JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000540
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0455 de fecha 22 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.445, actuando en su carácter de Defensora Pública tercera 3º con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios Policiales, asistiendo en este acto al ciudadano EMMANUEL JOSÉ GUERRA CEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 20.096.546, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 22 de junio 2017, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2017, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió de la abogada Vanessa Matamoros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando con el carácter de representante judicial de la República, escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada a los fines de anexar el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2017, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de Octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1 de agosto de 2018, se dejó constancia que el 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, actuando como Defensora Pública del ciudadano Emmanuel José Guerra Ceijas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo reformulado el escrito libelar en fecha 14 de junio de 2016, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…el día 29 de Abril (sic) del año 2015, la Administración señal[ó] a [su] asistido de haber incurrido en una conducta inapropiada en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ZAMBRANO CONTRERAS LEONEL”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…el denunciante describe unos hechos, en los cuales expresa que: ‘Me trasladaba por la parte alta de la vega, el quinder (sic), se me pegaron tres motos no me dieron la voz de alto y seguí mi camino, cuando me percato que ya estaban sobre mi (…) el que llegó primero se bajo de la moto y me metió un golpe en la cara, me dejó como mareado…’”.
Narró, que “…del acta de denuncia suscrita por la presunta victima (sic), específicamente en la SEXTA PREGUNTA, se puede apreciar como el funcionario sustanciador interroga de la siguiente manera: ¿Diga usted se le mostró el foto álbum de este despacho y logró reconocer al funcionario que lo agredió? Obteniendo como respuesta que no había reconocido a nadie, es por ello que esta defensa considera que por este tipo de respuesta mal puede la administración atribuir un hecho de agresión a mi asistido”.
Agregó, que “…la narrativa de los hechos expuestos por el denunciante se tornan insuficientes y totalmente desvinculados con [su] asistido por no ser mencionado en ningún momento según lo que consta en el acta de denuncia”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[e]sta defensa invoca el vicio de falso supuesto de hecho, por la insuficiencia probatoria en contra de [su] asistido”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…[e]s de hacer notar que mediante la lectura de las diferentes actas de entrevistas tomadas por el sustanciador los presuntos testigos tampoco estos señalan a [su] asistido”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “…existe una entrevista rendida por uno de los funcionarios investigados (…) [la cual] señala que lo declarado por el (sic) es falso [en] lo que respecta a [su] asistido, solo (sic) que lo hizo bajo coacción”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “El funcionario sustanciador procedió a tomar entrevista a [su] asistido aunque se encontraba siendo investigado, así Violando (sic) lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que sea admitido el presente recurso, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba el ciudadano querellante y el pago de los salarios dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Ahora bien, antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, se advierte que mediante auto de fecha 22 de junio de 2016 (cursante en el folio 20 del expediente judicial) se ordenó al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la remisión de los antecedentes administrativos y personales de ENMANUEL JOSÉ GUERRA CEIJAS, dentro del lapso indicado. Asimismo se observa que en fecha 02 de febrero de 2017, en la oportunidad de la audiencia definitiva, el Juez ordena a la representación judicial de la Procuraduría General de la República que consigne el expediente administrativo disciplinario y personal del hoy querellante dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes (ver folio 37 del expediente judicial).
Así, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no cumplió lo ordenado, toda vez que no remitió los antecedentes administrativos ni el expediente personal en la oportunidad fijada, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente Nº 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, la no consignación de los antecedentes administrativos, así como la no consignación del expediente personal del querellante, opera en contra de la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, siendo ésta la que se encuentra en el deber de probar que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión de los antecedentes administrativos y del expediente personal del querellante, y así se establece.
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la presente querella se ejerce contra el Acto Administrativo de Destitución Nº 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, dictado por MGB Juan Francisco Romero Figueroa, en su carácter de Director Nacional de la Policía Nacional, y notificado en fecha 13 de noviembre de 2015, que resuelve:
(…Omissis…)
Ahora bien, observa quien decide que el Acto Administrativo de Destitución Nº 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, se basa en unos hecho (sic) que presuntamente fueron probados durante la realización del procedimiento administrativo, pero que no se pueden constatar ante esta jurisdicción, en virtud que el ente querellado no consigno (sic) los antecedentes administrativos así como tampoco el expediente personal del querellante.
En ese orden de ideas, el Acto Administrativo de Destitución Nº 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, tiene como sustento que la hoy querellante incurrió en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevén (sic):
(…Omissis…)
De acuerdo con los razonamientos expuestos y, toda vez que la Administración no cumplió con la consignación del expediente personal ni administrativo de la hoy querellante, debe este Juez Superior Cuarto decidir conforme a lo probado en autos, y tener como cierto los hechos alegados por la parte querellante, quien fundamenta la nulidad del Acto Administrativo N.º 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, en violación al debido proceso y derecho a la defensa y en el vicio de falso supuesto de hecho, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, alegando así que éste incurre en vicio de falso supuesto.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre la presunta violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
(…Omissis…)
El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.
(…Omissis…)
Determinado lo anterior, y siendo que no se consigno (sic) los antecedentes administrativos y personales del caso, no puede desprender de las actas que conforman el expediente, si el procedimiento administrativo se realizo conforme a derecho, de manera que, este sentenciador no pudo constatar que la Administración recurrida haya garantizo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el hoy querellante, considerando oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312 (caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en (sic) relación al vicio de falso supuesto, que señala:
(…Omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior no puede constatar que el querellante efectivamente cometió el hecho que se le imputo.
Asimismo este Juzgador reitera que, debido a la falta de consignación del expediente administrativo y personal, no puede constatar que la Administración realizara una valoración acertada de las pruebas y del hecho, razón por la cual, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo Nº 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Así las cosas, este Juzgador considera que el Acto Administrativo de Destitución N.º 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, incurre en los supuestos contemplados el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En consecuencia, quien decide procede ha (sic) declarar la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N.º 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, por incurrir en el supuesto establecido en el numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En tal sentido, se ordena al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) reincorpore a ENMANUEL JOSÉ GUERRA CEIJAS, titular de la cédula de identidad V- 20.096.546, con el grado de Oficial, o a otro de superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar. Así se decide.
(…Omissis…)
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada Vanessa Matamoros, anteriormente identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que “…el sentenciador solo basó su decisión en la falta del expediente disciplinario alegando la falta de conocimiento en (sic) sobre el procedimiento administrativo, siendo recibido el mismo en [la] Procuraduría General de la República el día 2 de agosto de 2017, habiendo decidido con creces la querella (…), a sabiendas que el trámite para la entrega del expediente disciplinario es tardío; en consecuencia el Juzgador A quo incurrió en un error en la percepción de las actas procesales que acompañaban el presente recurso contencioso funcionarial, incurriendo en el vicio de suposición falsa”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “…del procedimiento administrativo (…) se desprende que no hubo la pretendida violación de los derechos al debido proceso y de la defensa alegada, pues no se evidencia la violación del derecho a la defensa en la que pudo quedar el querellante, quien al contrario, hizo uso de sus respectivos derechos, una vez notificado que eran objeto de un procedimiento, tal como cursa en autos, por lo que se deduce la suposición falsa en la cual incurre el sentenciador al establecer un hecho positivo y concreto de manera falsa e inexacta en su sentencia...”.
Alegó, que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que “...el Juez emitió su decisión modificando la litis planteada, es decir, no se pronunció en (sic) lo planteado por las partes (…) [ya que] los argumentos de la representación judicial del actor giraron principalmente en torno a la supuesta violación del derecho a la defensa, sin que en modo alguno hayan negado o desconocido haber incurrido en las causales de destitución, impuestas al recurrente como medida sancionatoria”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y por vía de consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 2017.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que la representación judicial de la República indicó que el fallo apelado adolece de los vicios de suposición falsa e incongruencia negativa, motivo por el cual esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-Del vicio de suposición falsa.
La representación judicial de la República, alegó en su escrito de apelación que “…el sentenciador solo basó su decisión en la falta del expediente disciplinario alegando la falta de conocimiento en (sic) sobre el procedimiento administrativo, siendo recibido el mismo en [la] Procuraduría General de la República el día 2 de agosto de 2017, habiendo decidido con creces la querella (…), a sabiendas que el trámite para la entrega del expediente disciplinario es tardío; en consecuencia el Juzgador A quo incurrió en un error en la percepción de las actas procesales que acompañaban el presente recurso contencioso funcionarial, incurriendo en el vicio de suposición falsa.”. [Corchetes de esta Corte].
En segundo término la representación judicial de la República, arguyó que “…del procedimiento administrativo (…) se desprende que no hubo la pretendida violación de los derechos al debido proceso y de la defensa alegada, pues no se evidencia la violación del derecho a la defensa en la que pudo quedar el querellante, quien al contrario, hizo uso de sus respectivos derechos, una vez notificado que eran objeto de un procedimiento, tal como cursa en autos, por lo que se deduce la suposición falsa en la cual incurre el sentenciador al establecer un hecho positivo y concreto de manera falsa e inexacta en su sentencia...”.
En cuanto al vicio denunciado, esta Corte considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal, en fecha 8 de junio de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Por otro lado, en cuanto a la remisión del expediente administrativo, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
La norma transcrita impone a la administración la carga de consignar, en los diez días hábiles siguientes a la notificación, el expediente administrativo correspondiente al funcionario, ya que el mismo constituye la prueba fundamental para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, ha establecido que:
“[el] expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante” [Corchetes de esta Corte].
Es por ello, que la carga de la prueba se invierte y es obligación de la Administración consignar los antecedentes administrativos del caso, de lo contrario origina una presunción favorable a los alegatos del querellante.
Al respecto, esta Alzada observa que riela en el folio 20 del expediente judicial, auto de fecha 22 de junio de 2016, mediante los cuales se ordenó al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la remisión de los antecedentes administrativos y personales del ciudadano querellante.
Del mismo modo, riela del folio 22 al 24 del expediente judicial, oficios Nº 16-0539, Nº 16-0540 y Nº 16-0541, mediante los cuales se solicitó a la Administración la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal del ciudadano querellante.
Así mismo, riela al folio 37 del expediente judicial, acta de la Audiencia Definitiva, de fecha 2 de febrero de 2017, por el cual se ordenó a la representación judicial de la Procuraduría General de la República que consignara el expediente administrativo disciplinario y personal del querellante dentro de un lapso de 5 días de despacho siguientes.
De lo anterior se desprende que el Juez a quo garantizó oportunidades suficientes, dentro del marco del ordenamiento jurídico, para que la Administración incorporara a los autos el expediente administrativo del ciudadano querellante, a los fines que el Juez determinara la veracidad o falsedad de los alegatos y denuncias proferidas por el ciudadano actor, con base en las actuaciones contenidas en el mencionado expediente. Ante la no consignación del expediente administrativo, el Juzgador debió dictar una decisión con arreglo al material probatorio contenido en las actas del expediente, aplicando la presunción favorable a las demandas del ciudadano querellante, en vista de la grave omisión que constituye la falta del mencionado expediente.
No obstante, observa esta Alzada que en fecha 19 de septiembre de 2017, la representación judicial de la República consignó ante esta Corte el expediente administrativo del hoy querellante, siendo el mismo una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, por lo que, en vista que el juez como director del proceso tiene por norte de sus actos la verdad y a los fines de verificar el apego a la legalidad del acto de destitución del funcionario Emmanuel José Guerra Ceijas, este Órgano Colegiado pasará a estudiar el material probatorio contenido en dicho expediente, con la finalidad de verificar si el Juzgado A Quo incurrió en el vicio de suposición falsa, siendo que el mismo indicó que el referido funcionario no incurrió en las causales de destitución previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, debe esta Corte en primer lugar verificar si al recurrente se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el Iudex A Quo indicó que “…siendo que no se consignó los antecedentes administrativos y personales del caso, no puede desprender de las actas que conforman el expediente, si el procedimiento administrativo se realizó conforme a derecho, de manera que, este sentenciador no pudo constatar que la Administración recurrida haya garantizo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario en primer lugar, delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos, en primer término, el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
De la norma transcrita parcialmente, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí, que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Siendo ello así, así se observa que riela al folio 36 del expediente administrativo el oficio Nº 7428-15, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se notificó al ciudadano Emmanuel José Guerra Seijas, que puede tener acceso al expediente y solicitar copias simples o certificadas; asimismo se le indicó, que al término del quinto (5to) día hábil debería comparecer ante esa oficina, para que le sean formulados los cargos a que hubiere lugar, y a su vez dispondría de un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar escrito de descargo, seguidamente tendría a su disposición un lapso de cinco (5) días más para que consignara su escrito de promoción y evacuación de pruebas.
De la misma manera se observa que riela al folio 39 del expediente administrativo, auto de entrega de copias del expediente disciplinario signado con el Nº D-000-227-15, recibidas por el ciudadano Emmanuel José Guerra Seijas.
Del mismo modo se observa que riela al folio 42 del expediente administrativo, Acta de Formulación de Cargos de fecha 31 de agosto de 2015, en la cual se deduce que la conducta desplegada por el funcionario Emmanuel José Guerra Seijas, se encuadra en los supuestos previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En igual sentido riela desde el folio 46 al 48 del expediente administrativo, el escrito de descargo presentado por el ciudadano Emmanuel José Guerra Seijas, debidamente asistido por el abogado César López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.847.
De igual manera riela al folio 49 del expediente administrativo, auto de apertura del lapso de promoción de pruebas de fecha 8 de septiembre de 2015, emanado del la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se acordó abrir el lapso de cinco (5) días para que el funcionario promueva y evacue las pruebas pertinentes.
A su vez riela al folio 50 del expediente administrativo, auto de cierre del lapso de promoción de pruebas de fecha 14 de septiembre de 2015, emanado del la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana.
Igualmente riela al folio 52 del expediente administrativo, acto administrativo de destitución Nº 568-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario de la Policial de la Policía Nacional Bolivariana, y decidido por el Director de la Policial de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se procedió a destituir al ciudadano Emmanuel José Guerra Seijas del cargo de oficial (CPNB) GGG, haciéndose efectivo y definitivo su retiro a partir de que constara en autos su notificación.
Y por último riela al folio 56 del expediente administrativo, el oficio Nº 5434-15 de fecha 2 de octubre de 2015, emanado de la Dirección Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se notificó al hoy recurrente del acto administrativo Nº 568-15 a través del cual se procedió a su destitución, siendo recibido el ciudadano Emmanuel José Guerra Seijas en fecha 13 de noviembre de 2015.
Del acervo probatorio antes transcrito, se observa que al recurrente sí se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndosele oponer las excepciones y/o defensas que consideraba pertinentes, incluso se le permitió el acceso al expediente y la presentación del escrito de descargo, el cual consignó y fue tomado en consideración por el Cuerpo de Policía hoy recurrido, por lo tanto, esta Corte concluye que no existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
No obstante, cabe destacar que Iudex A Quo, no revocó el acto impugnado por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo indicó que “no pudo constatar que la Administración recurrida haya garantizo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso…”; ello en virtud de que no fue consignado el expediente administrativo, sin embargo, anuló el acto impugnado por cuanto a su decir, el hoy recurrente no incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, conlleva a esta Corte a verificar las actas del expediente administrativo con el fin de determinar tal aseveración.
En tal sentido, se observa que riela en el folio 4 del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2015, en la cual se recogen las declaraciones del oficial Erick Reynado Rivera Maldonado, y de la cual se desprende que “El día de hoy me encontraba de apoyo por la parroquia la Vega en el servicio de las torres, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del año en curso, bajamos a comprar comida, cinco (05) oficiales y mi persona para un total de 6 funcionario (sic), en moto policial cuando veníamos de regreso nos encontramos a la altura de un preescolar que esta (sic) por esa zona, cuatro (04) compañeros avistaron a un ciudadano de frente que venía manejando una moto y el mismo estaba realizando maniobra prohibida (caballito), mis compañeros que iba (sic) de primero dieron la vuelta para perseguirlo y yo me quede cuando retorno el rumbo para ir hacia donde se encontraba (sic) los funcionarios, me introduzco por un callejón y observo hacia la parte de abajo, y veo que se encuentran los funcionarios, procedí a llegarme al lugar, y me percato que se encontraba un ciudadano en el piso, y estaba sangrando, a ver lo que había pasado procedí a regresarme, cuando me encontraba en la parte alta pude observar cuando uno de mi (sic) compañero le estaba solicitando la cédula de identidad, lo revisa y lo deja así. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASÓ A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE FORMA: (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar el nombre del oficial que golpeo al ciudadano? CONTESTÓ: Creo que su apellido es Guerra…”
Asimismo, se observa que riela en el folio 6 del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2015, en la cual se recogen las declaraciones del oficial Giorgio Carmelo Brissolesi, y de la cual se desprende que “Siendo aproximadamente las 12:00 del medio día salí con el OFICIAL (CPNB) GUERRA a comprar comida y es cuando nos regresábamos hacias (sic) las torres avistamos a un ciudadano realizando maniobras prohibidas es decir levantando caballito llevándosela hasta el frente de una escuela y para el momento habían estudiantes afuera, procedimos hacerle la persecución ya que al observar la parecencia (sic) policía se va a la huida en ese momento el ciudadano cae de la moto y sale corriendo luego el funcionario de guerrero procede a perseguirlo a pie y lo logra agarra (sic) y es cuando el ciudadano le falto (sic) el respeto al jefe guerrero y es cuando el (sic) le pega al ciudadano en la cara y nos retiramos hacia la torre. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: con el Oficial (CPNB) Guerra al cual yo le conducía (…) SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, en algún momento agravio al ciudadano físico o verbalmente? CONTESTÓ: no, yo solamente estaba de conductor y el jefe estaba distanciado de mi persona fue cuando observe que le pegó y se llegó hasta donde yo estaba con la moto y me ordenó que nos fuéramos…”.
De la misma manera, riela en el folio 7 del expediente administrativo, acta de entrevista, de fecha 29 de abril de 2015, en la cual se recogen las declaraciones del oficial y hoy querellante Emmanuel José Guerra Ceijas, y en la cual indicó, que “…a las 12:20 de la tarde salimos a comprar la comida a la Avenida Principal (…) cuando regresamos, observamos que paso (sic) un ciudadano en un (sic) moto de color rojo, haciendo maniobras indebidas (caballito) casi arrolla a unos niños, no (sic) les pegamos atrás, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, se medio (sic) hacia una calle de tierra, nos metimos a buscarlo (…) yo lo agarre (sic) y lo saque (sic) del lugar, lo trate (sic) de verificar se puso a vociferar contra mi persona y yo le lance (sic) un golpe de puño, logrando darle en la cara, luego observe (sic) que el mismo estaba votando (sic) sangre por la nariz, el (sic) se puso mas (sic) agresivo y tuve que darle una cachetada…”.
De las pruebas antes descritas, se colige que el funcionario Emmanuel José Guerra Ceijas admitió el uso de la fuerza física como forma de castigo directo en el ejercicio de sus funciones policiales, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial lo cual deriva claramente en una falta grave, meritoria de la medida de destitución de la cual fue objeto, la cual se encuentra prevista en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan lo siguiente:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (…)”.
“Artículo 86 Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
De los artículos transcritos se desprende, que el uso de la fuerza física amparada por el ejercicio de la investidura policial, por parte de los funcionarios policiales, configura una causal de destitución; así como también la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del ente de la Administración Pública.
Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, se constató que el recurrente admitió el uso de la fuerza física como forma de castigo directo en el ejercicio de sus funciones policiales, todo lo cual quedó confirmado por las declaraciones expuestas por los funcionarios que participaron en el procedimiento, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, lo cual conlleva a la aplicación de la medida de destitución.
No obstante, se observa que la representación judicial de la parte recurrente denunció que el hoy recurrente “[fue] entrevistado bajo coacción y amenaza, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de expresar que el agredió a un ciudadano y que además le rompió el rostro, ya que emanaba sangre”, de igual forma indicó que “es de hacer notar que mediante la lectura de las diferentes actas de entrevistas tomadas por el sustanciador los presuntos testigos tampoco estos señalan a [su] asistido (…) existe una entrevista rendida por uno de los funcionarios investigados, de nombre: GIORGIO CARMELO, OFICIAL (CPNB) señala que lo declarado por el (sic) es falso lo que respecta a [su] asistido, solo que lo hizo bajo coacción. También se refiere que el funcionario era de apellido GUERRERO y no GUERRA”. [Corchetes de esta Corte].
Ante tal planteamiento, cabe destacar que el representante judicial de la parte recurrente, realizó dichas afirmaciones de forma genérica sin sustento probatorio alguno en lo que se refiere a que su representado fue entrevistado bajo coacción y amenaza, y por otra parte, no se evidencia de la declaración rendida por el oficial Giorgio Carmelo la cual riela al folio 6 del expediente administrativo, que éste haya indicado que lo declarado por el funcionario Emmanuel José Guerra Ceijas era falso, siendo que por el contrario manifestó que “…solamente estaba de conductor y el jefe estaba distanciado de [su] persona fue cuando observ[ó] que le pegó y se llegó hasta donde [él] estaba con la moto y [le] ordenó que [se] fuera[n]…”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo así, no quedan dudas para esta Corte que el hoy recurrente, ciudadano Emmanuel José Guerra Ceijas utilizó la fuerza física como forma de castigo directo en el ejercicio de sus funciones policiales, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que esta Alzada concluye que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en las causales imputadas por la administración. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Órgano Colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado en fecha 2 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, siendo que esta Corte en acápites anteriores verificó que no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al hoy recurrente, así como también quedó demostrado que la Administración no partió de un falso supuesto y que el ciudadano Emmanuel José Guerra Ceijas sí incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, resulta inoficioso volver a realizar un estudio de las denuncias expuestas en el escrito libelar, motivo por el cual debe esta Corte declara SIN LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, asistiendo en este acto al ciudadano Emmanuel José Guerra Ceijas, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), y en tal sentido, se declara firme el acto de destitución Nº 568-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual se declaró procedente la medida de destitución contra el mencionado ciudadano. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Vanessa Matamoros, actuando con el carácter de representante judicial de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EMMANUEL JOSÉ GUERRA CEIJAS, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de marzo de 2017.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se declara FIRME el acto de destitución Nº 568-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual se declaró procedente la medida de destitución contra el oficial Emmanuel José Guerra.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,


MARVELYS SEVILLA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000540
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.