también existe una transgresión al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración de manera impertinente e incongruente apertura una investigación disciplinaria en su contra.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, negó, rechazó y contradijo tales alegatos toda vez que su representada notificó al ciudadano YOHAN JOSÉ QUEVEDO LUCENA del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra, además de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos, sin obviar que el acto administrativo impugnado refiere la configuración de la causal de destitución establecida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 86 ordinales 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es conveniente destacar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 083-14 de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y notificada en fecha 19 de mayo de 2015.
En este sentido, la parte querellante solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket), que venía percibiendo para el momento de su inamovilidad laboral por fuero paternal.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte actora relacionados a: (i) La violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; (ii) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución, falta de motivación.
Punto Previo:
De la falta de consignación del expediente administrativo disciplinario por el órgano querellado.
De la revisión de las actas procesales del presente expediente judicial signado con el N° 2584, se evidencia que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (ente querellado) hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo disciplinario instruido al ciudadano YOHAN JOSÉ QUEVEDO LUCENA antes identificado, aún cuando fue solicitado mediante auto de fecha 14 de julio de 2016 y ratificado en fecha 19 de octubre de 2016.
(…)
En este sentido, se evidencia del folio 07 al 21 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo consignado por el querellante, en el que se evidencia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Nacional Bolivariana, instruyó un procedimiento disciplinario en su contra, dichas copias se encuentran foliadas y ordenadas cronológicamente, y permiten inferir la completa sustanciación procedimiento administrativo. Cabe destacar, que las referidas copias del acto administrativo consignadas por el querellante no fueron impugnadas por la representación judicial del órgano querellado, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Así se declara.-
Analizados como ha sido el punto previo en la presente causa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia.
(…)
Determinado lo anterior se observa en autos, que el ciudadano Quevedo Lucena Yohan José, antes identificado, se encontraba adscrito al Servicio de vías Rápidas Helicoide del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Igualmente, se verifica que la Oficina de Control de Actuación Policial, le atribuyó la Comisión de las faltas previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, vale la pena destacar que a través de Memorándum N° CPNB-OCAP-11441-13 de fecha 25 de octubre de 2013, el cual según la decisión del Consejo Consultivo corre inserto al folio 60 al 62 del expediente administrativo, pudo darse cuenta el recurrente de la apertura o inicio del referido procedimiento disciplinario, por lo que se determina que la conducta del recurrente, tuvo lugar por estar presuntamente involucrado en el delito de hurto del arma de reglamento, tal y como indica la decisión del Consejo Consultivo, y en virtud de ello la Administración subsumió dicha conducta presuntamente incursa en la falta disciplinaria prevista en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y luego de un procedimiento disciplinario en el que la administración le concedió todos sus derechos y garantías constitucionales, se determinó su responsabilidad administrativa, y consecuencia de ello se declaró procedente aplicar la medida de destitución.
De allí que deba concluirse que los hechos tomados en cuenta por el órgano querellado corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presente asunto. Así se decide.-
En este sentido, verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución contra el querellante, esta Juzgadora debe concluir que el ente actuó ajustado a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía contra él, ello con el fin de que ejerciera efectivamente como en efecto lo hizo su derecho a la defensa en el caso en cuestión. Así se decide.-
De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
(…)
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
Dicho esto, a modo de conclusión y reiterando los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia puede señalarse que en el presente caso, no es posible alegar la prejudicialidad ya que como se indicó anteriormente la resolución de la causa penal, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, razón por la cual se desestiman las alegadas denuncias. Así se decide.-
Asimismo, es conveniente indicar que los procedimientos penales y administrativos son autónomos en cuanto a su tramitación, pues los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones, siendo tales responsabilidades independientes entre sí, considera esta Sentenciadora que en el caso concreto la Administración actuó conforme a derecho, razón por la cual dio inicio, sustanció y resolvió el procedimiento disciplinario en contra del querellante de manera independiente al proceso penal que versaba sobre este, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente Judicial, por lo tanto esta Juzgadora debe desestimar las alegadas violaciones constitucionales alegadas y Así se decide.-
Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
(…)
En este sentido, es necesario para quien suscribe determinar que la probidad consiste en la rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que detenta cualquier persona. Ello implica cumplir de manera eficiente las actividades que le son asignadas; sin embargo ésta va mucho más allá ya que trastoca no solo la ética sino también la rectitud, la honestidad y la buena fe.
Por el contrario la falta de probidad infiere el ejercicio de determinadas funciones obviando los caracteres anteriormente señalados. Así el fundamento de falta de probidad como fundamento para la destitución de un funcionario público, estriba en la obligación de la Administración en garantizar el comportamiento debido de éstos en el campo de la función pública.
En consecuencia a lo anterior este Juzgado, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOHAN JOSE QUEVEDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.732.648, asistido por la abogada ARMINDA ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.031, contra el acto administrativo de destitución No. CPNB 4206-14, de fecha 19 de junio de 2014, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, de acuerdo a los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 10, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En tal virtud, se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Así se decide.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2018, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 24 y 25 de abril de 2018. Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2018.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2018, por la Abogada Arminda Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yohan José Quevedo Lucena. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2018, por la Abogada Arminda Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YOHAN JOSÉ QUEVEDO LUCENA, contra el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Octavo en de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por medio de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2018-000145
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,