REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, primero (1º) de agosto de 2018
Años 208° y 159°
El 17 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0006 de fecha 9 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA, titular de la cédula de identidad N° 16.424.495, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00/RRHH/2014/132 de fecha 16 de junio de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emitido por el nombrado Juzgado en fecha 9 de enero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 15 de noviembre de 2017, por el abogado Miguel José Balacco Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 62.232, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2018, vencido el lapso fijado en el auto por esta Corte en fecha 25 de enero de 2018 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “…desde el día 30 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 22 de febrero de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2018 y a los días 1, 6, 7, 8, 15, 20, 21 y 22 de febrero de 2018. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 26, 27 y 28 de enero de 2018…”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 31 de julio de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
El ámbito objetivo del recurso ejercido lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 26 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yusleydy Luz Marina Fabrega, antes identificada, contra el referido Municipio.
Ahora bien, se observa del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que la recurrente expresó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que “…es una funcionaria de libre nombramiento y remoción porque, en primer lugar, en el mismo, no se menciona mediante cuál acto administrativo fue designada al cargo de Analista Administrativo II de esa Alcaldía, además en ninguna de las resoluciones en que la designan para diversos cargos, aparece como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que no se puede precisar que dicho cargo sea de tal naturaleza”.
De igual forma, señaló que “…en la Alcaldía (…) no existe un Registro de Información de Cargos (R.I.C.) o Manual Descriptivo de Cargos, como lo dispone, con carácter obligatorio, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por otra parte, se observa que el iudex a quo, indicó que “puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario con estabilidad provisional. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Visto lo anterior, debe esta Corte destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A).
Siendo ello así, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, el cual demuestre prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que la Alcaldía como ente querellado, haya cumplido con los procedimientos establecidos, ello así, esta Alzada considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar lo afirmado por el Iudex A Quo.
Ello así, debe destacarse que de la revisión exhaustiva de los autos, se constata la inexistencia del Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos de la referida Alcaldía, del cual se constaten los elementos probatorios que le permitan a esta Corte determinar con exactitud si el funcionario querellante ejercía funciones de alto nivel o de confianza o en su defecto de funcionario de carrera.
En consecuencia, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, siempre y cuando hayan vencido tres (3) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Yusleydy Luz Marina Fabrega, supra identificada, así como el Manual Descriptivo de Cargos del referido Municipio o cualquier otro documento que permita verificar las funciones que realizaba la recurrente. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al actor, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente –si así lo quisiera– impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo y el Manual Descriptivo de Cargos del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes o cualquier otro documento que permita verificar las funciones que realizaba la recurrente, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
-II-
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, siempre y cuando hayan vencido tres (3) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA, titular de la cédula de identidad N° 16.424.495, así como el Manual Descriptivo de Cargos del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes o cualquier otro documento que permita verificar las funciones que realizaba la recurrente, con la advertencia que en caso de omitir o retardar la remisión del referido expediente, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se declara.
Igualmente, este Órgano Colegiado declara que en caso que la información solicitada sea consignada por la parte demandada, podría –si así lo quisiera– la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000043
FVB/37
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario,
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