JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000072
En fecha 1 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9ºCARCSC2016/095 de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORELVA DEL VALLE MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.295, asistida por la abogada Jullis Maileth Mancera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de fecha 27 de enero de 2016, que admitió las apelación ejercida en fechas 17 de noviembre de 2015, por la abogada Jullis Maileth Mancera, ya identificada, actuando como apoderada de la ciudadana Norelva Del Valle Martínez Silva, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 3 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió del apoderado judicial de la parte accionante escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Juez.
El 23 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió de la abogada Jessenia Noto inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 206.84, actuando con el carcter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió de la ciudadana Norelva Del Valle Martínez diligencia útil mediante la cual solicitó, se dictara sentencia en el presente expediente, en virtud de lo expuesto en la misma.
El 13 de agosto de 2018, se dejó constancia que en fecha 1° de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de diciembre de 2014, se recibió en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Norelva del Valle Martínez Silva, asistida por la abogada Jullis Maileth Mancera, bajo las siguientes aserciones:
Señaló la parte querellante, que ingresó a prestar servicios en la Administración Pública el 12 de marzo de 1991 en el Ministerio de Hacienda en la Coordinación de Presupuesto; posteriormente, en fecha 9 de junio de 1993 fue transferida a la sección de Contabilidad de Ingreso y Gastos en la División de Administración, con el cargo de Contabilista y en ocasiones de Coordinadora encargada; el 16 de noviembre de 1993, fue juramentada como funcionaria de carrera con el cargo de Contabilista I Grado 8; posteriormente el 30 de mayo de 1995, fue juramentada durante el Décimo Tercer Seminario de Inducción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 3; el 17 de abril de 1996, fue transferida a la División de Recaudación (Coordinación de Timbre Fiscal) en el cargo de Asistente Administrativo, Grado 3, hasta marzo de 1997, cuando comenzó ejercer funciones de supervisora en la Coordinación de Timbre Fiscal en la División de Recaudación (Contabilidad de Timbre Fiscal).
En este orden continuó narrando, que en enero de 2000, fue asignada en Comisión de Servicios a la Asamblea Nacional Constituyente en funciones de Auditor, posteriormente el 1 de febrero del año 2000, fue traslada a la Comisión Legislativa Nacional en el Área de Subcomisión Patrimonial realizando auditoria de bienes del extinto Congreso; que, desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 16 de enero de 2002 prestó servicios en la Comisión de Servicio en el Parlamento Andino en el cargo de Auditora y después como Asistente del Director General de Administración.
Que, el 17 de febrero de 2002, regresó a su cargo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Coordinación de Licores de la División de Recaudación, en fecha 6 de febrero de 2003 fue designada como Supervisora en el Área de Renovaciones y Libros de Expendio de Alcoholes y Especies Alcohólicas, cargo ejercido hasta el 11 de diciembre de 2005, en virtud que esta función fue delgada a los Municipios; el 12 de diciembre de 2005, fue designada a la Coordinación de Cobranza de dicho Servicio hasta el 23 de enero del 2006, cuando se le designó el control del Área de Intimación de Pago de Derechos en esta misma Coordinación, en este orden señaló que en fecha 26 de junio de 2008, fue transferida a la Coordinación de Timbres Fiscales, Alcoholes y Especies Alcohólicas en el cargo de verificación de planta hasta el 4 de agosto de 2008, que es nombrada Supervisora de la Coordinación de Timbres Fiscales, Alcoholes y Especies Alcohólicas de ente ut supra mencionado, hasta el 28 de abril de 2011, posteriormente fue transferida a la División Jurídica Tributaria en la Coordinación de Cobro Judicial ejerciendo el cargo de Profesional Administrativo, Grado 10 hasta el 10 de octubre de 2014, cuando fue notificada de su destitución mediante comunicado SNAT/2014/ 006606 por estar incursa en los supuestos tipificados en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que el 28 de mayo de 2014, se inició una averiguación disciplinaria contra de su mandante, ello en virtud de la solicitud del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del comunicado Nº SNAT/INTI/RCA/DF/2014-001739 de fecha 16 de mayo de 2014, por encontrarse incursa en faltas graves en virtud de los hechos suscitados el 31 de marzo del año 2014 en el estacionamiento con el Gerente Franklin Fernández Martínez, razón por la cual alegó que fue sancionada con la prohibición de entrada a los estacionamiento del edificio Gamma y al estacionamiento del edificio Trujillo ambos perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Precisó, que en fecha 7 de abril de 2014 fue notificada mediante comunicación Nº SNAT/GRT/DA-RH/2014-I por el Gerente Regional de Tributos Internos Franklin Fernández Martínez, que se levantó un acta en fecha 31 de marzo de 2014, donde se expuso la relación de los hechos suscitados en el estacionamiento en esa misma fecha; asimismo arguyó que dicha acta no se levantó en su presencia ni de testigos que afirmaran lo plasmado en la acta, manifestó que el 9 de abril de 2014, dirigió una comunicación a través de la cual dio repuesta al Gerente Regional de Tributos Internos expresándole su inconformidad con el Acta que suscribió violentándole su derecho a la defensa, aunado al hecho de que fue objeto de agresiones verbales por su parte.
Indicó, que su mandante fue sancionada con la destitución del cargo que ejercía, constituyendo una medida desproporcionada en razón de que los hechos por los cuales se inició el procedimiento disciplinario a su decir “…no constituyen hechos reiterados que dieran motivo a la sanción…”, y que, debió aplicársele a esa circunstancia una amonestación por escrito.
Arguyó, que la investigación disciplinaria fue sustentada en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad en virtud que incumplió con lo estipulado en la circular Nº SNA/INTI/GRTIRCA/DA/INF/2013/001915 que establece: “…no estacionarse en puestos que se encuentren asignados (Gerentes, Jefes de División)…”.
Señaló, que no hubo ninguna intención de desobedecer, puesto que “…era de forma provisional mientras ingresaba de manera formal a dar cumplimiento a su horario de trabajo, motivado al operativo de ISLR (sic) que se realizaba en el Organismo y para evitar una amonestación por el hecho de no ingresar en el horario de trabajo comprendido 8:00 de la mañana y una vez que la misma diera cumplimiento a su horario de trabajo, nuestra representada acudiría mover su vehículo, puesto que al momento de llegada no había puestos disponibles…”.
Que, no tenía la intención de desobedecer sino que ante el incidente de ese día prevaleció el cumplimiento de la jornada de servicio y que la prohibición tácita de estacionarse en el área reservada crea una desigualdad entre los trabajadores.
Aduce, que “…el estacionamiento pertenece al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…” y que en virtud de ello, todo el personal que labora en él “…debiera tener el derecho a estacionarse en el mismo sin más inconveniente…”.
Arguyó, que el Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital sustentó la conducta de su mandante en el artículo 83 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la causales de amonestaciones escritas, sostuvo que la amonestación por escrito nunca se materializó, sino que “…el hecho es mencionado en la solicitud de apertura de la averiguación administrativa para calificar la negligencia de los deberes inherente al cargo e irrespeto a los superiores (…); y que, consideraron una falta el hecho que su mandante haya hecho uso de su derecho a la defensa mediante la comunicación de fecha 09 (sic) de abril de 2014, la cual da repuesta al Acta (sic) levantada de fecha 31 de marzo de 2014, lo que constituye la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; (…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como un trámite que permite oír a las partes…” y que ajustado a derecho proporciona a las partes los medios para ejercer su derecho a la defensa.
Sostuvo, que la circular SNAT/INTI/RCA/DA/INF/2013/001915 de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual se hizo responsable a su mandante de la desobediencia a la orden impartida contiene “…solo las estipulaciones normativas de convivencias del estacionamiento Gamma y que la misma no constituye orden expresa que generen desobediencia a órdenes, ni mucho menos subordinación, incumplimiento a los deberes inherentes al trabajo, como se hizo ver en el acto administrativo…”; asimismo arguyó que la norma de convivencia establece que el incumplimiento a dicha normativa tiene como sanción la prohibición del acceso al estacionamiento por un tiempo indefinido, disposición que fue aplicada a su mandante por haber incurrido en el incumplimiento previsto en la normativa de convivencia del estacionamiento Gamma.
Señaló, que el escrito de descargo y las pruebas no fueron tomados en consideración, que a su decir “…desechándolos al manifestar no se logró desvirtuar los cargo que le habían sido formulado…”; y que solo se tomaron en consideración el hecho de que su mandante estaba al tanto de la SNAT/INTI/RCA/DA/INF/2013/001915, de fecha 10 de junio de 2013, y que “…solo tenía conciencia de la existencia de normas de convivencias referidas a no obstaculizar la salida de otros vehículos y no estacionarse en puestos destinados para personas con discapacidad…”.
Precisó, que los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2014, podían ser verificados mediante las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en el estacionamiento, asimismo denunció que no fue considerado el percance de su salud ocasionado en virtud de la agresión por parte del ciudadano Flanklin Fernández Martínez, que a su decir “…el acto administrativo no estuvo conducido en recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la veracidad o no de los hechos…”; en este orden trajo a colación el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y a la cosa juzgada.
Arguyó, que su mandante “…ya había sido sancionada con la prohibición de ingreso al estacionamiento, radicando esta sanción en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción…”; y que en el presente caso su mandante fue sancionada doblemente por el mismo hecho siendo la sanción de destitución las mas grave y desproporcionada, manifestó que “…en la presente causa se patentiza el vicio de falso supuesto de derecho…”; en virtud que el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, la Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “…subsumen de manera errónea el acto administrativo al concatenar la supuesta incursión de causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública sin que para ello se haya dado los elementos para demostrar que los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2014, fuese determinada como grave o lesivo de los intereses o (sic) de la actividad administrativa…”.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en comunicación SNAT/2014/006605, de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual fue destituida del cargo de Profesional Administrativo grado 10, que venía desempeñando en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su retiro; se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; se proceda al pago de los beneficios dejados de percibir, tales como Cesta Ticket, bonificaciones y demás beneficios causados desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Así pues se observa, de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos así como del análisis que precede en los párrafos anteriores, los hechos imputados a la querellante originaron el inicio del procedimiento disciplinario que concluyó en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución con ocasión a haberse comprobado -como también quedara constatado líneas arriba- la incursión de la ciudadana Norelva del Valle Martínez Silva en falta de probidad y haber desobedecido órdenes superiores, causales estas que encuadran en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por lo cual considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en la violación del principio de proporcionalidad, en consecuencia debe desecharse tal denuncia, por cuanto la conducta asumida por la parte actora perfectamente encuadra en las causales aplicadas para destituirla. Así se declara.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana NORELVA DEL VALLE MARTÍNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.295, debidamente asistida por la abogada Jullis Maileth Mancera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentando en fecha 1 de marzo de 2016, la abogada, Jullis Maileth Mancera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto al punto que denominó “Vicio de Incongruencia”, expuso, que “…iniciado el procedimiento se califica como falta de probidad el hecho que mi mandante haya estacionado su vehículo en un puesto reservado al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dando por sentado que este hecho califique dentro de la causa alegada. Jurisprudencialmente se ha sostenido al definir el concepto de probidad, entendiendo esta, como rectitud de ánimo, integridad y honradez al obrar (…) además de ser sancionada por un acto que no está previsto como delito, falta o infracción, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el hecho de que la ciudadana Norelva del Valle Martínez Silva, haya estacionado su vehículo en un lugar reservado a Gerentes y Jefes de división, no se corresponde o adecúa entre el supuesto de hecho de la norma, en virtud de que la norma no prevé como incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del trabajo, ni constituye una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez al obrar, el hecho de estacionarse en lugares reservados, y que en todo caso no hubo ninguna intención de desobedecer, puesto que la misma manifestó que era de forma provisional, mientras ingresaba de manera formal a dar cumplimiento a su horario de trabajo…”.
También arguyó que “…el postulado que consagra la garantía Constitucional relativa al non bis in ídem, prevista el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza que ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna podrá ser sometida en juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.’ (…) por cuanto [su] mandante ya había sido sancionada con la prohibición de ingreso al estacionamiento…”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al “Derecho a la Defensa”, alegó, que “…llegó la recurrida en al emitir (sic) su sentencia (sic) modificando la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, sino que ejerció la defensa del ente querellado avalando los procedimientos elaborados sin cumplir con la normativa legal establecida y solo resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas (…) durante la fase probatoria del procedimiento administrativo, nuestra mandante señaló que en fecha 31 de marzo de 2014, se tomaron fotos y que el incidente ocurrido podía ser verificado a través de la grabación de las cámaras que se encuentran en el estacionamiento, alegato que no fue considerado, ni en fase administrativa ni en fase judicial, considera esta representación esta prueba era de vital importancia, ya que, a través de las cámaras de seguridad se podía observar si la veracidad de los hechos narrados por las partes en este proceso y permitiría al juez calificar de manera correcta el hecho objeto de la presente causa…”.
Finalmente indicaron que “…también en la presente causa se patentiza el vicio de falso supuesto de derecho (…) subsumen de manera errónea el acto administrativo, al concatenar la supuesta incursión de causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que para ello se hayan dado los elementos para demostrar que el hecho ocurrido en fecha 31 de marzo de 2014, fuese determinado como grave o lesivo de los intereses o de la actividad administrativa, sin señalar que norma lo regula…”.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentando en fecha 12 de abril de 2016, la abogada Jessenia Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron que “…la querellante no fue sancionada dos veces por el mismo hecho. No obstante el comportamiento poco cortés e irrespetuoso que la misma asumió hacia su gerente el día 31/03/2014 (sic), en esa oportunidad solo le fue desactivado el acceso al estacionamiento del Centro Gamma y se da por concluido tan desagradable capítulo (…) sin embargo, posterior a ello, y con ocasión al contenido de la comunicación que la señora dirige al Gerente Regional, este decide someter a consideración de la Oficina de Recursos Humanos la actitud asumida por ella desde el 31/03/2014 (sic), lo que motivó la instrucción de un expediente que culminó con el egreso de la referida ciudadana de la Institución por las causales referidas a la falta de probidad, injuria e insubordinación, cuya base la encontramos en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) indicado lo anterior, solo a manera de ilustrar a esta digna Corte de los hechos ocurridos, y recordándole a la representación judicial de la querellante que no es esta la oportunidad procesal para esbozar sus alegatos de primera instancia, si no se trata de conocer a la alzada las razones por la cuales no se está conforme con la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la afirmación esgrimida por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto el escrito consignado por la representación de la ciudadana Norelva Del Valle Martínez Silva “no contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, para impugnar el fallo recurrido, por el contrario, se limita a impugnar nuestra demanda, lo cual evidencia una inadecuada técnica procesal”
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.144 del 31 de agosto de 2004, (caso: sociedad mercantil Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), dejó sentado que:
“…la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
En este orden de ideas, ha señalado igualmente la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00647, 01914, 02595 y 05148, de fechas 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Aplicando al caso concreto los criterios expuestos, se advierte que la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Norelva Del Valle Martínez Silva, sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, de tal modo que la solicitud realizada por la parte actora resulta improcedente. Así se declara.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Jullis Maileth Mancera, ya anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado, y a tal efecto se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación alegó:
.-Vicio de incongruencia:
Respecto, al vicio de incongruencia, esta Corte observa que denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación, que:
“…iniciado el procedimiento se califica como falta de probidad el hecho que mi mandante haya estacionado su vehículo en un puesto reservado al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dando por sentado que este hecho califique dentro de la causa alegada. Jurisprudencialmente se ha sostenido al definir el concepto de probidad, entendiendo esta, como rectitud de ánimo, integridad y honradez al obrar (…) además de ser sancionada por un acto que no está previsto como delito, falta o infracción, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el hecho de que la ciudadana Norelva del Valle Martínez Silva, haya estacionado su vehículo en un lugar reservado a Gerentes y Jefes de división, no se corresponde o adecúa entre el supuesto de hecho de la norma, en virtud de que la norma no prevé como incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del trabajo, ni constituye una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez al obrar, el hecho de estacionarse en lugares reservados, y que en todo caso no hubo ninguna intención de desobedecer, puesto que la misma manifestó que era de forma provisional, mientras ingresaba de manera formal a dar cumplimiento a su horario de trabajo (…) el postulado que consagra la garantía Constitucional relativa al non bis in ídem, prevista el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza que ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna podrá ser sometida en juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.’ (…) por cuanto [su] mandante ya había sido sancionada con la prohibición de ingreso al estacionamiento…”. (Corchetes de esta Corte).
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“ [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” (Corchetes de la Corte).
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“ [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” (Corchetes de la Corte).
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
A los efectos, en aras de resolver la denuncia aquí planteada esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por la parte querellante En relación a la violación del principio non bis in ídem, al actora alegó que fue destituida y que había sido sancionada con la prohibición de ingreso a los estacionamientos, radicando esta sanción en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción, que las autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, no pueden sancionar repetidamente una misma conducta por entrañar esta duplicidad de sanciones; pasa esta Instancia a analizar el fallo apelado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“De lo parcialmente trascrito se deduce que el hecho generador de la sanción fue la supuesta 1.- Desobediencia a las órdenes e instrucciones giradas por el supervisor, según Circular SNAT/INTI/GRTI/RCA/DA/INF/2013/001915 de fecha 10 de junio de 2013, de la cual tenía plenos conocimientos la hoy querellante (Vid., folio 28 pregunta Séptima), que establece las Normas de Convivencia del Estacionamiento, en la cual establece que los funcionarios no deben estacionar sus vehículos en los puestos de estacionamiento reservados a los Gerentes, Jefes de División, hecho ocurrido el 31 de marzo de 2014, cuando la funcionaria Norelva del Valle Martínez se estacionó en el puesto reservado al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y al ser abordada por el Gerente, esta respondió que “¿Y no es verdad qué el SENIAT es de todos…”; 2.- Según escrito que consignó la hoy querellante en fecha 09 de abril de 2014, en el cual realizó una serie alegatos contra del Gerente de la Región Capital (ciudadano Franklin Fernández Martínez), en el cual destacó que “…debido a que por sus continuos acosos y maltratos verbales, además de su absurda demostración de abuso de poder, violando lo establecido en la Leyes de la República…”, (Ver., folios 13 al 16 del expediente administrativo), alegatos que no logró probar en sede administrativa tal y como lo reconoce la hoy parte actora según escrito de descargos consignado el 13 de junio de 2014 (específicamente folio 45 del expediente administrativo).
En ese contexto, se tiene que el hecho generador de la destitución de la querellante fue el haberse estacionado en el puesto de estacionamiento asignado al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, lo que generó que dirigiera un escrito al Gerente de la Región Capital en el cual le atribuyó abuso de poder, irrespeto, maltratados, alegatos que no logró probar, lo cual se tradujo en desobediencia a las órdenes e instrucciones y falta de probidad e injuria, causales contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese orden, sólo se observa al folio 68 del expediente administrativo que fue inactivada la tarjeta del estacionamiento a la hoy querellante, lo cual a criterio de esta Sentenciadora no comporta una sanción administrativa de las previstas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello, se concluye que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción, en razón de lo anterior este Tribunal debe forzosamente desechar la violación del principio non bis in idem denunciada por la actora. Así se decide.”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juez Superior sí se pronunció en relación al principio non bis in idem, denunciado por la parte querellante, en consecuencia se desecha el vicio delatado. Así se establece.

.-Violación del Derecho a la Defensa:
En este particular la parte querellante denunció que el A quo emitió su sentencia:
“…modificando la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, sino que ejerció la defensa del ente querellado avalando los procedimientos elaborados sin cumplir con la normativa legal establecida y solo resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas (…) durante la fase probatoria del procedimiento administrativo, nuestra mandante señaló que en fecha 31 de marzo de 2014, se tomaron fotos y que el incidente ocurrido podía ser verificado a través de la grabación de las cámaras que se encuentran en el estacionamiento, alegato que no fue considerado, ni en fase administrativa ni en fase judicial, considera esta representación esta prueba era de vital importancia, ya que, a través de las cámaras de seguridad se podía observar si la veracidad de los hechos narrados por las partes en este proceso y permitiría al juez calificar de manera correcta el hecho objeto de la presente causa…”.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión denunciado por la representación judicial de la parte hoy apelante, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso. El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”.
Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa:
“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112)
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “…la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).
Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Al respecto observa esta Corte que consta del folio 1 al 124 del expediente administrativo, cada una de las actuaciones realizadas tanto como la parte querellante en derecho a su legítima defensa ante el órgano querellado, que en este caso en concreto se trata del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia que en ningún momento le fue violado o vulnerado este derecho; por el contrario se le permitió realizar su recurso de reconsideración y su respectiva evacuación de pruebas, lo cual fue la base del pronunciamiento del Tribunal A quo, es por ello que en consecuencia a lo analizado por este Órgano Colegiado, que se desecha el planteamiento explanado por la parte apelante de la violación de su derecho a la defensa. Así se declara.
Aunado a lo anteriormente alegado se evidenció que la parte querellante en su escrito de fundamentación de apelación alegó el Juzgado a quo modificó los términos de la controversia judicial, por lo que resulta necesario para esta Corte pasar al estudio de la sentencia profería en fecha 11 de noviembre de 2015, a tales efectos se evidencia que el presente caso trata del el inicio del procedimiento disciplinario que concluyó en la aplicación de la medida disciplinaria de destitución con ocasión a haberse comprobado la incursión de la ciudadana Norelva del Valle Martínez Silva en falta de probidad y haber desobedecido órdenes superiores, causales estas que encuadran en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así considera esta Alzada necesario traer a colación lo establecido por el Juzgador de Instancia con respecto a este particular:
“Corre inserto a los folios 187 y 188 del expediente principal declaración testimonial de la ciudadana Mirna Vegas, en la cual se desprende que no presenció la totalidad de los hechos ocurridos el día 31 de marzo de 2014 en el estacionamiento del Centro Gamma con la ciudadana Morelva y el Gerente Regional; se enteró por la hoy querellante y los funcionarios de seguridad que tuvo unas palabras el referido Gerente; que los puestos asignados a los Gerentes y Jefes de División se encuentran identificados con una placa en la pared.
Siendo ello así, se verificó a todas luces las faltas en las cuales incurrió la hoy querellante, esto es, desobediencia a las órdenes emanadas de su Superior de no estacionar en los puestos asignados a los Gerentes, Jefes de División, ordenes de las cuales tenía plenos conocimientos; así como la falta de probidad e injuria contra el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al alegar supuestos acosos, abusos y maltratos, los cuales no probó mediante prueba alguna, ni en sede administrativa, ni en sede judicial. En virtud de ello, quien aquí decide considera que la regla aplicada por la Administración, a la ciudadana Norelva del Valle Martínez Silva, se encuentra ajustada a derecho, ya que se demostró que la referida ciudadana actúo bajo una conducta no acorde y contraria a los principios de ética, moral, rectitud y honradez, en virtud de ello se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numerales 4º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración procedió a iniciar un procedimiento administrativo disciplinario y sancionar con destitución a la actora, en consecuencia debe concluir este Tribunal que no se da por configurado el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide”.

De la cita parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, en todo momento actuó con apego a lo alegado y probado por las partes, evidenciándose de manera clara que solo le limito a decidir en los términos en que fue expresada la denuncia por la parte que recurrente, circunstancia esta que hace necesario desestimar la denuncia relativa a que el Juzgado a quo modificó los términos de la controversia judicial. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte debe pasar a pronunciarse con respecto de la denuncia en relación a que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, silenció pruebas audio visuales de acuerdo a su decir resultaban definitivas para la resolución de la demanda, en tal sentido resulta menester para esta Instancia decisoria traer a colación decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se pronuncio con respecto a la prueba de informes mediante la cual la parte hoy apelante solicitó que “se requiera al departamento de seguridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), informe si el estacionamiento del sótano uno del edificio gamma sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, (…) existen cámaras de videos y si existen archivos de grabaciones y en tal sentido informe si reposa en su archivos la grabaciones de fecha 31 de marzo del 2014; declarando “INADMISIBLE” tal solicitud de informe, siendo pertinente señalar que tal declaratoria no fue apelada, circunstancia esta que denota que la parte no hizo objeción a la declaratoria del Tribunal del Instancia quedando de esta manera tales pruebas excluidas del proceso, por tanto mal podría haberle dado valor probatorio el Juzgado a quo a dicho informe siendo que este fue declaro inadmisible, dicho lo anterior resulta necesario para quien aquí decide desestimar la denuncia con respecto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que como ya se explicó en líneas precedentes tal denuncia no se configuró. Así se decide.
.-Falso supuesto de derecho:
Finalmente la apelante denunció el vicio de falso supuesto al considerar que:
“…subsumen de manera errónea el acto administrativo, al concatenar la supuesta incursión de causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que para ello se hayan dado los elementos para demostrar que el hecho ocurrido en fecha 31 de marzo de 2014, fuese determinado como grave o lesivo de los intereses o de la actividad administrativa, sin señalar que norma lo regula…”.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocerá de las denuncias formuladas.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.
Al respecto, es importante señalar que conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha establecido que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil”. (Resaltado de esta Corte)

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de falso supuesto no puede ser alegado como un vicio de la sentencia, pudiendo alegarse en todo caso el vicio de suposición falsa; es pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (citar en todo caso el artículo 320 Código de Procedimiento Civil). (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Con base en lo expuesto, en el caso bajo estudio, entiende esta Corte que lo denunciado mediante el escrito de fundamentación de la apelación, se refiere a que el Juzgado A-quo, incurrió en el vicio de suposición falsa, por tanto corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, y en tal sentido se observa que la parte hoy apelante indico entre otras cosas que la administración no señaló la norma que regula los hechos por los cuales fue dictado el acto administrativo, circunstancia esta que generó que no se pudiera determinar si se trataba de una actuación grave o simplemente una actuación lesiva, por lo cual esta Corte verifica que la intensión real de la parte querellante es que este Órgano Sentenciado revise nuevamente los alegatos que ya fueron debatido y decididos por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, sin embargo esta Sentenciadora evidencia que en la mencionada decisión no se estableció de manera falsa o inexacta, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, de igual manera tampoco de evidenció que el juez haya atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas e instrumentos del expediente, situación esta que trae como consecuencia que se haga forzoso desestimar el vicio denunciado por la parte querellante. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Órgano Colegiado, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta 17 de noviembre de 2015, por la abogada Jullis Maileth Mancera, ya identificada, actuando como apoderada judicial la ciudadana NORELVA DEL VALLE MARTÍNEZ SILVA, antes identificados, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000072
MSS/11
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2018-____________.
El Secretario.