JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000079
El 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-18-031 de fecha 16 de abril de 2018, emanado de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVELYN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.950, debidamente asistida por la abogada Yarith Chacín Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.670, contra la vía de hecho desplegada por la licenciada Luzmary Guevara Canelón Directora de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por la referida Sala en fecha 15 de marzo de 2018, mediante la cual declaró que no era competente para resolver la solicitud de regulación de competencia, solicitada por el abogado Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.444, representante de la querellante en fecha 18 de mayo de 2017, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; que correspondía resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la regulación de competencia, en los términos siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2017, la ciudadana Evelyn González Hernández, asistida por la abogada Yarith Chacin Sotillo, identificadas anteriormente, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la vía de hecho en que presuntamente incurrió la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas contra su persona al no renovar su contrato.
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró su incompetencia para conocer la causa interpuesta y declinó el conocimiento de la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
El 18 de mayo de 2017, el abogado Luis Ramón González, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual señaló que “(…) de conformidad con el Artículo (sic) 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de conformidad con lo pautado en lo (sic) numerales 3, 5, 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, y de acuerdo a los fundamentos de hechos (sic) y de derecho alegados en el Escrito (sic) Querellar (sic) y de los (sic) pruebas aportadas, es éste el tribunal competente para tramitar la presente querella funcionarial (…)”.
En virtud de lo anterior, el referido tribunal en fecha 25 de mayo de 2017, ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resolviera la regulación de competencia planteada.
En fecha 15 de marzo de 2018, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no era competente para resolver la solicitud de regulación de competencia interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de la misma manera determinó que correspondía resolver dicha solicitud a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 24 de marzo de 2017, la ciudadana Evelyn González Hernández, asistida por la abogada Yarith Chacin, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que comenzó a prestar servicios como contratada en la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 1 de noviembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2016, es decir, mantuvo una relación laboral durante 6 años, tiempo durante el cual afirmó haber suscrito 15 contratos de trabajo, como arquitecto, prestando servicios en la revisión de proyectos, levantamientos topográficos, análisis de factibilidad, revisión de permisos de construcción y asesorías técnicas.
Señaló, que el día 14 de enero del 2017, le fue entregada una correspondencia firmada por la Directora de Recursos Humanos, con fecha 30 de diciembre del 2016, que le expresó que su contrato no sería renovado y que verbalmente le señalaron que ese cargo sería eliminado. Así mismo expresó que se sintió sorprendida al saber que fue contratado un arquitecto, y que el mismo está cumpliendo con las mismas labores y responsabilidades que ella realizaba.
Alegó, que gozaba de estabilidad laboral por la cantidad de contratos suscritos con la Administración Municipal y de la misma manera afirmó que ejercía un cargo funcionarial, ya que las labores que efectuaba eran de inspector, motivo por el cual expresó que se ha debido abrir un procedimiento previo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo por dicha omisión en una violación al derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral.
Asimismo, efectuó un breve análisis de la clasificación de los funcionarios y de los cargos de la Administración Pública, afirmando que en la jurisprudencia Contencioso Administrativa la regla es la estabilidad y la excepción es la inestabilidad.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la vía de hecho de fecha 14 de enero de 2017 y como consecuencia de la nulidad se sirva ordenar su reincorporación al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señalando lo siguiente:
“Siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de una trabajadora contratada, y en atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por la ciudadana EVELYN GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.950, debidamente asistida por la abogada Yarith Chacin, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 28.670, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Posteriormente a que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declinara la competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana Evelyn González Hernández, consignó escrito ante el referido Juzgado, por medio del cual solicitó la regulación de competencia, “(…) de conformidad con el Artículo (sic) 69 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de conformidad con lo pautado en lo (sic) numerales 3, 5, 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, y de acuerdo a los fundamentos de hechos (sic) y de derecho alegados en el Escrito (sic) Querellar (sic) y de los (sic) pruebas aportadas, es éste el tribunal competente para tramitar la presente querella funcionarial (…)”.
-V-
DE LA DECISIÓN DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 15 de marzo de 2018, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró que no era competente para resolver la solicitud de regulación de competencia interpuesta contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de la misma manera determinó que correspondía resolver dicha solicitud a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a las siguientes consideraciones:
“De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, reiterado por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, mediante Sentencia N° 15 publicada en fecha 10 de mayo de 2017, (caso: Sociedad Mercantil Desarrollo Las Delicias C.A.), y con sujeción al alcance y contenido de los Artículos ut supra mencionados, en el caso bajo análisis se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, subvirtió el orden procedimental establecido en los Artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia intentada por la parte actora como mecanismo de impugnación de la Decisión en la cual se declaró la incompetencia, considerando que era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, habiendo sido lo correcto ordenar la remisión de las copias a su Juzgado Superior, es decir, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondiera previa distribución, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y no a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara incompetente para resolver la solicitud de regulación de la competencia intentada por el abogado Luis Ramón González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.
Declarado lo anterior, y considerando que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia bajo análisis es la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda previa distribución, se ordena remitir el expediente, junto con Oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes. Así se decide.”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
En primer lugar, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, la cual fue previamente establecida por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de marzo de 2018.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, y que debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Asimismo, debe indicarse que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es menester traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).

En atención al artículo supra transcrito, y toda vez que se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Luis Ramón González, apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
- Del recurso de Regulación de Competencia Interpuesto.
Establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta y en tal sentido observa que:
En cuanto a la competencia, es entendida de forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de tres factores, la materia, el valor de la demanda y el territorio. En este orden de ideas, es necesario precisar que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, la territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país y la competencia por la materia se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar cuál es el órgano competente para conocer del presente “recurso contencioso administrativo funcionarial”, incoada por la ciudadana Evelyn González Hernández, asistida por la abogada Yarith Chacin Sotillo, antes identificadas, contra la vía de hecho presuntamente desplegada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, es necesario que esta Corte, precise de acuerdo a los elementos aportados por la querellante, la naturaleza de la relación laboral, a los fines de determinar la especialidad de la materia.
En virtud de ello esta Corte observa que en el caso de marras la ciudadana recurrente en su escrito libelar solicitó que se declare la nulidad del acto dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, el cual riela en el folio 6 del presente expediente y señala que:
“Por medio de la presente me dirijo a usted, con el objeto de notificarle, que el contrato por Servicios Profesionales a tiempo determinado, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Maturín y su Persona, el cual vence el 31/12/2016, NO SERÁ RENOVADO. En tal sentido, se hace de su conocimiento que prestará servicios hasta la fecha del vencimiento del contrato”. (Subrayado de estado Corte)
El referido acto, expresa la decisión por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín de no renovar el contrato de la ciudadana Evelyn González Hernández, culminando así la relación laboral existente entre su persona y la Alcaldía.
Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que integran el expediente judicial, se observa que rielan de los folios 7 al 20 del expediente judicial, copias simples de los contratos que se celebraron entre la ciudadana y la Administración, de los cuales se desprende que los mismos son a tiempo determinado, de igual forma fueron suscritos desde el primero de noviembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2016, celebrando en total 14 contratos por servicios u honorarios profesionales, que oscilaban entre tres (3) meses, seis (6) meses y un (1) año.
De la misma manera, cursan de los folios 21 al 33 del expediente judicial, copias simples de órdenes de pago a favor de la querellante por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, es importante precisar que nuestra Carta Fundamental en el artículo 146 establece como regla general de ingreso a la carrera administrativa, que los funcionarios deben ingresar a través de un concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, exceptuando a los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración pública.
Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 39, que
“Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. (Resaltado de esta Corte)
El artículo expuesto ut supra, proscribe la vía del contrato como fórmula de acceso a los cargos de carrera de la Administración Pública, por lo tanto el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será exclusivamente a través de concurso público, en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Circunscribiéndonos al caso in comento, la referida ciudadana celebró con la administración catorce (14) contratos por conceptos de honorarios o servicios profesionales, durante un periodo de 6 años, que van desde el primero de noviembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2016, que oscilaban entre tres (3) meses, seis (6) meses y un (1) año.
En este orden de ideas, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la Legislación laboral”. (Resaltado de esta Corte)
Aunado a esto, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su segundo aparte que:
“Artículo 6
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo (…)”. (Subrayado de esta Corte)
De los artículos antes citados, se desprenden que el personal contratado al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada, se regirá por la Legislación Laboral Ordinaria y no por la Legislación del Estatuto de los Funcionarios Públicos. Así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)”. (Subrayado de esta Corte)
De acuerdo a la normativa adjetiva mencionada ut supra, son competentes para conocer de las demandas correspondientes a conceptos laborales en primera instancia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Ahora bien, en resumen los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública, se regirán por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del caso en concreto se desprende de los folios 7 al 20 copias simples pertenecientes al expediente judicial que evidencian, que la ciudadana Evelyn González Hernández, celebró con la Alcaldía del Municipio Maturín, la cantidad de catorce (14) contratos, durante un periodo de 6 años, iniciando el 1 de noviembre de 2010, siendo el ultimo el 31 de diciembre de 2016, que oscilaban entre tres (3) meses, seis (6) meses y un (1) año, bajo la forma de servicios u honorarios profesionales, no verificándose en autos que la ciudadana Evelyn González Hernández, haya ingresado a la carrera administrativa a través de la vía idónea; en consecuencia no puede considerarse que la renovación periódica del contrato sea una forma de ingresar a la Administración Pública. Así se decide.
En este sentido, esta Corte de acuerdo a la normativa adjetiva y sustantiva, que rigen la materia laboral ordinaria y el régimen de la función pública, anteriormente expuesta, en interés de preservar el derecho constitucional al Juez natural, siendo la competencia de eminente orden público, a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental en concatenación con los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la solicitud de Regulación de Competencia, declara que los tribunales competentes para conocer y decidir la acción interpuesta, son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
En consecuencia esta Corte ordena remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de su respectiva Distribución,

-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de Regulación de Competencia planteada en fecha 18 de mayo de 2017, por el abogado Luis Ramón Gonzales, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Evelyn Gonzales Hernández, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Jugado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
2.- COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer la acción interpuesta por el apoderado de la ciudadana EVELYN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
3.- Se ORDENA remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de su respectiva Distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2018-000079
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario,