JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000086
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nº 401/2018 de fecha 19 de junio del 2018, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 0006-17 S/F, notificada el día 7 de diciembre de 2017, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), mediante la cual se ordenó el comiso del producto de ciento veinte (120) toneladas métricas de trigo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 7 de junio del 2018, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de julio del 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de junio del 2018, el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., interpuso demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 006/2017 sin fecha emanada del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…ocurr[e] (…) para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la providencia Nº 0006/2017 sin fecha emanada de la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) que fue notificada a su persona el día 07 (sic) de diciembre del 2017, mediante boleta librada por la Directora (E) de Consultoría Jurídica…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “… la Providencia Administrativa impugnada es un acto administrativo de efectos particulares recurrible por la nulidad en vía judicial a través del procedimiento establecido en la nueva LOJCA (sic), ya que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa…”.
Alegó, que “…el acto impugnado es un acto administrativo definitivo, por lo que es recurrible en vía judicial, determinándose así la jurisdicción positiva en este caso…”.
Manifestó, que “ …[su] mandante goza de cualidad para interponerlo por tener interés personal, actual, legitimo y directo, al ser el destinatario del acto impugnado, pues afecta de manera directa sus derechos e intereses, al resolver el COMISIO de Ciento Veinte (120) Toneladas Métricas de Trigo pertenecientes a Cargill de Venezuela S.R.L y haber ordenado la entrega de ese producto a un tercero Agropecuaria Ojo de Buey de Guatire, Agrobueyca, C.A, lo que afecto directamente el patrimonio de su representada causándole daños de difícil reparación…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…los días 28 y 29 de noviembre del 2016, acudieron a [sus] instalaciones de CARGILL (sic) ubicada en el kilometro 01 (sic) Carretera Nacional La Encrucijada, Turmero, Municipio Mariño, Estado (sic) Aragua, funcionarios adscritos al INSAI (sic) para iniciar una inspección según de evidencia de las Actas de Inspecciones Nº SV-03-11-13-17-19 y SV-03-11-1318-16…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en fecha 30 de diciembre del 2016 CARGIL (sic) fue notificada del Acta de Inicio Nº CJ-473(12)14-16, emitida el 23 de diciembre del 2016 por ese Despacho, por medio de la cual inició procedimiento administrativo Sancionatorio por cuanto consideró que de los elementos que constan en las Actas de Inspección antes citadas ‘se desprenden elementos suficientes que hacen inferir la existencia de supuestos de hechos encuadrables dentro de los supuestos de derecho estipulados en la normativa consagrada en el numeral 3 del artículo 86 y numeral 18 del artículo 87 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, antes mencionada presumiblemente incurridos por parte de la Sociedad Mercantil CARGILL VENEZUELA SRL’…”.
Esgrimió, que “… en fecha 16 de enero del 2017, siendo la oportunidad para presentar los argumentos de defensa, CARGILL (sic) procedió a hacerlo, argumentando que el Acta de inicio del procedimiento sancionatorio estuvo viciado de nulidad absoluta por cuanto se aplicó erróneamente los artículos 86, numeral 3, 87 y 18 de la LSAI (sic) por cuanto erró al considerar que su representada incumplió las disposiciones de la LSAI (sic)…”
Señaló, que “…en fecha 19 de enero del 2017 su representado promovió pruebas y luego hubo dos audiencias conciliatorias en fecha 06 (sic) y 16 de febrero del 2017, finalmente, fue dictada providencia administrativa Nº 006/2017, sin fecha, emanada de la Presidente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) que fue notificado a su representada el 07 (sic) de diciembre del 2017 mediante boleta librada por la Directora (E) de Consultoría Jurídica en esa misma fecha y ejecutada ese mismo día sin auto previo que acordase su ejecución como procesalmente correspondía…”.
Arguyó, que “…es importante hacer notar la buena fe con que siempre ha actuado CARGILL (sic), de hecho, las inspecciones y las medidas de retención inicial dictadas en fecha 28 de noviembre del 2016 se debió a una notificación que realizó la misma empresa al INSAI (sic) para informarle sobre el incumplimiento de los procedimientos sanitarios del trigo cuando arribó el envió al momento de su nacionalización a nivel de Puerto en Puerto Cabello…”.
Mencionó, que “…[su] representada efectuó múltiples evaluaciones de laboratorio para garantizar que el mismo estuviese en condiciones para su consumo humano, todo ello consta en el expediente administrativo, también actuó de buena fe al ilustrar a los funcionarios del INSAI (sic) sobre la inconveniencia de incinerar el trigo pues los resultados de laboratorio arrojaban que cumplían con los estándares sanitarios, por lo que el INSAI (sic), procedió a modificar esa orden por la orden de retención y precintado en el mismo sitio…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta por los vicios que de seguida denunci[ó], el vicio de falso supuesto de hecho en el Acta de Inicio de Procedimiento, estuvo viciada de nulidad absoluta por cuanto se aplico erróneamente los artículos 86, numeral 3, y 87, numeral 18, de la LSAI (sic), por cuanto erró en considerar que [su] representada incumplió las disposiciones de la LSAI (sic) en detrimento de la inocuidad de los alimentos…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…la infracción según el artículo 86, numeral 3, de la LSAI (sic), no se desprende de ninguna de las Actas de inspección levantadas por el Instituto que [su] representada haya incumplido las medidas de prevención y control dictadas, por el contrario [su] representada cumplió en todo momento con las ordenes y continuó cumpliéndolas tal como se desprende del expediente administrativo relacionado con la causa…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la infracción del artículo 87, numeral 18 de la LSAI (sic), sostienen este Organismo que presumiblemente su representada incumplió las normas sobre calidad e higiene de los alimentos que ella produce, al respecto vale acotar que no se desprende de autos que [su] representada haya incumplido ninguna norma de calidad e inocuidad, por el contrario, el bloqueo de los silos y las evaluaciones de laboratorio practicadas por su representada son una prueba de la buena intención y actuación de la misma…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…[su] representada promovió en la oportunidad correspondiente los resultados de los exámenes de laboratorio emitidos por Laboratorios BROLAB, C.A., acreditado por el Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), que el objeto de esta prueba fue demostrar que el trigo MV PRETTY TEAM procesado por CARGILL (sic) es sus instalaciones de la planta ubicada en La Encrucijada, Estado (sic) Aragua, así como la harina de trigo resultados de la transformación del referido trigo, cumplían los estándares de calidad e inocuidad exigidos por los estándares nacionales según lo dispuesto en la norma COVENIN de harina de trigo Nº 217-2001, por lo tanto su representada no incumplió ninguna norma de calidad ni de higiene en el procedimiento de alimentos para consumo humano…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la Providencia Administrativa Nº 006/2017 sin fecha emanada de la Presidenta del INSAI (sic) refiere la conclusión por parte de experto en cuanto al producto objeto de retención, en este sentido, lo que lógicamente esperaríamos los administrados afectados es que la Presidenta (sic) de INSAI (sic) resolviera que debía efectuarse esa evaluación para determinar la disposición final del producto, no que ordenada su comisión y entrega a una empresa distinta, cuando en la misma Providencia Administrativa se reconoce que [su] mandante es la propietaria de la mercancía, lo cual aunado a que actuó de buena fe y se comportó como buen padre de familia debió darle la prioridad para que ella misma pudiera utilizar el trigo para un destino diferente al inicial, pues es público y notorio que en el grupo también se produce alimento para consumo animal…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…se produjo una violación del procedimiento legalmente establecido por cuanto caducó el lapso para el trámite del procedimiento administrativo, ya que en el caso ocupa, el Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo fue levantada en fecha 23 de diciembre del 2016 con base a las Acta de Inspección de fecha 28 y 29 de noviembre del 2016, este inicio de procedimiento fue notificado a su mandante el día 30 de diciembre del 2012, el día 16 de enero del 2017 fue notificada que en esa misma fecha se realizara la audiencia de descargo y así sucedió; el 19 de enero del 2017 su mandante procedió a promover pruebas y posteriormente hubo dos audiencias conciliatorias en fecha 06 y 16 de febrero del 2017 y no fue sino hasta el 16 de noviembre del 2017 que la Dirección Nacional de Salud Vegetal Integral INSAI (sic) remitió el informe Técnico relacionado con el caso, es decir, transcurrió un lapso superior a cuatro (4) meses desde el inicio del procedimiento, lo que evidentemente causó que la retención del trigo en el silo generara deterioros en el mismo además de los daños y perjuicios a [su] mandante por la inoperatividad del silo y la imposibilidad de utilizar el trigo retenido…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la oportunidad de emitir, notificar y ejecutar la providencia administrativa se ha mencionado a lo largo de este escrito la providencia administrativa recurrida identificada con Nº 006/2017 está suscrita por la Presidente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI (sic), pero no tiene fecha ni lugar de emisión, siendo este uno de los requisitos de forma que debe contener todo acto administrativo de acuerdo al artículo 18 numeral 3 de la LOPA (sic)…”
Alegó, que “…extralimitación de funciones en la ejecución del acto administrativo recurrido, la providencia administrativa recurrida identificada con el Nº 006/2017 emanada de la Presidenta del INSAI (sic), entre sus resoluciones dictaminó las actuaciones que correspondería ejecutar tanto a la Contraloría Jurídica de INSAI (sic) como a la Oficina INSAI-Aragua (sic), las cuales resolvió de manera precisa y limitada…”.
Finalmente solicitó que la presente demanda de nulidad sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 006/2017 sin fecha, emanada de la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) que fue notificada a su representada y ejecutada forzosamente en el día 7 de diciembre del 2017 mediante boleta librada por el Director (E) de Consultoría Jurídica de dicho Instituto.
-II-
DEL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL
En fecha 7 de junio del 2018, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) vistas las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la citada Jurisdicción ( hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual conforme a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara la Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta, Así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declararse Incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 006/17 sin fecha, emanada de la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI).
SEGUNDO: DECLINA su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual
TERCERO: ORDENA sea remitida el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución respectiva…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En virtud de la decisión emanada del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 7 junio del 2018, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente controversia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
La presente demanda, tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0006-17 sin fecha emanada de la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que fue notificada a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., el día 7 de diciembre de 2017, mediante el cual se ordenó el comiso del producto de ciento veinte (120) toneladas métricas de trigo, pertenecientes a la empresa Cargill de Venezuela S.R.L.
En este sentido, se advierte que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las altas autoridades del poder ejecutivo y las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión del acto administrativo en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza administrativa, que emanó el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras; de igual forma, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, en razón de su naturaleza, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 0006-17 S/F, notificada el día 7 de diciembre de 2017, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), mediante la cual se ordenó el comiso del producto de ciento veinte (120) toneladas métricas de trigo.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000086
CML/ 43
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- ___________.
El Secretario.
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