JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000208
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0178 de fecha 10 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.842.550, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Urbina Estévez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.433, contra el acto administrativo contenido en el oficio N°DSNV/0369/2014 de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante el cual fue removida del cargo de “Profesional III”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgador de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 enero de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 18 de marzo de 2015.
En fecha 19 de marzo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se efectuó en fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Oficio Nº 15-0620 de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual remitió cuaderno separado de apelación Nº 14-3654 (nomenclatura de ese Juzgado) relacionado con la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente Freddy Vásquez Bucarito Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en estado en que se encontraba.
En fecha 14 de noviembre de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó: “…oficiar a la Comisión Nacional de Loterías, a los fines que informe sobre el status de la ciudadana Marianca Carolina Terrasi Sánchez, en el mencionado Órgano, entiéndase si labora en la referida Institución, en caso afirmativo, el cargo que ostenta y su fecha de ingreso…”.
En fecha 23 de noviembre de 2017, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2017, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Oficio DPCNL/2017/307 de fecha 8 de diciembre de 2017, mediante el acusa recibo del Oficio N° CSCA-2017-0003102, de fecha 23 de noviembre de 2016, emanado de esta Corte. Razón por la cual cumple con informar que la ciudadana Marianca Carolina Terrasi Sánchez ya no labora en la institución mencionada anteriormente.
En fecha 27 de febrero de 2018, se evidenció que constaba en autos la información solicitada en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2017; en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2018, se dejó constancia que el 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de marzo de 2014, la ciudadana Marianca Carolina Terrasi Sánchez debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Urbina Estévez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha 02-02-2009, (sic) según contrato de trabajo, firmado por el Superintendente de la Comisión Nacional de Valores (…) [comenzó] a prestar servicios laborales en periodo de prueba a la Superintendencia Nacional de Valores (…) posteriormente en fecha 22-12-2009; [fue] notificada de que a partir del 01-01-2010 (sic), cesaría en [sus] funciones como personal contratado a tiempo determinado (…) en fecha 01-01-2010 (sic) [firmó] un nuevo contrato con vigencia desde el 01-01-2010 (sic) al 30-06-2010 (sic) (…) luego en fecha 08-04-2010 (sic) [fue] notificada de [su] ingreso como Técnico I (…) en fecha 19-06-2012 (sic), [le] notifican mediante comunicación N°ORRHH/087/2012, [su] promoción de ascenso como Profesional II, (…) en la misma dependencia (…) es de destacar que el ultimo cargo que [desempeñó] en la Superintendencia Nacional de Valores, en la Oficina de Personal, fue como Profesional III…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el día martes 25 de febrero de 2014, cuando [fue] sorprendida con la desagradable noticia de que había sido desincorporada de su cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 3 del Reglamento Interno y la Ley de Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 7 primer aparte de la referida Ley, según comunicación N° DSNV/0369/2014…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…el cargo que ostentaba (PROFESIONAL III) no es de libre nombramiento y remoción y mucho menos de Grado Supervisorio, ni de Alto Nivel, esa premisa y una interpretación errónea de los artículos antes detallados, se procedió a [su] despido injustificado, ya que si bien es cierto que el Superintendente tiene las atribuciones de poder ‘nombrar y remover al personal de la Superintendencia de Valores’ (Numeral 3, art (sic) 6 reglamento interno) concatenado con el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores (Régimen del personal) que pareciera designar de una manera genérica a todo empleado de esta Superintendencia, como de ‘Libre Nombramiento y Remoción’ pero a la vez lo condiciona a la excepción prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el cargo que ostentaba (PROFESIONAL III) no aparece calificado como de confianza, ni con ninguna obligación de desempeño que se pueda catalogar como inherente a un cargo de libre remoción y nombramiento en su estructura organizacional en virtud de esto, es importante detallar las actividades que debía desarrollar como Profesional III: Realizar los movimientos de personal, ingresos, egresos, ascensos y traslados; recibir y analizar solicitudes de empleo realizar entrevistas a los aspirantes a cargos; realizar la evaluación de requisitos mínimos; verificar y analizar las referencias de los aspirantes a cargos; ejecutar el proceso de inducción al candidato seleccionado; realizar los trámites de ingreso del personal; llevar registro y control de todos los movimientos de personal, realización de puntos de cuentas y demás trámites para cambio de nomina y demás movimientos en relación con el trabajador; notificar a la unidad de nomina los movimientos de personal realizados para que efectúen los respectivos ajustes; elaborar el punto de cuenta y demás trámites para contratos de personal por tiempo determinado; tramitar todo lo referente a las jubilaciones y pensiones del personal de la Superintendencia Nacional de Valores ante el Ministerio de Finanzas órgano tutelar del SNV; realizar los trámites ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales para inscripción y retiro de personal (…) y sus familiares además de mantener actualizado el registro de los empleados ante el sistema Tiuna; coordinación, evaluación, instalación y clausura de eventos donde participe el personal y sus familiares, en cooperación con otras unidades de la institución; atender consulta, quejas y reclamos sobre materia de recursos humanos beneficios contractuales; suple ausencias con el personal de otros departamentos y solicita su cooperación para la realización de cualquier trabajo que sea necesario; redactar comunicaciones u oficios informativos; realizar trámites para la confirmación de la inhabilitación de los ingreso para desempeñar un cargo público ante la Contraloría General de la República y mantener el registro de empleados actualizado ante el sistema SISROE.; mantener actualizado los sistemas de información laboral (número de trabajadores, sexo, edad, educación, accidente, enfermedades, sueldos, etc”.
Manifestó, que “…hasta el momento de interponer esta querella [desconoce] la existencia de un MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS o REGISTRO DE INFORMACION DE CARGOS, de la Superintendencia Nacional de Valores, estas actividades relazadas por [ella] y el cargo de Profesional III no se subsumen en las características, requisitos, ni actividades de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…[su] reintegro a su puesto de trabajo con el cargo que ostentaba para la fecha de [su] despido y [le] sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] retiro hasta le efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a [su] cargo…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“...en este orden de ideas los Objetivos de Desempeño Individual de la evaluación de desempeño de la ciudadana Marianca Terrasi (folios 75 al 77 del expediente administrativo), a los que hace referencia el punto de cuenta antes referido y los cuales según manifestado en el mismo Punto de Cuenta son objetivos propios del cargo de Profesional III, se desprende que las actividades llevadas a cabo por la querellante en el ejercicio de sus funciones son: tramitar movimientos de personal, ingresos, ascensos, traslados y egresos, procesar y coordinar plan de jubilación del personal de la Superintendencia Nacional de Valores; realizar los trámites administrativos correspondiente al ingreso, egreso y actualizaciones del personal, correspondientes a la Ley de Seguridad Social y Contraloría General de la República, conforme a la normativa legal vigente, así como también coordinar la ejecución del plan de inducción al personal de la institución, coordinar y dar seguimiento al plan vacacional para los hijos de los trabajadores de la institución, semana aniversaria, día del niño, día de la secretaria, apoyo especiales; brindar apoyo en los procesos de gestión administrativa de la gerencia de recursos humanos, tales como: ordenamiento del archivo general y del expediente de la unidad y actualización de manuales de normas y procedimientos de recursos humanos; elaborar bajo instrucciones del supervisor inmediato, trabajos especiales relativos al área personal en los lapsos y condiciones que fijen para tal fin.
Así las cosas tal y como se señalo anteriormente no basta que un manual descriptivo señale un determinado cargo como de confianza o ‘grado99’para que el mismo sea catalogado como tal, sino que deben constarse efectivamente las funciones ejercidas por el querellante impliquen un grado de confidencialidad o se encuentren inmersas en actividades relacionadas con la seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas aduanas, control extranjeros y fronteras, tal y como lo señala el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En el caso de autos se evidencia que la querellante estaba adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y de la descripción de sus funciones no se desprende que la misma impliquen un alto grado de confidencialidad, aunado al hecho que en la notificación del acto administrativo de remoción, no se menciona cuales de las funciones que ejecutaba la funcionaria se subsumen dentro de las consideraciones como de seguridad de estado, fiscalización e inspección , rentas aduanas control de extranjeros y fronteras, a que se hace mención en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De manera pues, para este Juzgado no está demostrado en autos que las funciones descritas en el acto administrativo impugnado sean las que efectivamente ejerció la querellante, así como también que éstas sean consideradas funciones inherentes al ejercicio de un funcionario de confianza, por el tipo de actividades que ejerce. De allí que la decisión contenida en el oficio N°DSNV/0369/2014 de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual el Superintendente decidió remover la querellante del cargo de Profesional III (folio 11 del expediente judicial), adolece del vicio de falso supuesto de hecho no se corresponde con los hechos, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°DSNV/0369/2014 de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito POR (sic) EL (sic) Superintendente Nacional de valores. Y así se decide.
Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del acto de retiro, ya que la legalidad de este ultimo dependerá del primero. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Profesional III o a otro de similar o de mayor jerarquía para el cual cumpla con los requisitos en la Superintendencia Nacional de Valores, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones el mismo haya experimentado, desde fecha 25 de febrero de 2014, hasta su efectiva reincorporación .Y (sic) ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, toda vez que corre inserto a los folios 59 al 61 del expediente judicial, contrato de trabajo a tiempo desde el 19 -03-2014, (sic) hasta el 31-12-2014 (sic), suscrito entre la funcionaria y la Comisión Nacional de Loterías, siendo dicha información ratificada por la parte querellante en la celebración de la audiencia definitiva celebrada en la presente causa, el pago de los sueldos que la querellante haya percibido en proporción a los sueldos que la querellante haya percibido desde la fecha efectiva en la que ingreso a prestar sus servicios en la comisión Nacional de Lotería (…) cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se orden la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimientos Civil. Así de decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada Karina Querales, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el Juez de Instancia “…no se percató o no se advirtió que [esa] representación al momento de contestar la presente querella funcionarial y a través del proceso judicial en primera instancia, que la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SÁNCHEZ prestaba sus servicios en la Superintendencia Nacional de Valores como Coordinadora de Gestión Administrativa y Desarrollo de Recursos Humanos, adscrita a la oficina de Recursos Humanos, funciones que desempeñó en el Ente reguladas dentro del reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Valores como un cargo de confianza, específicamente de alto nivel, en razón de las funciones que ejercía las cuales reconoce al presentar su querella consistiendo las mismas en trámite y movimientos de personal, coordinación del plan de jubilación, elaboración de planes de capacitación, brindar apoyo en los procesos de gestión administrativa de la Gerencia de Recursos Humanos, actualización de manuales y normas dentro de la unidad, elaboración de trabajos especiales relacionados al área de personal y manejo del mismo, cuyas funciones son realizadas en exclusiva por la Coordinadora del área…”.
Adujo, que “…asimismo el Estatuto de Personal de los Trabajadores de los Trabajadores de la Superintendencia de Valores (…) el cual tiene por objeto establecer las normas que regularán las relaciones de trabajo definir las obligaciones y establecer las condiciones laborales de los trabajadores que en forma permanente presten sus servicios a la Superintendencia Nacional de Valores, el cargo de Coordinadora de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos está determinado como de alto nivel motivo por el cual el mismo es de libre nombramiento y remoción…”.
Manifestó, que “…En tal virtud la ciudadana MARIANCA TERRASI SÁNCHEZ, podía ser removida de su cargo en el ejercicio de sus funciones y no el cargo ostentado se puede apreciar del contenido del expediente administrativo de la referida ciudadana por lo que en consecuencia en el presente caso el sentenciador de instancia declaró CON LUGAR, la querella funcionarial de la presente causa…”.
Denunció, que “…en fecha 23 de de Octubre (sic) de 2014, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso (sic) de la Región Capital, declara INADMISIBLE, la Prueba de Informe presentada por la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores cuya finalidad era demostrara que en fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SÁNCHEZ, ingresó nuevamente en cargo (sic) de la Administración Pública, específicamente al servicio de la Comisión Nacional de Lotería, y así fundamentar la solicitud de decaimiento de la acción, en vista de que la Comisión Nacional de Lotería, órganos de la Administración Pública bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y entendiéndose que la administración pública es única e indivisible, ya que forma un conjunto de organizaciones que realizan funciones administrativas y de gestión de Estado ya sean de ámbito regional o local…”.
Indicó, que “…la pretensión de la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SÁNCHEZ, es que le restituyera a un cargo que ostentaba en un Órgano de la Administración Pública como lo es la Superintendencia Nacional de Valores, como requisito fundamental para ejercer su acción, debe prevalecer la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional la cual se pierde al encontrarse trabajando en otra dependencia administrativa, como lo es la Superintendencia Nacional de Valores, como requisito fundamental para ejercer su acción, debe prevalecer la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional la cual se pierde al encontrarse trabajando en otra dependencia administrativa, como lo es la Comisión Nacional de Lotería…”.
Manifestó, que “…de la apelación no se dejó constancia ni fue plasmada en el texto de la sentencia ya que la misma se refiere tan solo a que se providenciaron las pruebas administradas y a pesar de la apelación la misma fue tramitada en un solo efecto continuando con las fases procesales siguientes, debido a esta circunstancias, esta representación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Definitiva, [solicitó] de forma escrita y oral se suspendiera en la fase de sentencia la causa con la finalidad de esperar la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación con la apelación ejercida, la Juez Superior Sexta, se negó a dejar plasmado en el acta que se levanto en virtud de la audiencia definitiva, por lo que en fecha 24 de noviembre [ratificó su] solicitud, de la cual nunca hubo respuesta por parte del Tribunal, motivo por el cual se incurre en el vicio de incongruencia negativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…durante el procedimiento en la primera instancia dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procedimientos se negó a plasmar en actas lo peticionado por [esa] representación judicial y al mismo tiempo no se pronunció sobre este punto por un lado y por el otro al extralimitar sus funciones y a pesar que la querella funcionarial no se solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituye a la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SÁNCHEZ, se aboca a corregir tal omisión, sin considerar es una omisión por parte de la misma o tan simple que no solicito la nulidad del acto administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalo, que “…durante el procedimiento en la primera instancia también hubo negativa de establecer lapso para emitir extenso de la decisión y realizar las notificaciones solo se limitó a enviar a la Superintendencia Nacional de Valores la boleta de notificación sin la decisión de las mismas, siendo que el ente que represento goza de las prerrogativas otorgadas por las leyes de la República a las Instituciones del estado…”.
Finalmente solicitó “…Declare con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso de apelación ejercido contra decisión de fecha 17 de Diciembre de 2014, emanada del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo que declaro CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SÁNCHEZ…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
En este contexto observa esta Alzada que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, por la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la parte apelante indicó que la sentencia apelada se encontraba viciada por incurrir en suposición falsa e incongruencia negativa, por tal motivo pasa este sentenciador a analizar los referidos vicios de la siguiente manera:
-Del supuesto vicio de suposición falsa.
La parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el Iudex A quo incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto “no se percató o no se advirtió que [esa] representación al momento de contestar la presente querella funcionarial y a través del proceso judicial en primera judicial en primera instancia, que la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SÁNCHEZ prestaba sus servicios en la Superintendencia Nacional de Valores como Coordinadora de Gestión Administrativa y Desarrollo de Recursos Humanos, adscrita a la oficina de Recursos Humanos, funciones que desempeño en el Ente reguladas dentro del reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Valores como un cargo de confianza, específicamente de alto nivel, en razón de las funciones que ejercía las cuales reconoce al presentar su querella consistiendo las mismas en trámite y movimientos de personal, coordinación del plan de jubilación, elaboración de planes de capacitación, brindar apoyo en los procesos de gestión administrativa de la Gerencia de Recursos Humanos, actualización de manuales y normas dentro de la unidad, elaboración de trabajos especiales relacionados al área de personal y manejo del mismo, cuyas funciones son realizadas en exclusiva por la Coordinadora del área (…) en tal virtud la ciudadana MARIANCA TERRASI SÁNCHEZ, podía ser removida de su cargo en el ejercicio de sus funciones y no el cargo ostentado se puede apreciar del contenido del expediente administrativo de la referida ciudadana por lo que en consecuencia en el presente caso el sentenciador de instancia declaró CON LUGAR, la querella funcionarial de la presente causa…”.
Respecto al vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado de Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, se observa que el Iudex A quo declaró lo siguiente:
“…así las cosas tal y como se señaló no basta que un manual descriptivo señale determinado cargo como de confianza o grado ‘99’, para que el mismo sea catalogado como tal si no que deben contarse que efectivamente las funciones ejercidas por el querellante impliquen un grado de confidencialidad o se encuentren inmersas en actividades relacionadas con la seguridad del estado, fiscalización e inspección de aduanas, control de extranjeros y fronteras tal y como los señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el caso de autos de evidencia que la querellante estaba adscrita a la Dirección de Recurso Humanos y de la descripción de sus funciones no se desprende que las mismas impliquen un alto grado de confidencialidad, aunado al hecho que en la notificación del acto administrativo de remoción no se menciona cuáles funciones que ejecutaba la funcionaria se subsumen dentro de las consideradas como de seguridad del estado fiscalización e inspección, rentas aduanas control de extranjeros y frontera, a que se hace mención en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En tal sentido es pertinente destacar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción asimismo los artículos 20 y 21 eiusdem prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es alto nivel o confianza.
Del mismo modo es menester señalar que el propio texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla esta prevista en cuanto se refiere, en este contexto, se debe aclarar que el elemento mediante el cual se califica un cargo de confianza son los que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no por las naturaleza del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje, se debe indicar además que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa taxativa en el en el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No es suficiente que un cargo sea determinado como de alto nivel o confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición pues no es suficiente para clasificar un cargo como de confianza, la sola clasificación como tal toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción sino que se trata de una clasificación de la Administración a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales se deben considerar en principio como ajenos a la función pública. Siendo que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna sino al contrario la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos taxativa y en tal sentido debe determinarse la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma en la norma que lo considera de libre nombramiento y remoción.
Asimismo el artículo 21 de la Ley del estatuto de Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ‘aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública de los viceministros o viceministras de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.
Como se observa la redacción del artículo 21 de la mencionada ley a diferencia del artículo 20 constituye una enunciación de las funciones que debe realizar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, al Administración debe determinar en forma específica clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.
Así en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la clasificación de su cargo de confianza, efectivamente requieren de un alto grado de confidencialidad y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o señalar que el cargo estaba adscrito una Dirección determinada del Órgano por tanto corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, especifica o individualizada al cargo tal como lo ha sostenido la esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones.
Así las cosas en aras de resolver la situación planteada, esta alzada para a verificar la naturaleza del cargo denominado como Profesional III y al efecto observa:
Consta al folio 44 del expediente judicial oficio dirigido a la ciudadana
Marianca Terrasi emanado de la Comisión Nacional de Valores de fecha 8 de abril de 2010 en donde se le notifica “…que la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores mediante punto de cuenta de fecha 31-03-10 aprobó su ingresó como Técnico I con fecha efectiva 01 de abril de 2010…”.
Riela igualmente al folio 51 del expediente administrativo comunicación de fecha 4 de marzo de 2011 dirigido a la dependencia de Recursos Humanos donde se recomienda “…debido al eficiente desempeño de sus funciones, su alto sentido de responsabilidad institucional y visto el cumplimiento de los requisitos, se somete a consideración del ciudadano Superintendente de la SNV el ascenso de la funcionaria de la funcionaria TERRASI S. MARIANCA C.I. 15.842.550 Técnico I (TI), adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, para el cargo de profesional I (PI)…”.
En este sentido consta al folio 54 del expediente administrativo comunicación de fecha 12 de junio de 2012 dirigido a la a la dependencia de Recursos Humanos donde se recomienda “…debido al eficiente desempeño de sus funciones,, su alto sentido de responsabilidad institucional y visto el cumplimiento de los requisitos se somete a consideración del ciudadano Superintendente de la Superintendencia Nacional de Valores el ascenso de la funcionaria TERRASI S. MARIANCA C., C.I.: 15.842.550 Profesional I (PI), adscrita a Oficina de Recursos humanos para el cargo de profesional II (PII)…”.
Riela al folio 55 del expediente administrativo Memorándum N° ORRHH/087/2012 dirigido a la ciudadana Marianca Terrasi en el cual se le comunicó “…que el despacho de la superintendencia de Valores, mediante punto de cuenta Nro. 107 de fecha 12/06/2012 (sic), aprobó su movimiento de ascenso como Profesional II código 1269, con fecha efectiva 16/06/2012 (sic)…”.
Consta al folio 63 del expediente administrativo notificación dirigida a la ciudadana Marianca Terrasi Sánchez mediante la cual se le comunica que en punto de cuenta N°165 de fecha 28 de septiembre de 2012, el superintendente Nacional de Valores aprobó “…su designación como titular del Cargo de Coordinadora de gestión Administrativa y desarrollo de Recursos Humanos, adscrito a la oficina de Recursos Humanos, de esta Institución, lo cual tendrá vigencia a partir del 1° de noviembre del año en curso…”.
Asimismo corre inserto al folio 78 y 79 comunicación de fecha 10 de enero de 2014, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos donde se recomienda “…en atención de los antes expuesto se somete a consideración del Superintendente Nacional de Valores, Econ. Tomás Sánchez, la reubicación y cambio de estatus laboral de la ciudadana TERRASI S. MARIANCA C., C.I.: 15.842.550, del cargo de Alto Nivel Coordinador (a) de Gestión de Administrativa de Desarrollo de RRHH, al cargo de Personal Empleado Profesional III (PIII)…”.
Asimismo, consta al folio 11 oficio N° DSNV0369/2014 de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por el Superintendente Nacional de Valores dirigido a la accionante mediante el cual se le notifica que “…ha decidido removerla del cargo de profesional III que actualmente ocupa en este organismo de acuerdo con el artículo 6 numeral 3 del Reglamento interno de la Superintendencia de Valores, en concordancia con el artículo 7 primer aparte de la referida Ley que establece que los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores son de libre Nombramiento y Remoción…”.
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante desempeñó diferentes funciones en la Superintendencia Nacional de Valores, desde 1° de abril de 2010, cuando ingresó como Técnico I.
Asimismo, le fueron otorgados varios ascensos como; Profesional I, Profesional II, luego fue designada como titular del cargo de Coordinadora de Gestión Administrativa y Desarrollo de Recursos Humanos y finalmente se recomendó al Superintendente Nacional de Valores, Econ. Tomás Sánchez, la reubicación y cambio de estatus laboral de la ciudadana Marianca Terrasi, del cargo de Alto Nivel Coordinadora de Gestión Administrativa de Desarrollo de Recursos Humanos, al cargo de Personal Empleado Profesional III (PIII).
En este orden de ideas, es preciso señalar que la Administración no logró demostrar que las funciones desempeñadas por la ciudadana Marianca Carolina Terrasi, al momento de ser removida de su cargo ejercido dentro de la Superintendencia Nacional de Valores se correspondía con un cargo de confianza, por lo tanto debe presumirse que los cargos ejercidos eran de carrera por ser dicha condición la regla a diferencia de los demás tipos de cargos que constituyen la excepción; siendo ello así, mal puede considerarse que el juzgador de instancia haya incurrido en el referido vicio de suposición falsa.
Es por lo que este Órgano Jurisdiccional comparte lo establecido por el Tribunal a quo en la sentencia apelada al establecer que “…no está demostrado en autos que las funciones descritas en el acto administrativo impugnado sean efectivamente las que ejerció así como también que estas sean consideradas funciones inherentes al ejercicio de un funcionario de confianza, por el tipo de actividades que ejerce. De allí que la decisión contenida en el oficio Nro (sic) DSNV/0369/2014 de fecha 25 de febrero de 2014,mediante el cual el Superintendente decidió remover a la funcionaria querellante del Cargo Profesional III (…) no se corresponde con la realidad, al considerar el cargo que ejercía la querellante como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción (…) al aplicar una norma cuyo supuesto no se corresponde con los hechos en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nro (sic) DSNV/0369/2014 de febrero de 2014, suscrito por el Superintendente Nacional…”. Así de decide.
-Del supuesto vicio de incongruencia.
Alegó que la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 23 de octubre de 2014, del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital “…declaró INADMISIBLE la prueba de informes (…) cuya finalidad era demostrar que en fecha 19 de junio 2014, la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SÁNCHEZ, ingresó nuevamente a la Administración Pública, específicamente al Servicio de la Comisión Nacional de Lotería, y así fundamentar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en vista que la Superintendencia Nacional de Valores, y la Comisión Nacional de Lotería, Órganos de la Administración Pública, Órganos de la Administración Pública, bajo la tutela administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y entendiéndose que la Administración Pública es única e indivisible ya que forma un conjunto de organizaciones que realizan funciones administrativas y de gestión de Estado ya sean de ámbito regional o local y visto que la pretensión de la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SÁNCHEZ, que le restituyera a un cargo que ostentaba en un Órgano de la administración pública como lo es la Superintendencia Nacional de Valores como requisito fundamental para ejercer su acción, debe prevalecer la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional la cual se pierde al encontrarse trabajando en otra dependencia administrativa, como lo es la Comisión Nacional de Lotería. Ciudadanos Magistrados, de la apelación no se dejo constancia ni fue plasmada en el texto de la sentencia ya que la misma refiere tan solo a que se providenciaron las pruebas presentadas y a pesar de la apelación la misma fue tramitada en un solo efecto continuando las fases procesales siguientes, debido a estas circunstancias, esta representación en la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva, por lo que en fecha 24 de noviembre ratifique su solicitud de la cual nunca hubo respuesta por parte del Tribunal motivo por el cual se incurre en el vicio de incongruencia negativa…”.
Respecto al vicio de incongruencia negativa, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: (Maquinarias Ranieri C.A.), donde se expresó:
“…para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada en el caso de marras denunció que existe decaimiento del objeto ya que “…la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SÁNCHEZ, ingreso nuevamente a un cargo en la Administración Pública, específicamente al servicio de la Comisión Nacional de Lotería y así fundamentar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA ACCION en vista que la Superintendencia Nacional de Valores y la Comisión Nacional de Lotería, Órganos de la Administración Pública bajo la tutela administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y entendiéndose que la administración pública es única e indivisible, ya que forma un conjunto de organizaciones que realizan funciones administrativas y de gestión del Estado ya sean de ámbito regional o local…”.
Ahora bien en sintonía de lo anterior, observa este Órgano Colegiado que en fecha 18 de noviembre se recibió apelación interpuesta por la parte recurrida contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2014, al asunto se le designó el N°AP42-R-2014-001244, ante la referida apelación la Corte Primera de lo Contencioso declaró en fecha 29 de enero de 2015, “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2014, sólo en cuanto la negativa de la admisión de la prueba de informes (…)” y ordenó al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dicha probanza.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual en su último aparte establece: “…El Estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa, y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En sintonía con lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2017, dictó auto para mejor proveer mediante el cual “…ORDENA oficiar a la Comisión Nacional de Lotería, a los fines que informe sobre el status de la ciudadana Marianca Carolina Terrasi Sánchez, en el mencionado Órgano entiéndase si labora en la referida Institución, en caso afirmativo, el cargo afirmativo el cargo que ostenta y su fecha de ingresó…”. Evacuando así la prueba admitida en segunda instancia.
Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso oficio N°DPLNL/2017/307 de fecha 8 de diciembre de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, dirigido a la Presidencia de esta Corte mediante el cual informó que “…la ciudadana antes identificada no labora en esta Institución, sin embargo, es importante señalar que prestó sus servicios para esta Comisión en el periodo comprendido del 19-03-2014 (sic) al 16-05-2016 (sic) …”.
Es importante resaltar que el Juzgador de instancia señaló en cuanto a esto que: “…lo alegado por la parte querellada no implica un decaimiento del objeto o de la acción, toda vez que el hecho que la funcionaria preste sus servicios en otro organismo público no implíca que se le haya satisfecho la pretensión a la querellante, pues aun no se ha anulado el acto administrativo de remoción, ni se le ha reincorporado a su cargo de profesional III en la Superintendencia recurrida, es decir, que si la pretensión no se ha visto satisfecha, la querellante tiene vigente el interés en que se alcance el objeto de la presente querella. Así las cosas, el hecho que la parte actora haya ingresado en fecha 19 de junio de 2014 a prestar sus servicios en la Comisión Nacional de Lotería, es un hecho que sólo incidiría en el cálculo del pago de los sueldos dejados de percibir, siempre que dicho concepto se acordado por este Juzgado al conocer el fondo del asunto, razón por la cual esta Juzgadora desestima la solicitud presentada por la parte accionada relativa al decaimiento de la acción”.
Ahora bien, luego de revisar lo antes expuesto esta Corte considera que le Juzgador de Instancia no incurre en el vicio de incongruencia señalado, además de que este Órgano Jurisdiccional coincide con lo señalado por el Iudex A quo, en cuanto a que el hecho de que la ciudadana Marianca Terrasi haya laborado para la Comisión Nacional de Lotería no implica que la misma haya renunciado al interés de su pretensión la cual es la de reingresar específicamente a la Comisión Nacional de Valores en el cargo que desempeñaba como profesional III, por tal motivo se desecha el presente argumento. Así se establece.
Alegó, además, la parte querellada en su fundamentación a la apelación que la accionante al momento de interponer el recurso contencioso administrativo no solicitó expresamente la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo que ostentaba, por lo cual el juzgador se extralimitó en sus funciones.
En cuanto a esto, considera esta Corte que si bien la querellante no solicitó expresamente la nulidad del acto, la misma indica en su querella argumentos tendentes a atacar la legalidad del acto mediante el cual fue removida, y de igual modo solicita su reincorporación en el cargo que desempeñaba en la Comisión Nacional de Valores, lo cual sólo podría ser posible declarando la nulidad del referido acto, por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se extralimita en sus funciones el Juzgador de instancia al declarar la nulidad del mismo pues de esta forma pudo satisfacer la pretensión de le recurrente que fue su reincorporación en el organismo recurrido. Así se establece.
Tomando en cuenta, todo lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 enero de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marianca Carolina Terrasi Sánchez, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Urbina Estévez, contra la Superintendencia Nacional de Valores; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para el conocimiento de los recursos de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2015, contra la sentencia del 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRASI SÁNCHEZ, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el oficio N°DSNV/0369/2014 de fecha 25 de febrero de 2014,dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante el cual fue removida del cargo de “Profesional III”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente



El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-000208
FBV/19/02

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.