JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000323
En fecha 1 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-0456 de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Durbin Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.194, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENDERSSON JOSÉ UZCATEGUI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.784.449, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del mencionado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre de 2013, por la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió de la abogada Durbin Rondón, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de febrero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 2 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1 de agosto de 2018, se dejó constancia que el 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El recurso interpuesto en fecha 3 de mayo de 2013, fue fundamentado sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[i]ngres[ó] a prestar servicio en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 8 de mayo de 1996, egresando en el año 2005 de manera ininterrumpida, momento en el cual igres[ó] del Instituto y posteriormente reingres[ó] en el año 2008”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[e]n fecha 1 de marzo de 2012, el Director de la Oficina de Actuación Policial del Instituto querellado, [le] notificó mediante comunicación (…) de esa misma fecha, que luego de culminadas las averiguaciones preliminares relacionadas con el hecho de que ‘(…) agredi[ó] verbal y físicamente al Oficial Lira Sánchez William Eduardo perteneciente a la Policía Nacional mientras realizaba un procedimiento en [su] contra por no tener puesto el dispositivo de seguridad –casco- mientras andaba en [su] moto personal (…) y de manera grosera mantu[vo] una conducta grosera y con improperios en contra de la comisión (…)’ asegurando además que golpe[ó] al funcionario de la Policía Nacional a la altura de la cara, que le había quitado la llave de una moto perteneciente a ese cuerpo policial, y que al retirar[se] bruscamente del sitio de los sucesos había ocasionado que una moto cayera al piso quedando dañada, por lo que se concluía que con [su] conducta ‘había incurrido en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los el (sic) artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[e]n fecha 8 de marzo de 2012, fu[é] notificado mediante comunicación OCA-2431/2011, de esa misma fecha de que se [le] formulaban los cargos en virtud de que, a decir de la Administración, estaba debidamente comprobada [su] participación en los hechos investigados de conformidad con los elementos probatorios de hecho y la presunta responsabilidad disciplinaria, lo que hizo concluir que [su] conducta estaba subsumida en las faltas establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo preceptuado en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales hacen referencia a la comisión intencional de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial; la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándo[se] del propósito de la prestación del servicio policial y finalmente la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[e]n diferentes oportunidades posteriores intent[ó] hacer revisión del expediente disciplinario para informar[se] acerca de las resultas de la investigación pero nunca [le] dieron acceso, sin embargo no [se preocupo] y sigui[ó] prestando [sus] servicios, más aún luego de que [se] entrevist[ó] con el mismo Comisario Granados, quien personalmente [le] inform[ó] que archivarían el expediente porque no había pruebas en [su] contra y que eso iba a quedar así, sin embargo, nunca [le] dejaron tener acceso al mismo, por lo que, confiando en la buena fe y voluntad de las autoridades, [se] limit[ó] a seguir cumpliendo con [sus] labores como funcionario, con la mayor y mejor disposición posible, sin preocuparse más por el asunto”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que el “…7 de enero de 2013, al entregar [el] servicio, cuando se dirigía a [su] residencia sufri[ó] una caída de la moto por lo que sufri[ó] traumatismo craneoencefálico y [le] fue prescrito reposo médico que se fue extendiendo hasta el 15 de marzo de 2013, no obstante, en fecha 04 (sic) de febrero de 2013, - encontrándo[se] de reposo-, [se] dirigió al Comando a realizar unas gestiones administrativas (…), cuando [se] encontr[ó] con [su] compañero de curso (…) quien es el Director de Recursos Humanos encargado, quien [le] indicó que pasara por la (sic) Recursos Humanos, que tenía que entregar[le] una notificación, sin ninguna vacilación, [se] dirigi[ó] al sitio, siendo atendido agradablemente por el compañero, quien [le] hizo entrega de la Resolución recurrida, que no le[yó] en el momento, sólo firm[ó] y [se] retir[ó] de las instalaciones”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[a]l percartar[se] realmente de que se [le] había destituido estando de reposo, [se buscó] ayuda profesional de un abogado, quien [le] recomendó que obtuviese copia del expediente para poder estudiar la situación, porque honestamente [él] mismo no sabía cómo explicar lo que estaba sucediendo. Inmediatamente [se] dirigi[ó] a la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P.), con el fin de que se [le] facilitara una copia del expediente contentivo de la averiguación administrativa del año 2011 (…), en fecha15 de febrero de 2013, solicitud de la cual nunca obtuve respuesta formal.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforma a derecho y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución recurrido
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…es importante señalar que la primera de las causales atribuidas al recurrente está referida a la comisión ya sea intencional o no de un hecho delictivo que afecte la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública, y la segunda de las causales que establecen ambos estatutos de forma similar es la utilización de forma arbitraria de la autoridad policial.
De lo anterior se puede colegir que: i) el funcionario andaba sin dispositivo de seguridad (Casco) portando el uniforme; ii) al ser detenido por una comisión policial por estar infringiendo una normativa al conducir una moto –el uso obligatorio del casco- el mismo hizo caso omiso a la solicitud de detención; iii) que el funcionario investigado estando uniformado golpeo a un Oficial de la Policía Nacional Bolivariana; iv) que el querellante sufrió lesiones al momento de ser sometido por la Comisión Policial (sic) v) que el mismo al irse del lugar tumbó una moto de la Policía Nacional Bolivariana; y vi) que el querellante denunció los maltratos físicos de los que fue víctima durante el procedimiento, siendo ello así, independientemente de las lesiones que pudo haber sufrido el actor, se estima que las acciones del querellante se subsumen en la causal de destitución imputada pues al estar uniformado manejando una moto sin el dispositivo de seguridad -cosa que nunca fue rebatida por el recurrente-, al no haberse detenido al momento de ser ordenado por una autoridad policial excusando su conducta en que es también un funcionario policial, y además haber golpeado a un funcionario Policial en ejercicio de sus funciones, es evidente que las acciones cometidas por el funcionario investigado afectan gravemente la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y que este incurrió en la comisión ya sea intencional o no de un hecho delictivo que afecta la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública, y la utilización de forma arbitraria de la autoridad policial, razón por la que, al no lograr desvirtuar el querellante ni en sede administrativa ni ante esta sede judicial, los hechos imputados por la Administración y al subsumirse los mismos en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estima que la destitución se baso en hechos ciertos…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2014, la abogada Durbin Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hendersson Uzcátegui, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que se incurrió en el vicio de suposición falsa porque a su decir “…para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo”.
Señaló, que “[d]elimitado el alcance del vicio denunciado, procede esta representación a explicar la configuración del mismo en la sentencia que aquí se recurre, para lo cual se señala primeramente que, con respecto a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.’, existe una evidente suposición falsa por parte del a quo, toda vez que se señaló en la sentencia recurrida que [su] representado incurrió en la comisión de un hecho delictivo a fin de sustentar la afirmación de que estaba demostrada la referida causal de destitución, sin ningún tipo de prueba fehaciente que demostrara tal hecho, pues de modo alguno consta en las actas del expediente, que [su] mandante haya sido declarado culpable de algún hecho delictivo, por un órgano competente para ello, y menos aún que tal delito sea producto de los hechos que acaecieron en fecha 20 de septiembre de 2011, y por los cuales se le destituyó del cargo que ejercía en el Instituto querellado”. (Corchetes de esta Corte).
Determinó, que “…resulta evidente que el Juez de instancia dio por demostrado o estableció falsamente un hecho positivo y concreto, en este caso, que [su] representado cometió un hecho delictivo, sin tener pruebas fehacientes que demostraran la configuración de ese hecho, pues, de modo alguno puede un Tribunal Contencioso Administrativo declarar la responsabilidad penal de ninguna persona, y de las actas que conforman la presente causa, no existe prueba que efectivamente demuestre que el ciudadano que represent[a] haya sido condenado por ningún hecho punible delictivo, configurándose por ende el vicio de suposición falsa denunciado en este punto (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios que se encontraban el día en que sucedieron los hechos por los cuales se destituyó injustamente a [su] representado, que le mismo no se encontraba en ejercicio de sus funciones, sino que se dirigía en ese momento a recibir su guardia respectiva, por lo cual, mal podría afirmar el Juez de instancia que utilizó la fuerza física, coerción, procedimientos policiales o actos de servicio para su interés privado, cuando lo que realmente hizo fue defenderse legítimamente de las agresiones que le propiciaron funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, las cuales quedaron demostradas en el expediente, y así lo dejó sentado el Juez de instancia en la sentencia recurrida; quedando evidenciado nuevamente que el a quo dio por demostrado o estableció falsamente un hecho positivo y concreto, en este caso, que [su] representado utilizó su condición de funcionario policial para su interés privado, sin tener pruebas fehacientes que demostraran la configuración de ese hecho, incurriendo nuevamente en el vicio de suposición falsa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…por lo que se refiere a la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), debe indicar esta representación que [su] mandante en ningún momento actúo de manera arbitraria, pues sólo se defendió de las agresiones de las que fue objeto por parte de los seis (06) funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, y que fueron debidamente demostradas tanto el procedimiento administrativo, como en el devenir del proceso judicial, siendo que del acervo probatorio traído a los autos, quedó claramente demostrado que [su] representado fue la víctima de los hechos acaecidos, toda vez que el fue evaluado por un profesional facultado para ello, quien certificó legalmente las lesiones que sufrió, e incluso consta en el procedimiento que se llevó a cabo ante el Ministerio Público, como víctima de las lesiones sufridas, aunado a que, resulta imposible que con su actuar [su] mandante causara perjuicio a los subordinados, ya que en el lugar que ocurrieron los hechos no se encontraba ningún funcionario subordinado del instituto querellado; siendo entonces que [su] representado fue la víctima de los hechos que ocurrieron el día 20 de septiembre de 2011, y así quedó demostrado de las documentales cursantes en el expediente, de las cuales se evidencian las lesiones causadas a [su] representado por parte de los funcionarios del aludido cuerpo de seguridad, y las denuncias realizadas por éste en razón de las agresiones a las que fue sometido, resulta evidente en este punto, que el Juez a quo estableció falsamente un hecho positivo y concreto, en este caso que [su] mandante fue arbitrario, y que dicha arbitrariedad causó un perjuicio a subordinados o al servicio, incurriendo nuevamente en el vicio de suposición falsa. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia que se modifique la sentencia definitiva dictada en la presente causa en los términos aquí solicitados, declarando la nulidad del acto administrativo recurrido y por ende, se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hendersson José Uzcátegui González, anteriormente identificado, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Ahora bien, visto los señalamientos efectuados por la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación en donde manifestó que el tribunal a quo en la recurrida incurrió el vicio de suposición falsa, por lo que de seguidas se pasa a resolver sobre el vicio denunciado, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
En relación a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006 dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negritas y resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente denunció que el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa ya que a su decir “…resulta evidente que el Juez de instancia dio por demostrado o estableció falsamente un hecho positivo y concreto, en este caso, que [su] representado cometió un hecho delictivo, sin tener pruebas fehacientes que demostraran la configuración de ese hecho, pues, de modo alguno puede un Tribunal Contencioso Administrativo declarar la responsabilidad penal de ninguna persona, y de las actas que conforman la presente causa, no existe prueba que efectivamente demuestre que el ciudadano que represent[a] haya sido condenado por ningún hecho punible delictivo, configurándose por ende el vicio de suposición falsa denunciado en este punto…”. (Corchetes de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El A quo, determinó que “…se puede colegir que: i) el funcionario andaba sin dispositivo de seguridad (Casco) portando el uniforme; ii) al ser detenido por una comisión policial por estar infringiendo una normativa al conducir una moto-el uso obligatorio del casco- el mismo hizo caso omiso a la solicitud de detención; iii) que el funcionario investigado estando uniformado golpeo a u Oficial de la Policía Nacional Bolivariana; iv) que el querellante sufrió lesiones al momento de ser sometido por la Comisión Policial; v) que el mismo al irse del lugar tumbó una moto de la Policía Nacional Bolivariana; y vi) que el querellante denunció los maltratos físicos de los que fue víctima durante el procedimiento, siendo ello así, independientemente de las lesiones que pudo haber sufrido el actor, se estima que las acciones del querellante se subsumen en la causal de destitución imputada pues al estar uniformado manejando una moto sin el dispositivo de seguridad –cosa que nunca fue rebatida por el recurrente-, al no haberse detenido al momento de ser ordenado por una autoridad policial excusando su conducta en que es también u funcionario policial, y además haber golpeado a un funcionario Policial en ejercicio de sus funciones, es evidente que las acciones cometidas por el funcionario investigado afecta gravemente la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial, y que este incurrió en la Comisión ya sea intencional o no de un hecho delictivo que afecta la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública, y la utilización de forma arbitraria de la autoridad policial, razón por la que, al no lograr desvirtuar el querellante ni en sede administrativa ni ante esta sede judicial, los hechos imputados por la Administración y al subsumirse los mismos en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estima que la destitución se baso en hechos ciertos…”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que la parte recurrente denunció la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de suposición falsa, al considerar que el Iudex A Quo dio por demostrado un hecho positivo o concreto, al considerar que el querellante cometió un hecho punible y no se presentaron pruebas fehacientes que demostraran la configuración del mismo; del mismo modo estableció en su decisión que utilizó de forma arbitraria su autoridad policial, y no se demostró en autos tal hecho.
En ese contexto, es oportuno citar parte del contenido de la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0034/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, emitida por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en donde se ordenó la destitución del ciudadano Hendersson Uzcátegui, antes identificado, la cual es del siguiente tenor:
“…en fecha 15 de Mayo de 2012, se presentaron ante la Oficina de Control de Actuación Policial el funcionario Oficial Agregado UZCATEGUI GONZALEZ HENDERSSON JOSÉ (…), con la finalidad de consignar el Escrito de Descargo el cual se encuentra inserto en el expediente (…), en el cual hace mención de que la averiguación está revestida de violación a los derechos y garantías procesales. En este caso el funcionario (…) NO compareció ante la Oficina de Control de Actuación Policial para consignar su Escrito de Promoción y evacuación de pruebas (…). Consta en el folio 02 del Expediente acta de entrevista del ciudadano LIRA SANCHEZ WILLIAM EDUARDO (…) donde hace mención a que avistó a un ciudadano en una moto Empire Speed, quien no portaba el casco de seguridad, por lo que le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso a las instrucciones, por lo que siguió hasta el semáforo, donde al indicarle la situación, el mismo comenzó a efectuarle una serie de insultos e improperios, por lo que el denunciante le quito la llave d la moto, momento en que el funcionario investigado comenzó a darle golpes en la cara al denunciante cayendo al piso pasándole luego la moto por los pies.
(…Omissis…)
Considerando
2.- Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que el funcionario policial OFICIAL AGREGADO UZCATEGUI GONZÁLEZ HENDERSSON JOSÉ (…), se encuentra incurso en la causal de destitución contenido en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial;
Considerando
3.- Que mediante Acta de Sesión de fecha 13 de noviembre de 2012, el Consejo Disciplinario, designado según Providencia N° 0032, emitida por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.954 de fecha 28 de junio de 2012, decisión, vistas y analizadas tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario N° OCAP-165-2011, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL AGREGADO UZCATEGUI GONZÁLEZ HENDERSSON JOSÉ titular de la cédula de identidad número V-12.784.449, placa 70315.
Resuelve
PRIMERO: Se DESTITUYE de su cargo al funcionario policial UZCATEGUI GONZÁLEZ HENDERSSON JOSÉ titular de la cédula de identidad número V- 12.784.449, placa 70315”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración garantizo en todas la etapas del procedimiento administrativo el derecho a la defensa y el debido proceso del querellante, en este sentido i) se le dio acceso al expediente; ii) presento escrito de descargo iii) se le abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas
Ahora bien, de las actas procesales que cursan al expediente judicial se pudo constatar que cursan las siguientes actuaciones:
Riela al folio 2 del expediente administrativo acta de entrevista efectuada la ciudadano Lira Sánchez Wiliam Eduardo, titular de la cedula de identidad Nº 16.880.464, en el cual expuso que “…encontrándome de recorrido por la avenida O’Higgins del paraíso detrás de Farmayor en compañía de seis funcionarios (…), vimos a un ciudadano en una moto Empire Speed de color rojo sin Placas y el mismo no portaba el dispositivo de seguridad (Casco), por lo que proseguimos a darle la voz de alto, el cual el hizo caso omiso a las instrucciones dadas por la comisión policial, seguido de esto seguimos al ciudadano hasta darle alcance a la altura del semáforo que está en la Redoma la India y procedimos a indicarle que porque no se coloco el casco ya que eso es obligatorio para su seguridad, respondiendo de una manera grosera y con una gran cantidad de improperios (…) dice que se va a retirar del lugar, viendo esto procedí a quitarle la llave de su moto personal y en ese momento en que el funcionario procede a darme unos golpes en la cara y yo caigo al piso, y el mismo se fue en su moto personal pasándome la misma por los pies y lo último que se es que se fue con una comisión de la Policía de Caracas (…) y no obstante a eso tumbo una moto de La Policía Nacional…”.
Riela a los folios 7 y 8 del expediente administrativo acta de entrevista efectuada al ciudadano Joel Daniel Sánchez Bonillo, titular de la cedula de identidad Nº 20.565.535, quien manifestó que: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se estaba sucintado en dicho lugar para la hora de los hecho? CONTESTO: Que un compañero de nosotros fue agredido Físicamente por un Policía de Caracas.’ TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, de que forma el Funcionario de la Policía de Caracas agredió físicamente al Funcionario Oficial Lira Eduardo? CONTESTO. Le origino dos golpes en la cara…”.
Riela a los folios 9 y 10 del expediente administrativo acta de entrevista efectuada al ciudadano Johnny Eduardo Briceño Serrano, titular de la cedula de identidad Nº 16.021.755, mediante el cual manifestó que “SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, observo cuando el ciudadano agredió físicamente al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana? CONTESTO: ‘si’. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, sabe el motivo por el cual el ciudadano ‘(…) golpeo en la cara en dos oportunidades al funcionario de la Policía Nacional? Contesto: ‘si’ por que el funcionario estaba llamando la atención por el casco protector y se le había dado a la fuga’. (…) NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, el funcionario agredido físicamente presenta alguna lesión visible en el rostro? Contesto: ‘si, en el pómulo y la boca…”.
Riela a los folios 13 y 14 del expediente administrativo acta de entrevista efectuada al ciudadano Rodríguez Berroteran Gregory Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 20.103.180, mediante el cual manifestó que “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido por el presunto funcionario? CONTESTO: ‘si, agredió verbal y físicamente a mi compañero lira Sánchez William Eduardo a la altura de la cara’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual el presunto funcionario lo agredió? Contesto: ‘Yo, creo que fue porque le quitaron la llave de su moto motivado a que él no quería colaborar con la comisión policial’ (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque detuvieron al presunto funcionario del (sic) la Policía de Caracas? Contesto: ‘Porque andaba en una moto de color roja y no tenía el dispositivo de seguridad (casco) y le estábamos haciendo el llamado de atención…”.
De las testimoniales parcialmente transcritas se puede evidenciar que el ciudadano Hendersson Uzcátegui, antes identificado, tomo una conducta violenta impropia de un funcionario policial, ante el llamado de atención por parte de los funcionarios del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta el punto de agredir físicamente a un funcionario policial que cumplía con su deber de hacerle llamado de atención por no portar dispositivo de seguridad al momento de conducir una motocicleta, por las principales calles de la ciudad de caracas.
Ahora bien, siendo que quedo demostrado que el hoy recurrente ante la infracción cometida de no portar dispositivo de seguridad (casco), haciendo caso omiso al llamado de atención por parte de las autoridades de la Policía Nacional Bolivariana, y tomando una conducta violenta ante la actuación policial hasta el punto de agredir a un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, demostrando con tal actuación una conducta impropia de un bue servidor público, por lo que con tal actuación el mismo se encuentra inmerso en las causales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como estableció la Administración en el acto administrativo de destitución.
En este sentido es preciso citar el contenido de las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Artículo 86. Serán causales de destitución:
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que el querellante incurrió en las causales antes mencionadas, debido a que incurrió en infracción al no portar dispositivo de seguridad para conducir motocicleta por las principales calles de la ciudad a de Caracas y ante el llamado de atención por parte de los funcionario de la Policía Nacional Bolivariana hizo caso omiso y pretendió huir, tomando una actitud violenta al ser interceptado por las autoridades actuante al punto de golpear a un funcionario de la Policía nacional Bolivariana; motivos por el cual no se evidencia que en la sentencia recurrida el Tribunal A quo haya incurrido en el vicio delatado, en consecuencias se desecha tal argumento. Así de decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2013 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Durbín Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HENDERSSON JOSÉ UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2014-000323
FVB/37
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario,
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