JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000241
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0168-2014 de fecha 10 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estada Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por los abogados Rafael Domínguez, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (I.N.F.R.A.M.I.R.), contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita bajo el número 107 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 80, Tomo 43-A-Pro de fecha 2 de noviembre de 1992, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda patrimonial interpuesta.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Mabel Carmeño Villegas, inscrita en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales bajo el Nº 27.128, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 abril de 2014, se recibió del abogado Guillermo Aza, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.), escrito de contestación de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de abril de 2014, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 16 de diciembre de 2015 y 22 de junio de 2016, se recibió de la abogada Ysabo Rodríguez, inscrita en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales bajo el Nº 195.502, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.), diligencias mediante las cuales consignó copia simple del poder que acredita su representación, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martin Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martin Díaz Salas, Juez de esta Corte, abocándose al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba. En vista de ello, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió de la abogada Erica Catherine Pérez, inscrita en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales bajo el Nº 195.178, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.), diligencia mediante la cual consigna poder que acredita su representación y asimismo solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de abril del 2018, se recibió de la abogada Erica Catherine Pérez, anteriormente identificada actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.), mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2018 se dejó constancia que el 18 de junio del 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de diciembre de 2011, los abogados Rafael Domínguez, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta Luis Cárdenas y Guillermo Aza, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.), interpusieron demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que en fecha 19 de junio de 2008 el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.) y la empresa Suministro y Construcciones San Expedito, C.A., suscribieron contrato de obras Nº 058-2008, a los fines de ejecutar la obra denominada “Alumbrado Público Sector los Moralitos San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias”, por un monto de doscientos veintitrés mil setecientos catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 223.714,52).
Afirmaron, que para la realización de dicha obra se estableció el término de tres (3) meses contados a partir del 26 de junio de 2008, teniendo como fecha límite el 26 de septiembre de 2008 y se realizó el pago a la empresa Suministro y Construcciones San Expedito, C.A., por concepto de anticipo, de sesenta y un mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.572,81).
Señalaron, que a los efectos de realizar dicha obra se suscribió contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 072-6605, a favor de su representada, entre la empresa Suministro y Construcciones San Expedito, C.A y la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 17 de junio de 2008.
Relataron, que de la misma manera la empresa Suministro y Construcciones San Expedito, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., suscribieron, a favor de su representada, contrato de fianza de anticipo Nº 072-6604 y que el mismo se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 17 de junio de 2008.
Afirmaron, que según informe de inspección de fecha 25 de octubre de 2010, realizado por la Coordinación de los Altos Mirandinos del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.), la obra solo presentaba un avance de cincuenta por ciento (50%) de ejecución aproximadamente.
Narraron, que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa contratista, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.) procedió a resolver por vencimiento del término de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato suscrito, mediante Resolución Nº 2.198 de fecha 14 de diciembre de 2010 publicada en el Diario El Nacional en fecha 01 de febrero de 2011, notificada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante oficio Nº 2.201 de fecha 14 de diciembre de 2010, a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibida en fecha 3 de febrero de 2011 y mediante oficio Nº 2.199 de igual fecha a la afianzadora Seguros Altamira, C.A., siendo recibida en fecha 15 de diciembre de 2010.
En vista de los hechos acaecidos, solicitaron el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de las fianzas otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., por su condición de deudor solidario.
De la misma manera solicitaron el pago de los intereses de mora y se ordene la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato hasta el momento del pago efectivo de las mismas.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene el pago de los montos adeudados, así como al pago de los intereses de mora y se ordene la corrección monetaria de los conceptos adeudados, calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato hasta el momento del pago efectivo de las mismas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estada Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Se observa que el objeto de la demanda patrimonial es la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento por la cantidad de ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 84.881,45), pago de intereses de mora generados desde el presunto incumplimiento hasta el efectivo pago de los montos reclamados e indexación judicial de las cantidades cuyo pago sea ordenado por el Tribunal.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada planteó como punto previo la caducidad contractual de la acción de un (1) año la cual solicita se compute a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación relativa a las fianzas otorgadas, el cual a su decir acaeció en fecha 26 de septiembre de 2008, fecha del termino (sic) del lapso de ejecución de la obra, hasta la interposición de la demanda y el logro efectivo de la citación, lo cual habría ocurrido en fecha 12 de agosto de 2013, (…).
(…Omissis…)
Pues bien, en vista que la parte demandante alegó que la fecha de publicación del cartel de notificación del acto administrativo de rescisión unilateral fue el 1 de febrero de 2011, y que la parte demandada no logró desvirtuar la misma, este Tribunal tendrá por cierta dicha fecha según el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, y en consecuencia, es a partir de dicha fecha que se comenzará a computar el lapso de caducidad alegado, puesto que es la notificación de la rescisión unilateral del contrato, la actuación que hace eficaz este acto que a su vez se constituye en el hecho que autoriza a exigir el pago del monto asegurado, toda vez que es a partir de la misma que se le otorga eficacia al acto referido. Así se establece.
Con respecto al término final a tomar en cuenta para el cómputo de la caducidad contractual alegada, que según contrato suscrito entre las partes es la interposición de la demanda y el logro de la citación.
Se hace necesario dejar sentado que en caso de ser el término final para el cómputo de la caducidad la citación del demandado, repercutiría en una injusticia puesto que la parte demandante podría realizar cualquier tipo de tácticas evasivas para darse por citada con el fin que opere la caducidad contractual, y de modo tal, verse liberado del pago de los conceptos que en derecho le correspondan a la parte demandante.
Al analizar las actuaciones del expediente se observa que en fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación al demandado en dos oportunidades debido a que <>, en base a esta circunstancia solicitó el demandante la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Secretario de este Órgano Jurisdiccional estampó sendos carteles con el objeto de practicar la citación de la precitada empresa, la cual no compareció en dicha oportunidad a través de su representación judicial, en razón de lo cual este Tribunal nombró defensor ad-litem en la presente causa, pero fueron las ciudadanas Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, actuando como representantes judiciales de la hoy demandada quienes comparecieron a la audiencia preliminar y contestaron la demanda incoada, en fecha 15 de octubre 2013, actuación que puede evidenciar tácticas dilatorias.
Ahora bien, al realizar el cómputo respectivo desde la fecha de rescisión unilateral del contrato así como de su respectiva notificación en prensa – 14 de diciembre de 2010 y 1 de febrero de 2011, respectivamente - y la fecha de interposición de la demanda -14 de diciembre de 2011-, no ha transcurrió en ninguno de los casos más de un año para que opere la caducidad de la presente acción, por lo que este Tribunal debe forzosamente desechar el presente punto previo por infundado. Así se decide.
Seguidamente, en relación al fondo del asunto, se observa que la demanda patrimonial que nos ocupa fue interpuesta por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda contra la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A. por ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento las cuales ascienden a la suma de ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 84.881,45), pago de intereses de mora generados desde el presunto incumplimiento hasta el efectivo pago de los montos reclamados e indexación judicial de las cantidades cuyo pago sea ordenado por el Tribunal.
(…Omissis…)
Del extracto anterior se observa de acuerdo con el contrato suscrito, la Sociedad Mercantil Suministro y Construcciones San Expedito (SYC, SANEXPCA) C.A se comprometió para con el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) a ejecutar a su costa la obra denominada ‘Alumbrado Público Sector Los Moralitos San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias’, en un plazo de tres meses contados a partir de los diez días posteriores a la firma del contrato, para lo cual la contratista se obligó a pagar la cantidad de doscientos veintitrés mil setecientos catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 223.714,53) y con el fin de garantizar dicho contrato, se pactó la constitución de una fianza de fiel cumplimiento y de anticipo correspondientes al veinte y treinta por ciento del monto del contrato, respectivamente.
Pues bien, puesto que el mencionado contrato no fue debidamente impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento en relación a la pretensión de ejecución de la fianza de anticipo, se hace necesario revisar el acervo probatorio constante en autos, con el fin de verificar la procedencia de la misma.
(…Omissis…)
Así las cosas, en vista que de la relación anterior de pruebas, se puede desprender que la Sociedad Mercantil Suministros y Construcciones San Expedito C.A. recibió un anticipo de parte de la hoy demandante, por la cantidad de bolívares sesenta y un mil quinientos setenta y dos con ochenta y un céntimos (Bs. 61.572,81) del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), que la contratista efectuó una amortización al anticipo dado por la cantidad de bolívares diez y siete mil setecientos treinta y nueve con noventa céntimos (Bs. 17.739,90) y queda por amortizar a favor de la parte actora la cantidad de bolívares cuarenta y tres mil ochocientos treinta y dos con noventa y un céntimos (Bs. 43.832,91), es por lo cual lo ajustado a derecho es condenar a la Sociedad Mercantil al pago de la suma antes expresada, es decir, bolívares cuarenta y tres mil ochocientos treinta y dos con noventa y un céntimos (Bs. 43.832,91), por concepto de ejecución del contrato de fianza de anticipo. Así se decide.
En segundo lugar, la parte demandante solicita la ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de bolívares cuarenta y un mil cuarenta y ocho con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 41.048,54), debido a que finalizó el término del contrato de obra suscrito sin su ejecución total y entrega a satisfacción, lo cual apareja su incumplimiento.
(…Omissis…)
De todo lo anterior, se puede concluir que conforme a los puntos precedentemente expuestos, queda suficientemente corroborado para este Órgano Jurisdiccional, que en efecto, la Sociedad Mercantil Suministro y Construcciones San Expedito C.A., incumplió con el contrato de obra suscrito entre dicha empresa y el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), en razón de lo que se rescindió de manera unilateral el contrato de obra número 058-2008. Así se establece.
Ahora bien, visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2013-1796 de fecha 13 agosto de 2013, con ponencia del juez Alejandro Soto Villasmil, en el caso Corporación de Abastecimiento del Estado Bolivariano de Miranda S.A. contra La Venezolana de Seguros y Vida C.A. dejó sentado el criterio sobre la necesidad de demostración de los daños y perjuicios causados a la parte demandante a través de pruebas fehacientes para la procedencia de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, este Tribunal considera que al quedar probado en autos el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Suministro y Construcciones San Expedito C.A., y en consecuencia, el mismo resulta concurrente con los daños y perjuicios causados producto de dicho incumplimiento, toda vez que al haberse verificado, se causan de suyo daños y perjuicios por dicha causa, con lo que no es necesaria ninguna prueba adicional al mero incumplimiento para traer a los autos los daños y perjuicios causados a la parte demandante por el incumplimiento. Así se establece.
En consideración a las disertaciones anteriores, este Tribunal debe declarar procedente la pretensión de ejecución de fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de bolívares cuarenta y un mil cuarenta y ocho con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 41.048,54). Así se decide.
Seguidamente, solicita el pago de intereses de mora presuntamente generados por el incumplimiento del contrato suscrito, hasta el efectivo pago de los montos que sean condenados por este Tribunal, pues ante la falta de convenio respecto a las obligaciones que consisten en el pago de una cantidad de dinero, los daños y perjuicios producidos por el retardo en el cumplimiento del contrato, consisten en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, sin que se tenga que demostrar pérdida alguna, los cuales deben ser pagados por la empresa Suministro y Construcciones San Expedito C.A. o por la aseguradora Seguros Altamira C.A., visto que estas dos empresas se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa que pese a la declaratoria de procedencia de la ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento demandada de acuerdo con el contrato de obra ut supra referido, el pago de intereses moratorios solicitados, no puede ser acordado por este Órgano Jurisdiccional, pues del estudio detallado de los términos de dicho contrato, se observa que las partes contratantes, no pactaron dentro de las cláusulas del mismo, ningún pago por concepto de intereses moratorios.
Igualmente, observa este Tribunal que el artículo 1746 del Código Civil que establece que el interés legal es del tres por ciento (3%) anual, resulta inaplicable al presente caso, en tanto que se refiere únicamente al préstamo a interés, así mismo, es necesario dejar sentado que los artículos 1269 y 1277 eiusdem, en efecto establece el pago de intereses legales moratorios, sin embargo, sólo en el caso en que se trate de una obligación principal, y al tratarse el caso que nos ocupa, de sendas garantías de fianza, este Tribunal debe declarar improcedente el pago de los intereses legales moratorios solicitados. Así se decide.
De otro lado, solicita la indexación de las sumas demandadas, las cuales ascienden a la cantidad de bolívares ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y uno con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 84.881,45), pues las mismas constituyen deudas de valor.
Así las cosas, se observa que en su escrito libelar la parte demandante solicita se le acuerde la ‘indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda’, pero es el caso que fundamenta dicha pretensión como una presunta corrección monetaria no solicitada en el petitum objeto de la pretensión, y siendo que dichos mecanismos son jurídicamente disímiles y no equiparables, este Tribunal considera que al haber sido opuesta de manera confusa, no tiene manera de determinar con precisión la pretensión opuesta por la parte, consecuencia de lo cual debe forzosamente desecharla por manifiestamente infundada. Así se decide.
Finalmente, la parte demandante solicita la cita en garantía de los ciudadanos Julio Ramón Cermeño Cabeza, Belqui Mijares de Cermeño y Julio Andrés Cermeño Mijares, ut supra identificados, en su carácter de fiadores y principales pagadores de la demandada, y de acuerdo al ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que reembolsen a la hoy demandada o paguen a la demandante las cantidades a las que haya sido condenada producto de cualquier fianza emitida a nombre de Suministro y Construcciones San Expedito (SYC. SANEXPECA) C.A., y en caso de retardo, paguen intereses calculados a una tasa de doce por ciento (12%) anual, incluyendo los gastos judiciales y extrajudiciales, costos y honorarios de abogados, indemnización por daño o pérdida sufrida con ocasión a la fianza o su cumplimiento.
Para decidir, este Tribunal juzga oportuno citar el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2011-00420 de fecha 22 de marzo de 2011 con ponencia del juez Alejandro Soto Villasmil, ratificada por medio de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la juez María Eugenia Mata, en el expediente número AP42-R-2013-000600, en el siguiente sentido:
(…Omissis…)
Del anterior criterio jurisprudencial, se puede desprender que con relación a la cita en garantía e independientemente de las pruebas que se puedan aportar con el fin que se acuerde la cita en garantía, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede conocer de dicho pedimento, en razón de la competencia orgánica otorgada por la Ley, pero a pesar de ello, no es menos cierto que la parte demandada previo el cumplimiento de los requisitos que establece la ley que rige la materia, tiene la facultad de iniciar un nuevo juicio de carácter civil con las pretensiones que a bien tenga formular, en concreto en lo referente a la alegada cita en garantía.
En vista al anterior criterio, según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para pronunciarse sobre la cita en garantía opuesta, este Tribunal debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir la pretensión analizada. Así se decide.
En consideración a todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda patrimonial incoada, lo cual hará de manera expresa, positiva y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2014, la abogada Mabel Carmeño Villegas, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Ratificamos e insistimos, en la caducidad de la acción solicitada, en el escrito de contestación de demanda, alegando al respecto, que en fecha 14 de diciembre de 2010, la accionante de autos, emitió una notificación a mi representada (…) mediante la cual le comunicó la resolución por vencimiento del término del contrato signado con el Nº 058-2008, el cual fue recibido por mi representada, en fecha 15 de diciembre de 2010…”.
Sostuvo, que “De autos se evidencia, que el libelo de la demanda, fue presentado por la accionante, en fecha 14 de diciembre de 2011; que la demanda fue admitida por el tribunal A quo, en fecha 16 de diciembre de 2011, y la citación de mi mandante (…) se produjo en fecha 12 de agosto de 2013, y ello porque, se dio por citada en el presente juicio, pero no hay que olvidar que había transcurrido con creces el término contractual (…) y no como lo dejó asentado en su decisión el Tribunal Superior respectivo, sin tomar en cuenta el lapso transcurrido desde el 14/12/2011 (sic) exclusive, hasta el 12/08/2013 (sic) inclusive, lo cual demuestra una incongruencia negativa de la recurrida”.
Solicitó, que “…sea admitida y tramitada la cita en garantía solicitada por mi Mandante, visto que los ciudadanos: JULIO RAMON CERMEÑO CABEZA, BELQUI MIJARES DE CERMEÑO Y JULIO ANDRES CERMEÑO MIJARES, se constituyeron en avaladores de Seguros Altamira por las fianzas emitidas a favor de Suministro y Construcciones San Expedito (S.Y.C. SANEXPCA), mediante documento autenticado, que consta en autos, como es el instrumento de contragarantía”.
Manifestó, que “…términos en los que fue plasmada la solicitud de la cita en garantía en cuestión, y en ese sentido requerimos que se citen a los ciudadanos (…) a los fines de que convengan o a ello sean condenados en reembolsar a nuestra representada por las cantidades de dinero que en definitiva, sean condenadas a pagar a la empresa demandante por el supuesto incumplimiento de Suministros y Construcciones San Expedito (S.Y.C. SANEXPCA), conforme a las cantidades expresadas en la demanda de ejecución de fianza, es decir, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs 84.881, 45), que corresponden a la sumatoria de dos (02) fianzas, para garantizar las obligaciones derivadas del contrato”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y por vía de consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declare sin lugar la acción ejercida por la parte demandante.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de abril de 2014, el abogado Guillermo Aza, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Afirmaron, que “[e]sta representación manifiesta su más absoluta conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado (…) por estar ajustada a derecho y ser el reflejo fiel de los hechos expuestos en el libelo, los cuales fueron debidamente acreditados en la oportunidad probatoria correspondiente”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…esta representación admite como hecho cierto que LA CONTRATISTA amortizó por concepto de anticipo la suma de Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 17.739,90), adeudando así a nuestro representado la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y dos Bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs.43.832,91)”.
Narró, que “…se notificó mediante oficio (…) Nº 2.199 de fecha 14 de diciembre de 2010 a la afianzadora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., la decisión de nuestro representado de resolver por vencimiento del término el contrato de obra Nº 058-2008, el cual fue recibida (sic) en sus oficinas en fecha 15 de diciembre de 2010”.
Arguyó, que “… al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción de nuestro representado, se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hizo nacer en nuestro representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes identificadas”.
Finalmente solicitó que declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el juzgado a quo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-.Del recurso de apelación interpuesto.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mabel Carmeño Villegas, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2014, y a tal efecto observa que:
-.De la caducidad de la acción.
En primer término, la representación judicial de la parte apelante señaló, que “Ratificamos e insistimos, en la caducidad de la acción solicitada, en el escrito de contestación de demanda, alegando al respecto, que en fecha 14 de diciembre de 2010, la accionante de autos, emitió una notificación a mi representada (…) mediante la cual le comunicó la resolución por vencimiento del término del contrato signado con el Nº 058-2008, el cual fue recibido por mi representada, en fecha 15 de diciembre de 2010…”.
De la misma manera sostuvo, que “De autos se evidencia, que el libelo de la demanda, fue presentado por la accionante, en fecha 14 de diciembre de 2011; que la demanda fue admitida por el tribunal A quo, en fecha 16 de diciembre de 2011, y la citación de mi mandante (…) se produjo en fecha 12 de agosto de 2013, y ello porque, se dio por citada en el presente juicio, pero no hay que olvidar que había transcurrido con creces el término contractual (…) y no como lo dejó asentado en su decisión el Tribunal Superior respectivo, sin tomar en cuenta el lapso transcurrido desde el 14/12/2011 (sic) exclusive, hasta el 12/08/2013 (sic) inclusive, lo cual demuestra una incongruencia negativa de la recurrida”.
Conforme a la anterior denuncia, esta Corte debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la pretensión que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2011-0175, de fecha 15 de febrero de 2011, cas: Carlos Eli Moreno Urdaneta).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Por regla general la caducidad se encuentra establecida por el legislador en el texto de Ley. Sin embargo, existen casos en los que las partes pueden establecer en los contratos suscritos lapsos de caducidad, esto es, cuando dicha conducta es permitida por el legislador.
En ese sentido, el numeral 3 del artículo 133 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis establece que:
“Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.
En este sentido, riela del folio 9 al 13 del expediente judicial, Contratos de fiel cumplimiento y Fianza de anticipo, del cual se desprende que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, en cuyo artículo 4 se estableció lo siguiente:
“Artículo 4.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑIA’”.
Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron en el período de un (1) año, el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.), con ocasión a la solicitud de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por las fianzas ut supra.
En atención a ello, es preciso resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1621 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Municipio Autónomo Zamora), estableció que:
“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A” (Negritas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se deduce que en casos como el de autos, el lapso de caducidad debe computarse a partir de la rescisión del contrato por parte de la Administración, pues a partir de dicho momento, surge el derecho de exigir el pago de la obligación a su deudor, criterio jurisprudencial ratificado posteriormente (Vid. sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, caso Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas).
En atención al criterio jurisprudencial explanado, es la recisión del contrato de obras, el hecho inmediato que autoriza al ente administrativo contratante a exigir la ejecución del pago del monto afianzado.
Ahora bien, riela en el folio 32 del expediente judicial, aviso de prensa publicado en el diario “El Nacional” en fecha 1º de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano Octavio Salinas, Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.), a través del cual comunica a la Empresa Suministro y Construcciones San Expedito, C.A., la resolución del contrato de obra Nº 058-2008. De igual manera, se observa que la presente demanda fue incoada en fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que es evidente que desde el momento en que se notificó la resolución del contrato, hasta el momento de la interposición de la demanda no transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año fijado contractualmente por las partes.
Aunado a ello, debe esta Corte hacer énfasis en lo expuesto por el Iudex A Quo el cual señaló que “…respecto al término final a tomar en cuenta para el cómputo de la caducidad contractual alegada, que según contrato suscrito entre las partes es la interposición de la demanda y el logro de la citación. Se hace necesario dejar sentado que en caso de ser el término final para el cómputo de la caducidad la citación del demandado, repercutiría en una injusticia puesto que la parte demandante podría realizar cualquier tipo de tácticas evasivas para darse por citada con el fin que opere la caducidad contractual, y de modo tal, verse liberado del pago de los conceptos que en derecho le correspondan a la parte demandante”.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe declarar tempestivo la pretensión incoada por la representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.) por lo que se desestiman los argumentos esgrimidos en cuanto a este punto. Así se declara.
-.De la cita en garantía.
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrente solicitó, que “…sea admitida y tramitada la cita en garantía solicitada por mi Mandante, visto que los ciudadanos: JULIO RAMON CERMEÑO CABEZA, BELQUI MIJARES DE CERMEÑO Y JULIO ANDRES CERMEÑO MIJARES, se constituyeron en avaladores de Seguros Altamira por las fianzas emitidas a favor de Suministro y Construcciones San Expedito (S.Y.C. SANEXPCA), mediante documento autenticado, que consta en autos, como es el instrumento de contragarantía”.
Al mismo tiempo manifestó, que “…ratificamos los términos en los que fue plasmada la solicitud de la cita en garantía en cuestión, y en ese sentido requerimos que se citen a los ciudadanos (…) a los fines de que convengan o a ello sean condenados en reembolsar a nuestra representada por las cantidades de dinero que en definitiva, sean condenadas a pagar a la empresa demandante por el supuesto incumplimiento de Suministros y Construcciones San Expedito (S.Y.C. SANEXPCA), conforme a las cantidades expresadas en la demanda de ejecución de fianza, es decir, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs 84.881, 45), que corresponden a la sumatoria de dos (02) fianzas, para garantizar las obligaciones derivadas del contrato”.
Ahora bien, el trámite procesal de la intervención de terceros en juicio, no está previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario aplicar supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
De allí que se afirme que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2° artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00402 de fecha 2 de abril de 2008).
Ahora bien, en el presente caso se trata de la intervención forzada prevista en el numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., alega tener un derecho de garantía frente a los ciudadanos Julio Ramón Cermeño Cabeza, Belqui Mijares de Cermeño y Julio Andrés Cermeño Mijares quienes presuntamente son contragarantes, constituyéndose en fiadores solidarios y principales pagadores del afianzado, es decir, la Empresa Suministro y Construcciones San Expedito, C.A..
En tal sentido, esta Corte debe precisar que aun cuando en estos casos existe una relación jurídica contractual entre la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., y los referidos ciudadanos, mal puede llamarse forzosamente a estos últimos dado que dicho contrato tiene como finalidad garantizar las acciones de regreso de dicha empresa contra los mencionados ciudadanos, de manera que no le es común la causa pendiente y las mismas no pueden ser conocidas por este Órgano Jurisdiccional por resultar incompetente, en la medida que dichas pretensiones deben ser ventiladas en un proceso autónomo ante la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, este Órgano Colegiado concluye que la referida cita en garantía no cumple con los requisitos para su admisibilidad y por tanto coincide con lo decidido por el Juzgado A quo en cuanto a este punto al señalar que “no puede conocer de dicho pedimento, en razón de la competencia orgánica otorgada por la Ley, pero a pesar de ello, no es menos cierto que la parte demandada previo el cumplimiento de los requisitos que establece la ley que rige la materia, tiene la facultad de iniciar un nuevo juicio de carácter civil con las pretensiones que a bien tenga formular, en concreto en lo referente a la alegada cita en garantía”. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (I.N.F.R.A.M.I.R.), contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estada Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por los abogados Rafael Domínguez, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta Luis Cárdenas y Guillermo Aza, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (I.N.F.R.A.M.I.R.) contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2014-000241
FVB/42
En la misma fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.