JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000323
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0249-2015 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Richard Alexis Valderrama Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA BETSABÉ GUILLÉN MORÍN, titular de la cédula de identidad Nº 6.896.241, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 17 de marzo de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 24 de febrero del año 2015, interpuesta por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante y la deducida por el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91478, en su calidad de apoderado judicial del Órgano accionado, el 12 de febrero de 2015; contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de abril de 2015, se recibió del abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió del abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Diana Betsabé Guillén Morín, ya identificados, escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de abril de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación; el cual, venció el 4 de mayo del mismo año.
El 28 de abril de 2015, se recibió del abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Diana Betsabé Guillén Morín, ya identificados, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
El 4 de mayo de 2015, se recibió del abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la querellante.
El 7 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente; el cual se pasó en fecha 26 de mayo de ese año.
El 22 de junio de 2016, se recibió diligencia mediante la cual el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Diana Betsabé Guillén Morín, ya identificados, solicitó abocamiento y que se dictara decisión.
El 28 de junio de 2016, mediante auto expreso se estableció que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo.
El 22 de febrero de 2018, el abogado Manuel Antonio Marcano Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.268, actuando en representación del Órgano querellado, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2018, se dejó constancia que el 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


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I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2014, el abogado Richard Alexis Valderrama Velásquez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Diana Betsabé Guillén Morín, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que su representada fue removida del cargo de Gerente de la Gerencia de Auditoria de Activos y Liquidación (Gerente de Control Posterior) de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), sin que la máxima autoridad jerárquica de esa Institución contara previamente para la formación de su voluntad y para su posterior ejecución, con la opinión ni con la debida solicitud del Auditor Interno, tal como lo exigen los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Sostuvo, que la Unidad de Auditoría Interna al ser un órgano de Control Fiscal integra entre otros, al Sistema Nacional de Control Fiscal a que alude el artículo 290 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Indicó, que el Legislador en cumplimiento al precitado mandato Constitucional, promulgó la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuyos artículos 3, 4 y 14 numeral 10, contempla que el Órgano Contralor detenta dentro de sus competencias, la potestad de dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia; y que el Sistema Nacional de Control Fiscal, comprende un conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República; los cuales, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimiento de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a la citada ley.
Que adicionalmente de las disposiciones citadas, se infiere que las máximas autoridades jerárquicas de la Administración Pública, tienen el deber de dictar las instrumentos normativos que regulen lo concerniente a las Unidades de Auditoría Interna del Instituto que dirigen, siguiendo a tales efectos, entre otros, las pautas e instrucciones emitidas en el marco de sus competencias, por la Contraloría General de la República, en su carácter de Órgano Rector tanto del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como de los órganos de control fiscal referidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Refirió, que en el caso específico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en el artículo 113 numeral 3 y 4 y 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, prevé que el Presidente de dicha Institución detenta entre sus atribuciones, por un parte, dictar el Reglamento Interno, sus normas administrativas y el Estatuto Funcionarial; es decir, los instrumentos de carácter sublegal o de control interno de ese Instituto y por la otra, la facultad de nombrar y remover al Vicepresidente y demás funcionarios y empleados del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Señaló, que el artículo 2 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual es un instrumento de control interno de esa Institución, establece que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupan cargo de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente de esa Institución, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, así como en el mismo Estatuto.
Reseñó, que el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su carácter de máxima autoridad jerárquica, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 113, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cumpliendo con las pautas emitidas por el Órgano Rector del Referido Sistema, a través del citado Modelo Genérico de Reglamento Interno de Unidades de Auditoría Interna, mediante la Providencia Administrativa Nº 127 de fecha 10 de abril de 2012, dictó el Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; el cual, entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.914 de fecha 3 de mayo de 2012.
Remarcó, que los artículos 10 y 16 del Modelo de Reglamento Interno, se colige que se procura garantizar que los funcionarios de los Órganos de Control Interno ante la ejecución de una actuación de control, el inicio de una potestad investigativa o de un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades a que se contraen los artículos 40, 41, 77 y 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no puedan ser libremente removidos de sus cargos por las máximas autoridades jerárquicas de la Institución, salvo que esas remociones se realicen con la previa opinión del Auditor Interno.
Razonó, que el Modelo Genérico de Reglamento Interno de Unidades de Auditoría Interna, emitido por el máximo Órgano Contralor así como el Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, desde sus respectivas publicaciones, gozan de plena validez y eficacia; toda vez, que no ha sido declarados nulos por ilegalidad por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Ponderó, que en ambos instrumentos de carácter normativo, y en especial, en el Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que fuera formalmente dictado por el Presidente, en su condición de máxima autoridad jerárquica, se reconoce plenamente la competencia que detenta esa autoridad para nombrar y remover a los funcionarios del Órgano de Control Interno de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; sin embargo, se preceptuó que tanto para el ingreso como para la remoción de los funcionarios de esa Unidad de Auditoría Interna, se requerirá la opinión previa o favorable del Auditor Interno, y para el caso de las remociones de los Gerentes de Control Posterior y el de Determinación de Responsabilidades, sus remociones deberán ejecutarse previa solicitud del titular de ese Órgano de Control Fiscal.
Expresó, que visto que su representada fue removida del cargo del Gerente de la Gerencia de Auditoria de Activos y Liquidación (Gerente de Control Posterior) de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), sin que se verificaran los requisitos o las fases previas y esenciales para la configuración de la voluntad administrativa que consagran los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna de esa Institución; es decir, sin que la máxima autoridad jerárquica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contara previamente con la opinión ni con la debida solicitud del Auditor Interno para removerla, en razón de ello la Providencia Administrativa Nº 315 de fecha 19 de febrero de 2014 fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, y por ende se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo consagrado en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitó sea declarado.
Delató, que la vulneración de la independencia del Órgano de Control Fiscal, por abuso y desviación de poder; por cuanto, la autoridad administrativa incurrió, a su decir, en una grosera desviación de poder que supone que la Administración emita un acto divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la Ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley ha conferido.
Participó, que la medida de remoción en el ámbito funcionarial debe estar orientada exclusivamente por criterios de conveniencia y oportunidad; razón por la cual, incurre en desviación de poder la Administración cuando ejerce la potestad de remoción con fines represivos, sancionatorios o de otra índole, como a su decir, ha ocurrido con su representada, quien fue removida de su cargo el mismo día y conjuntamente con otras dos Gerentes de la Unidad de Auditoría Interna, específicamente, la Gerente de Auditoría Financiera y Operacional (Gerente de Control Posterior) y a la Gerente de Determinación de Responsabilidad, justamente cuando recién dictó auto de proceder, a través del cual dio inicio a un procedimiento de Potestad Investigativa respecto de varios altos funcionarios de FOGADE.
Estimó, que en fecha 7 de febrero de 2014, su representada actuando como Gerente de la Gerencia de Auditoría de Activos y Liquidación adscrita al Órgano de Control Fiscal, en el marco de sus competencias, dictó Auto de Proceder a través del cual dio inicio a un procedimiento de Potestad Investigativa a que alude el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de verificar la ocurrencia de presuntos hechos irregulares que fueron detectados en un auditoría o actuación de control que había realizado esa Unidad de Auditoría Interna.
Relacionó, que en fecha 11 de febrero de 2014, su representada notificó a seis (6) de los once (11) interesados legítimos de dicho procedimiento investigativo, quienes en su mayoría a la fecha de interposición de este recurso, se encuentran desempeñando funciones en Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y ha sido que a escasos ocho (8) días de sus notificaciones, cuando fueron removidas de sus cargos todas las Gerentes adscritas a la Unidad de Auditoría Interna.
Observó, que para proceder a la remoción de un Auditor Interno (quien tiene carácter de titular) se requiere la previa autorización del Contralor General de la República.
Destacó, que su representada se le impide exponer cuáles fueron los presuntos hechos irregulares detectados por la Unidad de Auditoría Interna así como quiénes son los funcionarios que pudieran estar vinculados con los mismos; toda vez, que a tenor con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal, la citada Potestad Investigativa es de orden reservado.
Manifestó, que al momento en que se firmaron las remociones, tanto las Gerentes de Auditoría Financiera y Operaciones y de Determinación de Responsabilidades; así como su representada, fueron conminadas a abandonar la Institución por funcionarios adscritos a la Gerencia de Seguridad de FOGADE, quienes incluso se introdujeron en sus automóviles o vehículos de sus propiedad hasta que se retiraran de la sede.
Mantuvo, que el personal de la Gerencia de Informática, una vez notificado el acto de remoción, procedieron a retirar los equipos de computación de las prenombradas Gerentes, sin la previa autorización del Auditor Interno; todo lo cual, pudiera vulnerar el carácter confidencialidad de los archivos que reposan en ese Órgano de Control Fiscal, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 28 y 32 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna.
Agregó, que todas esas situaciones excesivas e irrespetuosas se efectuaron sin tomar en consideración que su representada, en el transcurso de los veinticuatro (24) años se servicios que prestó en esa Institución, demostró un alto grado de honestidad, ética y profesionalismo; lo cual, se evidencia del resultado de la Evaluaciones de Desempeño Semestrales realizadas por sus supervisores inmediatos, que constan en su respectivo expediente de personal y que fueron realizadas no solo por quien es el actual Auditor Interno sino también por los distintos supervisores que tuvo su relación funcionarial con el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Aseguró, que las circunstancias fácticas antes esgrimidas demuestran que se infringió la garantía de independencia del Órgano de Control Fiscal de FOGADE a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 11 de las Normas Generales de Control Interno emitidas por el máximo Órgano Contralor.
Argumentó, que las configuraciones del abuso y desviación de poder por parte de la máxima autoridad jerárquica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se aprecia en un exceso en las actuaciones desplegadas en este caso y además la utilización de la figura de la remoción con una finalidad distinta a la prevista legalmente; esto es, sin equívoco alguno, separar de sus cargos al margen del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a todas las Gerentes adscritas a ese Órgano Contralor, en virtud de procedimiento investigativo que había iniciado su representada.
En razón de eso afirmó, que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta con base en lo consagrado en los artículos 25, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Advirtió, que se imponía a los funcionarios que ejercen el Poder Público, ceñirse a lo que dispongan la ley y a las normas que delimiten su radio de competencia; es decir, deben ejercer sus atribuciones atendiendo a las disposiciones contenidas en la Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás actos administrativos de carácter normativo; ya que, de materializar actuaciones contrarias a lo establecido en el ordenamiento jurídico, se configuraría la vulneración del principio de legalidad.
Subrayó, que la máxima autoridad de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para remover a su representada, no solo debía apreciar que el cargo de Gerente de la Gerencia de Auditoría de Activos y Liquidación adscrita a la Unidad de Auditoría Interna es considerado de alto nivel, según lo contemplado en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de ese Instituto, concatenado con el artículo 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; sino que, además, tenía imperativamente que contar para ejecutar tal competencia o voluntad administrativa con las fases previas y esenciales a que se refieren los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno supra mencionado, estos son, con la opinión favorable y la solicitud previa del Auditor Interno.
Añadió, que el Reglamento Interno al formar parte del sistema de control interno del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, su observancia resultaba de obligatorio cumplimiento para la máxima autoridad jerárquica de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de conformidad con el Principio de la Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por lo que, con base en las previsiones Constituciones y legales invocadas el acto administrativo recurrido se dictó vulnerando el principio de legalidad y así solicitó se declarase.
Denunció, la inobservancia al paralelismo de formas; el cual, a su criterio, ha sido definido por la sentencia Nº 34 de fecha 26 enero de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aclaro, que dicha violación se sustenta en razón de que el artículo 10 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, establece taxativamente que se requerirá la opinión previa del Auditor Interno para nombrar y remover a los funcionarios de ese Órgano de Control Fiscal, es decir, que la máxima autoridad jerárquica de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios debe dar estricta observancia a dicho requisito a efectos de realizar ingresos o nombramientos, así como para remover a los funcionarios de esa Administración Contralora.
Observó, que de acuerdo al principio de paralelismo de formas, si el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancario debe contar con la opinión previa del Auditor Interno para ejercer su competencia de nombrar al Gerente de la Gerencia de Auditoría de Activos y Liquidación del Órgano de Control Fiscal de esa Institución, de la misma manera tenía que contar con la opinión previa y favorable para remover del citado cargo a su representada y así solicitó sea declarado.
Para fundamentar lo antes esgrimido, citó el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02112 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez.
Consideró, que posteriormente a las remociones de todas las Gerentes adscritas al Órgano de Control Fiscal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la Presidenta de esa Institución le requirió al Auditor Interno, su opinión previa y favorable para realizar ingresos o nombramientos para ocupar los cargos de Gerentes de las Gerencias de Auditoría Financiera y Operacional de Determinación de Responsabilidades.
Explicó, que lo expuesto refleja una actuación contradictoria por parte de la Presidenta de la Institución; toda vez, que si esa autoridad decidió o consideró remover a todas las Gerentes de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la improcedencia de solicitar la opinión previa y omitir la debida solicitud que el Auditor Interno debía proferir al respecto, todo de acuerdo al Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna, resulta inverosímil e inexplicable que posteriormente a esas remociones, le hubiese solicitado al titular del órgano de Control Fiscal su opinión previa y favorable para efectuar nombramientos para ocupar los aludidos cargos de Gerentes, y así solicitó sea apreciado en la definitiva.
Adicionalmente, denunció el vicio de falso supuesto de hecho¸ ya que en su criterio en el acto administrativo contendido en la Providencia Administrativa Nº 315 de fecha 19 de febrero de 2014, se describió una serie de funciones o actividades que a criterio de la máxima autoridad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, eran las que detentaba su representada en su condición de Gerente de la Gerencia de Auditoría de Activos y Liquidación de la Unidad de Auditoría Interna de ese Instituto; sin embargo, esas actividades se corresponden a las ejecutadas por los Gerentes de la Administración Activa, que dependen y reportan directamente a la Presidencia, Vicepresidencia, Oficial de Cumplimiento, Consultor Jurídico y a los Gerentes Generales de esa Institución, lo cual se observa del Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
Resaltó, que las supuestas actividades señaladas en el acto administrativo impugnado no se adecuan con las actividades o competencias que le correspondían como funcionaria adscrita a la Administración Contralora; lo cual, se desprende de los artículos 12 parágrafo único, 19, 20, 23, 24 y 25 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; en razón de lo anterior, consideró que el acto está viciado de falso supuesto de hecho; lo cual, lo hace anulable a tenor de los previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitó sea declarado.
Delató, la vulneración a la estabilidad del cargo de carrera; por cuanto, a su juicio, su representada era una funcionaria de carrera que ocupada un cargo de libre nombramiento y remoción y en la Providencia Administrativa Nº 315 de fecha 19 de febrero de 2014, se contempló que era improcedente otorgarle el mes de disponibilidad a fin de efectuar las gestiones reubicatorias (externas e internas) a que se refieren los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; pues, de manera errada la máxima autoridad del instituto apreció que del expediente de personal de su representada no constaba que hubiese ocupado un cargo de carrera en la Administración Pública.
Valoró, que del expediente de personal de su representada se desprende que en fecha 05 de marzo de 1990 ingresó con el cargo de “Asistente Administrativo” al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, hoy, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cargo que es de naturaleza de carrera por las funciones que le asisten y en razón que dicho nombramiento se efectúo con anterioridad a la obligación del concurso público a que se contrae el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Participó, que el instituto querellado le vulneró a su representada la debida estabilidad de la naturaleza jurídica del cargo de carrera que detentaba, al no colocarla en disponibilidad a objeto de realizar las mencionadas gestiones reubicatorias y así solicitó se declarase.
Solicitó que se declarase la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 315 de fecha 19 de febrero de 2014, emanada de la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; la cual, fue publicada en el diario Vea de fecha 24 de febrero de 2014, que resolvió remover a su representada; igualmente, pidió que se le otorgara la reincorporación al cargo de Gerente de la Gerencia de Auditoría de Activos y Liquidación adscrita a la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, o a otro cargo de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.
Reclamó, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación, de manera integral, considerando las variaciones que haya experimentos el salario del cargo asignado o del que corresponda; asimismo, solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la remoción hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo de su antigüedad, el cálculo y pago de sus prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, además al aporte de cotizaciones que durante ese tiempo debió consignar a nombre de su representada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Asimismo, demandó que se condene al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios al cancelar a su representada los gastos en que esta hubiere incurrido desde la fecha de su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación; por concepto de contratación de pólizas de hospitalización, Cirugía o Maternidad (H.C.M) para su propio seguro de salud y para su grupo familiar que se encontraba amparado por el contrato de H.C.M del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y por cualquier gasto médico, incluyendo medicinas, hospitalización y cirugía que haya efectuado por los mismos, éstos últimos, en caso de que su madre no hubiere sido aceptado por las empresas de seguro ya que es de la tercera edad.
Asimismo, requirió que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se pronunciara sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a su representada, una vez que se acuerde su reincorporación y el pago correspondiente por conceptos de bono vacacional, caja de ahorro, remuneración de fin de año y bono de alimentación (cesta tickets), dejados de percibir por el tiempo transcurrido desde la fecha de su remoción hasta la oportunidad que se haga efectiva su reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“La parte querellante denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que su representada fue removida del cargo de Gerente de la Gerencia de Auditoria de Activos y Liquidación (Gerente de Control Posterior) de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), sin que se verificaran los requisitos o las fases previas y esenciales para la configuración de la voluntad administrativa, pues la máxima autoridad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios omitió la debida solicitud previa o la opinión del Auditor Interno para removerla, tal como lo prevé los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) (...) Denunció la violación al principio de la legalidad debido a que al no dictarse el acto al margen de lo contemplado en los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se materializó una flagrante violación al principio de legalidad, contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Denunció la inobservancia al paralelismo de formas, ya que el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para nombrar y remover al Gerente de la Gerencia de Auditoría de Activos y Liquidación del Órgano de Control Fiscal debe contar con la opinión previa del Auditor Interno, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (...) el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la gestión de la función pública corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales (...) la actuación de la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de remover a la hoy querellante del cargo de Gerente de Auditoría de Activos y Liquidación, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna sin solicitar la opinión o solicitud previa del Auditor Interno, no vicia al acto de nulidad por cuanto dicha opinión no se constituye en vinculante para la toma de decisiones de carácter funcionarial, visto la facultad para ejercer la administración del personal de su institución (...) Denunció la vulneración de la independencia del Órgano de Control Fiscal, del Abuso y Desviación de Poder, por cuanto la autoridad administrativa incurrió a su decir, en una grosera desviación de poder, al ejercer la potestad de remoción con fines represivos, sancionatorios o de otra índole, como a su decir, ocurrió con su representada, quien fue removida de su cargo el mismo día y conjuntamente con otras dos (02) Gerentes de la Unidad de Auditoría Interna, justamente cuando dictó Auto de Proceder, a través del cual dio inicio a un procedimiento de Potestad Investigativa a varios altos funcionarios de FOGADE (...) [en cuanto al vicio de abuso o desviación o poder señaló la recurrida que] Al analizar la argumentación de la parte querellante, se observa que los supuestos para configurar el vicio no se encuentran presentes, debido a que el funcionario que dictó el acto de remoción de la querellante, poseía la atribución legal para dictar la misma, por su potestad discrecional conferida por el artículo 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 16 del Estatuto de la Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, aunado a ello, la parte querellante, no aludió, y mucho menos demostró los fines represivos, sancionatorios o de otra índole acreditados a la administración, en razón de todo esto, debe forzosamente desecharse el vicio denunciado (...) Denunció el vicio de falso supuesto de hecho¸ por cuanto en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 315 de fecha 19 de febrero de 2014, se describieron una serie de funciones o actividades que corresponden a las ejecutadas por los Gerentes de la Administración Activa (...) Al analizar las pruebas cursantes en autos, queda demostrado que la querellante ingresó a la Administración bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela y de la Ley de Carrera Administrativa, en el cargo de Asistente Administrativo a través de un nombramiento. Siendo esto así, a criterio de este Tribunal existe una situación de hecho como lo es el ingreso antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que podría encuadrar dentro de la doctrina establecida por la Alzada Contenciosa Administrativa, que prevé la llamada tesis del ingreso simulado; sobre ello, la jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2012-1172 de fecha 18 de junio de 2012 ponencia del Dr. Alexis Crespo Caso: Carmen Coromoto Suárez Azuaje) precisó (...) que aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo (...) de acuerdo a los documentos cursantes en autos, a juicio de esta Juzgadora, a la ciudadana Diana Betsabé Guillen Morín, se le debe tener como funcionaria pública de carrera, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción reconocido por la querellante pues nunca desvirtuó la calificación del cargo ejercido y del cual se removió, por cuanto el propio Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios el 6 de marzo de 1990, le otorgó el nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo y luego de pasado el período prueba fue objeto de varios ascensos (Analista Financiero I, Analista Financiero II, Analista Financiero III, entre otros), prestando servicio de forma continua, constante e ininterrumpidamente. Sin embargo, no puede pasar por desapercibido este tribunal que la querellante una vez publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, desempeñó cargos considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. (Auditor IV, Auditor V, Auditor Jefe, Jefe de Departamento y Gerente) (...) En razón de ello a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios debió concederle el mes de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, pues la hoy querellante prestó servicios por más de veinte (20) años de servicio dentro de la Administración Pública Nacional (...) Siendo esto así, quien hoy sentencia, a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula parcialmente el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 315 sólo en cuanto al segundo aparte del acto administrativo, por cuanto el mismo fue dictado en contravención a la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, debido a que de los autos no se desprende la existencia de las gestiones que comprueben la ejecución de las gestiones reubicatorias (...) En vista a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, este Tribunal ordena la reincorporación de la hoy querellante a los fines que la Administración ejecute las gestiones de ley tendientes a lograr su reubicación al último cargo de carrera desempeñado por ella, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes de disponibilidad, con el pago correspondiente a dicho mes equivalente al cargo del cual fue removida, de conformidad con lo establecido el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y de ser infructuosa su reubicación, se proceda al retiro de dicha ciudadana, previo acto administrativo, de la Administración Pública (...) Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia (...) Se declara la nulidad parcial de acto administrativo sólo en cuanto al segundo aparte del mismo (...) Se mantienen los efectos de la remoción de la querellante (...) Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines que la Administración cumpla con las gestiones tendientes a lograr su reubicación al último cargo de carrera desempeñado por ella, o a otro de igual o superior jerarquía, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes equivalente al cargo que ejercía al momento de su remoción”. (Resaltado y subrayado agregados).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El 13 de abril de 2015, el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, como sigue:
Delató, que “Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, [denuncia] la infracción de los artículos 15, 206, 212, 395, 396 y 398 eiusdem (...) por considerar que la recurrida causó indefensión, al menoscabar el derecho a la defensa y a la prueba (...) al declarar inadmisibles las documentales promovidas con las letras ‘G’ y ‘H’ por resultar ‘impertinentes, por no guardar relación con los hechos controvertidos, ni con la validez del acto impugnado’ impidiéndole traer a los autos los elementos, que aún de manera indiciaria, servían para demostrar tales alegatos”. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que “…las documentales in comento a pesar de que fueron dictadas con posterioridad al acto recurrido, resultaban totalmente pertinentes y necesarias para la defensa de DIANA GUILLÉN MORÍN, toda vez que demostraban, no solo los vicios antes descritos, sino además la actuación contradictoria por parte del Presidenta de FOGADE, ya que si esa autoridad decidió o consideró para ejercer su competencia de removerla del mencionado cargo, omitir o incumplir con los requisitos previos y esenciales previstos y exigidos para ello, estos son, la opinión previa y la debida solicitud que el Auditor Interno debía proferir al respecto, todo de acuerdo al Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, y en los lineamientos o políticas que dictó la Contraloría General de la República, es absolutamente inverosímil e inexplicable que posteriormente e inmediatamente a la remoción [del caso] le hubiere solicitado al Auditor Interno del Instituto con base en las instrucciones emitidas por el máximo Órgano Contralor, su opinión previa y favorable para ejercer su competencia de nombrar a los ciudadanos indicados en dichas probanzas, para ocupar entre otro, el cargo de Gerente de la Gerencia de Auditoría de Activos y Liquidación…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…la Presidenta de FOGADE, debía cumplir para remover a la querellante, con las exigencias previstas en los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de auditoría Interna de esa Institución, pues ese instrumento normativo se encontraba vigente para la oportunidad de la emisión del acto impugnado, incluso a la presente fecha, y en razón de que fue dictado con base en los parámetros establecidos por la Contraloría General de la República…”.
Sostuvo, que “…Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia apelada infringió los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, incurriendo en el ‘vicio de silencio de pruebas’, toda vez que no emitió pronunciamiento ni valoración alguna con respecto a la prueba aportada al juicio consistente en el oficio Nº 032 de fecha 25 de abril de 2014, fue suscrito por el Auditor Interno de la unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios”.
Aportó, que la prueba constituida por el oficio Nº 032 de fecha 25 de abril de 2014, era “…una de las pruebas que demostraba que (...) en efecto, fue removida del cargo de Gerente de la Gerencia de Auditoría de Activos y Liquidación de la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, sin que se verificaran los requisitos o las fases previas y esenciales para la configuración de la voluntad administrativa que consagran los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna de esa Institución…”.
Relató, que “…Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem (...) toda vez, que en su pronunciamiento omitió el análisis del artículo 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, que establecen los actos de trámite indispensables a seguir para la remoción de los directores de la Unidad de Auditoría Interna”.
Indicó, que su representada fue removida del cargo que desempeñaba en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios “…sin que la máxima autoridad jerárquica de esa Institución contara previamente para la constitución de su voluntad y para su posterior ejecución, con la opinión ni con la debida solicitud del Auditor Interno de ese Instituto, tal y como lo exigen los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, incurriéndose así en el vicio de prescindencia total y absoluta del tramite esencial legalmente establecido…”.
Denunció, señalando “…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (...) la infracción del artículo 104 ordinal 4º de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en cuanto a la interpretación errada sobre la competencia que tiene la Presidente de FOGADE para nombrar y remover funcionarios de la Unidad de Auditoría Interna”.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 9 de abril de 2015, el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, ya identificado, mediante escrito denominado “Contestación a la Fundamentación de la Apelación”, el cual asume esta Corte corresponde a la fundamentación de la apelación, al ser presentado en esa oportunidad y sin que se hubiese efectuado la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta con fundamento en los siguientes asertos:
Aseguró, que “…visto que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostenten dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, y evidenciando este Tribunal Superior (sic) que el cargo desempeñado por la ciudadana DIANA BETSABÉ GUILLÉN MORÍN, Gerente de la Gerencia de Auditoría Interna de FOGADE, es un cargo de alto nivel, por ende tiene la Calificación de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El 28 de abril de 2015, el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, como sigue:
Señaló, que “…a pesar que el escrito presentado por FOGADE no contiene los fundamentos de la apelación que ejercieron contra la sentencia de instancia y dado su extemporaneidad por adelantado, que origina que dicho recurso de apelación deba declararse desistido y por ende desechada la intervención del ente querellado en esta segunda instancia, a todo evento, procederemos a revisar el contenido de los alegatos presentados, todo ello, en resguardo al derecho a la defensa que asiste a [su] representada y bajo el supuesto que los mismos no podrán ser analizados por esa Superioridad”.
Indicó, que “…el marco fáctico de la litis no se centra en que la máxima autoridad de FOGADE pueda o no remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción de ese ente, por el contrario, el debate judicial se circunscribe en que la máxima autoridad de ese organismo, para remover a los directores de la Unidad de Auditoría Interna, requieren previamente la solicitud (...) de remoción que le presente el Auditor Interno y la posterior opinión favorable de ese mismo Auditor Interno sobre la remoción, tal y como lo establece el artículo 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios…”.
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL ÓRGANO RECURRIDO
En fecha 4 de mayo de 2015, el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “…la actuación de la Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de remover a la hoy querellante del cargo de Gerente de Auditoría de Activos y Liquidación, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna sin solicitar la opinión o solicitud previa del Auditor Interno, no vicia el acto de nulidad por cuanto dicha opinión no se constituye en vinculante para la toma de decisiones de carácter funcionarial, visto la facultad para ejercer la administración del personal de su Institución”.
Sostuvo, que “…en el presente caso la Juez A-Quo en ningún momento hizo una errónea interpretación del alcance del Memorándum 04-00-866 de fecha 29 de noviembre de 2007, ya que la opinión de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, respecto a ese memorándum 04-00-866 de fecha 29 de noviembre de 2007, es que la consulta previa a que alude la normativa (...) debe entenderse como aquella tendente a satisfacer las necesidades del órgano de Auditoría Interna…”.
Especificó, que “…el propósito de dicha norma [el memorándum 04-00-866 de fecha 29 de noviembre de 2007], es precisamente garantizar que el personal de la Unidad de Auditoría Interna, sea el idóneo para cumplir su misión, cuyo requerimiento, en primera instancia debe conocer el titular de la dependencia en razón de las funciones que le compete realizar y no a los fines de decidir acerca de la escogencia específica de algún funcionario en particular, por lo que la opinión en referencia no tendría carácter vinculante, por lo tanto al aplicarla de manera eficiente la Juez A-Quo al establecer que la opinión del Auditor Interno no es vinculante para remover a la hoy querellante (...) no vicia el acto de nulidad…”. [Corchetes de esta Corte.].


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de las apelaciones interpuestas, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
Así las cosas, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que incoó el 24 de febrero de 2015, que la sentencia apelada incurrió en los vicios de menoscabo al derecho a la defensa; silencio de pruebas; omisión de análisis; errónea interpretación e indebida aplicación.
Ello así, esta Corte estima prudente modificar el orden expositivo de los vicios interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proporcionado por la querellante en su escrito de fundamentación del recurso, en el conocimiento de que dicha variación no lesiona de ninguna manera el interés de las partes intervinientes; por lo que, esta Instancia Jurisdiccional pasa al análisis del vicio denominado omisión de análisis de los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna.
.-Omisión de análisis de los artículos 10 y 16:
En cuanto a la denuncia de omisión de análisis de los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna contenido en la Providencia Administrativa Nº 127 de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que estableció, en su artículo 10 que para la remoción del personal de la Unidad de Auditoría Interna, se requería la opinión previa del Auditor Interno concordado con el artículo 16 eiusdem, que preceptúa que los Gerentes de Control Posterior serán personal de alto nivel y podrán ser removidos de sus cargos previa solicitud del Auditor Interno; señaló el escrito de fundamentación, que:
“…Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem (...) toda vez, que en su pronunciamiento omitió el análisis del artículo 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, que establecen los actos de trámite indispensables a seguir para la remoción de los directores de la Unidad de Auditoría Interna”.
De la cita anterior entiende esta Corte, que delató la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida omitió el análisis del artículo 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que establece, a su juicio, un acto indispensable, que debe seguirse para la remoción de los Gerentes de la Unidad de Auditoría Interna; el cual, se encuentra, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, estrechamente relacionado con el artículo 10 eiusdem, ya señalado.
En este sentido, el artículo 10 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna, indica que el personal de la Unidad de Auditoría Interna podrá ser removido previa opinión del Auditor Interno y el artículo 16 eiusdem establece que los Gerentes de Control Posterior ejercen cargos de alto nivel; por lo cual, podrán ser removidos de sus cargos por la máxima autoridad jerárquica, previa solicitud del Auditor Interno.
Al respecto, debe señalar esta Corte que la sentencia recurrida estableció, que:
“Siendo ello así, la actuación de la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de remover a la hoy querellante del cargo de Gerente de Auditoría de Activos y Liquidación, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna sin solicitar la opinión o solicitud previa del Auditor Interno, no vicia al acto de nulidad por cuanto dicha opinión no se constituye en vinculante para la toma de decisiones de carácter funcionarial, visto la facultad para ejercer la administración del personal de su institución. En razón de ello se desecha las denuncias planteadas por ser manifiestamente infundadas. Así se decide”.
De donde se colige, que la sentencia apelada sí se pronunció sobre el contenido de los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna, estableciendo que dicha opinión no se constituía en vinculante para la toma de decisiones de carácter funcionarial; ya que, la facultad para ejercer la administración del personal le correspondía al Máximo Jerarca de la Institución.
Ahora bien, los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, denunciados como desconocidos por la sentencia recurrida, establecen, que:
“Artículo 10.- La máxima autoridad jerárquica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dotará a la Unidad de Auditoría Interna del personal idóneo y necesario para el cumplimiento de sus funciones, seleccionado por su capacidad técnica, profesional y elevados valores éticos. Su nombramiento o designación debe realizarse con la previa opinión favorable del Auditor Interno.
Para la remoción, destitución o traslado del personal de la Unidad de Auditoría Interna, se requerirá la opinión previa del Auditor Interno”.
“Artículo 16.- Los Gerentes de Control Posterior y de Determinación de Responsabilidades tendrán el rango de Gerentes de Área, y sus cargos serán de naturaleza de alto nivel, por lo cual podrán ser removidos de sus cargos por la máxima autoridad jerárquica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, previa solicitud del Auditor Interno”. (Resaltado y subrayado agregados).
Dentro de este contexto, debe agregar esta Instancia Jurisdiccional que los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna, resultan comprensivos de valores y principios de carácter funcionarial; siendo que, de ellos se constata que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, facultado por la Ley, estableció un procedimiento acorde con la naturaleza de la Unidad de Contraloría Interna, dirigido a resguardar de interferencias ajenas al ejercicio de la contraloría, al personal de la Unidad de Auditoría Interna.
Siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144, establece en cuanto al estatuto funcionarial, que:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
De la norma citada asume esta Instancia Jurisdiccional, que la ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública; por lo que, en principio quedaría vedado establecer normas de contenido funcionarial a través de mecanismos distintos a la normativa legal.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anterior en sentencia Nº 1412 de fecha 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim, ha dicho, en referencia al artículo 144 citado, que:
“La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria -en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual (...) Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder (...) En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales especiales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: “Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’).
De la lectura de la cita anterior, se deduce directamente que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hacía el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Ello así, en fecha 10 de abril de 2012, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dictó la Providencia Nº 127, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.914 de fecha 3 de mayo de 2012, en la cual se estableció en su introducción que:
“El Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo113, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.267 de fecha 02 de marzo de 2011, en concordancia con los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, y el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.741 el 23 de agosto de 2011, y de conformidad con los artículos 4 y 24 del Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, promulgado mediante el Decreto Presidencial Nº 2.621 de fecha 23 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.783 el 25 de septiembre de 2003, así como en el artículo 12 de las Normas de Control Interno emitidas por la Contraloría General de la República, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.229 de fecha 17 de junio de 1997, y de acuerdo a lo pautado en el Modelo Genérico de Reglamento Interno de Unidades de Auditoría Interna, dictado por la Contraloría General de la República, como órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través de la Resolución Nº 01-00-000266 de fecha 22 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.287 de fecha 23 de diciembre de 2011, dicta el siguiente REGLAMENTO INTERNO DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS”.
De la cita anterior se observa, que el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), dictó el Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios facultado por el numeral 3 del artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece:
“Artículo 113
Atribuciones del Presidente o Presidenta
El Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, tendrá las siguientes atribuciones: (...)
3) Dictar el Reglamento Interno, sus Normas administrativas y el Estatuto Funcionarial...”. (Resaltado y subrayado, agregados).
De la norma anterior se interpreta, que el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se encuentra facultado legalmente para dictar el Reglamento Interno, sus normas administrativas y el Estatuto Funcionarial.
De todo lo anterior resulta, que el Jerarca Máximo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se encontraba vinculado legalmente por los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna a consultar el parecer del Auditor Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sobre la remoción que planeaba efectuar que afectaba a la funcionaria querellante.
En ese sentido, no podía soslayar el Máximo Jerarca del Órgano querellado los artículos 10 y 16 del Reglamento Interno de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sin inficionar de ilegalidad la remoción que acordó.
Siendo así, esta Corte declara CON LUGAR la apelación y REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.
Decidida con lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, ya identificado, actuando como representante judicial de la parte querellante, de fecha 24 de febrero de 2015, y revocada en consecuencia la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del mismo año, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara INOFICIOSO resolver la apelación interpuesta por el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
.-De la querella deducida:
Declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia apelada, esta Corte pasa al examen del escrito de la querella interpuesta, constatándose que en ella se solicitó, que se declarase la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 315 de fecha 19 de febrero de 2014, emanada de la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; la cual, fue publicada en el diario “Vea” de fecha 24 de febrero de 2014, que resolvió remover a su representada; igualmente, pidió que se le otorgara la reincorporación al cargo de Gerente de la Gerencia de Auditoría de Activos y Liquidación adscrita a la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, o a otro cargo de igual o similar jerarquía.
Ello así, esta Corte ut supra determinó que el procedimiento establecido reglamentariamente para llevar a cabo las remociones del personal de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, fue omitido en el presente caso y en consecuencia, se revocó la sentencia apelada; por lo que, con base en dicha omisión, esta Corte declara con lugar la querella incoada por el abogado Richard Alexis Valderrama Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diana Betsabé Guillén Morín, ya identificados, declara nulo el acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº 315 de fecha 19 de febrero de 2014, emanada de la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; la cual, fue publicada en el diario “Vea” de fecha 24 de febrero de 2014, y ordena su reincorporación al cargo ejercido o a otro de similar naturaleza con el pago de los sueldos dejados de percibir entre las fechas de la ilegal remoción; esto es, el 11 de marzo de 2014, y la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
En este contexto, esta Corte observa que la parte recurrente solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la remoción hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo de su antigüedad, el cálculo y pago de sus prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, además al aporte de cotizaciones que durante ese tiempo debió consignar a nombre de su representada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien, esta Corte observa que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, estableció con relación al presente caso, que:
“…en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos…”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la citada decisión, entiende este Órgano Jurisdiccional que cuando se deduzca un recurso contencioso administrativo funcionarial y resulte de su desarrollo la nulidad del acto que afectó la continuación de la prestación de la función pública del funcionario, el tiempo del juicio debe computarse para la condena no solo del pago indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir sino asimismo para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el querellante cumpla con los requisitos para la jubilación, se le otorgue esta.
Por lo cual, esta Corte acuerda en consecuencia y ordena al Órgano querellado computar el tiempo del juicio a los fines de determinar la antigüedad, para el cálculo y pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Con respecto a los intereses de fideicomiso, o intereses generados por las prestaciones sociales, serán determinados al momento de ser establecidas y honradas estas; que como ya se dijo anteriormente resultaron impactadas por el tiempo de duración del presente juicio; siendo que, generalmente son considerados por la jurisprudencia de estas Cortes como integrantes de las prestaciones sociales.
Además reclamó la querellante, el aporte de las cotizaciones que durante el tiempo del juicio debió consignar el Órgano querellado a nombre de su representada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en relación con este punto, debe esta instancia señalar que los aportes por cotizaciones efectuadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se determinan por montos establecidos por el Ejecutivo Nacional a cargo del patrono y los trabajadores para ser enterados por el patrono al Seguro Social.
Ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional que ciertamente al ser materia de seguridad social el asunto analizado resulta de orden público; siendo en consecuencia que, corresponde al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) reiniciar los pagos, si fuere el caso, por cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondientes a la funcionaria querellante; así como, pagar las cotizaciones atinentes al tiempo del juicio, que no se hubiesen efectuado, deduciendo los pagos correspondientes a la funcionaria querellante de los sueldos dejados de percibir que se ordenaron pagar. Así se establece.
Asimismo, demandó que se condene al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a cancelar a su representada los gastos en que esta hubiere incurrido desde la fecha de su ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación; por concepto de contratación de pólizas de hospitalización, Cirugía o Maternidad (H.C.M) para su propio seguro de salud y para su grupo familiar que se encontraba amparado por el contrato de H.C.M del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y por cualquier gasto médico, incluyendo medicinas, hospitalización y cirugía que haya efectuado por los mismos, éstos últimos, en caso de que su madre no hubiere sido aceptado por las empresas de seguro ya que es de la tercera edad.
Con respecto, a la anterior reclamación esta Corte de la revisión del expediente de la presente causa no constata que la parte solicitante demostrara y precisara el desembolso de cantidades de dinero por seguros HCM u otros motivos relativos a la salud; por lo que, se niega en consecuencia tal reclamación. Así se decide.
En cuanto al pago por concepto de bono vacacional dejado de percibir por el tiempo transcurrido desde la fecha de su remoción hasta la oportunidad que se haga efectiva su reincorporación; esta Corte, niega tal solicitud, por cuanto para el pago de dichos conceptos se requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor; por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso, revocándose igualmente la orden de pago por este concepto. Así se declara.
En cuanto al Bono de Alimentación, esta Corte ha decidido en diferentes oportunidades a través de su jurisprudencia que se requiere del funcionario la prestación efectiva del servicio a los fines de generar este derecho; siendo asi, se desecha la solicitud de pago del cesta ticket. Así se decide.
En referencia a la Caja de Ahorros, esta Corte observa que la solicitud efectuada padece de generalidad, al no precisarse los datos de dicha remuneración y comprobarse el derecho a percibirla. Así se decide.
En relación a la bonificación de fin de año, esta Corte observa que dicha bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Instancia Jurisdiccional en decisiones anteriores (ver sentencias de esta Corte Nº 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor y Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008, caso. Néstor Enrique Fernández Molleda) se le ha reconocido el pago por este concepto, considerándose como un derecho legalmente adquirido, al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “…en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año…”, por tanto, en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año a la recurrente, correspondientes a los años que duró el juicio y no le fueron cancelados.
Asimismo, requirió la querellante que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se pronunciara sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación; ello así, esta Corte ordena al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), computar el tiempo del presente juicio de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, a los fines de determinar si a la recurrente le corresponde legalmente el beneficio de jubilación. Así se declara.
Ahora bien, para el cálculo del pago de las cantidades solicitadas y aquí otorgadas se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio incoado por la ciudadana DIANA BETSABÉ GUILLÉN MORÍN, ya identificada, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte querellante.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- INOFICIOSO conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, ya identificado, el 4 de marzo de 2015, en representación del Órgano querellado.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
6.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir; y en consecuencia:
6.1.- Que se COMPUTE el tiempo transcurrido durante el presente proceso a los fines de determinar la antigüedad y en consecuencia las prestaciones sociales y sus intereses.
6.2.- Se ORDENA el pago de las cotizaciones no sufragadas durante el tiempo del juicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), deduciendo los pagos correspondientes a la funcionaria querellante de los sueldos dejados de percibir que se ordenaron pagar.
6.3.- Se NIEGAN el pago por concepto de contratación de pólizas de hospitalización, Cirugía o Maternidad (H.C.M) y gastos médicos reclamados; así, como el bono de alimentación; el bono vacacional y la caja de ahorros.
6.4.-Se ORDENA el pago del Bono de Fin de Año.
6.5.- Se ORDENA efectuar los trámites de ley para verificar el cumplimiento de los requisitos para la jubilación de la querellante, sumado el tiempo del juicio a dichos requisitos y en ese sentido se le otorgue tal beneficio si correspondiere.
7.- Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil efectuar experticia complementaria al fallo, por un solo experto, a los fines de determinar el monto de los beneficios acordados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Jueza suplente,

MARVELYS SEVILLA
Ponente
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2015-000323
MSS/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-________.
El Secretario.