REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2018
Años 208° y 159°
En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2222-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BENINCASA BEVERLY MEDINA DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.557.815, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; en consecuencia, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de agosto de 2017, se recibió Oficio N°17-31 de fecha 31 de enero de 2017 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2016, la cual fue parcialmente cumplida, razón por el cual al no constar en autos la notificación a la parte demandante, se comisionó al referido Juzgado, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte actora.
En fecha 7 de marzo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En misma fecha fue recibido Oficio N° 693-17 de fecha 20 de diciembre de 2017 emanado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2017, la cual fue debidamente cumplida. En consecuencia notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de abril de 2018, se constató que por auto dictado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2018 en el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha 28 de octubre de 2015, la abogada Esperanza Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.399, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Apure, a los fines de ejercer recurso de apelación, se constató que procedió a fundamentar dicho recurso, en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Jueza, Marvelys Sevilla Silva, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente; en esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Gobernación del estado Apure contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Benincasa Beverly Medina de Torres, debidamente asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, antes identificados, contra la Gobernación del estado Apure.
En esa oportunidad, el Juzgador de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, ordenando el pago de la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde el día siguiente a la fecha en que se celebró la transacción en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales hasta la fecha de la resolución que acordó su jubilación; así como también ordenó el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resultó de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos que fueron expuestos en el fallo.
En ese sentido, el Iudex A quo en su decisión señaló que “(...) se hace necesario dejar constancia que el Órgano querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aun cuando le fue requerido por este Tribunal en la correspondiente oportunidad, siendo esta una carga procesal que recae en su contra(...) ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción en favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar(...)”.
De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Corte requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
De esta forma, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la controversia suscitada, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente, solicitar a la Procuraduría General del estado Apure, así como a la Gobernación del estado Apure o a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, informándole que la omisión o retardo de la remisión de dicha documentación, podría ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña, este Órgano Jurisdiccional considera necesario notificar al ciudadano Benincasa Beverly Medina de Torres, con el fin de que tenga conocimiento del requerimiento antes expuesto y en caso de que la documentación solicitada sea consignada por la parte recurrida, podrá, si así lo considera, impugnar los recaudos presentados dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información antedicha conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente






El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2016-000081
MSS/17

En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018- ________________.
El Secretario.