JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000176
En fecha 7 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°0260-18 de fecha 16 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYANA ALEXANDRA RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.711.826, debidamente asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°147.320, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de abril de 2018, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República el 14 de diciembre de 2017, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana querellante.
En fecha 10 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 6 de junio de 2018, se recibió de la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.687, actuando con el carácter de representante judicial de la República, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de junio de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2018, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2018, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de junio del año 2017, la ciudadana Dayana Alexandra Ríos, asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha: 28 de octubre de 2016, comen[zó] a prestar servicios de forma ininterrumpida en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en el cargo de Técnico I adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de conformidad con la Resolución 2202 de fecha 28 de octubre de 2016, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de noviembre de 2016”. [Corchetes de esta Corte].
Resalto, que”…de manera inexplicable y arbitraria se suspendió el sueldo y otros beneficios, sin ser objeto de destitución mediante un procedimiento administrativo legal que me permitiera ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso”.
Denunció, que “…no se llevó a cabo procedimiento alguno con tal finalidad, ni fue notificado ya sea personalmente o por publicación del cartel de notificación, las razones que justificaran la separación del cargo, es decir, no existe acto administrativo, ni notificación alguna que respalde tal actuación de la Administración, a los fines de dar cumplimiento a la normativa funcionarial que establece los parámetros legales bajos los cuales debe actuar el órgano recurrido, principio de legalidad”.
Argumentó, que “…se violó el derecho a la defensa y debido proceso, pues ostentando la condición de funcionario de carrera tal y como se observa de la Notificación de Resultados del Concurso-(Participante Ganador) de fecha 28 de octubre de 2016, recibida por su persona el 1º de noviembre de 2016 (…) esto es el cargo de Técnico I, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, incurrió en una actuación material separándose del cargo que venía desempeñando sin ningún fundamento jurídico y respaldo a través de acto administrativo alguno, suspendiendo el goce del salario”.
Señaló, que “…de un proceso de participación llevado a cabo a través de un Concurso Público se hizo acreedora del cargo de carrera Técnico I, entrando en un periodo de prueba por tres meses, cumpliendo cabal y satisfactoriamente todas las funciones que fueron encomendadas”.
Resaltó, que “[e]n fecha: 31 de marzo de 2017, fecha máxima mediante la cual dejo de haber recibido el pago del salario, dej[ó] de percibir el mismo así como el bono de alimentación, sin ser notificada de la apertura de ningún procedimiento administrativo de destitución separándose del cargo de carrera el cual desempeñaba satisfactoriamente a través de una actuación material de la administración sin ningún tipo de respaldo es decir violentando todos los derechos constitucionales que [la] amparan, entre ellos el derecho a la defensa y al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “no se llevó a cabo procedimiento alguno con tal finalidad, ni fue notificada ya sea personalmente o por publicación del cartel de notificación, las razones que justificaran la separación del cargo, es decir, no existe acto administrativo, ni notificación alguna que respalde tal actuación de la Administración”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En el caso sub examine, la ciudadana DAYANA ALEXANDRA RÍOS, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se constaten las configuración de las vías de hecho preparados por el Director General del SERVICIO AUTONÒMO DE REGISTROS Y NOTARÌAS (SAREN),
Asimismo pretende la actora, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se le restituya el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios contractuales que por derecho le corresponden, desde el momento de la suspensión hasta su efectiva restitución
En ese estado y circunscribiéndonos a lo alegado por la recurrente, se aprecia que circunscribiéndonos a lo alegado por la recurrente, se aprecia que cursa al folio 39 del expediente administrativo providencia Nº 0244 de fecha 31 de enero emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), su rúbrica de recibido por la querellante, en la cual expone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la transcripción parcial del acto recurrido se puede apreciar que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ‘(…) haber superado satisfactoriamente el periodo de prueba de tres (03) meses en el ejercicio de sus funciones (…)’
La recurrente Afirmó (sic) que en el presente caso se configuraron la vías de hecho por cuanto el ‘(…) Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, suspende mis pagos de sueldo y bono de alimentación, sin estar procedido(sic) de un acto administrativo que justificara tal actuación esta circunstancia como ya se indicó en líneas anteriores, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso (…)’
Por otra parte el ente querellado señaló que a la recurrente en todo momento se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso en el cual se le cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente, prueba de ello la ‘(…) Notificación del Diario Correo Orinoco con fecha de publicación 27/02/2017, página 7, a fin de notificar el contenido de la providencia administrativa Nº 0244 de fecha 31/01/2017, mediante el cual se procede a REVOCAR EL NOMBRAMIENTO de la querellante, dicho acto administrativo tendrá vigencia a partir del 31/01/2017 (…)’
En este sentido, se evidencia del expediente judicial que la actora consignó copias simples del Estado de la Cuenta Nº 0102-0235-3200-0029-2164 del Banco de Venezuela, de la ciudadana Dayana Ríos, mediante la cual se evidencia los dos últimos pagos de nomina correspondiente a la primera quincena del 14 de marzo de 2017 (Fls.13 al 18, Anexo ‘C’, del expediente judicial).
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(…Omissis…)
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como: el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimiento judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por la recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente administrativo, con el objeto de verificar si el ente querellado cumplió con el procedimiento establecido, evidenciado los siguientes actos:
Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0244 de fecha 31 de enero de 2017, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en la que se expresa textualmente: ‘(…) REVOCAR EL NOMBRAMIENTO, de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA RIOS…”quien ocupa el cargo de TÈCNICO I, adscrita a la OFICINA DE GESTIÒN HUMANA (Cód., 511), en virtud de no haber superado satisfactoriamente el período de prueba de tres (03) meses en el ejercicio de sus funciones. El presente acto administrativo tendrá vigencia a partir de la fecha de su notificación (…)’ La referida documental no aparece suscrita por su destinataria;
(…Omissis…)
De modo que, conforme a la anterior normativa la administración debe en primer lugar agotar la notificación personal del funcionario, lo cual se hará en el domicilio o residencia del afectado, o de su mandatario, dejándose constancia de la data en la que se realizó el acto, del contenido de la notificación e igualmente del nombre y número de cédula de identidad de la persona que recibió la notificación.
Efectivamente, de las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia en forma alguna que a la actora se le notificara en la forma legal establecida en el referido artículo 75 sobre su destitución, lo cual debió hacerse, por lógica, primero en su lugar de trabajo, y de resultar infructuosa la misma, dejar constancia de ello. Posteriormente, agotar la notificación en el domicilio de la afectada, trasladándose al lugar de residencia de la misma, con el objeto de notificarla sobre la revocatoria de su nombramiento, de lo cual también debía dejarse constancia.
Aunado a ello, se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo disciplinario que, sin que existiera constancia alguna de la imposibilidad de practicar la notificación personal, y sin existir mandato expreso, se procedió a publicar un cartel en el Diario Correo del Orinoco, de fecha 27 de febrero de 2017.
En el presente caso, se puede constatar que el indicado cartel fue publicado en el Diario Correo del Orinoco, el cual no es, ni puede ser considerado como un diario de los de mayor circulación en la localidad, es decir, en el Área Metropolitana de Caracas – zona de residencia de la actora y asiento principal de la querellada debido a la coexistencia de otros medios de prensa escrita con mayor cobertura a nivel nacional por ser de una data mayor, al referido medio de comunicación por lo tanto la administración no cumplió con los requisitos contemplados en las normativas retro transcritas, lo cual hace patente la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte actora.
De manera que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna lo procedente en derecho es que este Tribunal ordene la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana DAYANA ALEXANDRA RÍOS, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-18.711.826, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena de marzo de 2017 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYANA ALEXANDRA RÍOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.826, asistida por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en materia Contencioso Administrativo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320 en contra de las vías de hecho del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), y ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba para el mes de marzo de 2017, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de marzo 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide. Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los `parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2018, la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Servicio Autónomo De Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “…la representación judicial de la República considera que el A quo erróneamente apreció las circunstancias que rodean el caso bajo estudio en virtud de suponer que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo para aplicar la sanción de revocar el nombramiento de la ciudadana Dayana Alexandra Ríos, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifestó, que “…esta representación judicial aduce que la Administración realizó la impugnada revocatoria conforme a la ley, respetándole en todo momento los derechos y garantías constitucionales y derechos derivados de estos a la recurrente, resultando falsos todos y cada uno de los alegados por ella”.
Indicó, que “… es importante destacar, que a la recurrente en fecha 01 (sic) de noviembre de 2016 se le efectuó la notificación de resultados del concurso participante ganador, cursante en el folio trece (13) del expediente judicial, la referida documental está suscrita y con huella dactilar de la querellante, estableciéndose en la misma, su condicionamiento a superar el periodo de prueba para su ingreso como funcionario de carrera, obedeciendo los lineamientos establecidos en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente administrativo, instruido a la querellante el cual fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente y merece pleno valor probatorio por ser la prueba fundamental, se pudo constatar, solicitud de revocatoria de nombramiento de la funcionaria Dayana Ríos, cursante en el folio treinta y ocho (38) mediante Punto de Cuenta Nº 136 de fecha 31 de enero de 2017, dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías satisfactoriamente el período de prueba de (3) meses en el ejercicio de sus funciones, según se desprende de la evaluación realizada por su superior inmediato, por lo que la máxima autoridad del ente querellado analizó tales hechos y procedió a la revocatoria del nombramiento de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señalo que “…es importante acotar que durante dicho periodo, mi representada efectuó una evaluación razonada, destinada a examinar el desempeño diario de la recurrente. Dando como resultado por debajo de lo esperado, razón por la cual se revoca el nombramiento de la recurrente sin que ello amerite la realización del procedimiento de destitución alguno”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo dictado Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente apelación. Así se declara.
-.Del recurso de apelación interpuesto.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2017, y a tal efecto observa que:
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación la mencionada representación judicial, indicó que “…el A quo erróneamente apreció las circunstancias que rodean el caso bajo estudio en virtud de suponer que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo para aplicar la sanción de revocar el nombramiento de la ciudadana Dayana Alexandra Ríos, al alterar las formas y lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En el mismo sentido, narró que “…la Administración realizó la impugnada revocatoria conforme a la ley, respetándole en todo momento los derechos y garantías constitucionales y derechos derivados de estos a la recurrente, resultando falsos todos y cada uno de los alegados por ella”.
Visto lo anterior y en aplicación del principio iura novit curia, esto es que el juez conoce el derecho, esta Alzada infiere que las denuncias proferidas por la parte apelante están dirigidas a delatar el vicio de suposición falsa ya que según sus dichos el juzgador A quo apreció erróneamente las circunstancias de hecho al dictar su decisión.
Con relación al vicio de suposición falsa, esta Alzada considera pertinente traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), de fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (…)”.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Corchetes y resaltado de esta Corte]
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en el caso de marras la querellante denunció que la administración incurrió en vías de hecho, dado que la administración dejó de pagarle su salario sin mediar un acto que sirva de justificación a tal medida. En vista de lo anterior, el juzgado a quo determinó que la administración quebrantó las formas sustanciales del procedimiento administrativo para revocar el nombramiento de la ciudadana Dayana Alexandra Ríos, dado que notificó dicho acto a través de la publicación del cartel, sin cumplir los requerimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurando las vías de hecho alegadas por la accionante.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, delimitar el contenido del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de la norma transcrita, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49. Por ello se conculca el derecho a la defensa, se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan, lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizaran las relaciones de los particulares con la Administración Pública.
En atención a lo anterior esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículo 43 y 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que:
“Articulo 43.- La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”.
“Articulo 60.- La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos será obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor o supervisora será sancionado conforme a las previsiones de esta Ley.
A su vez a lo anterior esta Alzada considera pertinente traer a colación los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, los cuales disponen que:
“Articulo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”.
Articulo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
De los artículos transcritos se desprende que la notificación de cualquier acto administrativo se realizará en el domicilio o residencia del funcionario o de su apoderado y cuando resulte impracticable o imposible la notificación en la forma prescrita, se procederá a la publicación del acto en un diario de gran circulación en la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, para lograr la notificación requerida.
Ahora bien, este Órgano Colegiado vislumbra que el Juez a quo determinó que la administración vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana querellante ya que se le notifico a través un cartel publicado en el diario “Correo del Orinoco”, el cual no fue considerado por el Juzgador como un diario de gran circulación en la entidad territorial donde la autoridad tenga su sede.
Reseñado lo anterior, esta Corte observa que riela en el folio 42 del expediente administrativo copia certificada del oficio Nº SAREN-DG-ORRHH 4758 de fecha 28 de octubre de 2016, y mediante el cual la Directora de la oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.) aprobó el ingreso de la ciudadana querellante al cargo de carrera Técnico I en la coordinación de bienestar social. El mismo entró en vigencia y fue notificado en fecha 1 de noviembre de 2016.
De la misma manera se observa que riela en el folio 39 del expediente administrativo, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0244, de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.) revocó el nombramiento de la ciudadana Dayana Alexandra Ríos, en vista de que presuntamente no superó el periodo de prueba de 3 meses previsto para proceder al ingreso como funcionario público de carrera. Del mismo se desprende que no consta notificación a la ciudadana querellante.
En igual sentido, riela en el folio 26 del expediente administrativo, copia certificada del cartel de notificación publicado en el Diario “Correo del Orinoco”, de fecha 27 de febrero de 2017, mediante el cual la administración notificó a la ciudadana Dayana Alexandra Ríos de la revocación de su cargo.
A su vez, riela entre los folios 13 al 18 del expediente judicial copia simple del Estado de cuenta Nº 0102-0235-3200-0029-2164 del Banco de Venezuela, de la ciudadana Dayana Ríos, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencian los dos últimos pagos de nómina correspondiente de fecha 14 de febrero de 2017 y del 14 de marzo de 2017.
En vista de las pruebas observadas esta Alzada percibe en primer lugar que la querellante ingresó al cargo de carrera Técnico I en la coordinación de bienestar social del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Durante el periodo de prueba, estipulado en el artículo artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración determinó que la funcionaria no contaba con las habilidades, destrezas y conocimientos requeridos para desempeñar dicho cargo, por lo que procedió a revocar el nombramiento de la funcionaria, procediendo a practicar la notificación de la querellante a través de la publicación del acto en el diario “Correo del Orinoco”.
Ahora bien, de la revisión del material probatorio contenido en autos, este Juzgador comprueba que no consta algún tipo de evaluación hecha a la ciudadana Dayana Alexandra Ríos durante el mencionado periodo de prueba, a los fines de verificar si cumplía o no con las aptitudes necesarias para desempeñar el cargo en cuestión.
De la misma manera, tampoco está comprobado que la administración haya agotado todos los medios para proceder a la notificación personal de la hoy querellante, por lo que en opinión de quien decide, no estaban dadas las circunstancias para proceder a realizar la notificación a través de cartel. De la misma manera, esta Alzada concuerda con lo establecido por el Juzgador de instancia, en cuanto a que no puede considerarse al diario “Correo del Orinoco” como un medio impreso de mayor circulación de la entidad territorial la autoridad que conoce del asunto tiene su sede, esto es, el área metropolitana de Caracas, por lo que la notificación hecha a la querellante carece de validez, al ser realizada a través de un medio de prensa que no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto no cumple con el fin de notificar e informar de la medida tomada contra la funcionaria.
En vista de ello, es claro para esta Corte que el derecho a la defensa de la ciudadana querellante fue transgredido en virtud de que la notificación de la revocación de su nombramiento como funcionaria de carrera como Técnico I en la coordinación de bienestar social adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notaría (S.A.R.E.N.), no cumplió con las formas legales para tener validez, lo cual constituye una violación directa y flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales de la querellante, al no ser informada de tal decisión por parte de la administración.
Del mismo modo, no existe probanza alguna que respalde tal actuación de la Administración, en el sentido de que el órgano querellado no realizo un examen con el fin de valorar los conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y características personales de la funcionaria, con el fin de obtener información precisa y objetiva que permita determinar su actuación en el cargo.
En vista de lo anterior, es evidente que el Juez A quo al dictar la sentencia que resolvió el fondo del asunto, estableció los hechos positivos y concretos con respaldo de los elementos probatorio presentes en el expediente, por lo que esta Corte estima que le juez no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N.), por lo que estima procedente desestimar las denuncias esgrimidas. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA RÍOS, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (S.A.R.E.N.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000176
FVB/46
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.
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