JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000096
En fecha 10 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BOTALÓN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual el mencionado ente impuso sanción pecuniaria y confiscó bienes de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 13 de agosto de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió del abogado Antonio José Villegas Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.612, Presidente de la sociedad mercantil Alimentos Botalón, C.A., debidamente asistido por el abogado Gustavo Álvarez Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.235, escrito mediante el cual ratifica el amparo cautelar y solicita que se ordene al Órgano demandado la devolución y traslado del café objeto del comiso, y que se permita su comercialización y distribución en el mercado nacional e internacional. Asimismo, consignó anexos de las constancias de movilización del café emanadas del Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 33 del estado Portuguesa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de agosto de 2018, la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón , C.A., introdujo demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “Mi representada empresa dedicada a la producción industrial, procesamiento, comercialización, exportación e Importación de Café fue notificada en fecha 07 (sic) de marzo de 2018 del Acta de inicio de procedimiento de Determinación de Cumplimiento…”.
Arguyó, que “…mediante las Actas de Inspección y Fiscalización (…) el órgano fiscalizador estableció supuestos de hecho que, a su entender, determinaban la imposición de Medida de Inmovilización Temporal y Retención Preventiva de: (…) 300 estivas de 500 KG de café molido Marca FLOR DE ARAUCA (…) aparte de 1666 bultos de 500 gramos…”.
Destacó, que “…ante el falso supuesto de hecho en que basó su actuación fiscal la administración durante la sustanciación del procedimiento que dio lugar a la inmovilización del producto, mi representada procedió a formular Oposición a la Medida de Inmovilización (…) sin obtener respuesta alguna por parte del órgano administrado…”.
Señaló, que la administración no emitió respuesta ante las solicitudes de suspensión de las medidas tomadas lo cual “…no se trata simplemente de una omisión de la administración en dar respuesta a la Oposición expuesta (…) sino que, en vez de ello, la respuesta de la administración termina siendo una providencia o medida extremadamente lesiva de su patrimonio…”.
Sostuvo, que “…el acto administrativo cuya nulidad demandamos infringe derechos constitucionales de nuestra representada, en concreto el derecho a la defensa y al debido proceso y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos que antes hemos expuestos. Así, frente a las referidas circunstancias, se hace imperativo la obtención de una medida que nos ampare ante las graves violaciones que resultarían de imposible reparación por la sentencia definitiva”.
Esgrimió, que “En el presente caso estas garantías constitucionales no han operado a favor de mi representada, pues no puede ser idónea una justicia que omita valorar las pruebas presentadas a titulo de descargo en la acreditación del cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, tampoco puede ser responsable pues una interpretación sesgada, subjetiva, como se hizo en el presente caso para ordenar el COMISO del producto Café ocasiona en forma inminente un daño irreparable al esfuerzo y patrimonio de mi representada…”.
Indicó, que “…el fumus boni iuris (…) está dado de manera genérica por el mandato constitucional y su desarrollo en fuente legal, por el interés colectivo o social de la seguridad y soberanía alimentaria nacional. Este requisito, [está] presente en nuestro caso tenemos que Alimentos Bolatón (sic), es productora y comercializadora del café que es objeto de la medida cautelar inconstitucional y destinó el mismo a la exportación cumpliendo todos los extremos legales que exige el ordenamiento jurídico, tal como hemos expuesto y demostrado, en este recurso y en el proceso de fiscalización”: [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “…el producto cuya comisión se ordenó, estaba destinado a satisfacer Orden de Compra de café a requerimiento de compradores internacionales, dado que la empresa, siguiendo lineamientos del motor exportación, cuenta con la permisología necesaria para satisfacer el proceso de exportación…”.
Argumentó, que “En cuanto al periculum in mora, es evidente que la medida de comiso con fines de venta, representa por si (sic) sola el riesgo de perder una mercancía que ya se encuentra comprometida para su exportación…”.
Esgrimió, que, “…el café es un producto precedero (sic), cuyas condiciones de almacenamiento y conservación pudieran dar lugar a daños en el producto que lo harían de imposible comercio, en tanto que [es] un producto destinado al consumo de personas, pues está sujeto a una fecha de vencimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “El pericullum (sic) in damni (sic) o peligro de daño, está conformado por la perdida (sic) patrimonial, y la potencial desmejora, perdida (sic) o ruina de un producto perecedero”.
Señaló, que “Con ello satisfechos los extremos para el decreto del amparo cautelar que solicitamos a esta Corte, se sirva dictar con la máxima urgencia, dada la gravedad del inminente riesgo que denunciamos”.
Finalmente solicitaron que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar incoada, declare con lugar la demanda de nulidad incoada, y en consecuencia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecer su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón , C.A., contra la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al efecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su artículo 24, numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En ese sentido, observa esta Corte que la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón , C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual constituye una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la acción planteada. Así se decide.
-De la admisibilidad del recurso.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima este Órgano Colegiado pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta a las demandas de nulidad.
Siendo así, y por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció modificación alguna con relación al trámite procedimental de dicha solicitud cautelar, de acuerdo con el criterio señalado supra, debe entenderse que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva de la demanda de nulidad al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, es importante destacar que con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los principios constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos siguientes:
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, los mismos se encuentran contemplados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de la norma transcrita, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49. Por ello se conculca el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan, lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizaran las relaciones de los particulares con la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En cuanto al fumus boni iuris, la parte recurrente alegó que “por el interés colectivo o social de la seguridad y soberanía alimentaria nacional. Este requisito, [está] presente en nuestro caso tenemos que Alimentos Bolatón (sic), es productora y comercializadora del café que es objeto de la medida cautelar inconstitucional y destinó el mismo a la exportación cumpliendo todos los extremos legales que exige el ordenamiento jurídico, tal como hemos expuesto y demostrado, en este recurso y en el proceso de fiscalización”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que no se tomaron en cuenta sus alegatos y fundamentos durante la sustanciación del procedimiento que llevó a la administración a dictar la medida de multa y confiscación.
En tal sentido, riela en el folio 14 del expediente judicial, copia simple de Acta de Instrucción del inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento Nº 020459, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ordena la instrucción del procedimiento para la determinación del cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos sobre la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A.
De la misma manera, riela del folio 23 al folio 25 del expediente judicial, copia simple de acta de requerimiento de fecha 7 de marzo de 2018, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), solicita una serie de recaudos a la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A..
En igual forma, riela del folio 26 al 27 del expediente judicial, copia simple de comunicación Nº GAF-REI-2018-20-023, suscrito por la representante legal de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., a través de la cual hace entrega de la documentación solicitada por el ente fiscalizador.
De la misma manera, se observa que riela en el folio 6 del expediente judicial, copia simple de Actas de Inspección y Fiscalización Nº 020459/2018/01 de fecha 28 de junio de 2018, de la cual se desprende que “…Se solicitó la siguiente documentación, a través de Acta de Requerimiento N-001 lo siguiente: historial Sica (sic) actualizado los últimos cien movimientos detallados de recepción y despachos tanto de materia prima como de producto terminado, listado de precio, estructura de costo con sus debidos soportes (últimos tres meses), inventario de materia prima y de producto terminado, listado de clientes, listado de proveedores, libros de compra y ventas (en formato Excel), últimos seis meses), declaración de IVA (sic) último (sic) seis meses, declaración de impuesto sobre la renta dos últimos pagos, factura de compra y ventas, flujograma de distribución porcentual por clientes y estado con su (sic) respectivos soportes, código sica (sic) para exportar, escrito de exposición y motivo si producen café saborizado y el proceso productivo, permiso para exportar café gourmet molido, DUA de exportación de café molido, factura de ventas de productos exportados…”., de igual manera se observa que “…se visualiza que el café san (sic) salvador (sic) tiene dos sabores uno con avellana y malta y otro con aroma afrutado con nota de avellana, se le consultó que para el llenado de estas dos marcas debían tener separados los dos llenaderos pero en el proceso productivo ambas marcas y ambos empaques son llenados con el mismo producto…”.
Del mismo modo, riela del folio 31 al 32 del expediente judicial, copia simple de comunicación Nº GAF-REI-2018-03-023 de fecha 27 de junio de 2018, mediante la cual la representante legal de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., a través de la cual hace entrega de la documentación solicitada por el ente fiscalizador.
A su vez, riela de los folios 52 al 53 del expediente judicial, copia simple de Acta de Medida Preventiva Nº 020429/2018/01 de fecha 29 de junio de 2018, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), procede a dictar medida de inmovilización temporal “…de la siguiente mercancía: 1) 300 estibas de 500 kilos de cafe (sic) molido marca Flor de Arauca de Presentación (sic) de 500gr cada uno aparte de 1666 bultos de 500gr. 2) 63 estiba de 500 kilos de cafe (sic) molido marca San Salvador en Presentación de 500gr C/U, teniendo aparte 459 bultos de 500gr, dando como resultado total de ambas marca (sic) (183.625 TM 3) Teniendo la cantidad de 13 estiba de cafe (sic) Flor de arauca (sic) y 11 estiba de café San Salvador, estos unicamente (sic) con el troquelado de PMVP…”.
En igual manera, riela en el folio 58 del expediente judicial, copia simple de comunicación suscrita por la representante legal de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., de la cual se desprende que “…por medio de la presente acudo a su competente autoridad con el fin de solicitar el desistimiento de la Medida de Inmovilización Temporal (RETENCION (sic) PREVENTIVA) del inventario (…) de Café Molido bajo las marcas comerciales FLOR DE ARAUCA Y SAN SALVADOR, propiedad del ente que represento…” y a su vez destaca que “…dentro de la producción retenida, se trata de productos destinado (sic) a Donaciones y órden (sic) de compra de producto con proveedores internacionales, debido a que la empresa cuenta con la permisologia necesaria en materia de exportación. Es por ello que la empresa no realizó el ROTULADO de ese producto en particular al momento de su envasado, sin embargo debemos aclarar que a pesar de que la empresa cuenta con los documentos legales necesarios para realizar una exportación entre ellos el permiso de Exportador (…) [y] existe un Certificado de Demanda Interna Satisfecha emitido por el Ministerio del Poder Popular de Alimentación, que solo lo otorga una vez se tenga una orden de Compra con un proveedor Internacional, por consiguiente para obtener esa orden de compra requiere garantizar la existencia del producto”.
De igual modo, riela en el folio 37 del expediente judicial, copia simple de comunicación de fecha 28 de junio de 2018, suscrito por la representante legal de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., mediante el cual indica al ente fiscalizador que “….informamos, que nuestro producto, CAFÉ SAN SALVADOR GOURMET, se elabora 100% a partir de materia prima Café Verde y no contiene ningún tipo de preservativos, saborizantes o modificadores del sabor o aroma. (…) Las cualidades señaladas en el catálogo del producto, como: Delicado Sabor, Exquisito Aroma con nota de Avellana y Malta e Intensidad Media, son solo descripciones extrapoladas empleadas como norma de uso común y técnicamente aceptada, para caracterizar las cualidades del grano tostado y en ningún caso hacen referencia o pueden ser entendidas como agregados al producto procesado, tal y como se recoge en la Certificación como producto Categoría Gourmet, emitida por la Corporación Venezolana del Café”.
Igualmente, riela en el folio 55 del expediente judicial, copia simple de oficio Nº 477-17 de fecha 23 de octubre de 2017, suscrito por la Viceministra de Agricultura Productiva, del cual se desprende que “…se le ha otorgado a la Empresa: ALIMENTOS BOTALÓN, C.A., la Renovación del Registro de Exportador de Café, bajo el Nº MPPAPT-VAP-RECAFE-001, con un periodo de validez del 01 (sic) de octubre 2017 al 30 de septiembre de 2018”.
En igual forma, riela en el folio 68 del expediente judicial, copia simple de orden de compra convenida entre Coex Coffe International, Inc., y la sociedad mercantil demandante por la cantidad de 2.000.000 kilogramos de café tostado molido en presentación de 500 kilogramos.
Por último riela en el folio 15 del expediente judicial, copia simple de la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, a través de la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en vista de la presunta comisión de infracción por incumplimiento de formalidades relativas al marcaje de precios, alteración fraudulenta, acaparamiento y desestabilización de la economía por parte de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., impuso a la mencionada sociedad sancionar con multa de 41.666.666 unidades tributarias y comiso de la mercancía para la enajenación inmediata de la misma.
Ahora bien, en este punto es conveniente traer a colación lo estipulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual dispone que:
“Artículo 54. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, pretendan la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas en este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica, se aplicarán en su límite máximo.
Igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público”.
De la norma transcrita, se deduce que frente a las infracciones que pretendan la desestabilización de la economía, la alteración de la paz y que atenten contra la seguridad de la Nación, verbigracia boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción u otros, solo se procederá a la confiscación de los bienes cuando medie decisión judicial.
De los medios de prueba observados y de la normativa reseñada, esta Alzada deduce preliminarmente, que las denuncias esgrimidas por los solicitantes de la presente protección cautelar no constituyen un simple alegato de perjuicio, si no que están acreditadas por medios probatorios suficientes que denotan la existencia de circunstancias que atentan su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, dado que del contenido de la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanada por Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no se desprende que la misma haya sopesado y valorado adecuadamente los argumentos esgrimidos por la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., lo cual resulta prima facie en una violación del derecho a la defensa de la mencionada sociedad mercantil.
En tal sentido, de las pruebas aportadas por el solicitante, se desprende que el mismo opuso defensas en cuanto a la infracción de alteración fraudulenta esgrimida por la Administración, ya que la parte demandante alegó que las descripciones empleadas, para caracterizar las cualidades del grano de café tostado, no hacen referencia a agregados al producto final, lo cual no debe entenderse como una malversación del producto con fines fraudulentos.
De la misma manera, el hoy demandante indicó que la mercancía confiscada se destinaria a su exportación, por lo cual el mismo no necesitaba el marcaje del precio máximo de venta, lo cual no deviene en una infracción de las formalidades en cuanto al marcaje de precios, tal como afirma la administración.
A su vez, se observa que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictó la medida de confiscación sobre los productos propiedad de la sociedad hoy demandante, sin mediar decisión judicial que avale tal decisión, incumpliendo de forma flagrante con lo estipulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, constituyendo una exacerbación de las potestades otorgadas por el legislador al ente fiscalizador, afectando el derecho al debido proceso de la parte solicitante.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable la protección solicitada, en cuanto al carácter perecedero de los bienes confiscados por el ente fiscalizador, lo cual demuestra preliminarmente el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte solicitante.
De tales circunstancias deviene la imperante necesidad para este Juzgador de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., ante la eventual transgresión de sus derechos ante la posible lesión irreparable o de difícil reparación en su orden constitucional, en vista de las faltas cometidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo cual es visible la configuración del fumus bonis iuris al delatarse prima facie una presunción de violación de los principios constitucionales invocados. Verificado lo anterior, se confirma la existencia del periculum in mora ya que la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional conduce a la convicción de que debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.
En vista de lo anterior, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón, C.A., resulta forzoso para este Órgano Colegiado, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva, declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar incoada por la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Alimentos Botalón , C.A., y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual el mencionado ente impuso sanción pecuniaria y confiscó bienes de la mencionada sociedad mercantil; y a tales efectos se ORDENA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la devolución del café propiedad de la hoy demandante que fue objeto de la medida de comiso, así como también, se permita su comercialización y distribución en el mercado nacional e internacional. Así se decide.
De igual manera, es pertinente aclarar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, luego de verificarse el procedimiento judicial donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses.
En vista de lo anterior se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fines que se revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada Jumarit Marieta González Santeliz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BOTALÓN , C.A., contra la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual el mencionado ente impuso sanción pecuniaria y confiscó bienes de la mencionada sociedad mercantil.
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad.
3.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº EIBC-DNEMP N#92-2018 de fecha 19 de julio de 2018, para lo cual se ORDENA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la devolución del café propiedad de la hoy demandante que fue objeto de la medida de comiso, así como también, se permita su comercialización y distribución en el mercado nacional e internacional.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera definitiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,


MARVELYS SEVILLA

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. AP42-G-2018-000096
FVB/42

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.