JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000164
En fecha 9 octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0490 de fecha 27 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Berrotéran Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 53-A Cto, del año 2008, de fecha 28 de mayo de 2008, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, al cual se pasó el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de noviembre de 2017, esta Corte emitió auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a los ciudadanos Caring Lisset Bello De Lyon y Oliver Wilfredo Lyon Medina, titulares de la de cédula de identidad Nros 12.880.085 y 11.441.978, respectivamente, que subsanaran o reformaran el escrito libelar, concediendo para ello tres (3) días despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines que esta Corte pudiera emitir pronunciamiento respecto a su competencia.
El 24 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificada como se encontraba la parte demandante del auto para mejor proveer emitido por esta corte en fecha 7 de noviembre de 2017 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de agosto de 2017, el abogado Luis Berrotéran Lovera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Lyocar, C.A., antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el asunto trata de una relación contractual en la cual “…se venció el contrato del año 14 (sic) y los 2 años de prorroga (sic) legal y [los] van a demandar por desalojo [y siendo que son arrendatarios] de un local arrendado por los ciudadanos LUCIA GUGLELMI DE CERVINI (…) y SANTOS CERVINI DAMICELLI (…) desde hace 9 años”. Ahora bien sucede entonces que “…las relaciones se mantuvieron cordiales hasta el año 2013, cuando se promulgó el Decreto 602 que regulaba los alquileres y establecía un canon de arrendamiento de BsF. 250 por mts2. Los arrendadores quisieron imponer un acuerdo de cancelar lo adicional sin recibo, ni aval, ósea lo cual no fue aceptado por el arrendatario y esto molesto a los arrendadores”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que en el tiempo que se generó la controversia entre ellos, estaba en discusión el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y que el ciudadano Santos Cervini Damicelli violentó el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que la sociedad mercantil que hoy representa “…es una empresa social que presta servicios en la parroquia EL (sic) Valle a precios módicos atendiendo casos hasta de enfermedades crónicas, lleva nueve (9) años establecida allí y han hecho su clientela a base de sacrificio…”, y que el arrendador le comunicó en fecha 5 de mayo de 2015 “…en forma verbal que necesitaba su local para montar un negocio del mismo rubro para entregárselo a un familiar, [y que en todo caso ellos tienen la opción de continuar en dicho local, de acuerdo a lo establecido en el artículo] 25 de la ley (sic) de Alquileres de Locales Comerciales…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el laboratorio clínico Lyocar, C.A., es su medio de sustento, así como del personal que labora allí, de llevarse a efecto el desalojo por parte de los arrendadores todo el personal quedará sin trabajo, por lo que solicita que les den una relación de cinco (5) años con contrato convencional renovable cada año ajustado al Código Civil Venezolano y al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; piden la urgencia del caso y que se habilite el tiempo necesario para su evacuación y poder llegar a un acuerdo conciliatorio, no están pidiendo ser indemnizados quieren es tiempo para buscar un local adecuado y poder mudarse, razón por la cual solicitan que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“…en virtud que dicha Superintendencia obedece a un órgano ‘desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia de Económica de Gobierno’ de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos y construyendo de esta manera una autoridad distinta de las mencionadas en el artículo 23 numeral 5, y artículo 25 numerales (sic) 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual concluye este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la competencia para conocer de pretensiones como las de autos está atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativa), por lo cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación del juez natural, declara su INCOMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar incoado por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR C.A, representado judicialmente por el abogado Luis Berrotéran Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.916 contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE) (sic). Así se decide-
En consecuencias, se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativa (sic)…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual estimó que esta Corte podría ser competente para conocer la presente controversia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
En el escrito libelar presentado en fecha 4 de agosto de 2017, por el abogado Luis Berrotéran Lovera, apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Lyocar, C.A, se observa que el recurrente interpone la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “…la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE)…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se constato que cursa a los folios 35 y 36 del expediente judicial, oficio sin número de fecha 7 de julio de 2017, emitido por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dirigido al ciudadano Luis Berroterán Lovera, apoderado judicial del la enunciada sociedad mercantil, en donde le dan respuesta a la solicitud efectuada en fecha 5 de junio de 2017, mediante la cual solicitaron se agilizara la denuncia efectuada en fecha 19 de junio de 2017, por ser inquilino de un local comercial, en dicha comunicación el Ente manifestó que declina la“…competencia a los Tribunales Jurisdiccionales…”.
Seguidamente, se evidencia que cursa al folio 48 del mismo, oficio Nº DAC/0005-2017 de fecha 19 de julio de 2017, emitido por la Directora de Arrendamiento Comercial, adscrita a la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial, perteneciente al despacho del Viceministro de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, dirigido al ciudadano Luis Berroterán Lovera, apoderado judicial de la sociedad mercantil antes mencionada; en el que se le da respuesta a la solicitud efectuada en fecha 15 de junio de 2017, referente a la aclaratoria de competencia de esa Dirección de Arrendamiento Comercial “…en cuanto al uso del inmueble como Oficina que forma parte de un Local Comercial…”, informándole al hoy recurrente que los competentes para conocer de dicha controversia son los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
Por otro lado observa, este Órgano Colegiado de la lectura efectuada al escrito libelar presentado por el abogado Luis Berrotérán Lovera, apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Lyocar, C.A, se evidencia que se trata de una relación contractual entre el ciudadano Santos Cervini Damigelli, titular de la cedula de identidad Nº V-6.350.439 y los ciudadanos Caring Lisset Bello De Lyon y Oliver Wilfredo Lyon Medina, anteriormente identificados, desde hace 9 años, en el que la parte recurrente busca con dicho recurso ser desalojado del mencionado local comercial, así como que le otorguen una relación de 5 años con contrato convencional, renovable cada año ajustado al Código Civil y quedarse “…un tiempo más para buscar un local adecuado…”.
En este sentido, se observa que cursa a los folios 26 al 32 y del expediente juridicial copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Santos Cervini Damigelli, y los ciudadanos Caring Lisset Bello De Lyon y Oliver Wilfredo Lyon Medina, anteriormente identificados, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 11 de enero de 2008.
Asimismo, se evidencio que riela a los folios 41 al 47 copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Benítez Fernández Jesús Cesar, titular de la cédula de identidad Nº 9.964.864, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Santos Cervini Damigelli y Guglielmi de Cervini Lucia y la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Lyocar, C.A, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 3 de septiembre de 2014.
En referencia a lo anteriormente expuesto, se evidencia que esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2017, dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a los ciudadanos Caring Lisset Bello De Lyon y Oliver Wilfredo Lyon Medina, anteriormente identificados, que subsanaran la pretensión por ser confusa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que confirman el presente expediente no se evidenció que la parte accionante haya subsanado la presente pretensión, solicitada por esta corte en fecha 7 de noviembre de 2017.
En este sentido, observa esta corte que la parte recurrente presento denuncia por ante Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 19 de junio de 2017 “…según consta en el expediente Nº CGC-DEN-2296-2015, por ser inquilino de un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Valle nivel 7, local S-8, Municipio Libertador Caracas…”, en este sentido por existir irregularidades en el contrato de arrendamiento. Aunado a ello, la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) mediante comunicación sin numero de fecha 7 de julio de 2017, informó al hoy recurrente que no es la competente para conocer del asunto denunciado. (Ver folios 35 y 36 del expediente judicial).
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, es del siguiente tenor:
“Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma supra transcrita se observa, i) que cuando se trata de impugnar un acto administrativo emanado del Órgano rector en la materia, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, y ii) cuando se trate de procedimientos en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines la competencia corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Precisado lo anterior, se observa que el acto administrativo recurrido de nulidad es emitida por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Órgano rector en la materia, por lo que ha criterio de este Órgano Jurisdiccional corresponde conocer en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En este orden de ideas, y tomando en consideración la norma supra citada, considera esta Corte que no es competente para conocer de la presente causa, por cuanto lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo emitido por un órgano rector en materia de arrendamiento comerciales, correspondiendo en este caso conocer a la los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Dicho esto, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente acción luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2017, se hace imprescindible solicitar de oficio la regulación de competencia; y por lo tanto, se plantea el correspondiente conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez Natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción de la “demanda de nulidad” interpuesta. En consecuencia, Se CONFIGURA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, aunado a ello, se SOLICITA de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Berrotéran Lovera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO LYOCAR, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- Se CONFIGURÓ EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia:
3.- Se SOLICITA la regulación de oficio de competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior Común a ambos Órganos Jurisdiccionales.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2017-000164
FVB/33
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- _____________.
El Secretario.
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