JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000216
En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta subsidiariamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Marianna Elizabeth Gil Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.983, actuando en representación de la sociedad mercantil ROLILARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el N° 10, Tomo 8-A, cuya última modificación estatutaria fue asentada en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el N° 28, Tomo 81-A; contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2014/ emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), por medio de la cual se resolvió, entre otras cosas, imponer a la empresa demandante una multa equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 49, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430, de fecha 23 de enero de 2014.
El 14 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad se ordenó librar oficio dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines consiguientes.
En fecha 24 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, sólo a los efectos del conocimiento del amparo cautelar y con prescindencia de la caducidad; iii) improcedente la pretensión de amparo cautelar; y iv) ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que revisara la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso.
En fecha 4 de julio de 2016, la Secretaría de este Tribunal Colegiado pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 12 de julio de 2016.
El 14 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual: i) admitió la presente demanda; ii) ordenó la notificación de la sociedad mercantil Rolilara, C.A., así como de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y Procurador General de la República; iii) ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que practicase la notificación de la empresa demandante; iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; v) acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, y vi) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, y vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días concedidos a la República, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar las solicitudes de remisión de los antecedentes administrativos relacionados al presente caso, efectuadas en fechas 24 de mayo y 14 de julio de 2016, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 13 de diciembre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el día 14 del mismo mes y año.
A través del auto de fecha 12 de enero de 2017, se fijó para el día 25 de enero de 2017 a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 25 de enero de 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Fernando Guerreiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.228, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En esa misma oportunidad, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho consagrado en el artículo 85 euisdem, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 2 de febrero de 2017, la representación judicial de la Fiscalía General de la República consignó el respectivo escrito de informes.
En fecha 8 de febrero de 2017, la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 14 de febrero de 2017, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 15 de noviembre de 2017, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil Rolilara, C.A.. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que una vez fuese consignada la información solicitada, pudiese -si así lo considerase- impugnar la documentación cursante en dicho expediente.
En fecha 7 de marzo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por recibido el oficio N° CJ/48/2018/DDJ de fecha 23 de febrero de 2018, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), anexo al cual remite el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 14 de junio de 2018, se dejó constancia de la reincorporación del abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, y mediante sesión de fecha 30 de mayo de 2018, fue ratificada la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, al cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y, Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2017 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de agosto de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2015, la abogada Marianna Elizabeth Gil Ochoa, anteriormente identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil Rolilara, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñó, que “[e]n fecha 23 de junio de 2014, se notificó a mi representada en la persona de su administradora [sic] […] [del] Acta de Inicio identificada con el N°12772 emitida por el Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos a través del la cual el mencionado funcionario ordena de conformidad con el articulo [sic] 94 del Decreto con Rango, Fuerza [sic] y Valor [sic] de Ley Orgánica de Precios Justos a [sic] dar inicio a la inspección y fiscalización de MI REPRESENTADA como sujeto e [sic] aplicación de la ley y en tal sentido se faculta a la ciudadana MILEXA AMARO como fiscal [sic] actuante, a los efectos de que practique las actividades materiales o técnicas correspondientes al procedimiento de inspección y fiscalización según lo establecido en el artículo 36 [eiusdem]”. [Corchetes de esta Corte]
Adujo, que “[e]n la misma fecha 26 de junio de 2014, se notifica Acta de Requerimiento N° SUNDDE/PDSE/DGIF/2014/12772 por medio de la cual se requiere: a) Copia del Registro Mercantil; b) Cédula de Identidad [sic] de la Administradora; c) Declaraciones de IVA [sic] e ISLR [sic]; d) Listado de proveedores; e) inventario actual, listado de precios; f) facturas de venta; g) facturas de compra; h) estructura de costos; i) registro único de personas que realizan actividad económica [sic]; j) nómina de trabajadores”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestó, que “[…] se [le] notifica [del] Acta de Medida Preventiva N° SUNDDE/IPSE/DGIF/MP/2014/12772 por medio de la cual la fiscal [sic] actúate [sic] deja constancia de haber constatado indicios de: ‘Incremento de precios en productos sin justificación en cuanto a la adquisición de los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, exteriorizó, que “[e]n la misma fecha […] se levanta y notifica [del] Acta de Inspección y Fiscalización N° SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-12772/01 por medio de la cual la fiscal [sic] actuante deja constancia de haber constatado los siguientes hechos; ‘[…] Incremento de precios en productos de data vieja específicamente piezas adquiridas en años menores o iguales a 2006, los cuales aparecen registrados en el sistema con la factura correspondiente a la compra. De igual forma los productos adquiridos en los años 2011, 2012 y 2013 también se evidenció incremento del precio […]. Incumpliendo de esta manera con el artículo 32 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos. […]”. Finalmente, el “[…] 13 de enero de 2015, se notifica a MI REPRESENTADA que la intendencia ha emitido decisión con respecto al Procedimiento de Inspección y Fiscalización practicado en su sede comercial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, “[…] la violación sistemática, reiterada y flagrante de las diversas manifestaciones que comprenden el derecho a la defensa y al debido proceso que constitucionalmente se ha garantizado a través de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se desprende indiscutiblemente de la omisión de la fase de sustanciación del procedimiento administrativo por la aplicación del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos […]”.
Argumentó, que “[d]e la revisión del acto administrativo recurrido podrá constatarse que la Intendencia [sic] se ampara en lo previsto en el artículo 69 [eiusdem] para proceder a la aplicación inmediata de la sanción; y en forma expresa señala que aún en el caso de que se hubiese expresado la inconformidad la administración [sic] puede prescindir de la sustanciación en virtud de que el sujeto de aplicación no solicitó expresamente la apertura del procedimiento sancionatorio y con ello deja implícita su errada y por demás inconstitucional interpretación sobre el procedimiento administrativo sancionatorio al plasmarlo como una facultad de la Administración y desconocer que este constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la defensa del administrado sujeto a la imposición de una sanción”. [Corchetes de esta Corte].
Evocó extractos de las sentencias dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la materia -entiéndase, debido proceso y derecho a la defensa- posterior a lo cual agregó, que “[…] al realizar una revisión detallada de todos y cada uno de los actos administrativos en trámite notificados a mi representada podrá advertirse que el único momento en que se ‘informa’ a mi representada de la consecuencia de la aceptación de los hechos es en la parte final del Acta de Fiscalización SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-12772/01 […]”.
Señaló, que “[a]dicionalmente debe valorarse el hecho de que este es un procedimiento que se llevó a cabo íntegramente en un solo día, el 23 de junio de 2014, y en el únicamente tuvo participación la […] administradora [sic] y [sic] cuya rúbrica se encuentra al pie de todas las actas levantadas y notificadas en el procedimiento de inicio en la primera fase la investigación. [Destacando que] la mencionada ciudadana; 1. No posee cualidad para representar legalmente a la empresa; 2. No ejerce funciones relacionadas con la contabilidad de la empresa, la realización de la estructura de costos de la misma; y tanto menos con la determinación de precios de venta; [y] 3 No contó con la asistencia o representación de abogado durante el procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Refutó, que “[…] la SUNDDE [sic], toma como válida y suficiente una declaración proveniente de una persona que ejerce la función de Administradora pero que en primer lugar no posee cualidad para obligar a la empresa o lo cual está limitada la junta directiva, en segundo lugar carece de los conocimientos técnicos para argumentar en contra de los hechos plasmados por la fiscal [sic] en las actas y tercer lugar, no podía conocer las consecuencias legales derivadas de su declaración por la ausencia de un profesional del derecho que le indicare lo que supone la no apertura del procedimiento administrativo sentenciador”.
Afirmó, que “[s]e envidencia[n] […] las graves lesiones causadas a mi representada reflejadas no solo en su derecho a la presunción de inocencia, se incluye aquí el derecho a disponer del tiempo y los medios necesario [sic] para ejercer su defensa y en consecuencia su derecho a acceder a las pruebas […]”. [Corchetes de esta Cote].
En otro particular, denunció que “[…] en el caso de la sanción interpuesta a mi representada, encontramos que la norma cuya aplicación se utiliza es de tipo genérico y establece la imposición de una sanción […] a quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan […] los demás derechos que la Constitución de la República y la norma vigente establezcan, inherentes al acceso a las personas a los bienes y servicios. Enlazando el mencionado artículo con lo dispuesto en el artículo 32 relativo al margen máximo de ganancias y que a su vez se encuentra en el Capítulo IV DETERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRECIOS Y MÁRGENES DE GANANCIA que está dirigido a reglamentar los deberes de los sujetos de aplicación de la ley en cumplimiento de la misma, pero que en ningún momento establece, regula o crea ‘un derecho inherente al acceso a las personas a los bienes y servicios’ por lo que mal puede la Administración pretender tipificar un hecho que el legislador no tipificó […] [esto es,] el excedente del margen de comercialización como ilícito sancionable. De allí que debamos solicitar se reconozca la inconstitucionalidad de este proceder […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en el caso de autos la determinación del margen de ganancia obtenido por mi representada se realizó exclusivamente del contraste de las facturas de compra y las facturas de venta de mi representada en relación con la mercancía objeto de fiscalización, sin considerar que otros elementos existen en la estructura de costos de la empresa y partiendo de la determinación de una utilidad bruta que como demostraremos en el curso del proceso, no es real y no se aproxima ni siquiera a la utilidad que obtiene mi representada […], lo anterior […] evidencia que la SUNDDE [sic] subsumió de manera errada los hechos en el derecho, pues los mismos no se corresponden con las consecuencias jurídicas aplicadas por lo que en consecuencia la Providencia Administrativa dictada es absolutamente NULA a tenor de lo previsto en el numeral 1° [sic] del Artículo [sic] 19 de la LOPA [sic], y así solicitamos sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la solicitud de amparo cautelar, sustentó que “[…] se ha demostrado del propio contenido de la Providencia Administrativa, [que] la misma viola el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso; el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; el derecho a acceder a las pruebas; el derecho a disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa; y el derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con el Artículo [sic] 5 de la LOADGC [sic], se solicita se dicte mandamiento cautelar de Amparo Constitucional, y se suspendan en consecuencia los efectos de la Providencia Administrativa Nro. Notificada [sic] a mi representada en fecha 13 de enero de 2015 y en virtud de la cual se impone la gravosa sanción de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo puntualizó, que “[…] la imposición y ejecución de la presente sanción deriva en la imposibilidad de ejercer los derechos previstos en los artículos 112 y 115 de la CRBV [sic] […]. La cuantía de la sanción en contraste con las rentas obtenidas por mi representada dejan de manifiesto que su ejecución impide la continuidad de la empresa en el ejercicio de su actividad económica en tal sentido se anexan […] las declaraciones de renta correspondiente a los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y de los cuales se desprende que el ingreso de mi representada es moderado y que no es suficiente para soportar sin perjuicio irreparable la sanción recurrida”.
De igual modo, esgrimió, que “[…] el derecho a la defensa y al debido proceso tiene plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales […]; pues no puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el sólo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen […]”.
Apuntó, que “[…] el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa […] sino que se conforma un acto que no se encuentra antecedido por las razones correctas y las pruebas sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el porqué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular […]”.
Aunado a lo anterior, solicitó “[…] sobre la base de los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales que proceden; consustanciados con lo preceptuado en el Artículo [sic] 5 de la LOADGC [sic] […] [se] SUSPENDA los [sic] efectos de la Providencia Administrativa N° DNP/DS/2014/ emanada de la INTENDENCIA DE PROTECCION [sic] DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS adscrita ante SUPERINTENDENCIA [sic] NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS [sic] notificada a mi representada en fecha trece (13) de enero de 2015 mientras se tramita y decide la presente demanda de Nulidad [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión principal, se declare con lugar la presente demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo ut supra especificado.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de la parte demandante acompañó su escrito libelar de los recaudos que a continuación se transcriben:
• Copia simple de la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2014, signada con el N° SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-0051 y rubricada por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por medio de la cual pone en conocimiento al representante legal de la sociedad mercantil Rolilara, C.A. del contenido de la Providencia N° DPNA/DS/2014/, dictada por el Intendente de Protección de Derechos Económicos, César Leopoldo Ferre Dupuy.
• Copia simple de la planilla de liquidación de multa N° 2014/00027 de fecha 28 de noviembre de 2014, emitida por la Intendencia de Protección de los Derechos Económicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
• Copia simple del acta de inicio a la inspección y fiscalización N° 12772 de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Intendencia de Protección de los Derechos Económicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
• Copia simple del acta de requerimiento N° 12772, de fecha 26 de julio de 2014, dictada por la Intendencia de Protección de los Derechos Económicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
• Copia simple del acta de de medida preventiva, también de fecha 26 de julio de 2014, dictada por la Intendencia de Protección de los Derechos Económicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
• Copia simple del acta de inspección y fiscalización de fecha 26 de julio de 2014, dictada por la Intendencia de Protección de los Derechos Económicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
• Copias simples de las facturas Nros. 00-0019957, 00-0020133, 00-0019051, 00-0019862, 00-0019818, 00-0040048, y 00-0051031, fiscalizadas en su oportunidad por el organismo demandando.
• Copias simples de las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta (I.S.L.R.) de la sociedad mercantil Rolilara, C.A., correspondientes a los ejercicios gravables 2011, 2012 y 2013, también fiscalizadas por el funcionario actuante designado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
A los instrumentos supra especificados se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Tercera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el escrito de informes presentado y luego del respectivo resumen del caso, realiza un análisis sucinto de las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente y sobre este aspecto, la representación del Ministerio Público invoca el procedimiento de inspección y fiscalización consagrado en la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable ratione temporis al presente caso-, destacando en su exposición, los acápites relativos a la interposición de la sanción y la manifestación de disconformidad del sujeto de aplicación como elemento determinante para la apertura del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio.
Con el objeto de opinar sobre las diatribas expuestas por la parte demandante ante la presunta violación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación del Ministerio Público señala que:
“En efecto, la administración [sic] para proceder a aplicar la sanción de multa contra la empresa ROLILARA, C.A, se fundamentó en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual establece que cuando el sujeto de aplicación de la ley, manifieste su incorformidad [sic] con la sanción impuesta, podrá solicitar la aplicación de un procedimiento administrativo sancionatorio, no obstante, dicha disposición viola a juicio de esta representación fiscal la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, ya que permite a la administración [sic] imponer una sanción sin la existencia de procedimiento administrativo alguno que le permita al administrado alegar y probar todo lo que considere pertinente a sus favor”.
Así las cosas, estima esa representación Fiscal, que “[…] dicha disposición […] debe ser desaplicada en el presente caso […] por ser abiertamente inconstitucional […]”, razón por la cual, debe declararse con lugar la acción incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Rolilara, C.A.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la causa mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al fondo del asunto debatido, y en tal sentido se observa que el mismo está referido a la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Marianna Elizabeth Gil Ochoa, anteriormente identificado, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Rolilara, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2014/, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), notificada a su poderdante en fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual se resolvió entre otras cosas, imponer a la empresa demandante una multa equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable ratione temporis-.
Al respecto, se aprecia que los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte accionante están evidentemente dirigidos a enervar la legalidad del indicado acto administrativo, -pues según sus dichos-, incurrió en los vicios de: i) violación al debido proceso y al derecho a la defensa; ii) violación del principio de legalidad y tipicidad y iii) falso supuesto.
-Punto previo.
Previo al análisis del asunto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera menester explicar con mayor precisión ciertos aspectos fundamentales para proceder posteriormente a examinar los planteamientos objeto del presente recurso.
-De la desaplicación por control difuso del artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014.
Observa esta Corte que en el escrito de informes presentado en fecha 2 de febrero de 2017, la representación del Ministerio Público solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable ratione temporis-, por cuanto a su decir contraviene los preceptos de debido proceso, derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia, estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[…] ya que permite a la [A]dministración imponer una sanción sin la existencia de procedimiento administrativo alguno que le permita al administrado alegar y probar todo lo que considere pertinente a su favor”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la situación cuestionada es necesario puntualizar, que la comentada institución se encuentra consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erigiéndose como la obligación otorgada a todos los jueces de la República para asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo.
Así pues, cuando se ejerce control de la constitucionalidad de un determinado cuerpo normativo de rango legal o sub-legal, tanto en los casos en que tal labor sea desempeñada por el órgano encargado de ejercer dicho control de manera concentrada -en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, como en los casos en que el mismo sea ejercido como manifestación del sistema difuso por uno de los órganos encargados de administrar justicia -sin importar su grado-, el parámetro de control de constitucionalidad ha de ser siempre el propio Texto Constitucional, esto es, sus disposiciones expresas, así como los principios que de este se deducen, de manera que la confrontación debe realizarse entre el texto de la norma, cuya inconstitucionalidad se sospecha, y el contenido de la disposición constitucional que se dice lesionada. [Vid. CASAL H., Jesús María. “Constitución y Justicia Constitucional”. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2004, p. 164 y sig. Asimismo, HARO G., José Vicente. “El control difuso de la constitucionalidad en Venezuela: El estado actual de la cuestión” /Revista de Derecho Constitucional, N° 9, enero-diciembre 2004, p. 260].
En tal sentido, se hace necesario evocar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable en razón del tiempo-, ello a los efectos de dilucidar, si efectivamente existe una contradicción entre ambas normas y si debió ser desaplicada la aludida disposición legal, en el aspecto ya referido:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
La norma constitucional citada, prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
Cabe destacar, que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo.
Por su parte la presunción de inocencia, concepto también abordado por el constituyente en el artículo antes citado, consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual se concreta en la ineludible existencia de un procedimiento que ofrezca garantías al investigado.
Ahora bien, el artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable ratione temporis-, establece que:
“Artículo 69. Cuando el sujeto de esta Ley manifieste inconformidad con la sanción impuesta, podrá solicitar la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el presente capítulo, debiendo, la funcionaria o funcionario competente ordenar su apertura”.
La disposición legal supra transcrita, brinda a los sujetos de aplicación que se vieran impuestos de alguna de las sanciones previstas en el artículo 45 eiusdem -en el marco del procedimiento de inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancia, preceptuado en el Capítulo V, Título II-, que no estuviesen contestes con su aplicación, la posibilidad de ejercer un control posterior de la actuación al solicitar la apertura del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio.
Delimitado lo anterior, conviene destacar, que la legislación nacional en efecto confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual, encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Ahora bien, en el presente caso según afirmó la representación del Ministerio Público, la violación de los invocados derechos constitucionales vendría dada por haber sido presuntamente sancionada la empresa Rolilara C.A. a través del acta de inspección y fiscalización impugnada, sin la previa sustanciación de un procedimiento.
Así pues, de una revisión de los autos se aprecia que a través del prenombrado acto se impuso una multa a la empresa accionante como consecuencia de haber sido detectado por parte de los funcionarios de la Intendencia de Protección de los Derechos Económicos adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el incumplimiento de la normativa que rige los precios y márgenes máximos de ganancia, concretamente al verificarse la infracción prevista en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable ratione temporis-, donde se aborda el ilícito de usura.
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el contexto jurídico y social en que se dictó el instrumento legal y se llevaron a cabo las actuaciones administrativas del Ente recurrido. Sobre lo apuntado, deben realizarse los siguientes señalamientos:
El artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente que “[…] el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”; de manera que el propio constituyente venezolano, dispuso que la usura constituye una práctica antijurídica sumamente grave y severamente sancionada que atenta contra el orden social, político y económico establecido por el propio constituyente, y contra el derecho a la salud del público consumidor.
En relación a la referida sanción, la Sala Político Administrativa al decidir casos similares ha declarado que no se lesionan los derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el control de las medidas adoptadas contra quienes llevaran a cabo actividades que atentaran contra la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad, fuese posterior y no previo a la aplicación de la sanción, o el acuerdo de la medida cautelar. [Vid. Sentencias N° 763, de fecha 28 de julio de 2010, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A., y N° 01247 de fecha 28 de octubre de 2015, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L.].
En cuanto a la validez del control posterior de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa en aras de garantizar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la población venezolana, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.392 del 4 de diciembre de 2013 [caso: Nestlé Venezuela, S.A.], ratificada mediante el fallo Nro. 876 del 11 de junio de 2014 [caso: Moliendas Papelón, S.A. MOLIPASA], resaltó que la actuación expedita de la Administración cobra especial importancia cuando los bienes objeto de la medida sean artículos de primera necesidad o sometidos a control de precios, en virtud de que conlleva un contenido social elevadísimo que se traduce en derechos colectivos, frente a los individuales.
En efecto, según puede constatarse del texto del acto administrativo objeto de la demanda de nulidad a que aluden las presentes actuaciones, los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) consideraron que la sociedad mercantil Rolilara, C.A., estaba presuntamente incursa en el ilícito administrativo previsto en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable en razón del tiempo- ante “[…] la comercialización de algunos productos que fueron adquiridos y facturados en el año 2006, 2011, 2012 y 2013 [con] un margen de ganancia superior al treinta por ciento (30 %) de su estructura de costos […] hecho éste que fue aceptado por […] [la] ADMINISTRADORA de la mencionada sociedad mercantil, y del cual manifestó su conformidad con la sanción propuesta por la funcionaria actuante […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Concretamente, se deprende del acta de inspección y fiscalización cursante a los folios 50 y 51 de expediente judicial, la aceptación por parte de la representante de la empresa accionante de los hechos objetos de la inspección, así como su conformidad con la sanción, ello tras ser impuesta de las consecuencias de dicha acción en el marco del artículo 69 eiusdem -elemento que vale acotar, obra como un atenuante al momento de proponer la sanción pecuniaria que hoy se discute-.
Adicionalmente, llama poderosamente la atención, el hecho que los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) durante la fase de fiscalización, pusieran de manifiesto a la demandante la posibilidad de oponerse a la medida cautelar decretada, e incluso de efectuar sus observaciones, pudiendo ejercer en ese momento las defensas que juzgase convenientes.
Ello así, y dada la repercusión e impacto que pudiese tener la practica antijurídica presuntamente desplegada por la demandante en los derechos económicos de la colectividad o los consumidores; es por lo que reproduce esta Corte el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones ut supra invocadas, desestimando los alegatos formulados por la representación fiscal respecto a la denunciada vulneración de la garantía constitucional de derecho a la defensa y debido proceso, por falta de sustanciación de un procedimiento previo a la imposición de sanción tratada en presente particular; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la desaplicación por control difuso del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable ratione temporis-. Así se declara.
-Del fondo del asunto.
Resuelto el punto previo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer los argumentos dirigidos a enervar el fondo del asunto, en los términos subsiguientes:
-De la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Denuncia la representación judicial de la parte demandante “[…] la violación sistemática, reiterada y flagrante de las diversas manifestaciones que comprenden el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso que constitucionalmente se ha garantizado a través de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [hecho a su decir,] se desprende indiscutiblemente de la omisión de la fase de la sustanciación del procedimiento administrativo por aplicación del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo antes expuesto ostentó, que “[…] la norma en cuestión limita el ejercicio del derecho a la defensa a la manifestación de inconformidad, y al realizar una revisión detallada de todos los actos administrativos de trámite notificados a mi representada podrá advertirse que el único momento en que se ‘informa’ a mi representada de la consecuencia de la aceptación de los hechos es en la fase final del Acta de Fiscalización SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-12772/01 […]”.
En otro particular, precisó que “[…] la SUNDDE [sic] toma como válida y suficiente una declaración proveniente de una persona que ejerce la función de Administradora pero que en primer lugar no posee la cualidad para obligar a la empresa la cual está limitada a la junta directiva; en segundo lugar carece de los conocimientos técnicos para argumentar en contra de los hechos plasmados por la fiscal en las actas y en tercer lugar no podía conocer las consecuencias legales de su declaración por ausencia de un profesional del derecho que le indicase lo que supone la no apertura del procedimiento administrativo sentenciador […]”.
Delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Corte Segunda necesario recapitular, que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración en uso de su potestad sancionatoria actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el constituyente venezolano.
Así las cosas, pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional si en el caso de autos efectivamente hubo violación de los derechos constitucionales indicados, siendo preciso traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable ratione temporis-.
La referida Ley, regula el procedimiento relacionado con la inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancia, así como el procedimiento administrativo sancionatorio. De igual modo, se establecen las medidas preventivas que podrán ser adoptadas durante la inspección, fiscalización o cualquier fase o grado del procedimiento. En tal sentido, se establece en los artículos 34 al 43 del precitado cuerpo normativo, el procedimiento relacionado con las inspecciones y fiscalizaciones, el cual podrá ser iniciado de oficio o solicitud de interesado, debiendo constar por escrito la instrucción mediante la cual se activa el procedimiento. Seguidamente, organismo efectuará la notificación correspondiente en alguno de los responsables o representantes de los sujetos de aplicación.
En la inspección la funcionaria o el funcionario actuante ejecutará las actividades materiales o técnicas necesarias, por todos los medios a su alcance, para determinar la verdad de los hechos o circunstancias, que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos, levantando un acta, la cual deberá ser suscrita por la persona presente en la inspección a cargo de las actividades o bienes objeto de inspección.
Sí durante la inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, y existieren elementos que permitan presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. El sujeto de aplicación podrá oponerse a ella dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
Asimismo, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 45 de la referida Ley, son sanciones que pueden ser impuestas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE): 1. Multa, 2. Cierre Temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, de conformidad con la Ley, 3. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan la Actividades Económicas, 4. Ocupación Temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta 180 días, prorrogables por una sola vez, 5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, 6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió, de conformidad con lo establecido en la Ley; y 7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones, y de manera especial, los relacionados con el acceso a las divisas.
Finalmente, la disposición aplicable en razón del tiempo estipula en su artículo 69, que en aquellos casos donde el sujeto de aplicación manifieste su inconformidad con la sanción propuesta, podrá solicitar la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el Capítulo VII eiusdem.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa; así las cosas, no encontramos que:
En fecha 25 de junio de 2014, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ordenó dar inicio a la inspección y fiscalización del sujeto de aplicación Rolilara, C.A.; a tales efectos se emitió la correspondiente notificación, la cual fue practicada en la persona de su Administradora, la ciudadana Alba Mendoza, quien fue impuesta de los derechos que asistían en el marco del artículo 35 eiusdem, destacándose la posibilidad de “[c]omunicarse y obtener información adicional en relación al presente procedimiento a la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos [sic], de la Superintendencia Nacional para la Protección [sic] de los Derecho Socio Económicos [sic] […]”, a través del número de contacto proporcionado. [Vid. Folio 1 del expediente administrativo]. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 26 de julio de 2014, la Fiscal designada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), procedió a levantar Acta de Requerimiento N° SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-12772, mediante la cual dejó constancia de la documentación solicitada en el marco del procedimiento de inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancia, indicando el plazo prudencial conferido a la empresa para su cumplimiento y las consecuencias aplicables ante su no presentación -artículo 49, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430, de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable retione temporis- [Vid. Folio 47 del expediente judicial].
Seguido a ello, la Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE), levantó Acta de Inspección o Fiscalización N° SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-12772/01, mediante la cual dejó constancia de las siguientes irregularidades “[…] incremento de precios en productos de data vieja, específicamente […] adquiridos en años […] menores o igual al 2006, los cuales no aparecen registrados en el sistema con la factura correspondiente a la compra. De igual forma, productos adquiridos en los años 2011, 2012, 2013. También se evidencia incremento en los precios injustificados […]”; en razón de lo cual, se delimitó que la empresa inspeccionada incurrió en una transgresión de los artículos 32 y 60 de la disposición legal supra mencionada. De igual modo, la Administración, hizo del conocimiento del sujeto de aplicación, las consecuencias de la manifestación de inconformidad en los términos establecidos en el artículo 69 eiusdem, entiéndase la posibilidad de abrir el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio; sin embargo, la sociedad mercantil Rolilara, C.A.-a través de su Administradora- manifestó su conformidad con las actuaciones practicadas. [Vid. Folios 2-5 del expediente administrativo].
Como corolario de lo anterior, se levantó Acta de Medida Preventiva de 26 de junio de 2014, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), planteó la existencia de elementos suficientes para presumir fundadamente el incumplimiento de los artículos 32, 60 y 67 eiusdem, incurriendo la sociedad mercantil Rolilara, C.A. en las infracciones genéricas preceptuadas en el artículo 49, específicamente, su numeral 10. Aunado a lo anterior, la funcionaria actuante dejó constancia de la presencia constante de la ciudadana Alba Mendoza -Administradora de la empresa Rolilara, C.A.- durante el desarrollo del procedimiento de inspección y fiscalización, a quien se le confirió la oportunidad de realizar observaciones que estimase convenientes, sin embargo la referida ciudadana se abstuvo de hacerlo. De igual modo se expresó la posibilidad hacer oposición a la medida, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su notificación, ello en los términos previstos en el artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430, de fecha 23 de enero de 2014, aplicable retione temporis-. [Vid. Folios 5-8 del expediente administrativo].
Vale acotar, que la sociedad mercantil Rolilara, C.A., no ejerció oposición a la medida cautelar decretada, tal y como se desprende de las actas procesales y de las argumentaciones vertidas por su representación judicial durante la audiencia de juicio desarrollada en esta Instancia Jurisdiccional el 25 de enero de 2017.
Finalmente, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó la Providencia Administrativa signada N° DNPA/DS/2014/, [notificada a la demandante el 13 de enero de 2015 en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] mediante la cual, resolvió imponer a la sociedad mercantil Rolilara, C.A. la sanción de multa por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 49, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430, de fecha 23 de enero de 2014, aplicable retione temporis-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 32 eiusdem. En consecuencia, se dejó sin efecto la medida cautelar decretada y se ordenó la emisión de la planilla de liquidación correspondiente. Asimismo, se expresó que “[…] se concede al establecimiento comercial notificado el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación, a los fines de que se interponga el Recurso de Reconsideración pertinente ante esta Intendencia, en caso de que considere lesionados sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, podrá intentar demanda de nulidad por ante los correspondientes Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 numeral 5, 32 numeral 1 y 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De lo anterior se constata, que la accionante se encontraba enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodeaban la actuación de la Administración desde el mismo momento de practicarse la inspección y fiscalización [acto en el cual estuvo presente su Administradora, la ciudadana Alba Mendoza], contando con la oportunidad de esgrimir argumentos en su defensa y desvirtuar -por ende- lo declarado por la funcionaria de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tanto en la referida ocasión, como dentro del plazo de cinco (5) días consagrado en el artículo 42 eiusdem.
Es de hacer notar, que más allá de lo afirmado en la oportunidad de realizarse la inspección cuando “manifestó su conformidad” con las infracciones que se le imputaban, la empresa investigada manifestó su desidia al no esgrimir ninguna defensa en el marco del procedimiento al cual se hace alusión; de igual modo, quedó de manifiesto su desinterés al dar cumplimiento a la medida cautelar decretada sin ejercer su derecho a hacer oposición, y al no solicitar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en el artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430, de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable en razón del tiempo al caso de autos-; por lo que resultaría inapropiado aseverar que la carencia de defensas es atribuible a la Administración y no así a la parte demandante. Así se establece.
Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que lo atinente al denunciado desconocimiento de los referidos derechos constitucionales por la omisión de un procedimiento administrativo previo, fue anteriormente resuelto al momento de examinar la solicitud de desaplicación por control difuso, posición que reitera esta Corte en esta oportunidad, en el sentido de sostener el criterio que se ha mantenido respecto a la validez del control posterior de las sanciones impuestas en aras de garantizar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la población venezolana, como ocurrió en el presente caso, en el cual se verificó que la parte accionante incurrió en el ilícito de usura, preceptuado en el artículo 114 del Texto Constitucional. Así se establece.
Finalmente, en lo que respecta al argumento de ausencia de valor la inspección por no estar presentes en su desarrollo representantes de la demandante, debe reiterarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430, de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable ratione temporis- estipula en su artículo 35 que la notificación del acto de inicio del procedimiento de inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancia deberá efectuarse en alguno de los responsables o representantes de los sujetos de aplicación de la Ley; en todo caso, la ausencia de la interesada o interesado o sus representantes, o la imposibilidad de efectuar la notificación, no constituirá un impedimento para la ejecución de la inspección ordenada, dejándose constancia por escrito de tal circunstancia, entregando copia del acta y la notificación al que se encuentre en dicho lugar.
Por otra parte, el artículo 37 eiusdem enuncia que el Acta de Inspección y Fiscalización, deberá suscrita por “[…] la persona presente en la inspección a cargo de las actividades o bienes objeto de inspección”.
Así las cosas, resulta acertado para este Órgano Jurisdiccional indicar, que la determinación de precios justos y márgenes razonables de ganancia de los bienes y servicios, cobra especial importancia a la hora de proteger los ingresos de la ciudadanía, muy especialmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, por lo que surge la necesidad de una regulación y vigilancia constante por parte del órgano administrativo competente, en beneficio de los usuarios, los sujetos de aplicación y, en general, de la colectividad.
Para ello, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) se encuentra investida de potestades de policía administrativa en virtud de las cuales puede verificar, inspeccionar y fiscalizar a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, las potestades de policía administrativa resultan fundamentales, pues su ejecución permite recabar información relevante sobre el correcto cumplimiento de la normativa aplicable y, en algunos casos, se impone su ejercicio de manera imprevista con el objeto de mantener inalterado el estado y condiciones de la situación que pretende investigarse, con sujeción a las limitaciones derivadas de los derechos fundamentales de los administrados.
Lo anterior obedece a la imposibilidad de supeditar la validez de la actividad de investigación ejercida por la Administración a la presencia de los representantes legales; y, en consecuencia, las actas que al efecto se suscriban son válidas y los hechos apreciados en esos documentos deben considerarse veraces.
En el caso concreto, del acta levantada se aprecia que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se encontraba realizando labores de rectoría, supervisión y fiscalización en materia de control y regulación de costos y determinación de márgenes de ganancias; actividad que claramente se corresponde con las competencias del referido Organismo.
Así, del Acta de Inspección o Fiscalización signada con el N° SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-12772/01, se observa que durante la inspección estuvo presente la ciudadana Alba Mendoza, quien para ese entonces fungía como Administradora de la sociedad mercantil Rolilara C.A., quien procedió a suscribir el acta de inspección manifestando no tener ninguna disconformidad con lo allí recogido. De igual modo es necesario apuntar, que no existe algún elemento -distinto a las simples aseveraciones de la demandante- que genere la convicción en este Órgano Jurisdiccional de que a la representante de la sociedad inspeccionada se le impidió estar asistida o acompañados de abogado, mediando en contraposición declaraciones que denotan la disposición de la Administración de brindar cualquier tipo de informacional adicional vinculada al procedimiento instaurado. De manera que, esta Corte estima que en el presente caso no se produjo violación alguna de los invocados derechos a la defensa y al debido proceso pues, se reitera, la recurrente sí contó con las oportunidades para hacer valer su posición frente a las declaraciones efectuadas en su contra y desvirtuarlas, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se establece.
-De la violación del principio de legalidad y ausencia de tipicidad.
La apoderada judicial de la parte demandante denuncia la presunta violación del principio de legalidad y tipicidad, argumentando, que “[e]n el caso de la sanción impuesta a mi representada nos encontramos que la norma cuya aplicación se utiliza [artículo 49, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430, de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable ratione temporis-] es de tipo genérico y establece una sanción de 200 a 20.000 unidades tributarias, […] [e]nlazando el mencionado artículo con lo dispuesto en el artículo 32 relativo al margen máximo de ganancia […] que en ningún momento establece, regula o crea ‘un derecho inherente al acceso a las personas a los bienes y servicio[sic]’ por lo que mal puede la Administración pretender tipificar […] el excedente del margen de comercialización como ilícito sancionable. De allí que debamos solicitar que se reconozca la inconstitucionalidad de este proceder de la Administración y en consecuencia su nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto debemos precisar, que en términos generales el principio de legalidad deriva de la conceptualización del modelo de Estado expuesto por el Constituyente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en el que los órganos que ejercen el Poder Público sujetan su actuación a los parámetros definidos previamente en la Constitución y en la Ley, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 137 eiusdem.
En concreto, el principio de legalidad administrativa está previsto en el artículo 141 del Texto Fundamental en los términos siguientes:
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
De conformidad con dicho principio toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público se encuentra sujeta al derecho en el más amplio sentido, es decir a la Constitución y a la Ley, que involucra el sistema de valores y principios desarrollados por el Constituyente venezolano en el Título I [Principios Fundamentales], de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La exigencia de legalidad o tipicidad tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica necesario en todo Estado de Derecho, requiriéndose que una norma contenga de manera expresa las infracciones y sanciones, cuya imposición presupone la previa constatación de la infracción y del infractor mediante la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente.
En el caso planteado, la denuncia expuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, está dirigida a desvirtuar el criterio de que el excedente del margen máximo de ganancia constituye un ilícito sancionable.
Siendo ello así, esta Corte a objeto de determinar si la Superintendencia en referencia al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio denunciado, observa que la sociedad mercantil Rolilara C.A, fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430, de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable ratione temporis-], el cual señala lo siguiente:
“Artículo 49. Serán sancionados con multa entre doscientas (200) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias, los sujetos que cometan las siguientes infracciones:
[…omissis…]
Igualmente serán sancionados con multa de doscientas (200) a veinte mil (20.000) unidades tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de los siguientes derechos:
[…omissis…]
10. A los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios”.
Delimitado lo anterior, es importante puntualizar que el acto administrativo objeto de impugnación refiere, que la aludida sanción tiene como fundamento la transgresión por parte del sujeto de aplicación de los lineamientos previstos en el artículo 32 del precitado Cuerpo Legal; así como la presunta comisión del supuesto fáctico contenido en el artículo 60 eiusdem.
Para mayor compresión de este punto, relativo a la supuesta violación del principio de legalidad denunciado, se debe referir que el mencionado artículo 32 señala, que el margen máximo de ganancia de cada actor de la cadena de comercialización contará con un límite superior de 30 puntos porcentuales en la estructura de costos del bien o servicio; porcentaje el cual podrá ser modificado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). La falta de fijación expresa del margen máximo de ganancia dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no implicará el incumplimiento, omisión o flexibilización de los precios previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional, a los productos fabricados, obtenidos o comercializados por los sujetos de aplicación de dicha Ley.
Mientras tanto el artículo 60 establece, que quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura, sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Debemos retomar, que la usura constituye una práctica antijurídica sumamente grave y severamente sancionada en los términos previstos en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atenta contra el orden social, político y económico establecido por el propio constituyente, y contra el derecho a la salud del público consumidor.
De modo que, las citadas disposiciones están dirigidas a sancionar, bajo principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, practicas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Respecto a la situación cuestionada vale expresar, que en algunos casos, las conductas proscritas y sus respectivas sanciones resultan de la interpretación concatenada de varias disposiciones de naturaleza constitucional y legal, que conforme al sistema de fuentes constituye una técnica aceptada [Vid. Sentencia N°01070 de fecha 1 de octubre de 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Javier Betancourt Tinedo]. Así en el presente caso, el fundamento para aplicar la sanción prevista en el artículo 49, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430, de fecha 23 de enero de 2014 –aplicable en razón del tiempo-, deriva fundamentalmente del citado artículo 32 eiusdem, y de su desarrollo y concreción establecido en el artículo 60 -concatenado, con el artículo 114 del Texto Constitucional-, dispositivos todos ellos que sirvieron de base al acto que se impugna; resultando desacertada la afirmación de la demandante respecto a que la Legislación Especial no contempla una consecuencia jurídica o sanción para los casos en que los sujetos de aplicación excedan el margen máximo de ganancia establecido; razones motivo por el cual esta Corte declara la improcedencia de la denuncia de violación al principio de legalidad y tipicidad. Así se establece.
-Del vicio de falso supuesto.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que “[…] en el caso de autos la determinación del margen de ganancia obtenido por mi representada se realizó exclusivamente del contraste de las facturas de compra y las facturas de venta de mi representada en relación con la mercancía objeto de fiscalización, sin considerar que otros elementos existen en la estructura de costos de la empresa y partiendo de la determinación de una utilidad bruta que como demostraremos en el curso del proceso no es real y no se aproxima ni siquiera a la utilidad que obtiene mi representada […]”.
En este contexto simplificó, que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), “[…] subsumió de manera errada los hechos en el derecho, pues los mismos no se corresponden con las consecuencias jurídicas aplicadas por lo que en consecuencia la Providencia Administrativa dictada es absolutamente NULA a tenor de lo previsto en el numeral 1° del Artículo [sic] 19 de la LOPA [sic] […]”.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 [caso: Rafael Enrique Quijada Hernández], señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negritas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. [Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente]. Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pasar a analizar el supuesto invocado por la representación judicial de la parte demandante.
Nos encontramos entonces, que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), subsumió la decisión objeto de impugnación en las resultas emanadas del Acta de Inspección y Fiscalización N° SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-12772/01 de fecha 26 de junio de 2014; mediante la cual funcionarios adscritos a la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos constataron que la empresa fiscalizada, Rolilara C.A., comercializaba algunos productos que fueron adquiridos y facturados en los años 2006, 2011, 2012 y 2013, con un margen de ganancia superior al treinta por ciento (30%) de su estructura de costos, verificando el supuesto de hecho previsto en el segundo parágrafo del artículo 49, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430, de fecha 23 de enero de 2014 –aplicable en razón del tiempo- en concordancia con los artículos 32 y 60 eiusdem; ejemplo de ello serían, “[…] High Red Automotriz 34X66X37 adquirido el 16/05/2013 [sic]. Precio de compra (PC): 172,80 Bs. Precio de Venta (PV); 714,28 Bs. % [sic] de utilidad bruta 313,36 % […]. High Red de Bolas adquirido el 01/10/2013 PC [sic]:72,90 Bs, PV [sic]: 140 Bs, % [sic] de utilidad bruta 92,04 % […] Red de Bola 6005.C3214 FAF adquirida el 13/12/2011 [sic] PC [sic]: 20,48 Bs PV [sic]: 285,71 Bs. % [sic] de utilidad bruta 1295,06 % […] Red de Bola 6304.2RS adquirido el 15/05/2012 [sic], a un precio de 17,71 Bs, vendidas las 12 unidades el mismo día de la compra, posterior a ello continuaron vendiendo este producto de existencia vieja […] hasta un precio de 218 Bs, obteniendo un % [sic] de utilidad bruta de 1.130,94 % partiendo del último precio de compra registrado […]”.
Ahora bien, en relación a los precios de comercialización fijados por la sociedad mercantil Rolilara, C.A., respecto a los productos automotores supra especificados, vale acotar, que la representación judicial de la demandante consignó junto con su escrito recursivo copias simples de las facturas Nros. 00-0019957, 00-0020133, 00-0019051, 00-0019862, 00-0019818, 00-0040048, y 00-0051031, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las aludidas documentales se constatan los precios de venta al consumidor, reseñados por la funcionaria designada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no resultando el precio de venta al consumidor un punto controvertido.
Bajo esta misma óptica se precisar, ninguno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, se encuentra dirigido a desestimar las conclusiones a las que llegó la Administración para sancionarla; limitándose a exteriorizar que la misma fue impuesta “[…] sin considerar que otros elementos existen en la estructura de costos de la empresa”; argumentación a todas luces resulta genérica e indeterminada.
Aunado a lo antes expuesto se debe precisar, que no evidencia de las actas procesales la existencia de algún medio de prueba que genere la convicción en este Órgano Jurisdiccional, de que la utilidad bruta plasmada en el Acta de Inspección y Fiscalización por la funcionaria de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), resulte contraria a la realidad, preservándose intacta la presunción de veracidad de los hechos por los cuales la Administración procedió a aplicar a la demandante la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo segundo del artículo 49 eiusdem. Así se establece.
Finalmente, en torno al alegato de que el ente administrativo “[…] subsumió de manera errada los hechos en el derecho, pues los mismos no se corresponden con las consecuencias jurídicas aplicadas […]”, estima este Órgano Jurisdiccional necesario retomar, que la usura al margen de la Legislación Especial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la practica antijurídica en la que incurre quienes obtengan para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realizan.
De cara a lo antes expuesto, visto que la parte demandante no logró desvirtuar las imputaciones de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) relacionadas a la transgresión del margen máximo de ganancia previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430, de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable ratione temporis-, y siendo además, que la sanción objeto de impugnación surge de la interpretación concatenada de varias disposiciones de naturaleza legal y constitucional -técnica que como se expuso en párrafos anteriores, es aceptada en la legislación venezolana-, teniendo los hechos plena correspondencia con las infracciones genéricas estipuladas en el numeral 10 del artículo 49 eiusdem; es por lo que esta Corte Segunda considera que la Administración Pública no incurrió en el error al subsumir los hechos en la disposición in comento, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por su representación en torno al vicio de falso supuesto. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Rolilara, C.A.; contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2014/, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por medio de la cual se resolvió, entre otras cosas, imponer a la empresa demandante una multa equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.430, de fecha 23 de enero de 2014 -aplicable ratione temporis-, solicitada por la representación del Ministerio Público.
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Marianna Elizabeth Gil Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Rolilara, C.A.; contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2014/, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por medio de la cual se resolvió, entre otras cosas, imponer a la empresa demandante una multa equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 49, numeral 10 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2015-000216
VMDS/29

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciocho (2018), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________

El Secretario.