JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001330
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1002-2014 del 4 de diciembre de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIRELYS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.993.835, contra el acto administrativo DRH-DL-0250-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le removió del cargo de Analista de Recursos Humanos II.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de diciembre de 2014, a través del cual el referido Juzgado oyó en ambos efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, el 24 de noviembre de este mismo año, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose como ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente fijándose 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 5 de febrero de 2015, se recibió del abogado Manuel Domínguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de febrero 2015, abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Omaly Calzadilla Torrado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.597 actuando con el carácter de sustituta del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En esa misma oportunidad venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2016 se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Así, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mirelys Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo DRH-DL-0250-2014 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le removió del cargo de Analista de Recursos Humanos II, exponiendo a tal efecto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “La Resolución N°118-2013 de fecha 14 de Noviembre 2013, […] la cual señala que todos los cargos adscritos al órgano [son] de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, la utiliza como presupuesto para dictar el acto administrativo […] N° DRH-DL-0250-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual la recurrente fue REMOVIDA el [sic] cargo de TANALISTA [sic] DE RECURSOS HUMANOS II, bajo la subordinación de la Dirección General de Recursos Humanos de esa Administración Municipal Contralora [dicha] normativa […] resulta ser inconstitucional pues viola el principio de reserva legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “[…] sea desaplicada por control difuso los artículos 3 y 4 […] de la Resolución N° 118.2014 […]”.
Indicó, que “[…] ingreso [sic] a la Contraloría del Municipio Libertador, el 16 DE OCTUBRE DE 1990 antes de la Constitución de 1999 […]”.
Adujo, que “[…] en fecha 14 de febrero 2014 [sic], […] previa circular N° 0006 del día lunes 10 de febrero de 2014 […] la Máxima Autoridad de esa Contraloría [le manifestó al personal] que las personas que tuvieran más de 15 años ininterrumpidos en esta Contraloría se le dará el beneficio jubilatorio especial, si lo hace por propia voluntad sería más efectivo, y así lo hizo mi representada acatando los lineamientos de la Circular en Comento y los [sic] dicho por el Contralor Interventor […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] el 27 de mayo de 2014 […] estando en [el despacho de] la Directora de Recursos Humanos […] le notificaron del Acto Administrativo DRH-DL-0250-2014, de fecha 27 de mayo de 2014”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “Se trastocó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto CARMEN MIRALYS PÉREZ [el cargo que desempeñó] no es de libre REMOCIÓN se le debió abrir un procedimiento administrativo antes de ser REMOVIDA para que tenga el derecho a la defensa y al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el acto administrativo presenta vicio de falso supuesto de los [sic] hechos genéricamente por cuanto el mismo señala que el cargo es de confianza […] [pero] es necesario indicar las actividades del cargo que lo hace de confianza y que realizó dentro de la institución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el Contralor Interventor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital […] en el acto administrativo DRH-DL-0250-2014, de fecha 27 de mayo de 2014 por el cual se REMUEVE a la justiciable CARMEN MIRALYS PÉREZ del cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS II interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [toda vez que] aplicó indebidamente el mismo por cuanto mi patrocinado no realizó ninguna de las actividades señaladas en el como son: Seguridad del estado, de fiscalización e inspección, renta, control de extranjeros y fronteras que se establecen en el precitado articulo”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “El acto administrativo DRH-DL-0250-2014, de fecha 27 de mayo de 2014 [asevera que el cargo] es de confianza ‘encuadra’ en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de no ser cierto es inconsistente como fundamento para soportar una notificación [sic] de funcionario de libre nombramiento y remoción, la Ley del Estatuto de la Función Pública eliminó la frase ‘Cuerpo de Seguridad del Estado’ y en su lugar estableció que se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] la nulidad del acto administrativo DRH-DL-0250-2014, de fecha 27 de mayo de 2014 […] y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo […] el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación con los aumentos a que hubiera lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio […] ordene que se cumpla lo acordado el día viernes 14 de febrero de 2014, en la circular interna N° 0006 del lunes 10 de febrero de 2014, [donde el Contralor interventor manifestó] que las personas que tuvieran más de 15 años ininterrumpidos de servicio en esa Contraloría Municipal se le daría el beneficio jubilatorio especial […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] del acto administrativo parcialmente trascrito, se desprende las circunstancias de hecho, como de derecho por el cual la Administración Municipal resolvió remover a la hoy querellante, en virtud de la condición del libre nombramiento y remoción del cargo del Analista de Recursos Humanos II, que encuadró en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Resolución Nº 067-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3272-E de la misma fecha, que entró en vigencia a partir del día de 1º de junio del año 2010 y su modificación parcial a través de Resolución Nº 008-2013 de fecha 06 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3627-8 de fecha 06 de febrero de 2012, en concordancia con Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador bajo el Nº 3738-3 de fecha 14 de noviembre de 2013. Ello significa que no existen dudas de las razones que fundamentaron la actuación de administración, por lo que no se configura el vicio de inmotivación alegado por la parte actora. Así se decide.
[…Omissis…]
Se observa del texto de la notificación de reclasificación del cargo que a través de la misma se le informó a la ciudadana Carmen Pérez, identificada ut supra, que motivado al proceso de reorganización Administrativa, su cargo había sido reclasificado a Analista de Recursos Humanos II, indicándose la funciones inherentes al mismo, las cuales fueron especificadas en dicho oficio, y se le advirtió, posteriormente, que dicho cargo era catalogado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción y su naturaleza nunca fue cuestionada en la oportunidad de su notificación.
Dentro de esta perspectiva, se advierte que las funciones desempeñadas por la actora, en especial se observa que “Elabora anteproyecto de presupuesto de gastos de personal. Realiza la nómina de personal empleado, obrero, jubilados y pensionados. Realiza trámites administrativos, derivados de los movimientos de personal. Revisa y conforma nóminas de pago. Elabora liquidación definitiva de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bonos vacaciones y demás beneficios establecidos en las Leyes vigentes. Realiza el cálculo de horas extras, viáticos, bonificaciones, primas y otras erogaciones, de conformidad con las Leyes correspondientes y beneficios socio económicos. Revisa y actualiza los expedientes del personal empleado y obrero, etc.`, -las cuales se tienen como reconocidas por la misma querellante en virtud de que no fueron impugnadas en forma alguna dichas funciones- aunado a que tiene que preservar la confidencialidad del estudio realizado a las partes involucradas en los cálculos que se le soliciten, entre otras funciones, lo que, a juicio de esta Juzgadora, implicaban de su parte, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo. Asimismo, del cumulo de funciones antes mencionadas, se deduce que pudiera llegar a comprometer el patrimonio de esa Contraloría Municipal, lo cual conlleva a estimar que se requiere un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de su cargo.
De ello, se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el organismo accionado encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de marzo de 2012 caso: Gustavo Merentes Fuentes contra la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda).
Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que la recurrente ciertamente ejercía un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud que desempeña funciones que requerían un amplio cúmulo de responsabilidades que exigen un máximum de confianza, era perfectamente viable considerar que el máximo jerarca del organismo querellado, en este caso, el Contralor de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, tenía la potestad de remover a la hoy querellante en cualquier momento sin necesidad de aperturar un procedimiento administrativo. Más bien, la administración municipal reconoció su condición de funcionaria de carrera y le garantizó el mes de disponibilidad para las gestiones de reubicación que establecen los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, privilegio que sólo se reconoce a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como era su caso, lo cual se desprende del expediente administrativo las gestiones tendentes a lograr la reubicación del funcionario […].
[…Omissis…]
Se desprende de los elementos probatorios antes transcritos, que la Contraloría Municipal a los fines de resguardar el derecho a la estabilidad de la querellante, realizó las gestiones tendentes a procurar su reubicación, ello conforme a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, resultando las mismas infructuosas, en virtud de ello debe desestimarse la denuncia explanada, ya que quedó en evidencia que la Administración Pública reconoció esa estabilidad que acobijaba a la querellante como funcionario de carrera e hizo lo posible para lograr reubicarla en un cargo dentro de otro organismo. Así se declara.
Denunció la errónea interpretación del segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública, debido a que su representada no realizaba ninguna de las actividades señaladas en él, como: “seguridad de estado, de Fiscalización e inspección, rentas, Aduana, Control de Extranjeros y Fronteras”.
Al respecto, los apoderados judiciales del organismo querellando negaron, que exista un vicio de errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo establece las condiciones que determinan que un cargo sea calificado como de confianza en virtud de las funciones que se ejerzan, en las que se requiere un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los Directores Generales y de los directores o sus equivalentes.
Como se señaló precedentemente, la hoy querellante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones que ejercía que requerían un alto grado de confianza que encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual se desecha la denuncia planteada por infundada. Así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, al revisar las actas del expediente administrativo se desprende que no consta documento alguno que evidencie que la parte querellante hubiese realizado por escrito la solicitud de jubilación especial consignado los recaudos requeridos por la Dirección de Recursos Humanos para el trámite de la jubilación especial en el lapso previsto por ella.
De lo anterior se evidencia que la hoy querellante no cumplió con la circular Nº 0006 de fecha 10 de febrero de 2014 por cuanto no consignó los recaudos requeridos por la administración municipal en el lapso previsto –desde el 11 al 17 de febrero de 2014- para el trámite de la jubilación especial. En razón de lo cual, y visto que lo solicitado por la representación judicial de la parte querellante es el cumplimiento de la circular antes mencionada y en consecuencia se ordene la concesión del beneficio de la jubilación especial a su representada, debe indicarse que ese beneficio solicitado concierne a una jubilación especial, y no a una jubilación obligatoria por lo que siendo ello así, no estaba obligada la Administración a otorgarle el beneficio, pues queda sometido a la gracia y discrecionalidad de la Administración, motivo por el cual al no ser imperativo para el organismo acordar el beneficio, resulta improcedente la pretensión subsidiaria. [Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2014-0249 de fecha 13 de febrero de 2014, Caso: Víctor José Custode contra la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital]. Así se declara
En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado Manuel Alejandro Domínguez, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.897.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Miralys Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.933.835, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Apuntó que “El pronunciamiento del Tribunal [sic] Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 17 de noviembre de 2014, en el expediente número 3628-2014 se APARTÓ del abierto conocimiento y que se insubordinó a la doctrina vinculante de la honorable Sala Constitucional que diseñó para estos casos análogos en jurisprudencia N° 1316 del 08 [sic] de Octubre [sic] 2013 [relativa al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como, a la convalidación de los actos administrativos]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “El veredicto recurrido del diecisiete (17) de noviembre de dos mil 2014, […] se insubordinó del criterio imperante de la Corte Segunda en lo [sic] Contencioso Administrativo en lo relativo a la interpretación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señalado en la sentencia de fecha 19 de junio de 2007 [relativa a imposibilidad de retirar a un funcionario que cumpla los requisitos para obtener el beneficio de jubilación]”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] la recurrida se pronunció sobre aspectos que […] las representaciones legales de la Contraloría […] en ningún momento de su contestación ni en promoción de pruebas fueron mencionados [ya que se analizó lo relativo a la jubilación especial] […]”.
Alegó, que “[…] la infracción de los artículos 80 y 89 1, 2, 3 ,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación [así como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil toda vez que] el Juez de la recurrida no aplicó las doctrinas de la Sala Constitucional [en virtud que de] la Contraloría Municipal del Municipio Libertador [no manifestó] su intención de tramitar su jubilación y que la Administración al saber de esta situación procedió a remover al querellante del cargo […] transgrediendo las consideraciones […] de que tal solicitud priva sobre cualquier acto tendente a extinguir la relación funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que el Juzgado a quo incurrió “[…] en el vicio de incongruencia negativa [relativo a que] la recurrente en tiempo hábil solicitara acogerse a la circular N° 0006 de fecha 10 de febrero de 2014 agregada a los folios 104 y 126 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el Tribunal a quo “[…] incurrió en el vicio de silencio de prueba al no DESCENDER a la comunicación dirigida al Contralor Municipal de acogerse a la jubilación de fecha 21 de febrero de 2014, el cual riela al folio 100 […]”.
Manifestó, que se vulneraron “[…] los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [toda vez que] la Lic. Elimar A. Godoy S. Directora de Recursos Humanos […] no tiene delegación de firma […] para suscribir el acto de REMOCIÓN […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] vulnero [sic] la garantía de la tutela judicial efectiva [ya que] omitió pronunciarse en torno a la solicitud de la recurrente […] de acogerse al beneficio de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “Otorgar el recurso de apelación [interpuesto por la recurrente, se ordene] tramitarle por ante la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital su beneficio de jubilación […] declare la nulidad absoluta [de la sentencia apelada]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2015, la sustituta del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Negamos, rechazamos y contradecimos que la hoy querellante no podía hacer actividades individuales ya que a su decir, se encontraba bajo la supervisión de la Directora de Recursos Humanos y por el Contralor careciendo ello de veracidad tal y como fue demostrado en la presente causa, lo cual se evidencia de sus asignaciones y de las documentales que se encuentran anexas a la presente causa, contentivas de algunos de los trabajos que realizaba la hoy querellante en el ejercicio de sus funciones […] aunado a sus evaluaciones, Registro de Información de Cargos entre otros así como de las actas que conforman su expediente administrativo y de la Resolución N° 068-2014 de fecha 20/05/2014 [sic] cuya transcripción textual se encuentra contenida en el acto administrativo por ella impugnado todo lo cual fue alegado y demostrado por ante el Tribunal de la causa, encuadrando sus funciones dentro de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado el grado confidencialidad que revisten las mismas”.
Indicó, que “Es falso que el a quo solo se concretó y dar como cierto lo alegado por esta representación ya que para poder determinar la improcedencia de la pretensión de la querellante, el Tribunal de la causa analizó las actas procesales que conforman el presente expediente entre las cuales se encuentran el cumulo de pruebas que fueron aportadas por esta Contraloría Municipal y no desvirtuadas en forma alguna por la parte recurrida y a través de las cuales demostramos que el cargo que ejercía la querellante es de confianza de acuerdo a las funciones por ella desempeñada”.
Aseveró, que “[…] esta representación judicial si demostró en los autos que a la ciudadana Carmen Miralys Pérez, se le garantizó su mes de disponibilidad durante el cual se le hicieron todas las gestiones reubicatorias pertinentes tal y como se evidencia de los oficios que reposan en su expediente administrativo que cursa en los autos, las cuales resultaron infructuosas, sin embargo este Órgano de Control le respetó su condición de carrera […]”.
Indicó, que “[…] la recurrida no delata en este punto vicio alguno contra la sentencia por ella recurrida […]”.
Manifestó, que “[…] en todo momento le fue garantizado el derecho a la defensa notificándosele de los actos administrativos tanto de remoción como de retiro en los cuales se le estableció expresamente los recursos correspondientes, los lapsos procesales para recurrir y la jurisdicción ante la cual podía accionar en caso de considerar lesionado sus derechos […]”.
Asevero, con respecto al beneficio de jubilación que “[…] estamos frente a una solicitud de jubilación especial y no ordinaria […] estando ajustado a derecho lo determinado por el a quo respecto a que ‘[…] ese beneficio solicitado concierne a una jubilación especial y no a una obligatoria por lo cual […] no estaba obligada la Administración a otorgarle el beneficio […]’ ”.
Aseveró, que “Negamos que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de Ultrapetita en su decisión al haberse analizado lo relativo a la jubilación especial y haberse pronunciado, a decir de la querellante, sobre aspectos no alegados por la Contraloría […]”.
Indicó con relación a la falta de aplicación de norma que “[…] efectivamente la Juez a quo no podía en su fallo aplicar [esas] disposiciones de rango constitucional en virtud de que las mismas no se subsumen al caso específico […] reiterándose […] que lo solicitado […] fue una jubilación especial y no ordinaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la parte querellante no cumple con los requisitos exigidos en la circular N° 0006 de fecha 10/02/2014 [sic] cuyo contenido establece requisitos concurrentes y requeridos para que los funcionarios que cumplieran con los mismos pudieran solicitar la tramitación de la jubilación especial esto es, que tuvieran 15 años de servicios y 45 años de edad ya que conforme a su fecha de nacimiento, esto es, el 08/11/1969 [sic] la querellante para el momento en que realizó la solicitud de la tramitación de la jubilación especial contaba con 44 años de edad lo cual no la hace acreedora de solicitar el beneficio de jubilación especial […] pronunciamiento éste que no constituye un vicio de ultrapetita sino simple y llanamente la apreciación la apreciación de la Juez de acuerdo a lo alegado y probado en los autos […]”.
Finalmente solicitaron que “[…] se confirme la sentencia [apelada] en cada una de sus partes al no tener vicio alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación intentado el 24 de noviembre de 2014, por la parte actora, quien delató los siguientes vicios: i) vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; ii) incongruencia positiva; iii) incongruencia negativa; iv) silencio de pruebas; v) infracción de ley.
-Debido proceso y derecho a la defensa.
La parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “El pronunciamiento del Tribunal [sic] Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 17 de noviembre de 2014, en el expediente número 3628-2014 se APARTÓ del abierto conocimiento y que se insubordinó a la doctrina vinculante de la honorable Sala Constitucional que diseñó para estos casos análogos en jurisprudencia N° 1316 del 08 [sic] de Octubre [sic] 2013 [relativa al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa así como a la convalidación de los actos administrativos]”. [Corchetes de esta Corte].
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó, que “[…] en todo momento le fue garantizado el derecho a la defensa notificándosele de los actos administrativos tanto de remoción como de retiro en los cuales se le estableció expresamente los recursos correspondientes, los lapsos procesales para recurrir y la jurisdicción ante la cual podía accionar en caso de considerar lesionado sus derechos […]”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores). De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación la decisión N° 1316 del 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentiva del criterio que a decir de la representación judicial de la parte recurrente debía considerar el a quo el cual es del siguiente tenor:
“Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ello así, esta Corte estima pertinente precisar que la representación judicial de la parte recurrente no especificó ni mencionó de modo alguno como el Juzgado a quo durante el proceso o al momento de dictar sentencia vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Carmen Mirelys Pérez, por tanto, quien aquí decide debe desechar el vicio por genérico. Así se declara.
-De la incongruencia positiva.
La parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “[…] la recurrida se pronunció sobre aspectos que […] las representaciones legales de la Contraloría […] en ningún momento de su contestación ni en promoción de pruebas fueron mencionados [ya que se analizó lo relativo a la jubilación especial] […]”. [Corchetes de esta Corte].
A tenor de lo antes expuesto la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó, que “Negamos que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de Ultrapetita en su decisión al haberse analizado lo relativo a la jubilación especial y haberse pronunciado, a decir de la querellante, sobre aspectos no alegados por la Contraloría […]”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[…Omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[…Omissis…]
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
De la sentencia parciamente transcrita se desprende que, en aquellos casos donde no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En tal sentido, esta Corte estima necesario traer a colación la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, al revisar las actas del expediente administrativo se desprende que no consta documento alguno que evidencie que la parte querellante hubiese realizado por escrito la solicitud de jubilación especial consignado los recaudos requeridos por la Dirección de Recursos Humanos para el trámite de la jubilación especial en el lapso previsto por ella.
De lo anterior se evidencia que la hoy querellante no cumplió con la circular Nº 0006 de fecha 10 de febrero de 2014 por cuanto no consignó los recaudos requeridos por la administración municipal en el lapso previsto –desde el 11 al 17 de febrero de 2014- para el trámite de la jubilación especial. En razón de lo cual, y visto que lo solicitado por la representación judicial de la parte querellante es el cumplimiento de la circular antes mencionada y en consecuencia se ordene la concesión del beneficio de la jubilación especial a su representada, debe indicarse que ese beneficio solicitado concierne a una jubilación especial, y no a una jubilación obligatoria por lo que siendo ello así, no estaba obligada la Administración a otorgarle el beneficio, pues queda sometido a la gracia y discrecionalidad de la Administración, motivo por el cual al no ser imperativo para el organismo acordar el beneficio, resulta improcedente la pretensión subsidiaria. [Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2014-0249 de fecha 13 de febrero de 2014, Caso: Víctor José Custode contra la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital]. Así se declara”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el tribunal a quo se pronunció con respecto a la solicitud de jubilación y al cumplimiento por parte de la ciudadana Carmen Mirelys Pérez de los requisitos establecidos por la administración municipal en la circular Nº 0006 de fecha 10 de febrero de 2014.
En tal sentido, estima pertinente esta Corte establecer los límites de la controversia y en tal sentido observa que la representación judicial de la referida ciudadana solicitó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial lo siguiente “[…] la nulidad del acto administrativo DRH-DL-0250-2014, de fecha 27 de mayo de 2014 […] y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo […] el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación con los aumentos a que hubiera lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio […] ordene que se cumpla lo acordado el día viernes 14 de febrero de 2014, en la circular interna N° 0006 del lunes 10 de febrero de 2014, [donde el Contralor interventor manifestó] que las personas que tuvieran más de 15 años ininterrumpidos de servicio en esa Contraloría Municipal se le daría el beneficio jubilatorio especial […]”.
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la ciudadana Carmen Mirelys Pérez, solicitó al Juzgado a quo que ordenara a la Administración dar cumplimiento a lo acordado en la circular interna N° 0006 del lunes 10 de febrero de 2014, relativa a la jubilación especial y visto que existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes esta Corte desecha el vicio de incongruencia positiva delatado. Así se declara.
-De la incongruencia negativa
La parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió “[…] en el vicio de incongruencia negativa [toda vez que] la recurrente en tiempo hábil solicitara acogerse a la circular N° 0006 de fecha 10 de febrero de 2014 agregada a los folios 104 y 126 […]”.
A tenor de lo antes expuesto resulta oportuno reiterar lo establecido en párrafos anteriores respecto al vicio de incongruencia negativa el cual se configura cuando el Juez a quo no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio es decir no existe pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
En tal sentido, se debe traer a colación la decisión objeto de apelación la cual es del siguiente tenor:
“De lo anterior se evidencia que la hoy querellante no cumplió con la circular Nº 0006 de fecha 10 de febrero de 2014 por cuanto no consignó los recaudos requeridos por la administración municipal en el lapso previsto –desde el 11 al 17 de febrero de 2014- para el trámite de la jubilación especial […] [ello así] no estaba obligada la Administración a otorgarle el beneficio, pues queda sometido a la gracia y discrecionalidad de la Administración,”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que el Juez a quo estableció que la ciudadana Carmen Mirelys Pérez no cumplía con los requisitos establecidos en la circular Nº 0006 de fecha 10 de febrero de 2014, igualmente indicó que el beneficio que pretende obtener la referida ciudadana es el de jubilación especial y que dicho beneficio está sujeto a la discrecionalidad del organismo.
Ahora bien, visto que la pretensión de la ciudadana Carmen Mirelys Pérez tiene como finalidad acogerse a la circular N° 0006 de fecha 10 de febrero de 2014, y siendo que el Juzgado a quo indicó que la referida ciudadana no cumplía con los requisitos establecidos en dicha circular, esta Corte concluye que el Tribunal de instancia se pronunció respecto a todas las pretensiones expresadas por los sujetos en el litigio, por tanto, se desecha el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
-Del silencio de pruebas.
La parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “[…] incurrió en el vicio de silencio de prueba al no DESCENDER a la comunicación dirigida al Contralor Municipal de acogerse a la jubilación de fecha 21 de febrero de 2014, el cual riela al folio 100 […]”.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, el silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente traer a colación la comunicación dirigida al ciudadano Argenis Virguez López en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y suscrita por la ciudadana Carmen Mirelys Pérez la cual es del siguiente tenor:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar mi jubilación, ya que cumplo con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional”.
De la comunicación se observa que la referida ciudadana solicitó a la máxima autoridad del Órgano de Control Fiscal el beneficio de jubilación ya que a su entender cumplía con los requisitos de ley para obtener la jubilación.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010 aplicable ratione temporis al caso concreto el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios; o,
2) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Del artículo parcialmente transcrito se observa, que para obtener el beneficio de jubilación el funcionario o empleado debe haber alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios.
Ahora bien, de las actas que corren en el expediente se observa que:
La ciudadana Carmen Mirelys Pérez manifestó en su escrito libelar que ingresó al Órgano Contralor el 16 de octubre de 1990 hecho este que no está controvertido por su contraparte (ver folio 3 del expediente judicial).
Riela al folio 224 del expediente administrativo copia certificada de la cedula de identidad de la ciudadana Carmen Mirelys Pérez de la cual se desprende que la fecha de nacimiento es el 9 de noviembre de 1969.
Siendo ello así, se observa que para el 21 de febrero de 2014, fecha en que la ciudadana Carmen Mirelys Pérez, presentó la comunicación dirigida al Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador solicitando la jubilación la misma contaba con 23 años 4 meses y 5 días de servicio, igualmente se desprende que contaba con 44 años de edad, por tanto, quien aquí decide observa que la referida ciudadana no cumplía con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación en consecuencia esta Corte concluye que dicho medio probatorio no es determinante como para afectar el resultado del juicio, ello así, se desecha el vicio de silencio de prueba delatado.
-De la infracción de ley.
La parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, toda vez que el Juez incurrió en “[…] la infracción de los artículos 80 y 89 numerales 1, 2, 3 ,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación [así como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil toda vez que] el Juez de la recurrida no aplicó las doctrinas de la Sala Constitucional [en virtud que de] la Contraloría Municipal del Municipio Libertador [no manifestó] su intención de tramitar su jubilación y que la Administración al saber de esta situación procedió a remover al querellante del cargo […] transgrediendo las consideraciones […] de que tal solicitud priva sobre cualquier acto tendente a extinguir la relación funcionarial […]”.
En tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Principio Pro Operario).
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
De los artículos antes citados se desprende que el Estado garantizará a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, igualmente está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Ahora bien, tal como se estableció en párrafos anteriores el beneficio que pretende obtener la ciudadana Carmen Mirelys Pérez es el de jubilación especial y que dicho beneficio está sujeto a la discrecionalidad del organismo, por tanto, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual estableció que la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado, no aplica al caso concreto ya que este criterio esta dirigido a las personas que cumplen con los requisitos de ley para optar al beneficio de jubilación ordinaria, por tanto, se desecha el vicio de infracción de ley delatado.
No obstante lo anterior, esta Corte debe precisar que la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Lastra), estableció que en aquellos casos donde: “[…] un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos […]”, siendo ello así, este Órgano jurisdiccional considera oportuno instar al Órgano de Control Fiscal para que verifique si la ciudadana cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para optar al beneficio de jubilación tomando en consideración el criterio antes señalado. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte considera que no se configuró ninguno de los vicio (vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; incongruencia positiva; incongruencia negativa; silencio de pruebas; infracción de ley) delatados, ello así se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2014, por la abogada Maribel Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.631, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIRELYS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.993.835, contra el acto administrativo DRH-DL-0250-2014, de fecha 27 de mayo de 2014, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se le removió del cargo de Analista de Recursos Humanos II.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo proferido en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Vicepresidente en funciones de Presidente Encargado
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017-00554
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
|