JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000041
En fecha 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la abogada Neguyen Oma Torres López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), ente adscrito al MINISTERIO DE ESTADO PARA LA TRANSFORMACIÓN REVOLUCIONARIA DE LA GRAN CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 36-A en fecha 30 de junio de 1999, y subsidiariamente contra TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, compañía aseguradora ésta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 93-A- Segundo, en fecha 19 de diciembre de 1989, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada empresa.
En fecha 29 de enero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte del recibo del presente expediente.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta, admitió la aludida acción, ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Inversiones El Timón, C.A., y Transeguros, C.A. de Seguros, así como la notificación del Procurador General de la República, para lo cual, estableció que se fijaría la audiencia preliminar una vez transcurriera el lapso de 90 días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso éste que comenzaría a discurrir una vez constara en actas la última de las notificaciones y citaciones ordenadas. Asimismo, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines que se tramitara la medida de embargo preventivo solicitada.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de embargo preventivo de bienes solicitado por la parte demandante. Igualmente, se libraron boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y Transeguros, C.A. de Seguros, y oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0113, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
Mediante decisión Nº 2014-0305, de fecha 24 de febrero de 2014 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro procedente la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes sobre la sociedad mercantil Transeguros, C.A. de Seguros, para lo que se ordenó librar oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a los fines que remitan informe sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad precitada.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dejó constancia de la reanudación de la causa para todas las actuaciones de ley, encontrándose en fase de espera de consignación de las notificaciones libradas a las partes para notificarlas de la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A.
En fecha 25 de marzo de 2014, fue consignada a los autos la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Transeguros, C.A. De Seguros, la cual fue practicada en fecha 20 de marzo de 2014.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación instó a la parte demandante a impulsar la causa a los fines de proceder con la citación por carteles a la sociedad mercantil El Timón, C.A., en virtud de la imposibilidad manifestada por el ciudadano Alguacil. En la misma oportunidad se ordenó librar los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2014-0284 y JS/CSCA-2014-0285 dirigidos al ciudadano Procurador General de la República y al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.).
En fecha 1 de julio de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (14 de abril de 2014), hasta la precitada fecha, inclusive, a fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 1º [sic] de abril de 2014 exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] noventa y un (91) días continuos correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de abril, 1º [sic], 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo, 1º [sic], 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio y 1º [sic] de julio del año en curso”.
En fecha 7 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el presente expediente en virtud de la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
En fecha 8 de julio de 2014, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por nota de fecha 9 de julio de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de julio de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante Sentencia N° 2014-1259 de fecha 13 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró entre otras cosas “[…] LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda por incumplimiento de contrato, cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimento únicamente con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO [sic], C.A. DE SEGUROS […]”.
El 14 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., presentó escrito de “contestación” a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que esta Corte dictara decisión. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de enero de 2014, la abogada Neguyen Torres López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E), adscrita al Ministerio de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, presentó escrito contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato, cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimento contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Transeguros, C.A. De Seguros, exponiendo lo siguiente:
En primer lugar, señalaron que “[…] la Fundación Oficina Presidencial De Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), suscribió el Contrato de Ejecución de Obra Nº CJ.OPPPE-098/11, con la sociedad mercantil inversiones El Timón, C.A., para realizar la Obra ‘CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL ‘PLAN RESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL’”.
Indicó que, la empresa Inversiones El Timón, C.A., “[…] se obligó con la ejecución de la obra objeto del contrato y a realizar la entrega de la obra el día 30 de noviembre de 2011, contado a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio, la cual fue suscrita en fecha 1 de noviembre de 2011 […]”.
Agregó que, dicha contratación se realizó por un monto de tres millones quinientos veintinueve mil doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.529.012,76).
Que la demandante, otorgó un anticipo contractual del 40% del monto total del Contrato, por la cantidad de un millón cuatrocientos once mil seiscientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 1.411.605,10).
Señaló, que para garantizar a su representada la mencionada cantidad dada en anticipo, “[…] la empresa Inversiones El Timón C.A., otorgó Fianza de Anticipo Nº 49.11113, constituida por la sociedad mercantil TRANSEGURO [sic], C.A. DE SEGUROS, […] autenticada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 26 de Octubre de 2011, bajo el Nº 35, Tomo 318 del Libro de Autenticación […]”.
Igualmente, alegó que la empresa Inversiones El Timón C.A., “[…] otorgó Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-22563, […] constituida por la sociedad mercantil TRANSEGURO [sic], C.A. DE SEGUROS, […] por la suma de Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 529.351,91), equivalente al quince por ciento (15%) del monto total de la Obra […]”.
Indicó, que “[…] Se iniciaron los trabajos de ejecución de la obra contratada, en fecha 1 de noviembre de 2011, […] en la cual se especificó que el plazo de ejecución de dicha obra era de un (1) mes […]”.
Que, “[…] en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la referida empresa Inversiones El Timón, C.A. […] aunado a la declaratoria de emergencia y urgente necesidad pública de avanzar y culminar la ejecución de la obra contratada […] la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, dictó Providencia Administrativa Nº 009/2.012, de fecha 12 de marzo de 2011 […] mediante el [sic] cual se decidió Rescindir el Contrato de Ejecución de Obra Nº CJ.OPPPE-098-2011, suscrito en fecha 26 de octubre de 2011 […] Dicho acto rescisorio, […] fue debidamente notificado al representante de dicha empresa contratista en fecha 12 de abril de 2012 […] así como al Presidente de la empresa Transeguro [sic], C.A. De Seguros, en fecha 30 de abril de 2012, […] previo cumplimiento del procedimiento administrativo legalmente establecido […]”.
Acotó, que “[m]ediante la referida Providencia Administrativa Nº 0092/2.012 […] también se decidió Ejecutar la Fianza de Anticipo Nº 49.11113 por el monto de Bs. 1.411.650,10, y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-22563, por un monto de Bs. 529.351,91 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la empresa Inversiones El Timón C.A., nunca amortizó al anticipo pagado por la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales […] En consecuencia, corresponde pagar a la Fundación contratante, el monto íntegro del anticipo efectivamente pagado […]”.
Indicó, que “[…] los trabajos ejecutados equivalen a un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato de obra […] En consecuencia, corresponde a la empresa contratista Inversiones El Timón, C.A., pagar a la Fundación contratante, una indemnización del Diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191, literal c), numeral 1, del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el artículo 194 ejusdem […]”.
Puntualizó, que “[…] de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décimo Sexta del contrato de ejecución de obra CJ-OPPPE-098/11, se demanda el pago de la cantidad de Veinte (20) días de retraso en la ejecución de los trabajos contratados, lo cual equivale a la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 70.580,20) resultado de la suma de los indicados días de retraso por Bs. 3.529,01 tal como lo prevé dicha Clausula [sic] contractual en concordancia con lo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas”.
Igualmente, la apoderada judicial de la Fundación demandante “[…] demand[ó] el pago de los intereses moratorios, calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezuela [sic] a partir de la fecha de rescisión del contrato hasta la fecha del pago efectivo de la suma demandada y condenada a pagar, y también se demanda el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas […] el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, estimó la presente demanda en la cantidad de “[…] Tres Millones Seiscientos Siete Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Cuatro [sic] Céntimos (Bs. 3.607.536,04), resultante de la suma de los montos demandados. Dicha cantidad equivale a 33.715 U.T […]”.
Por otra parte, la apoderada judicial de la Fundación demandante solicitó medida preventiva de embargo “[…] de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Transeguro [sic] C.A. de Seguros […] por el doble de la cantidad terminada [sic] como cuantía de la presente demanda […]”.
Finalmente, solicitó “[…] ADMITA la misma, declare PROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada; y, en la resolución del fondo de la misma, declare CON LUGAR la presente demanda y CONDENE a las sociedades mercantiles demandadas al pago de de las sumas demandadas […]”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado Francisco José Sosa Fontán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones El Timón C.A., procedió a manifestar sus alegatos a la demanda, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] el día 22 de noviembre de 2011, es decir al noveno (9°) día de iniciarse el plazo de treinta (30) días de ejecución del contrato INVERSIONES EL TIMÓN C.A., fue desalojada del edificio por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sin notificación formal por escrito, ni acta de ocupación quedando en esa oportunidad los equipos propiedad de la contratista en el sitio de la obra y posteriormente fueron utilizados por quien fue encomendado para concluir los trabajos adicionales, siendo recuperados mucho después por mi mandante”.
Indicó, que “No existió razón alguna para la recisión del contrato por parte de la FUNDACIÓN O.P.P.P.E [sic], pues resulta evidente que era el día 16 de diciembre de 2011 la fecha en que vencía el plazo de treinta (30) días para la culminación de la obra y a partir de esa fecha era cuando podía la Fundación hoy demandante alegar que se había incumplido el plazo de ejecución”.
Aseveró, que “Resulta evidente que el incumplimiento contractual en lo relativo al plazo de ejecución no le puede ser imputado a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., razón por la cual es rechazada la demanda en lo que al incumplimiento de ejecución de la obra en el plazo contractualmente pactado se refiere”.
Sostuvo, que “[…] la obligación legal que tenia la FUNDACIÓN O.P.P.P.E [sic], de notificar por escrito a la contratista fue incumplida por la contratante, pues fue casi cuatro (4) meses después de haber sido desalojada a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., del sitio de trabajo que la Fundación dictó Providencia Administrativa acordando la rescisión unilateral del contrato esto es el día 12 de marzo de 2012. En tal situación al actuar como lo hizo dicha FUNDACIÓN O.P.P.P.E [sic] incumpliendo una obligación de índole reglamentaria que le imponía notificar de inmediato a la contratista le corresponde reconocer y pagar por vía de compensación a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., y conforme establece el artículo 191 ejusdem en su literal c), ordinal 1 una indemnización del diez por ciento (10%) de la obra no ejecutada toda vez que, si bien las obras ejecutadas al momento del desalojo de la obra tenían un valor inferior al 30% del monto original del contrato siendo que dicho valor fue de Bs. 3.529.012,76 y las obras ejecutadas por mi representada ascendieron a Bs. 845.896,28 conforme las valuaciones 01, 02 y 03 presentadas a la contratante que corresponden al 23.97% del valor total del contrato y no el 15,65% como incorrectamente afirma la actora en su libelo, nos encontramos con que el valor de la obra no ejecutada es de Bs. 2.683.116,48 correspondiendo reconocer y pagar por vía de compensación la FUNDACIÓN O.P.P.P.E [sic] a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., la cantidad de Doscientos sesenta y ocho mil trescientos once bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 268.311,64)”.
Expuso, que “[…] solo sería procedente que la reclamación de la FUNDACIÓN O.P.P.P.E [sic] alcance a la cantidad doscientos noventa y seis mil trescientos noventa y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 296.397,18) al operar la compensación procedente de las cantidades de a) Bs. 845.896,28 valor de las obras ejecutadas por INVERSIONES EL TIMÓN C.A., conforme lo establecido en la Cláusula Décimo Séptima del Contrato de Obra N° CJ-OPPPE-098/11 y b) la cantidad de Bs. 268.311,64 por concepto de indemnización conforme lo pautado en los artículos 190 y 191 literal c) ordinal 1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas”.
III
DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar, la parte demandante consignó en autos las siguientes documentales:
• Marcado “A” copia simple del contrato de ejecución de obra N° CJ. OPPPE-098/11 suscrito entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), y la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., para realizar la Obra “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL ‘PLAN RESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJISTICOS A NIVEL NACIONAL’”. [Folios 48 al 60 del expediente]; a dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Marcado “B” copia simple la cual no fue impugnada del acta de inicio de la referida obra de la cual se desprende que la fecha de inicio de la misma fue el 1 de noviembre de 2011 y el plazo de ejecución fue de un mes siendo el 30 de noviembre de ese mismo año la data de terminación. [Folio 61 del expediente judicial]; a dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Marcado “C” copia simple de la valuación sin fecha ni porcentaje de la ejecución de la obra “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL ‘PLAN RESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL’” en la cual se ordenó pagar el monto de Bs. 1.411.605,10 por concepto de anticipo [Folios 62 y 63 del expediente judicial]; a dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Marcado “D” copia simple la cual no fue impugnada de la comunicación sin fecha mediante la cual la empresa Inversiones El Timón C.A., dejó constancia de haber recibido de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), la cantidad de Bs. 1.411.605,10 por concepto de anticipo en la ejecución de la referida obra. [Folios 64 al 67 del expediente judicial]; a dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Marcado “E” copia certificada de la fianza de anticipo N° 49-11113 la cual quedó registrada ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 19 de octubre de 2011 bajo el N° 35, Tomo 318, la cual se constituyo la empresa Transeguros C.A., De Seguros en fiadora de la compañía Inversiones El Timón C.A., por la cantidad de Bs. 1.411.605,10 en el marco del contrato de obra N° CJ. OPPPE-098/11 suscrito entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), y la sociedad mercantil referida. [Folios 64 al 67 del referido expediente]; a dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Marcado “F” copia certificada de la fianza de fiel cumplimiento N° 50-22563 la cual quedó registrada ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 19 de octubre de 2011 bajo el N° 35, Tomo 318, en la cual se constituyó la empresa Transeguros C.A., de Seguros en fiadora de la compañía Inversiones El Timón C.A., en el marco del contrato de obra N° CJ. OPPPE-098/11 suscrito entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), y la sociedad mercantil referida. [Folios 71 al 73 del expediente judicial]; a dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Marcado “G” y “H” copia simple la cual no fue impugnada de la resolución N° 009/2.2012 de fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), resolvió rescindir el contrato N° CJ-098-2011, suscrito en fecha 26 de octubre de 2011, entre la referida fundación y la empresa Inversiones El Timón C.A., así como ejecutar las fianzas constituidas en el marco del citado contrato de obras. [Folios 74 al 82 del expediente judicial]; a dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Marcado “I” copia simple de la comunicación N° 010 de fecha 20 de abril de 2012, la cual no fue impugnada mediante la cual el Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), informó al Presidente de la empresa de seguros Transeguros C.A., De Seguros, la decisión de rescindir el contrato de obra CJ-098-2011 suscrito entre la referida fundación y la compañía anónima Inversiones El Timón C.A. [Folio 83 del expediente judicial]; a dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Marcado “J” original de la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual la empresa Proyectos e Ingeniería Invercon 3000 C.A., informa al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), su preocupación por el estatus en que se encontraba el avance de la obra OPPPE-07, la cual viene siendo ejecutada por la empresa Inversiones El Timón C.A., ya que hasta la referida fecha se había ejecutado el 15,65 % del total de la obra [Folio 83 del expediente judicial]; a dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
De las documentales antes mencionadas se desprende que en fecha 26 de octubre de 2011, la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), y la empresa Inversiones El Timón C.A., suscribieron el contrato de obra N° CJ-098-2011, destinado a la “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL ‘PLAN RESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL’”, siendo la fecha de inicio de la misma el 1 de noviembre de 2011 con un plazo de ejecución de un mes y siendo el 30 de noviembre de ese mismo año la data de culminación de la misma.
Ahora bien, a los fines de garantizar dicho contrato de obras se suscribieron fianza de anticipo y de fiel cumplimiento con la empresa Transeguros C.A., De Seguros, no obstante lo anterior, la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), resolvió rescindir el contrato mediante Resolución N° 009/2.2012 de fecha 12 de marzo de 2012, en virtud que la compañía anónima El Timón no cumplió con la ejecución de la obra dentro del plazo de ejecución de la misma.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares e indemnización por incumplimiento de contrato de obra y ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, intentada por la abogada Neguyen Oma Torres López, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) ente adscrito al Ministerio de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, contra las sociedades mercantiles Inversiones El Timón, C.A.



Punto Previo
De la competencia
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la presente demanda es preciso analizar el argumento expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., el cual va dirigido a que este Órgano Jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía.
En tal sentido, esta Corte estima necesario traer a colación lo señalado numeral 2 del artículo 24 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad […Omissis…]”.
En ese sentido, es preciso indicar en primer lugar que la parte demandante es la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), Ente adscrito al Ministerio de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas.
En tal sentido, cabe señalar que la apoderada judicial de la Fundación demandante, indicó en su escrito libelar que totaliza la presente demanda en contra de las sociedades mercantiles Inversiones el Timón, C.A. y Transeguros, C.A. de Seguros, en la Cantidad de “[…] Tres Millones Seiscientos Siete Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Cuatro Céntimos (Bs. 3.607.536,04)”. De lo cual se desprende que dicha cantidad dividida entre el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, ciento siete bolívares (Bs. 107), conforme lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 del 2 de febrero de 2013, equivalen a treinta y tres mil setecientos quince unidades tributarias (33.715 U.T.), monto este, que se encuentra entre las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, razón por la cual, la competencia para conocer y decidir la acción incoada no está atribuida a otra autoridad, tal como lo indicó el Juzgado de sustanciación mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2014, motivo por el cual esta Corte ratifica la competencia para conocer y decidir la presente demanda. Así se declara.
De la rescisión unilateral del contrato
Ahora bien, establecido lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido observa que la presente demanda fue interpuesta por la abogada la abogada Neguyen Oma Torres López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), Ente adscrito al Ministerio de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., y la misma versa sobre el incumplimiento por parte de la referida empresa en la ejecución del contrato de obra N° CJ-098-2011, ya que la misma no fue ejecutada en su totalidad dentro del plazo establecido en dicho contrato, el cual tendría una duración de 30 días a partir del 1 de noviembre de 2011.
En tal sentido, la representación judicial de la empresa Inversiones El Timón, C.A., indicó que “[…] el día 22 de noviembre de 2011, es decir al noveno (9°) día de iniciarse el plazo de treinta (30) días de ejecución del contrato INVERSIONES EL TIMÓN C.A., fue desalojada del edificio por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sin notificación formal por escrito, ni acta de ocupación quedando en esa oportunidad los equipos propiedad de la contratista en el sitio de la obra y posteriormente fueron utilizados por quien fue encomendado para concluir los trabajos adicionales, siendo recuperados mucho después por mi mandante”.
En este mismo orden de ideas esta Corte estima pertinente traer a colación la Resolución N° 009/2.012 de fecha 12 de marzo de 2012, la cual es del siguiente tenor:
“ CONSIDERANDO
Que en fecha 26 de octubre del año 2011, se suscribió el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS N° CJ-OPPPE-098/11, entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., […] por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.529.012,76), cuyo objeto era la ejecución de la Obra ‘CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL ‘PLAN RESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: ‘CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL’.
CONSIDERANDO
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., recibió al momento de la firma del Contrato de ejecución de obras N° CJ-OPPPE-098/11 la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.411.605,10) monto correspondiente al anticipo por la ejecución de la obra.
CONSIDERANDO
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., […] incumplió diversas obligaciones establecidos en el contrato CJ-OPPPE-098/2011 particularmente la referente al plazo de ejecución de la obra quedando establecida la entrega para el día 30 de noviembre del año 2011 según los diversos escritos e informes de inspección de obras consignados por la empresa inspectora de la obra la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INGENIERÍA INVERCON 3000 C.A., […] en la que se presume la actuación de forma negligente por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., […] quedando ésta encuadrada o inmersa dentro de las causales de rescisión señalas en la cláusula décima séptima del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS N° CJ-OPPPE-098/11 […].
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
[…] [que] la empresa inspectora deja constancia que en varias oportunidades no se encontraba el ingeniero residente […] situación corroborada por funcionarios adscritos a la Dirección de Ejecución de Proyectos de la Fundación ‘O.P.P.P.E’ [sic] […].
[…Omissis…]
RESUELVE
1.- RESCINDIR el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS N° CJ-OPPPE-098/11, suscrito en fecha 26 de octubre del 2011, entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., […] por incumplimiento contractual de la precitada Sociedad Mercantil.
2.- EJECUTAR de acuerdo con lo establecido en las Claúsulas Quinta y Séptima del Contrato de Ejecución de Obra N° CJ-098-2011, la Fianza de Anticipo N° 49.11113 Suscrita por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.411.605,10) y fianza de fiel cumplimiento N° 50-22563, por un monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 529.351,91), suscrita con la empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS con el fin de garantizar el cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra N° CJ-098-2011”.
Del acto parcialmente transcrito se observa que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), decidió unilateralmente rescindir el contrato de ejecución de obra N° CJ-OPPPE-098/11 suscrito con la empresa Inversiones El Timón C.A., de conformidad con lo establecido en la cláusula décima séptima de dicho contrato, toda vez que, la referida sociedad mercantil no cumplió con el plazo de ejecución de la obra ni con el deber de mantener un ingeniero residente.
Ello así, estima quien aquí decide pertinente traer a colación lo contemplado en la cláusula décima séptima del contrato de obras N° CJ-OPPPE-098/11 suscrito entre la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), y la empresa Inversiones El Timón C.A., la cual es del siguiente tenor:
“DÉCIMA SÉPTIMA: Son causales de rescisión unilateral de este contrato las contenidas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas […] y el artículo 181 de su respectivo Reglamento, según las cuales ‘LA FUNDACIÓN’ podrá en cualquier momento rescindir unilateralmente el contrato de pleno derecho y sin previo aviso a ‘LA CONTRATISTA’ en cuyo caso ambas partes convienen en cancelar lo adeudado a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de la obra efectivamente ejecutada a satisfacción de ‘LA FUNDACIÓN’ por los materiales y equipos adquiridos por ‘LA CONTRATISTA’ que no estén incorporados a los trabajos y que ‘LA FUNDACIÓN’ prefiera conservarlos y por los gastos suficientemente justificados y soportados hechos por ‘LA CONTRATISTA’ siempre y cuando dichos gastos hayan sido derivados solamente de las obligaciones asumidas por esta según el contrato. Las partes convienen en que ‘LA FUNDACIÓN’ no pagará a ‘LA CONTRATISTA’ cantidad alguna por concepto de eventuales ganancias dejadas de percibir ni por posibles daños o perjuicios que pudieran ocasionar la terminación del contrato por voluntad de ‘LA FUNDACIÓN’. Por otra parte. ‘LA CONTRATISTA’ conviene y acepta que ‘LA FUNDACION’ se reserva el derecho de dar por terminado este contrato sin previo aviso y en consecuencia la relación jurídica que del [sic] deriva cuando convenga al interés de ‘LA FUNDACIÓN’ o ‘LA CONTRATISTA’ haya incumplido alguna de las obligaciones que le impone este contrato entre las cuales estas:
a) Cuando este ejecutando los trabajos correspondientes a la realización de la obra sin ajustarse a las estipulaciones del contrato, especificaciones, proyectos, planos, croquis u oferta.
b) Cuando interrumpa la ejecución de los trabajos sin haberlo justificado a satisfacción de ‘LA FUNDACIÓN’ y por escrito presentado a esta última con por lo menos tres (3) días de antelación, o por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA’ no concluyere los trabajos en el plazo estipulado originalmente o en las prorrogas si las hubiere.
c) Cuando incurra frecuentemente en errores o defectos en la ejecución de la obra y que afecten directamente el plazo de la ejecución de la obra.
d) Cuando celebre acuerdos con sus acreedores en perjuicio de ‘LA FUNDACION’ se fusione con otra contratista o empresa, traspase subcontrate parcialmente o cada [sic] sus derechos, sin previo consentimiento de ‘LA FUNDACIÓN’ dado por escrito.
e) Cuando ‘LA CONTRATISTA’ esté en situación de quiebre o de insolvencia económica.
f) Cuando no cumpla con el porcentaje de participación nacional ofertado, según las características de la contratación.
g) Cuando no cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias relativas a seguridad, higiene y ambiente específicamente con el Plan Especifica SHA para esta contratación.
h) O cualquiera de los hechos tipificados en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamente”.
Del precepto contractual antes citado se desprende que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), está facultada para rescindir el contrato de obra suscrito con la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., si esta no culminare la obra en el plazo indicado en el contrato.
Ahora bien, siendo que la citada cláusula contractual establece que serán causales de rescisión unilateral del contrato las estipuladas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009 aplicable ratione temporis), esta Corte estima pertinente traerlo a colación:
“Artículo 127. El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista:
[…Omissis…]
8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.
9. No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Lo dispuesto en los numerales 1 al 8 del presente artículo son aplicables también en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios”.
Del artículo parcialmente transcrito se observa que los Órganos o Entes contratantes podrán rescindir unilateralmente aquellos contratos donde el contratista no mantenga un ingeniero residente o incumpla las obligaciones estipuladas en los contratos.
En tal sentido, resulta adecuado citar lo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010, (aplicable ratione temporis) el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 181: Si el Contratista no inicia o termina los trabajos en el plazo estipulado en el contrato, incluidas las prórrogas si las hubiere, pagará al órgano o ente contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, una cantidad cuyo monto será fijado en el contrato, por cada día continuo de retraso en la terminación de la obra, cuando las penalidades superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato, se rescindirá unilateralmente, con la simple notificación al Contratista, y se ejecutarán las garantías correspondientes.
Para la adquisición de bienes o prestación de servicios los órganos o entes contratantes deben incorporar en las órdenes de compra, órdenes de servicio o contrato, las penalidades que se aplicarán por retraso en el cumplimiento de las condiciones establecidas para el suministro de los bienes o servicios”.
De la norma antes citada se desprende que en aquellos casos en que el Contratista no termine los trabajos en el plazo estipulado en el contrato, deberá pagar al Órgano o Ente contratante, una cantidad cuyo monto será fijado en el contrato, por cada día de retraso, pero si dicha penalidad supera el 15% del monto del contrato, el contratante rescindirá unilateralmente el contrato con la simple notificación al Contratista, y se ejecutarán las garantías correspondientes.
Ahora bien, de un análisis de las actas que cursan en el expediente esta Corte observa que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), y la empresa Inversiones El Timón C.A., suscribieron el contrato de obra N° CJ-098-2011, en fecha 26 de octubre de 2011, siendo la fecha de inicio el 1 de noviembre de 2011, con un plazo de ejecución de un mes y siendo el 30 de noviembre de ese mismo año la data de culminación de la misma.
Posteriormente el 14 de noviembre de 2011, la empresa Proyectos e Ingeniería Invercon 3000 C.A., encargada de hacer la inspecciones a la obra que estaba ejecutando la empresa Inversiones El Timón C.A., dejó constancia que hasta esa fecha se había ejecutado el 15,65 % del total de la obra.
Ello así, siendo que la empresa Inversiones El Timón C.A., no ejecutó la obra en su totalidad, la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), mediante Resolución N° 009/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, procedió a rescindir unilateralmente el referido contrato de obra N° CJ-098-2011, a lo cual la empresa contratista en sede judicial manifestó que “[…] el día 22 de noviembre de 2011, es decir al noveno (9°) día de iniciarse el plazo de treinta (30) días de ejecución del contrato INVERSIONES EL TIMÓN C.A., fue desalojada del edificio por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sin notificación formal por escrito, ni acta de ocupación […]”, no obstante lo anterior, la representación judicial de la referida empresa no aportó elemento probatorio alguno que avalara sus alegatos, motivo por el cual, esta Corte concluye que la rescisión unilateral del referido contrato está ajustada a derecho. Así se declara.
Del anticipo
La representación judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), manifestó que dicha fundación “[…] otorgó un anticipo contractual del 40% del monto total del Contrato, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Diez Céntimos (BS. 1.411.605,10) […]” a la empresa Inversiones El Timón C.A.
Es tal sentido, este Órgano jurisdiccional observa que el artículo 104 de la Ley de Contrataciones Públicas aplicable ratione temporis para el 2009, contempla lo siguiente:
“Artículo 104. El pago del anticipo no será condición indispensable para iniciar el suministro del bien o servicio, o ejecución de la obra, al menos que se establezca el pago previo de éste en el contrato. En caso de que el contratista no presente la fianza de anticipo, deberá iniciar la construcción y estará obligado a desarrollarla de acuerdo a las especificaciones y al cronograma acordado, los cuales forman parte del contrato. Presentada la fianza de anticipo y aceptada ésta por el órgano o ente contratante, se pagará al contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación para su pago. El anticipo no deberá ser mayor del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato. A todo evento el pago de este anticipo dependerá de la disponibilidad del órgano o ente contratante”.
Del artículo citado se desprende que el anticipo no será condición indispensable para iniciar el suministro del bien o servicio, o ejecución de la obra igualmente se observa que presentada la fianza de anticipo y aceptada ésta por el órgano o ente contratante, se pagará al contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de 15 días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación para su pago. El anticipo no deberá ser mayor del 50% del monto del contrato. A todo evento el pago de este anticipo dependerá de la disponibilidad del órgano o ente contratante.
En este mismo orden de ideas es oportuno puntualizar que la Fianza de Anticipo responde o garantiza la correcta inversión del dinero anticipado o la devolución del mismo en caso de incumplimiento, cubriendo el 100% del monto dado como anticipo. Los anticipos se amortizan con las valuaciones de la obra ejecutada, (documento donde constan las entregas parciales de la obra y se factura el monto que se le va a cobrar al acreedor), de acuerdo al porcentaje ya establecido en el contrato entre Afianzado y Acreedor, hasta completar el total de los fondos anticipados mediante un descuento porcentual en el monto nominal de cada una de dichas valuaciones.
Es este mismo orden de ideas es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones Públicas aplicable ratione temporis para el 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 99. En los casos en que se hubiera señalado en el pliego de condiciones y en el contrato, el pago de un anticipo, establecido como un porcentaje del monto total de la contratación, el órgano o ente contratante procederá a su pago previa consignación, por parte del contratista, de una fianza por el cien por ciento (100%) del monto otorgado como anticipo; la cual será emitida por una institución bancaria o empresa de seguro debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o Sociedad Nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria, a satisfacción del órgano o ente contratante”.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende que en los casos en que se hubiera señalado en el pliego de condiciones y en el contrato, el pago de un anticipo, el órgano o ente contratante procederá a su pago previa consignación, por parte del contratista, de una fianza por el 100% del monto otorgado como anticipo.
Ahora bien establecido lo anterior, esta corte observa que un análisis de las actas que corren en el expediente que la empresa Inversiones El Timón C.A., constituyó con la compañía de seguros Transeguros C.A., De Seguros, fianza de anticipo N° 49-11113 la cual quedó registrada ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 19 de octubre de 2011 bajo el N° 35, Tomo 318.
No obstante lo anterior, dicha aseguradora se encontraba en proceso de liquidación para el momento de la interposición de la demanda motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2014-1259 del 13 de agosto de 2014, declaró “[…] LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda por incumplimiento de contrato, cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimento únicamente con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS […]”.
En tal sentido, visto que la empresa Transeguros C.A. de Seguros, en virtud de su liquidación no puede honrar el compromiso adquirido mediante la fianza de anticipo N° 49-11113, y siendo que la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), entrego a la empresa Inversiones El Timón C.A., la cantidad de Bs. 1.411.605,10 por dicho concepto, quien aquí decide declara procedente el pago de la cantidad antes mencionada por parte de la empresa El Timón C.A., en virtud del incumplimiento de la referida empresa en la ejecución del contrato de obra N° CJ-098-2011 el cual se analizo en párrafos anteriores. Así se declara.
De la indemnización
La representación judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), manifestó que “[…] los trabajos ejecutados equivalen a un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato de obra […] En consecuencia, corresponde a la empresa contratista Inversiones El Timón, C.A., pagar a la Fundación contratante, una indemnización del Diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191, literal c), numeral 1, del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el artículo 194 ejusdem […]”.
En tal sentido, el apoderado judicial de la empresa Inversiones El Timón C.A., indicó, que “[…] la obligación legal que tenía la FUNDACIÓN O.P.P.P.E, [sic] de notificar por escrito a la contratista fue incumplida por la contratante, pues fue casi cuatro (4) meses después de haber sido desalojada a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., del sitio de trabajo que la Fundación dictó Providencia Administrativa acordando la rescisión unilateral del contrato esto es el día 12 de marzo de 2012. En tal situación al actuar como lo hizo dicha FUNDACIÓN O.P.P.P.E [sic] incumpliendo una obligación de índole reglamentaria que le imponía notificar de inmediato a la contratista le corresponde reconocer y pagar por vía de compensación a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., y conforme establece el artículo 191 ejusdem en su literal c), ordinal 1 una indemnización del diez por ciento (10%) de la obra no ejecutada toda vez que, si bien las obras ejecutadas al momento del desalojo de la obra tenían un valor inferior al 30% del monto original del contrato siendo que dicho valor fue de Bs. 3.529.012,76 y las obras ejecutadas por mi representada ascendieron a Bs. 845.896,28 conforme las valuaciones 01, 02 y 03 presentadas a la contratante (que corresponden al 23.97% del valor total del contrato y no el 15,65% como incorrectamente afirma la actora en su libelo, nos encontramos con que el valor de la obra no ejecutada es de Bs. 2.683.116,48 correspondiendo reconocer y pagar por vía de compensación la FUNDACIÓN O.P.P.P.E [sic] a INVERSIONES EL TIMÓN C.A., la cantidad de Doscientos sesenta y ocho mil trescientos once bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 268.311,64)”.
En tal sentido, los artículos 191 y 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas establece:
“Artículo 191: Pagos por contrato terminados anticipadamente En el caso previsto en el artículo anterior, el órgano o ente contratante pagará al Contratista:
[…Omissis…]
c) Una indemnización que se estimará así:
1. Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
2. Un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al treinta por ciento (30%) del monto del contrato, pero inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo.
3. Un siete por ciento (7%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, pero inferior al setenta por ciento (70%) del mismo.
4. Un seis por ciento (6%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, pero inferior al noventa por ciento (90%) del monto del mismo.
5. Un cinco por ciento (5%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato
Artículo 194: En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, el Contratista pagará al órgano o ente contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el artículo 191 de este Reglamento, para las indemnizaciones a favor del Contratista. El monto de la indemnización se deducirá de lo que el órgano o ente contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes”.
De los artículos ante citados se desprende que en los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas aplicable ratione temporis para el 2009, el contratista pagará al órgano o ente contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el artículo 191 de este Reglamento (un 10% del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato).
Establecido lo anterior, esta Corte observa de un análisis de las actas que cursan en el expediente judicial que la empresa Proyectos e Ingeniería Invercon 3000 C.A., sociedad mercantil encargada de realizar las inspección de la obra ejecutada por la empresa Inversiones El Timón C.A., mediante comunicación de fecha 14 de noviembre de 2011, informo al Presidente de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), que la contratista hasta la referida fecha solo había ejecutado el 15,65 % del total de la obra.
Ello así y siendo que la representación judicial de la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio destinado a demostrar que la obra fue ejecutada en un 23.97% como aseveró en su escrito y no en un 15,65 % como afirmó y probó el organismo contratante, por tanto, quien aquí decide considera procedente el pago de la indemnización de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 191 del Reglamento anteriormente citado es decir un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada. Así se declara.
De las Penalidades por atraso en ejecución de obras
La representación judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), manifestó que “[…] de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décimo Sexta del contrato de ejecución de obra CJ-OPPPE-098/11, se demanda el pago de la cantidad de Veinte (20) días de retraso en la ejecución de los trabajos contratados, lo cual equivale a la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 70.580,20) resultado de la suma de los indicados días de retraso por Bs. 3.529,01 tal como lo prevé dicha Clausula contractual en concordancia con lo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas”.
Al respecto, el artículo 181 del Reglamento de Contrataciones Públicas establece que:
“Artículo 181 Si el Contratista no inicia o termina los trabajos en el plazo estipulado en el contrato, incluidas las prórrogas si las hubiere, pagará al órgano o ente contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, una cantidad cuyo monto será fijado en el contrato, por cada día continuo de retraso en la terminación de la obra, cuando las penalidades superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato, se rescindirá unilateralmente, con la simple notificación al Contratista, y se ejecutarán las garantías correspondientes. Para la adquisición de bienes o prestación de servicios los órganos o entes contratantes deben incorporar en las órdenes de compra, órdenes de servicio o contrato, las penalidades que se aplicarán por retraso en el cumplimiento de las condiciones establecidas para el suministro de los bienes o servicios”. [Destacado de esta Corte].
Del artículo anterior se desprende, que en los casos donde el contratista no inicie o termine los trabajos en el plazo estipulado en el contrato, pagará al órgano o ente contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, una cantidad cuyo monto será fijado en el contrato, por cada día continuo de retraso en la terminación de la obra, cuando las penalidades superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato, se rescindirá unilateralmente, con la simple notificación al Contratista, y se ejecutarán las garantías correspondientes
Ahora bien, esta Corte observa de un análisis de la actas que corren en el expediente que la empresa Inversiones El Timón C.A., no ejecutó en su totalidad el contrato de obra N° CJ-098-2011 suscrito con la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.). En tal sentido siendo que la indemnización solicitada por la representación judicial de la parte actora solo procede cuando existe un retraso en la terminación de la obra, y visto que la referida fundación optó por la recisión unilateral del contrato quien aquí decide concluye que dicha solicitud (el pago de 20 días de retraso en la ejecución de los trabajos contratados, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 70.580,20), no procede ya que no se cumple con el supuesto de procedencia para el pago de dicha indemnización establecido en el artículo 181 del reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. Así se declara.
De los intereses moratorios ambos comceptos
La representación judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), manifestó que “[…] demand[ó] el pago de los intereses moratorios, calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezuela [sic] a partir de la fecha de rescisión del contrato hasta la fecha del pago efectivo de la suma demandada y condenada a pagar”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los intereses solicitados por la actora, advierte la Corte que nada indica el contrato suscrito por las partes sobre su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían a deberse los mismos; ante tal situación, en ausencia de una disposición contractual expresa sobre el particular, corresponde a este Órgano Jurisdiccional precisar las reglas que deben aplicarse en el caso de autos para la determinación de los intereses demandados por la accionante.
Siguiendo el orden de ideas hasta aquí expuesto, se observa que los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, regulan lo atinente a los intereses generados por el incumplimiento de obligaciones de naturaleza dineraria y el porcentaje del interés legal en los términos siguientes:
“Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
“Artículo 1.746. El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual [...]”.
Ahora bien, la normas citadas supra regulan lo relativo a los daños y perjuicios originados por el incumplimiento de obligaciones que tienen por objeto el pago de cantidades de dinero, como sería el supuesto de la obligación cuyo pago se exige a la sociedad mercantil Inversiones El Timón C.A., es el caso, que ese deber surge en el marco del contrato de obras N° CJ-OPPPE-098/11 suscrito para la ejecución de la “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIÓN MULTIFAMILIAR DE SESENTA Y DOS (62) VIVIENDAS, EN UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN LA AV. SUCRE/OESTE 2, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CONFORME CON EL ‘PLAN RESIDENCIAL DE VIVIENDAS PARA LA EMERGENCIA 2011-2012’ Y ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO DENOMINADO: CONTRIBUIR A LAS MEJORAS Y SOLUCIONES DE LOS PROBLEMAS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS Y PAISAJÍSTICOS A NIVEL NACIONAL”, ello así y visto el incumplimiento en el que incurrió la empresa antes mencionada este Órgano Colegiado considera procedente el pago de los intereses reclamados por la representación judicial de la parte actora los cuales deberán ser calculados desde la fecha en que se le notificó a la sociedad mercantil demandada de la rescisión unilateral del contrato por ser este el momento en que se hizo exigible el pago de la obligación con base en lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil antes citado, en tal sentido, es oportuno precisar que la suma sobre la cual se realizará el cálculo de estos intereses, será la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs 1.411.605,10), monto éste que le fue pagado al actor por concepto de anticipo no amortizado y pagado a la empresa contratista. Así se declara.
De la indexación y costas procesales
La representación judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), manifestó que “[…] también se demanda el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas […] y el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, considera esta Corte que el fenómeno inflacionario en Venezuela, ha sido reconocido como un hecho notorio, lo que significa que está libre de actividad probatoria. Siendo esto así, en relación, esta Corte estima necesario aludir al criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2016, con respecto al pago de la indexación monetaria cuando se demanda de manera conjunta los intereses moratorios, dejando asentado lo siguiente:
“[…] El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible […]”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
Reconocimiento éste que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante. Así, concretamente en la sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009 el referido órgano jurisdiccional señaló con motivo a una revisión constitucional de una decisión de instancia que:
“[...] La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ […]”.
Dicho criterio, además, fue reconocido y acogido expresamente por Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 134 de fecha 7 de marzo de 2017 (ratificada mediante las decisiones Nro. 305 y 825 del 6 de abril y 19 de julio de 2017) en la cual -en un juicio de demanda de contenido patrimonial- se precisó lo que sigue:
“[…] se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible ‘[…] años después del vencimiento […] lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado […]’.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide”.
De este modo, se deriva que el criterio asentado por la referidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible años después del vencimiento lo cual lo empobrecería y enriquecería al deudor; salvo en que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado.
En razón de lo precedente, esta Corte puntualiza que el término inicial para el cálculo de la corrección monetaria es el 4 de febrero de 2014, fecha en la cual se admitió la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo que aquí se decide, y que el término final para su cálculo será la fecha de emisión de la experticia complementaria del fallo ordenada, en atención a que es en esa oportunidad en la que concluyen los efectos perniciosos que experimenta la parte actora por causa de la devaluación de la moneda, además que, sólo es en esa ocasión en la que puede ver satisfecha plenamente su acreencia.
Asimismo, no habiendo prosperado completamente la pretensión de la actora se niega la condenatoria en costas procesales. Así se declara.
Finalmente, a los fines de determinar correctamente los montos acordados a pagar en el presente fallo esta corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, esta Corte, en consecuencia debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la abogada Neguyen Oma Torres López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.), contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la abogada Neguyen Oma Torres López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (O.P.P.P.E.), ente adscrito al MINISTERIO DE ESTADO PARA LA TRANSFORMACIÓN REVOLUCIONARIA DE LA GRAN CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 36-A en fecha 30 de junio de 1999, y subsidiariamente contra TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, compañía aseguradora ésta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 93-A- Segundo, en fecha 19 de diciembre de 1989, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada empresa.
1.- Se CONDENA a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A. al pago del monto de Un Millón Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Diez Céntimos Bs 1.411.605,10, por concepto de anticipo no amortizado y pagado a la empresa contratista.
2.- Se CONDENA a la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., al pago de un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
3.- Se NIEGA el pago de la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Veinte Céntimos Bs. 70.580,20, por concepto de veinte (20) días de retraso en la ejecución de la obra.
4.- Se CONDENA al pago de los intereses de mora los cuales deberán se calculados desde la fecha en que se le notifico a la sociedad mercantil demandada de la rescisión unilateral del contrato por ser este el momento en que se hizo exigible el pago de la obligación con base en lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, la suma sobre la cual se realizará el cálculo de estos intereses, será la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs 1.411.605,10), monto éste que le fue pagado al actor por concepto de anticipo no amortizado y pagado a la empresa contratista.
5.- Se ORDENA la corrección monetaria o indexación judicial de las sumas ordenadas a pagar en este dispositivo, desde la fecha de admisión de la presente demanda (4 de febrero de 2014), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en consideración las cifras oficiales del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que publique el Banco Central de Venezuela (BCV), todo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Se NIEGA la condenatoria en costas.
7.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (__) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2014-000041
VMDS /69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.