JUEZA PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000046
En fecha 17 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención con amparo cautelar interpuesta por la abogada Leonor Rivas de Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.227, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MANSION´S BAKERY, C.A., compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el número 28, Tomo 114-A-Sgdo, domiciliada en la Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha 23 de mayo de 2018, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2018-000229, mediante la cual resolvió el amparo cautelar deducido.
El 30 de mayo de 2018, se recibió del abogado Mario Jesús Lárez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.620, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., consignó las copias fotostáticas simples a los fines de practicar la notificación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Procurador General de la República.
El 14 de junio de 2018, en virtud de la reincorporación del Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, y por cuanto en sesión de fecha 30 de mayo de 2018, fue ratificada la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; por lo que, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha se libraron oficios Nros. CSCA-2018-001121 y CSCA-2018-001122, dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de julio de 2018, el Alguacilazgo de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2018-001121, recibido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el 29 de junio del mismo año.
El 11 de julio de 2018, se recibió de la abogada Leonor Del Valle Rivas de Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.227, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional se “…proceda a dejar constancia de la referida citación , a los efectos de que comience a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, comparezca…”.
En fecha 2 de agosto de 2018, el Alguacilazgo de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2018-001122, recibido por la Procuraduría General de la República el 1º de agosto del mismo año.
El 2 de agosto de 2018, se recibió de la abogada Leonor Del Valle Rivas de Lárez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional se pronunciara sobre la ejecución de la medida cautelar.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
En fecha 2 de agosto de 2018, se recibió de la abogada Leonor Del Valle Rivas de Lárez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional se pronunciara sobre la ejecución de la medida cautelar; para lo cual, alegó, que:
“En virtud de la Medida Cautelar dictada en la presente causa, según decisión de fecha 23 de mayo de 2018, en la que entre otros, se acuerda (...) solicito muy respetuosamente, se proceda a su ejecución, toda vez que en virtud del tiempo transcurrido va en contra de la celeridad procesal y se le estaría ocasionando un daño a [su] representado, por lo que SOLICITO SE HABILITE TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO a fin de que se cumpla lo ordenado en la decisión”.
II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 23 de mayo de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara (...) 1.-…COMPETENTE para conocer la demanda por abstención interpuesta (...) con amparo cautelar por la abogada Leonor Rivas de Lárez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANSION’S BAKERY, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) (...) 2.- ADMITE la demanda por abstención ejercida conjuntamente con amparo cautelar, y en consecuencia ordena (...) 2.1.- NOTIFICAR al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) 2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República (...) a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) 3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; y en consecuencia; se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. CJ/024/2017, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Willian Antonio Contreras, con el carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos mediante la cual se acordó adoptar por 90 días Medida Preventiva de Ocupación Temporal, así como de la Providencia Administrativa No. CJ/031/2017, de fecha 5 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano Willian Antonio Contreras, con el carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante la cual acuerda prorrogar la Medida Preventiva de Ocupación Temporal por 180 días y como consecuencia de ello, se ORDENA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen algún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Asimismo se ORDENA sea permitido el acceso de los representantes de la empresa a las instalaciones, con el objeto de mantener el control de los bienes muebles (...) 4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en relación con la ejecución solicitada, y al respecto observa lo siguiente:
-De la ejecución voluntaria
En primer lugar, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que lo solicitado a esta Instancia Jurisdiccional por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., al requerir pronunciamiento sobre la ejecución de la medida cautelar, debe referirse a la ejecución voluntaria por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del fallo Nº 2018-000229 del 23 de mayo del mismo año; la cual, fue notificada de dicha decisión en fecha 3 de julio de 2018.
Ello así, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en relación con la ejecución del fallo, que:
“Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
De la norma citada, esta Instancia Jurisdiccional asume que al resultar definitivamente firme la sentencia a petición de la parte interesada, el Tribunal ordenará mediante un decreto su ejecución.
Asimismo el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el punto de la ejecución del fallo establece, que:
“Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.
De lo antes anotado, entiende este Órgano Jurisdiccional que a petición de la parte interesada el Tribunal ordenará la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, y visto que esta Corte notificó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de la sentencia in commento el 29 de junio de 2018, y a la Procuraduría General de la República el 1 de agosto del mismo año, sin que estos organismos ejercieran de alguna forma los recursos impugnativos o revisores que les otorga la ley.
Dicho lo anterior resulta indispensable para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que entiende este Colegiado que la solicitud de ejecución a la cual se refiere la representación judicial de la parte accionante va referida a la procedencia del amparo cautelar de acurdo a lo ordenado por la decisión de esta Corte en fecha 23 de mayo del 2018.
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
De la normativa legal antes citada se entiende, que la parte en contra quien obre la medida podrá dentro de los tres días siguientes a que se tenga por notificado, hacer oposición a la medida exponiendo de manera clara las razones de hecho y de derecho que juzgue necesarias, aunado a lo anterior el articulo in commento establece que haya habido oposición o no se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para que las partes promuevan y haga evacuar los elementos de convicción que consideren pertinente.
Ahora bien transcurridos con creces los lapsos correspondientes; sin verificarse oposición alguna, ni haberse promovido elemento probatorio alguno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara definitivamente firme el fallo interlocutorio Nº 2018-000229 de fecha 23 de mayo de 2018. Así se decide.
Ahora bien, declarada definitivamente firme la decisión en cuestión, esta Corte pasa al examen de su ejecución; para lo cual se observa, que través de la sentencia N° 2018-000229 de fecha 23 de mayo de 2018, sub examine, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró a favor de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., y en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), lo siguiente:
“…3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; y en consecuencia; se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. CJ/024/2017, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Willian Antonio Contreras, con el carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos mediante la cual se acordó adoptar por 90 días Medida Preventiva de Ocupación Temporal, así como de la Providencia Administrativa No. CJ/031/2017, de fecha 5 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano Willian Antonio Contreras, con el carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante la cual acuerda prorrogar la Medida Preventiva de Ocupación Temporal por 180 días y como consecuencia de ello, se ORDENA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que se abstenga de disponer de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen algún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Asimismo se ORDENA sea permitido el acceso de los representantes de la empresa a las instalaciones, con el objeto de mantener el control de los bienes muebles”. (Resaltado agregado).
Como se observa, la sentencia en ejecución ordenó a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que se abstuviese de “…disponer de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., que fueron objeto de la medida preventiva, así como también deberá impedirse que terceras personas realicen algún acto de uso o disposición respecto de tales bienes, hasta tanto se decida la causa principal. Asimismo se ORDENA sea permitido el acceso de los representantes de la empresa a las instalaciones, con el objeto de mantener el control de los bienes muebles”. (Resaltado y subrayado agregados).
Aclarado lo anterior y visto la solicitud de ejecución voluntaria efectuada, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de las sentencias.
Así tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 253.-…Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (Resaltado y subrayado agregados).
Ello así, se observa que estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución; por cuanto, su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales y los particulares no pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
En tal sentido y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los Órganos Jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez Contencioso Administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial; pues, la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor; luego, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Ver sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte, caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo).
Precisado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante Mansion’s Bakery, C.A., solicitó mediante la diligencia ut supra reseñada, la ejecución voluntaria del fallo Nº 2018-000229 del 23 de mayo de 2018; por lo que, encontrándose firme el fallo mencionado, se acuerda de conformidad con la normativa transcrita y dado el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de lo ordenado en sus decisiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2018-000229 del 23 de mayo de 2018. Así se decide.
Razón por la cual, se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la notificación practicada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia interlocutoria N° 2018-000229 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 23 de mayo de 2018, en el caso incoado por la sociedad mercantil MANSION’S BAKERY, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2. ORDENA a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dar cumplimiento voluntario a lo establecido por esta Corte en el citado fallo; lo cual, deberá hacer dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, copia certificada tanto de la decisión Nº 2018-0000229 dictada por este Tribunal Colegiado el 23 de mayo de 2018, como del presente decreto de ejecución, de igual manera se le ordena practicar la notificación a la sociedad mercantil Mansion’s Bakery, C.A., parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza suplente
MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000046
MSS/11-10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-________.
El Secretario.
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