JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000032
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 517-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Lerio Rodríguez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 13.784, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.079, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del 9 de febrero de 2011, mediante la cual le impuso sanción de multa por “CIENTO CINCUENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (151 U.T) equivalente a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 9.815,00) a razón SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIA”.
En fecha 1 de febrero del 2012, se dio cuenta el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de febrero del 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) y la Procuraduría General de la República, e igualmente ordenó solicitar al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 23 de enero del 2013, luego de haberse notificado a las partes, el juzgado de sustanciación dejó sin efecto el cartel de emplazamiento librado en fecha 17 de diciembre del 2012, y visto que las partes en la presente causa se encontraban a derecho se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que fuese fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 24 de enero del 2013 se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 28 de enero del 2013.
En fecha 21 de febrero del 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero del 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdicción, y en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante se sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el día miércoles 6 de marzo del 2013, a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 5 de marzo del 2013, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, posteriormente mediante auto expreso de fecha 19 de marzo del 2013, se fijo para el día 4 de abril del 2013, la oportunidad para que tenga lugar audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 4 de abril del 2013, se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas en el proceso y de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente se dejó constancia que las partes presentaron escritos de alegatos.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de junio del 2013, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oficio Nº 939-13, de fecha 31 de mayo del 2013, anexo a la cual se remite resultas de la comisión Nº C-0009-13 (Nomenclatura de ese Juzgado), librada por esa Corte en fecha 24 de abril del 2013.
En fecha 26 de mayo del 2015, por cuanto en fecha 26 de mayo del 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodriguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha. Fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Alexis Jose Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de junio del 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de mayo del 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se efectuó en fecha 25 de junio del 2015.
En fecha 16 de mayo del 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo del 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrilo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de agosto de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de diciembre del 2011, el abogado Lerio Rodríguez Vasquéz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Romero Salazar, antes identificado, propietario de la embarcación “MARANATA”, matrícula ARSH-11.020, interpuso demanda de nulidad contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del 9 de febrero de 2011, mediante la cual le impuso sanción de multa por “CIENTO CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (151 UT) equivalente a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 9.815,00) a razón SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIA”, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) consta en el expediente Nº EM-PAM-2011-001 que por decisión de fecha 31 de mayo del 2011 el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A) declaro sin lugar el Recurso Jerárquico contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del 09 (sic) de febrero del 2011 por el cual se impone a su representado multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (151 UT) equivalente a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES ( Bs. 9.815,00) a razón SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIA, al infringir el artículo 42 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas en concordancia con el artículo 287 numeral 3, literal d, Capitulo I, Título VI, ejusdem; por darle al buque de su propiedad un uso para el cual no estaba facultado; impugnada por Recurso Jerárquico Impropio por ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones declarado inoficioso al considerar agotada la vía administrativa con la decisión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A)…”.
Indicó, que “(…) reconoce que la Licencia de Navegación de su buque sólo le faculta exclusivamente para el transporte de pasajeros y no niega la naturaleza vehicular de la motocicleta pero al mismo tiempo no excluye que sea parte del equipaje del pasajero o tripulante, y no un acto de carga…”.
Alegó, que “(…) reconoce que la Licencia de Navegación de su buque sólo le faculta exclusivamente para el transporte de pasajeros, sin embargo el hecho de que trajera en la parte delantera de éste una pequeña moto de uno de los pasajeros, que no obstaculizara la libre circulación y estadía de éstos a bordo, sin poner en riesgo la seguridad de la navegación, no debe considerarse que se le estaba dando otro uso para el cual se hallaba autorizado…”.
Indicó, que “(…) el acto impositivo de multa a su representado está afectado de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto al dar por probado un hecho con pruebas inexactas o haber incurrido en el vicio de ausencia de base legal al considerar que la embarcación del recurrente trasladó la motocicleta que formaba parte del equipaje de uno de los pasajeros como un acto de carga que como un hecho aislado mal pudiera subsumirse en el supuesto de hecho del artículo 42 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas…”.
Arguyó, que “(…) las personas indicadas como testigos no formaban parte de la lista de pasajeros ni de la tripulación del buque el día 10 de enero del 2011, cuando ocurrió el evento que se investiga…”
Finalmente solicitó a ante su competente autoridad para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por razones de ilegalidad, contra el acto administrativo impugnado dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), con base al artículo 19 numeral 1 y en el artículo 20 ambos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio del 2013, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a presentar escrito de informe, en el cual luego de realizar algunas consideraciones en torno a los antecedentes del caso, se pronunció en torno a la materialización de los vicios delatados por el demandante, señalando lo siguiente:
Manifestó, que “(…) el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye el acto administrativo de fecha 31 de mayo del 2011, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico contra decisión contenida en la Resolución de fecha 24 de marzo del 2011, dictada por la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Pampatar, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo de imposición de multa dictada en fecha 09 (sic) de febrero del 2011, por dicha Capitanía de Puerto, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, por la infracción del artículo 42 de la Ley General de Marinas y Capitanía de Puerto…”.
Destacó, que el demandante alegó que “(…) el acto administrativo está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto al dar por probado un hecho con pruebas inexactas y ausencia de base legal al considerar que la embarcación del recurrente trasladó la motocicleta que formaba parte del equipaje de uno de los pasajeros, como un acto de carga, subsumible en el supuesto infractor establecido en el artículo 42 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas…”.
Esgrimió, que “(…) consta en autos que en fecha 10 de enero del 2011, la Capitanía de Puerto de Pampatar, ordenó llevar a cabo un operativo en la zona El Faro, La Puntilla de Porlamar, el cual fue efectuado mediante patrullaje por el ciudadano CARLOS A. BOLIVAR, en dicho operativo se constató que la embarcación MARANATA, propiedad del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, para el momento que arribó al muelle, transportaba en la proa, un vehículo motorizado de transporte terrestre (moto), actividad esta para la cual la nave no está autorizada…”.
Arguyó, que “(…) en fecha 17 de enero del 2011, el Capitán de Puerto de Pampatar, visto el resultado del informe obtenido en la mencionada operación de patrullaje, ordenó iniciar un procedimiento administrativo contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, propietario de nave, a los fines de investigar los hechos detectados durante la inspección de seguridad marítima…”.
Alegó, que “(…) igualmente se desprende de autos que el 9 de febrero del 2011, CAPITANÍA DE PUERTO DE PAMPATAR, dictó el acto administrativo sancionatorio en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, imponiéndole sanción de multa por la cantidad de NUEVEL MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (9.815, 00), por la violación del artículo 42 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, cabe destacar que de acuerdo con las actas del expediente, el acto administrativo impugnado tiene su fundamento en el informe levantado por el funcionario CARLOS A. BOLÍVAR, adscrito al Servicio de Policía Marítima, en el marco del operativo de seguridad marítima llevado a cabo por la Capitanía de Puerto de Pampatar…”.
Manifestó, que “(…) [en] dicho informe se deja constancia de los hallazgos encontrados por la policía marítima en las embarcaciones de transporte de pasajeros con ruta PORLAMAR-CHACOPATA, verificándose que la embarcación MARANATA, matrícula ARSH-11.020, propiedad de PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, para el momento de su arribo al muelle del Faro de Porlamar, transportaba en la proa, un vehículo, motorizado de transporte terrestre (moto), contraviniendo la licencia de navegación concebida por el INEA (sic), que autoriza a la embarcación sólo para el trasporte de pasajeros, no así para transportar vehículos de transporte, como es el caso de una moto, en este sentido, es de advertir que el informe emanado de la policía marítima, en compañía del Coordinador de Operaciones de la Capitanía de Puerto constituye un documento público, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en cuanto a su contenido, de tal manera que los resultados obtenidos en dicho informe, tiene pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario presentada por la empresa recurrente…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) la parte recurrente argumenta que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en base a que da por probado un hecho con pruebas inexactas, no obstante, como se indicara anteriormente la administración fundamenta su decisión en el informe emanado de la policía marítima contentivo de los resultados de la inspección efectuada a la embarcación MARANATA, en el cual se deja constancia que la misma transporta una moto, cuando la licencia de navegación sólo la autoriza para el transporte de pasajeros, siendo el caso que la parte recurrente no ha aportado al proceso prueba alguna que desvirtúe éste hecho, en consecuencia, queda claro que cuando el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, propietario de la embarcación MARANATA, transporta en ella una motocicleta, viola la licencia de navegación que le fuera otorgada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y en consecuencia incurre en el supuesto infractor establecido en el artículo 42 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el cual establece que los buques se le dará el uso para el cual estén debidamente autorizados…”.
Señaló, que “(…) que en el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INAC), con fundamento en las pruebas que cursan en el expediente administrativo y concretamente en el informe levantado por funcionarios de la Policía Marítima, cuyos resultados no han sido objetadas por la parte recurrente, impuso sanción de multa en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, propietario de la embarcación MARANATA, por haber violado la licencia de navegación que le fuera otorgada sólo para el transporte de personas y no para carga rodante (Ferry Boat), incurriendo así en violación del artículo 42 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, lo cual lo hace merecedor de la sanción de multa prevista en el artículo 287, numeral 3, libelar d, ejusdem, en consecuencia, se desestima el alegato de existencia del vicio de ausencia de base legal…”.
Finalmente solicitó que “el presente caso [sea] declarado SIN LUGAR”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial del ciudadano Pedro Rafael Romero Salazar, consignó junto con el escrito libelar y en la audiencia de juicio de fecha 4 de abril del 2013, pruebas en la presenta causa, de las cuales se observan las siguientes:
-.Marcado con la letra “B” y “C”, copia simple de la decisión de fecha 31 de mayo del 2011 emitida por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del 9 de febrero del 2011 por el cual se impone a su representado multa por la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Unidades Tributarias (151 U.T.) equivalente a la suma de nueve mil ochocientos quince bolívares (bs. 9.815,00) a razón Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) por Unidad Tributaria al infringir el artículo 42 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas en concordancia con el artículo 287 numeral 3, literal d, Capitulo I, Titulo VI, ejusdem; por darle al buque de su propiedad un uso par el cual no estaba facultado; impugnada por Recurso Jerárquico impropio por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trasporte y Comunicaciones declarado inoficioso al considerar agotada la vía administrativa con la decisión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A).
Igualmente, el recurrente promovió en el acto de celebración de la audiencia de juicio, prueba testimonial a los fines que se tome la declaración de los ciudadanos Américo Salazar y Jesús Enrique Velásquez Bastardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.657.283 y 16.426.849, respectivamente, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 24 de abril de 2013 y evacuada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 7 de febrero del 2012, se declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA, su competencia, y pasa a emitir el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
-Del fondo del asunto.
La presente demanda de nulidad fue interpuesta por el abogado Lerio Rodríguez Vasquéz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Romero Salazar, antes identificado, propietario de la embarcación “MARANATA”, matrícula ARSH-11.020, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del 9 de febrero de 2011, mediante la cual le impuso sanción de multa por “CIENTO CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (151 UT) equivalente a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 9.815,00) a razón SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIA”, al infringir el artículo 42 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas en concordancia con el artículo 287 numeral 3, literal d, Capitulo I, Titulo VI, ejusdem, por darle al buque de su propiedad un uso para el cual no estaba facultado; impugnada por recurso jerárquico impropio por ante el Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones declarado inoficioso al considerar agotada la vía administrativa con la decisión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A).
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito libelar presentado por la representación judicial del ciudadano Pedro Rafael Romero, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la presente demanda, en los siguientes términos:
-Del vicio de falso supuesto:
Sobre este punto la representación judicial del ciudadano Pedro Rafael Romero, señaló que “(…) [l]a administración al dar por probado un hecho con pruebas inexactas o haber incurrido en el vicio de ausencia de base legal al considerar que la embarcación del recurrente trasladó la motocicleta que formaba parte del equipaje de uno de los pasajeros como un acto de carga que como un hecho aislado mal pudiera subsumirse en el supuesto de hecho del artículo 42 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas…”.(Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación del Ministerio Público de la República alegó, que “…la administración fundamenta su decisión en el informe emanado de la policía marítima contentivo de los resultados de la inspección efectuada a la embarcación MARANATA, en el cual se deja constancia que la misma transporta una moto, cuando la licencia de navegación sólo la autoriza para el transporte de pasajeros, siendo el caso que la parte recurrente no ha aportado al proceso prueba alguna que desvirtúe éste hecho, en consecuencia, queda claro que cuando el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, propietario de la embarcación MARANATA, transporta en ella una motocicleta, viola la licencia de navegación que le fuera otorgada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y en consecuencia incurre en el supuesto infractor establecido en el artículo 42 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el cual establece que los buques se le dará el uso para el cual estén debidamente autorizados…”.
Señaló, que “(…) que en el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INAC), con fundamento en las pruebas que cursan en el expediente administrativo y concretamente en el informe levantado por funcionarios de la Policía Marítima, cuyos resultados no han sido objetadas por la parte recurrente, impuso sanción de multa en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, propietario de la embarcación MARANATA, por haber violado la licencia de navegación que le fuera otorgada sólo para el transporte de personas y no para carga rodante (Ferry Boat), incurriendo así en violación del artículo 42 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, lo cual lo hace merecedor de la sanción de multa prevista en el artículo 287, numeral 3, libelar d, ejusdem, en consecuencia, se desestima el alegato de existencia del vicio de ausencia de base legal…”.
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Negrillas de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de verificar la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar si la Administración incurrió en el vicio Ut Supra, observa que riela desde el folio 5 al 13 del expediente judicial, copia simple del Acto Administrativo impugnado denominado Recurso Jerárquico contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del 9 de febrero del 2011, por el cual se impone a la parte actora antes identificado, multa por la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Unidades Tributarias (151 U.T.) equivalente a la suma de nueve mil ochocientos quince bolívares (Bs. 9.815,00) a razón sesenta y cinco bolívares (Bs 65,00) por Unidad Tributaria al infringir el artículo 287 numeral 3, literal d, Capitulo I, Titulo VI, ejusdem; por darle al buque de su propiedad un uso para el cual no estaba facultado; el mismo posteriormente fue impugnado ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, y fue declarado inoficioso al considerar agotada la vía administrativa con la decisión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos ( I.N.E.A).
De igual forma, se observa que la Administración para interponer la referida multa al ciudadano recurrente se basó en el artículo 42 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, ya que el querellante efectuó uso indebido al buque de su propiedad, para el cual no estaba facultado.
Asimismo, se observa que la fundamentación legal para la imposición de dicha multa, alude al artículo 287, numeral 3, liberal d, de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el cual establece:
“Artículo 287.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las sanciones aquí previstas, a los que incurran en las siguientes infracciones:
Numeral 3.
Infracciones muy graves:
De ciento cincuenta y una Unidades Tributarias (151 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.):
Literal D. Los propietarios o armadores que dispongan la utilización de sus buques para un uso distinto al autorizado”.
El artículo precedente, señala y establece que todo aquel propietario dueño de una embarcación se le aplicaran las sanciones previstas en los numerales correspondientes, en el caso de marras el numeral 3 que establece las infracciones graves, en su literal “D” indicando que todo propietario que disponga de un buque y lo utilice para un uso distinto para el cual se encuentra facultado, será multado con ciento cincuenta y una Unidades Tributarias (151 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En concordancia con lo anterior, el artículo 42 de dicha Ley antes mencionada ejusdem señala lo siguiente:
“Artículo 42. A los buques se les dará el uso para el cual estén debidamente autorizados de conformidad con lo establecido en la Patente de navegación, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido y en los certificados, que conforme al tipo de navegación para el cual fue autorizado, se hayan expedido de acuerdo con las disposiciones de la ley.
Cuando, de acuerdo a su especialidad, el buque requiera permisos o autorizaciones expedidos por otros organismos públicos competentes en materia de la actividad que realizan, estos deberán estar provistos de los correspondientes certificados o autorizaciones. El Capitán de Puerto tendrá competencia para comprobar dicha circunstancia, y podrá tomar las medidas necesarias para evitar la utilización del buque hasta tanto el mismo cumpla con los requisitos correspondientes”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
El artículo antes reseñado, establece que todo aquel propietario dueño de un buque, le debe dar el uso para el cual esté debidamente autorizado de conformidad con lo establecido en la Patente de navegación, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, conforme al tipo de navegación por el cual el mismo se encuentra autorizado y con competencia para hacerlo en caso de que el mismo requiera permisos o autorizaciones expedidos por otros organismos públicos competentes en materia de la actividad que realizan, estos deberán estar provistos de los correspondientes certificados o autorizaciones. Asimismo, indica que el Capitán de Puerto tendrá competencia para comprobar dicha circunstancia, y podrá tomar las medidas necesarias para evitar la utilización del buque hasta tanto el mismo cumpla con los requisitos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que el hoy demandante fue sancionado por supuestamente estar incurso en la causal prevista en el numeral 3, liberal d, del artículo 287 en concordancia con el 42 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, toda vez que “(…) se constató que el ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, propietario de la embarcación MARANATA, por haber violado la licencia de navegación que le fuera otorgada sólo para el transporte de personas y no para carga rodante (Ferry Boat)…”.
En efecto, en el acto administrativo impugnado que riela a los folios 72 al 77 del expediente administrativo, se estableció lo siguiente:
“(…) CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION:
Visto y analizado los antecedentes, expediente y recurso ejercidos por el recurrente, este instituto observo que:
1. Se evidencia del expediente administrativo Nº EM-PM-2001-001, llevado por la Capitanía de Pampatar, en relación al caso, que hay varias contradicciones en cuanto a lo alegado por el propietario de la embarcación ‘MARANATA’, Matrícula ARSH-11020, ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO SALAZAR, tanto en su Escrito de descargo como en el Recurso de reconsideración, por cuanto:
. Reconoce que está en conocimiento que la nave sólo está autorizada de acuerdo a la Licencia de Navegación, exclusivamente para la actividad de transporte de pasajeros y no niega la índole vehicular de la motocicleta de conformidad con la Ley de Transporte Terrestre, pero otro lado considera que estas razones no excluyen que la motocicleta forme parte del equipaje del pasajero o tripulante.
Por un (sic) parte alega en su defensa el contenido del artículo 24 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta y por otra reconoce que tal artículo no tiene relación con el caso, ya que esta norma define lo que se conoce como equipaje, pues esta ley con el caso, ya que esta norma define lo que se conoce como equipaje, pues esta ley tiene carácter eminentemente impositivo o fiscal.
2. Ahora bien, sobre lo citado por el recurrente respecto a las testimoniales solicitadas y no acordadas por la Capitanía del Puerto de Pampatar, esta superioridad considera que en ningún momento se violo el contenido artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa, por cuanto: Primero: Dicha solicitud es impertinente e irrelevante, debido a que las personas promovidas no formaban parte de la lista de pasajeros, ni de la tripulación del buque, correspondiente al 10 de enero del 2011 (folio 32), día en que se detecto la irregularidad, aunado, que durante la inspección llevada a cabo por la Capitanía de Puerto de Pampatar, se constato de forma flagrante la infracción que dio lugar la imposición de la multa.
SEGUNDO. En el expediente reposan pruebas fotográficas sobre el hecho (folio 27), la testimonial rendida por el Capitán del Buque ciudadano LUIS RAÚL GONZÁLEZ, en la que declara tener conocimiento que la Licencia de Navegación sólo autoriza a la embarcación “MARANATA” para transporte de pasajeros y que sin embargo acepto trasladar la moto en la proa de la nave (folio 35); y la propia aceptación del recurrente en su Escrito de Descargo (folios 40 y 41), en el que deja sentado que efectivamente la moto se traslado en su embarcación, por cuanto formaba parte del equipaje de un pasajero y que no perturbaba el libre desenvolvimiento o estadía de los pasajeros de la nave durante su travesía.
TERCERO. El contenido del informe sobre la Inspección llevada a cabo en la embarcación ‘MARANATA’, suscrito por el Sargento Ayudante CARLOS A. BOLIVAR R., cédula Nº 6.498.213, adscrito a la referida Capitanía, se evidencia tal irregularidad, el cual goza de fe pública.
En consecuencia, estas pruebas son suficientes para que la Capitanía de Puerto de Pampatar, tomara la decisión de imponer la multa, objeto de este recurso.
3. Respecto a lo aludido por el recurrente, donde considera que las actuaciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Pampatar, son multa por infringir el artículo 26 de la nuestra Constitución, que regula lo concerniente a la tutela efectiva de los derechos, y que todo acto en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos, como lo establece el artículo 25 ejusdem.
(…Omissis…)
4. Lo invocado en cuanto a que el acto de imposición de la multa está afectado de “nulidad por incurrir en el vicio de suposición falsa ( falso supuesto), ha dado por probado un hecho con pruebas inexactas; o ha incurrido en el vicio de ausencia de base legal”, y al mismo tiempo considera que su embarcación traslado la motocicleta por formar parte del equipaje de una de los pasajeros y no un acto de carga y que por lo tanto mal pudiera subsumirse en el supuesto de hecho del artículo 42 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
(…Omissis…)
5. Alude el recurrente que la ejecución del acto administrativo, le impone la liquidación o pago de la multa como condición previa para ejercer los recursos y solicita la suspensión de este.
Sobre este particular, mantenemos el criterio de la Capitanía de Puerto de Pampatar, en el entendido, que en ningún momento se le ha compelido al pago de la multa como requisito previo para ejercer los recursos pertinentes, prueba de ello, está en que el recurrente ha ejercido todos los recursos que ha tenido a bien presentar, a los cuales se les ha dado respuesta oportuna y adecuada conforme el artículo 51 de nuestra Constitución Nacional
DECISION DEL RECURSO
(…Omissis…)
Sin Lugar el recurso jerárquico contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del 09 (sic) de febrero del 2011 por el cual se impone, multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (151 UT) equivalente a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 9.815,00) a razón SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIA al infringir el artículo 42 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas en concordancia con el artículo 287 numeral 3, literal d, Capitulo I, Titulo VI, ejusdem, por darle al buque de su propiedad un uso para el cual no estaba facultado”.
Del acto parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración basó su decisión en primer lugar aduciendo que en las pruebas que cursan en el expediente administrativo y concretamente en el informe levantado por funcionarios de la Policía Marítima, cuyos resultados no han sido objetadas por la parte recurrente, impuso sanción de multa en contra del ciudadano Pedro Rafael Romero Salazar, propietario de la embarcación “MARANATA”, por haber violado la licencia de navegación que le fuera otorgada sólo para el transporte de personas y no para carga rodante (Ferry Boat), incurriendo así en violación del artículo 42 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, lo cual lo hace merecedor de la sanción de multa prevista en el artículo 287, numeral 3, libelar d, ejusdem.
Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente la Administración partió de un falso supuesto de hecho, resulta oportuno destacar los siguientes elementos probatorios:
-Riela al folio 42 del expediente administrativo, Licencia de Navegación del ciudadano Pedro R, Romero S, expedida en fecha 27 de mayo del 2010 por el Instituto de Espacios Acuáticos (I.N.A.C), donde se puede constatar que el uso exclusivo de la embarcación, es únicamente para el trasporte de pasajeros y no de vehículos.
-Riela del folio 47 al 49 del expediente administrativo, Informe dirigido al Capitán de Puerto, emitido por el Sargento Ayudante Carlos Bolívar en fecha 10 de enero del 2011, en la cual evidencia y constata que la embarcación MARANATA ARSH-11020, en el momento cuando la misma arribo a puerto, se le detectó en la proa un vehículo motorizado de transporte terrestre (moto) la cual no es autorizada por ninguna capitanía de puerto y exponiendo la navegación y la vida humana en el mar en cuanto al peligro que representa una moto en la proa del buque que no está permisado para carga de este tipo, por el cual fue citado el capitán de la nave: LUIS RAUL GONZALEZ, según boleta de citación.
De los referidos elementos probatorios, esta Alzada concluye, que la Administración basó su decisión en hechos fácticos y concretos en el momento que le impone multa al ciudadano Pedro Rafael Romero, por la cantidad de ciento cincuenta y un unidades tributarias (151 U.T.) equivalente a la suma de nueve mil ochocientos quince bolívares (Bs. 9.815,00) a razón sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por Unidad Tributaria al infringir el artículo 287 numeral 3, literal d, Capitulo I, Titulo VI, ejusdem; por darle al buque de su propiedad un uso para el cual no estaba facultado.
Al respecto, esta juzgadora debe desechar lo expuesto por la parte actora, ya que la Administración para efectuar la interposición de dicha multa, se basó en que el ciudadano actor Pedro Romero, cuando arribo al puerto con su embarcación MARANATA ARSH-11020, le fue detectado en la proa de dicha embarcación “un vehículo motorizado de transporte terrestre (moto)”, dicho vehículo no se encontraba autorizado por ninguna capitanía de puerto para su traslado, a su vez la licencia que poseía el querellante, era para uso exclusivo de transporte de pasajeros. Así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que el demandante indicó que “…la Licencia de Navegación de su buque sólo le faculta exclusivamente para el transporte de pasajeros, sin embargo el hecho de que trajera en la parte delantera de éste una pequeña moto de uno de los pasajeros, que no obstaculizara la libre circulación y estadía de éstos a bordo, sin poner en riesgo la seguridad de la navegación, no debe considerarse que se le estaba dando otro uso para el cual se hallaba autorizado…”, para lo cual promovió en el acto de celebración de la audiencia de juicio, prueba testimonial de los ciudadanos Américo Salazar y Jesús Enrique Velásquez Bastardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.657.283 y 16.426.849, respectivamente, los cuales afirmaron que el equipaje (moto) pertenecía a un pasajero de la embarcación (vid folios 145 al 148 del expediente judicial”.
Ante tal planteamiento, resulta oportuno destacar que aún cuando el equipaje haya sido de un pasajero, esto no lo faculta para que transportara una moto, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, supra citado, ya que en todo caso “El Capitán de Puerto tendrá competencia para comprobar dicha circunstancia, y podrá tomar las medidas necesarias para evitar la utilización del buque hasta tanto el mismo cumpla con los requisitos correspondientes”, por lo tanto, esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por la parte demandante la cual hace referencia a que “…las personas indicadas como testigos no formaban parte de la lista de pasajeros ni de la tripulación del buque el día 10 de enero del 2011, cuando ocurrió el evento que se investiga…”, esta Corte considera, que dicho alegato carece de validez, por cuanto los mismos no fueron determinantes en la decisión adoptada por la Administración, toda vez que la misma se fundamentó fue en el Informe que riela del folio 47 al 49 del expediente administrativo, el cual estaba dirigido al Capitán de Puerto, emitido por el Sargento Ayudante Carlos Bolívar de fecha 10 de enero del 2011, en la cual se evidenció y constató que la embarcación MARANATA ARSH-11020, en el momento cuando la misma arribo a puerto, se le detectó en la proa un vehículo motorizado de transporte terrestre (moto) la cual no es autorizada por ninguna capitanía de puerto y exponiendo la navegación y la vida humana en el mar en cuanto al peligro que representa una moto en la proa del buque que no está permisado para carga de este tipo, por el cual fue citado el capitán de la nave: Luis Raul González; razón por la cual esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte demandante. Así se decide.
En base a lo anterior, esta Corte concluye, que el acto impugnado efectuado por la Administración está conforme al derecho, al señalar la falta en que incurrió el ciudadano antes mencionado, ya que el mismo violentó su licencia de navegación que le fuera otorgada sólo para el transporte de personas y no para carga rodante (Ferry Boat), incurriendo así en violación del artículo 42 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, lo cual lo hace merecedor de la sanción de multa prevista en el artículo 287, numeral 3, libelar d, ejusdem, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio antes explanado, y en consecuencia debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leiro Rodríguez Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Rafael Romero, propietario de la embarcación “MARANATA”, contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Leiro Rodríguez Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO, antes identificado, propietario de la embarcación “MARANATA”, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la negativa de reconsideración del acto administrativo del 9 de febrero de 2011, mediante la cual le impuso sanción de multa por “CIENTO CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (151 UT) equivalente a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 9.815,00) a razón SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIA”, al infringir el artículo 42 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas en concordancia con el artículo 287 numeral 3, literal d, Capitulo I, Titulo VI, ejusdem, por darle al buque de su propiedad un uso para el cual no estaba facultado; impugnada por recurso jerárquico impropio por ante el Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones declarado inoficioso al considerar agotada la vía administrativa con la decisión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A).
2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2012-000032
FVB/43
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.
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