JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001351
En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 225 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano DAVID RICHAR OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 10.854.596, debidamente asistido por el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.374, contra la Resolución No. 012 de fecha 9 de febrero de 2005, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso una multa por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.880.000,00), decisión esta ratificada en fecha 28 de abril de 2005 a través de Resolución signada con el No. 10, dictada por la referida oficina de auditoría, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 6 de abril de 2005.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido juzgado mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en la que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2006-00682 mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; admitió la referida demanda; declaró improcedente la suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso de Ley.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, se ordenó la notificación del recurrente y se libró oficio No. CSCA-2006-1991 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió oficio No. FSF-330-000548 de fecha 27 de marzo de 2006 emanado del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, División de Contabilidad Fiscal, mediante la cual solicitan información relacionada con la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2006, compareció ante esta Corte el ciudadano Alguacil, quien consignó oficio dirigido al Juez superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 1 de agosto de 2006, se ordenó agregar a las actas el oficio No. FSF-330000548, y se libró el oficio No. CSCA-2006-4372 dirigido a la Dirección General de Servicios Financieros División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2006.
En fecha 23 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano Alguacil, quien consignó notificación a la ciudadana Directora de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas.
En fecha 15 de diciembre de 2010, en vista de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales siguientes.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, por cuanto concluyó que “en el presente caso estaríamos en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible perención, toda vez que la presente causa fue admitida desde el día 23 de marzo de 2006 y hasta la presente fecha la parte recurrente no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, a solicitar la continuidad de la causa, o manifestar su interés en la continuación de la misma”
En fecha 2 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2011, esta Corte dictó sentencia No. 2011-1004, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes del auto de fecha 23 de enero de 2007, de igual manera, ordenó requerir al ciudadano Richar Ochoa que expusiera en un plazo máximo de diez (10) diez días de despacho más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió del ciudadano David Ochoa, escrito mediante el cual manifiesta su interés de continuar en el presente proceso.
En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente
En fecha 8 agosto de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el oficio No. 603 de fecha 19 de junio de 2013, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida, y agregada a las actas el 12 de agosto de 2013.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente
En fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte dicto sentencia mediante la cual declaró: VALIDOS los motivos esgrimidos por la parte recurrente, para manifestar su interés en la continuación del proceso; La CONTINUACIÓN del proceso; y ORDENÓ la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de octubre de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar mediante boleta al ciudadano David Richar Ochoa Díaz, y mediante oficio a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación, Dirección de la Oficina de Auditoría Interna de Ministerio del Poder Popular para la Educación, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Procurador General de la República; además se comisionó al Tribunal competente para que practicará la notificación de la parte demandante y se acordó solicitar al ciudadano Director de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el expediente administrativo relacionado con el proceso.
En fecha 12 de noviembre de 2013, fue recibido de la Director de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, oficio N° 000968, de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual remitió antecedentes administrativos.
En fecha 21 de enero de 2014, se designó como Juez temporal al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, por lo cual se abocó al conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 30 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la norma in comento, el Juzgado de Sustanciación reanudó la presente causa a la etapa procesal correspondiente, es decir, a la apertura del lapso de apelación del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de octubre de 2013, en virtud que ya se encontraban notificadas todas las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2014, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación, y sin las partes ejercer el referido recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de febrero de 2014, se dejó constancia del recibo del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de febrero de 2014, se fijó para el día miércoles 26 de febrero del mismo año, a las doce (12:00 pm), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2014, se llevó acabó la celebración de la Audiencia de Juicio, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; asimismo, se dejó constancia de la comparecía de la representación judicial de la parte demandada y de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes.
En fecha 26 de febrero de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, el abogado Alejandro Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.456, actuando en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de exposición oral.
En fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de marzo de 2014, esta Corte dicto sentencia mediante la cual declaro DESISTIDO el procedimiento de autos.
En fecha 24 de marzo de 2014, la parte demandante consignó escrito de formalización a la apelación.
En 24 de marzo de 2014, se difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta hasta tanto no conste en auto la notificación correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes, esta Alzada oyó apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativa dicto sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la apelación interpuesta; en consecuencia REVOCÓ el fallo apelado, repuso la causa y ORDENÓ a este Corte que fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió de la Sala Político Administrativa, oficio N°0806, de fecha 23 de febrero de 2016, mediante el cual remitió el presente expediente.
En fecha 9 de mayo de 2016, visto que la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Barinas, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que practique las diligencias necesarias para que notificara al ciudadano David Ochoa, así como la notificación al Ministro del Poder Popular para la educación y a la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo del 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se dejó constancia del recibido del oficio N° 833, de fecha 4 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2016, la cual no fue debidamente cumplida; por lo que, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida parte, para que fuera fijada en la sede de este Tribunal.
En fecha 4 de mayo de 2017, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó para el día miércoles 17 de mayo de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 am), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada.
En esa misma fecha, de fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 30 de mayo de 2017, la parte demandante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 13 de agosto de 2018, se dejó constancia que en día 18 de junio de 2018, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de noviembre de 2005, el ciudadano David Richar Ochoa Díaz, debidamente asistido por el abogado Alexander Torrealba, ambos ya identificados, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución No. 012 de fecha 9 de febrero de 2005, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] en fecha 09 [sic] de febrero del año […] (2005), el ciudadano RAUL ANTONIO SALAZAR, AUDITOR INTERNO […] emitió [la] RESOLUCIÓN NRO. 012. CARACAS, 09 [sic] DE FEBRERO DEL AÑO 2005. [Según] expediente N° ME-AL-2004-016, [Del cual] se puede observar claramente [en el] AUTO DE APERTURA de fecha 20 de octubre de 2004, que las intensiones del AUDITOR INTERNO (E) RAUL ANTONIO SALAZAR, es violar [sus] derechos constitucionales articulo 49 Ordinal 6°. Articulo 60 ambos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando de manera flagrante mis derechos de aportar pruebas en el caso que nos ocupa, toda vez que cuando emitió dicho dictamente […] no valoró las pruebas aportadas. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] se desprende del expediente que [sus] funciones no eran de Jefe de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil del Estado Barinas, cuya identidad recae en la ciudadana MARIA CHIRINOS DE BATA, […] quien era […] la Jefa de División, en consecuencia, la encargada de la custodia, resguardo, cuido, hurto y extravío de los bienes muebles que por circunstancias de [encontrarse] en el despacho del ciudadano Jefe de la Zona Educativa del estado Barinas, [firmo] el acta como la persona que recibía dichos bienes de la Nación, pero es el caso y está demostrado en las actas administrativas que nada tuve que ver con [el] extravío de los mismo, en virtud de que en el folio 249 del expediente la ciudadana MARIA CHIRINOS DE BATA, dice: ‘se le solicitó al odontólogo David Ochoa […] Coordinador de Salud de la Zona Educativa Barinas diligencia ante la Directora de Administrativa del IPASME un Local para ser utilizado provisionalmente para depositar los equipos materiales e instrumentos el cual fue cedido el almacén de dicha institución. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] Los Hechos narrados configuran […] una evidente violación del derecho a la DEFENSA Y AL HONOR […] Por cuanto, en ningún lapso de tiempo el ciudadano AUDITOR INTERNO (E) […] no explico, no motivo su pronunciamiento en la providencia administración, desechando las pruebas aportadas por [el] en el expediente, así como aquellas pruebas que estaban en el expediente y [lo] beneficiaban. […] ”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “[…] [La] NULIDAD Y SUSPENSIÓN de la […] RESOLUCIÓN NRO. 012. CARACAS, 09 [sic] DE FEBRERO DEL AÑO 2005. [y por último] que sea [admitido] el presente RECURSO DE NULIDAD […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado Alejandro Nava Espinoza, en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] que las mismas Actas de Entrega de fecha 20 de junio del año 2002 (todas firmadas por el ciudadano DAVID OCHOA) […] señalan en su clausula primera fielmente lo siguiente: ´1. Los equipos, instrumentos y materiales entregados permanecerán bajo la guardia y custodia del personal de la unidad básica receptora, la cual se responsabiliza en garantizar las condiciones básicas para su buen manejo, mantenimiento y seguridad.´ […] [De lo anterior, se observa] que el citado ciudadano […] era el responsable por la guarda, custodia y conservación de los bienes que había recibido mientras estuvieran en su poder […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el ciudadano DAVID RICHAR OCHOA DÍAZ fue debidamente notificado y en todo momento tuvo acceso al Expediente Disciplinario llevado en su contra, […] [además] en […] fecha 25 de enero de 2005, […] presentó sus pruebas documentales […] y por ultimo [sic] cabe subrayar que de una lectura a la Resolución N° 012 de fecha 09 [sic] de febrero de 2005, se evidencia que efectivamente fueron valoradas las pruebas consignadas por el citado ciudadano […] solo que las mismas fueron insuficientes, ya que al ser valoradas no desvirtuaron los hechos irregulares que le fueron imputados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] es inexplicable que la parte actora pretenda limitar la actuación realizada por la Auditora Delegada a sólo determinar la existencia física de los Equipos, Materiales e Instrumentos Médicos Odontológicos, debemos resaltar que cualquier funcionario público al momento de estar en conocimiento de alguna situación irregular que afecte el patrimonio público debe actuar a los fines de salvaguardarlo, ya que por omisión pudiera estar causando algún daño irreparable al patrimonio público y a la vez incurriendo en una falta o delito. […] Por lo que resulta incomprensible, tratar de simular la existencia del vicio de incongruencia en base al anterior razonamiento. […]”
Alegó, que “[…] [De] todas las Actas de Entrega de fecha 20 de junio del […] 2002 se encuentran firmadas por el ciudadano DAVID OCHOA […] [se desprende la] responsabilidad administrativa, ya que la misma surgió desde el momento en que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le hizo entrega [al referido ciudadano] los bienes nacionales y éste los recibe. Por consiguiente tratar de imputar como vicio a la Resolución N° 012 […] el Falso Supuesto de Hecho bajo esa premisa nos parece irreflexivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] no fue violado el principio de legalidad, debido a que no fue determinante el cargo de Coordinador de Salud que ostentaba el ciudadano DAVID OCHOA, […] para declarar su responsabilidad administrativa e imponerle la sanción, lo determinante fueron las Actas de Entregas de fecha 20 de junio del […] 2002 todas firmadas por él, a través de las cuales le hicieron entrega de unos bienes que él recibió del nivel central […]”.
Finalmente solicitó, que se “[…] declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano DAVID RICHAR OCHOA DIAZ […] contra […] la Resolución N° 12 de fecha 09 de febrero de 2005 emanado de la oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deporte […]”.
III
INFORMES DE LA DEMANDANTE
En fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano David Richar Ochoa, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes, en el cual se reproducen los mismos alegatos señalados en su escrito recursivo presentado el día 3 de noviembre de 2005, donde solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro.012, de fecha 9 de febrero de 2005, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una multa por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.880.000,00), decisión esta ratificada en fecha 28 de abril de 2005 a través de Resolución signada con el No. 10, dictada por la referida oficina de auditoría, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 6 de abril de 2005.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte demandante junto al escrito recursivo consignó los recaudos que a continuación se transcriben:
• Copia certificada del auto de apertura de fecha 20 de octubre de 2004, mediante el cual el Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes, dejó constancia de la presunta responsabilidad del ciudadano David Richard Ochoa Díaz. [Folios del 6 al 28 del expediente judicial].
• Copia certificada del informe de fecha 13 de agosto de 2004, emitido por el Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes, mediante el cual se ordenó a: “[…] las autoridades competentes presentar un plan de acciones correctivas a implantar en un plazo de veinte (20) días contados a partir de la recepción del presente informe […]”. [Folios del 29 al 296 del referido expediente judicial].
• Copia certificada de la Resolución N°012, de fecha 9 de febrero de 2005, emitida por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso una multa por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.880.000,00). [Folios del 297 al 325 del expediente judicial.
• Copia certificada de la Resolución N°010, de fecha 28 de abril de 2005, emitida por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante la cual se ratificada la decisión de fecha 9 de febrero de 2005, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 6 de abril de 2005. [Folios del 327 al 335 del expediente judicial].
A los instrumentos supra especificados se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2006, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano David Richar Ochoa Díaz, debidamente asistido por el abogado Alexander Torrealba, ambos ya identificados, contra la Resolución N° 012 de fecha 9 de febrero de 2005, emanado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes.
En tal sentido, evidencia esta Corte que en el escrito libelar presentado, por la parte demandante, mediante el cual denunció que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, por considerar que existe violación del derecho al debido proceso y a la defensa.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
Del derecho al debido proceso y a la defensa:
Sobre este punto el querellante, señaló que la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, incurrió en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que “[…] las intenciones del AUDITOR INTERNO (E) RAIL ANTONIO SALAZAR, es violar [sus] derechos constitucionales Artículos 49 Ordinal 6° ambos inclusive de la constitución […] violando de manera flagrante [sus] derechos de aportar pruebas […] toda vez que cuando emitió dicho dictamen […] no valoro [sic] las pruebas aportadas […] cercenando [así sus] derechos, cuando a todas luces se desprende del expediente que [sus] funciones no eran de Jefe de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil del Estado Barinas, [sino] de la ciudadana MARIA CHIRINOS DE BATA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, [caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.], señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Resaltado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo; el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 [Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A.] declaró lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del mismo en la resolución impugnada, es decir, si la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deporte incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, considera este Órgano Colegiado necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente judicial, y al respecto se observa lo siguiente:
-Cursa del folio 6 al 28 del expediente judicial, copia certificada del Auto de apertura de fecha 20 de octubre de 2004, emitido por la Oficina de Auditoria, el cual da inicio al procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en contra del ciudadano David Richard Ochoa Díaz, firmada por el referido ciudadano en fecha 10 de diciembre de 2004.
-En el folio 187 del expediente judicial, copia certificada de la notificación de fecha 1 de diciembre 2004, dirigida al ciudadano David Richard Ochoa Díaz, mediante la cual se le comunica sobre el procedimiento iniciado en su contra.
-Costa del folio 202 al 204 del expediente judicial, escrito de alegatos y pruebas de fecha 28 de diciembre de 2004, presentado por el ciudadano David Ochoa.
-Riela del folio 288 al 316 del expediente judicial, copia certificada de la resolución N° 012, de fecha 9 de febrero de 2005, emitida por la oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deporte, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una multa por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.880.000,00).
De las documentales parcialmente transcritas, se desprende que tal como lo establece el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en contra del ciudadano David Ochoa, inicio mediante auto de apertura de fecha 20 de octubre de 2004; se le notificó del mismo en fecha 10 de diciembre del mismo año; en fecha 28 de diciembre del 2004, el referido ciudadano presentó su escrito de alegatos y pruebas; luego el 9 de febrero de 2005, mediante decisión N° 012, se declaró su responsabilidad administrativa del hoy querellante y se le impuso una multa por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.880.000,00), siendo notificado de la misma en fecha 28 de abril de 2005.
Aunado a ello, concluye esta Corte que las pruebas aportadas por el apelante si fueron tomadas en cuenta por el órgano querellado, lo cual no son relevantes para la modificación del referido acto, es decir, que la Resolución N° 12 de fecha 9 de febrero del 2004, cumplió los requisitos de ley sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano hoy querellante, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar los alegatos referidos al vicio alegado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte, en consecuencia debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano David Ochoa, debidamente asistido por el abogado Alexander Torrealba inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.142.216, contra la Resolución N° 012 de fecha 9 de febrero de 2004, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deporte. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano David Ochoa, debidamente asistido por el abogado Alexander Torrealba, contra la Resolución N° 012 de fecha 9 de febrero de 2004, dictado por la Oficina de Auditoría Interna del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-N-2005-001351
VMDS/15
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.
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