JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000013
En fecha 9 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0152 de fecha 8 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO QUERO, titular de la cédula de identidad N° 4.259.870, asistido por la abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, contra el MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 22 de noviembre de 2016, por el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.467, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió del abogado Héctor Azuaje, antes identificado, actuando en representación de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 2 de marzo de 2017.
En fecha 7 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2014, por el ciudadano Luis Fajardo, fue fundamentado sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha cinco (05) de noviembre de 2004, comen[zó] a prestar [sus] servicios personales, remunerados y subordinados para el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, desempeñando el último cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, tal como se desprende de Constancia de Trabajo de fecha 03 (sic) de junio de 2014 (…), devengando un último sueldo mensual de bolívares SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.134,70), cargo éste que ocu[pó] hasta el treinta (30) de Noviembre de 2008…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…es el caso que en fecha primero (01) de octubre del año 2008, el Alcalde del Municipio Juan José Mora, procede a dictar Resolución Nº 074-2008 (…), mediante la cual se [le] reconoce el derecho a la jubilación, considerando los 21 años, 0 meses y 7 días, desempeñados al servicio de la administración pública, sin embargo, a la fecha, y a pesar de las múltiples solicitudes y comunicaciones consignadas ante el ente municipal, no se ha materializado el pago del derecho de jubilación concedido, así como tampoco el pago de [sus] prestaciones sociales, debido a la terminación de la relación funcionarial, causándo[le] tal omisión un gran daño económico, social y psicológico, ya que han transcurrido aproximadamente seis (6) años, desde el momento de la aprobación del beneficio de jubilación mencionado; y debido a la actitud negligente asumida por quienes dirigen el mencionado ente, no [ha] podido disfrutar y disponer del beneficio acordado meritoriamente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “la jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el funcionario y el ente público para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio económico y social, obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o especificas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia…”.
Destacó, que “también constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremo exigidos por el legislador. A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años…”.
Objetó, que “…además del pago de [su] jubilación acordada, lo cual hoy deman[da], el Municipio Juan José Mora, de conformidad con la Cláusula transcrita, también se [le] adeuda por concepto de Bono de Alimentación, hasta el momento de la interposición de la presente demanda, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 14.400,00) (…)”.(Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…en el supuesto negado de que este digno Tribunal declare improcedente la indemnización prevista en la Cláusula n° 34, demand[a] SUBSIDIARIAMENTE en este mismo acto, por tratarse de un derecho consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los respectivos intereses moratorios, para cuyo cálculo solicit[a] se acuerde experticia complementaria del fallo”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “…la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales y sociales reclamados, en los casos en los que haya lugar, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de los mismos”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de hecho y de derecho, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Con fundamento a tales alegaciones, es preciso para quien decide, determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público, a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
(…Omissis…)
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, (…).
‘El Municipio conviene con el Sindicato, independiente de la pensión de invalidez o de vejez que corresponde según la Ley del Seguro Social, en concederle a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicios y tengan cincuenta (50) años de edad si es mujer y cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, una pensión de jubilación equivalente al 100% de su sueldo o salario básico.
El presente beneficio será procedente cuando el trabajador solicite su jubilación por intermedio de la Junta Directiva del Sindicato, dicha jubilación se hará efectiva al momento de dejar de prestar sus servicios y se le pagará al trabajador mientras viva’
(…Omissis…)
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pus no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, n su artículo 92, el cual prevé:
(…Omissis…)
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral / funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, culminó a razón la jubilación especial otorgada al ciudadano querellante, por lo que claramente, una vez éste sea jubilado, surge el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales.
En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que el querellante mantuvo con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo se mantiene vigente, toda vez que al no haberle dado el ente querellado la debida ejecutividad a la Resolución Nro. 074/2008 de fecha Primero (1ero) de Octubre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano LUIS FAJARDO, suficientemente identificado, se mantiene vigente, aunado al hecho de que el ente querellado reconoció la deuda en su escrito de contestación; en consecuencia, se acuerda el pago de sus prestaciones sociales y ordena se proceda a determinar la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados a los efectos que sean debidamente calculados y pagados. Así se decide.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizarán conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se establece.
En este sentido, y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que la querellante tuvo un tiempo de servicio CUATRO (04) AÑOS VEINTICINCO (25) DIAS, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días de salario integral. En conclusión al ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO QUERO Le corresponde un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad). Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara que la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo deberá CALCULAR Y PAGAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y deduciendo del monto total el adelanto de Prestaciones Sociales que le fue cancelado al querellante de autos y que corre inserto al folio cien (100) folio ciento dos (102) y al folio ciento setenta y cinco (175) tal y como se dejo (sic) constancia en líneas precedentes. Así se decide.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionados, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los demás conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. Indemnización por impago de prestaciones sociales: equivalente a un monto CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (435.563,70), solicitud que realiza de conformidad con la Clausula N 34 Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Cesta Ticket: de conformidad con la Cláusula Nº 49 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo, correspondientes a los meses: mes de noviembre a diciembre de 2008, enero a diciembre 2009 enero a diciembre 2010, enero a diciembre 2011, enero a diciembre 2012, enero a diciembre 2013 y enero a diciembre 2014, todo por una cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00).
3. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
4. Condena en Costos y Costas Procesales: de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
No escapa de la vista de este sentenciador que la representación judicial del ente querellado niega que el ciudadano querellante pueda acogerse a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo, en los siguientes términos: ‘…el querellante pretende ampararse en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo, lo que es improcedente por ocupar en ese momento el cargo de Director de Recursos Humanos, cargo este de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, POR ALTO NIVEL, y de acuerdo a la misma Convención queda estipulado los sujetos de la aplicación los cuales son: OBREROS Y EMPLEADOS al servicio de la Municipalidad, lo que hace improcedente tal alegación…’.
En ese orden, la doctrina patria del Derecho administrativo, ha definido al empleado público como “… aquel trabajador por cuenta ajena cuyo empleador es el Estado, incluyendo la Administración pública y los entes regulados por Derecho público.”; por lo que se infiere que el ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.870, quien detentaba el cargo de Director de Recursos Humanos adscrito al Municipio Juan José Mora del Estado (sic) Carabobo, prestaba sus servicios en calidad de funcionario público de libre nombramiento y remoción, empleado por el señalado Municipio.
De allí, que no encuentra este Órgano Jurisdiccional, fundamento legal alguno para exceptuarlo de los beneficios laborales comprendidos en las Cláusulas del Convenio Colectivo examinado; en consecuencia, se desecha el argumento en referencia. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2017, el Abogado Héctor Azuaje, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[c]omo punto previo solici[ta] a esta honorable Corte la inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la CADUCIDAD…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la parte actora interpuso el Recurso Contencioso Funcionarial por escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre del año 2014, sien (sic) que el acto lesivo denunciado ocurrió en fecha primero de octubre del año 2.008, es decir, que transcurrieron seis años, un mes y cinco días de la ocurrencia del acto lesivo, siendo que evidentemente la presente acción caduco (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Determinó, que “…la norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer en su derecho de acción…”.
Puntualizó, que “[l]a caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho...”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “[i]gualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, alegó que el Iudex A Quo “…incurre en un error de interpretación con respecto a la resolución que otorga la jubilación al querellante ya que el fundamento principal para otorgar la jubilación es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ya que en virtud del cargo que ocupaba no estaba protegido por la convención colectiva firmada por [su] representada y el sindicato de empleados de la alcaldía del municipio Juan José Mora y así lo tiene establecido el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en virtud del cargo que ocupaba el querellante y de conformidad con lo establecido el artículo 432 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras estaba excluido de la aplicación de la convención colectiva firmada por [su] representada y el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora…”. (Corchetes de esta Corte).
Determinó, que “…por todo lo anteriormente es por lo que solici[ta] a esta honorable Corte que declare la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Funcionarial por haber operado la caducidad de la acción en virtud de que la misma puede se [sic] opuesta en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
El objeto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, antes identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Ello así, advierte que la parte apelante solicitó en su escrito de fundamentación, que la presente querella sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad, y de igual forma indicó que el iudex a quo incurrió en un error de interpretación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, esta Corte pasa a examinar en primer lugar la caducidad, para cual debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la pretensión que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley, (vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2011-0175, de fecha 15 de febrero de 2011, caso: Carlos Eli Moreno).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En tal sentido, en el caso que nos atañe, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo mediante la Resolución Nº 074-2008 de fecha 1º de Octubre de 2008, resultando dicho derecho irrenunciable e imprescriptible que no admite caducidad, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña, Exp. 00-23370, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio”.

Aunado a lo anterior, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).
Así pues, el derecho de jubilación así como el de las prestaciones sociales, tienen rango constitucional y son considerados como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral o finalizada esta y cuyo objetivo, es fundamentalmente proteger socialmente a la población económicamente activa, atender en parte la necesidad de salud, educación, vivienda, entre otras; resulta lógico y evidente su carácter irrenunciable y considerando su exigibilidad inmediata; en razón a ello, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la caducidad de la acción formulado. Así se declara.
-Del vicio de suposición falsa.
Por otra parte, señaló el Síndico Procurador del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, que el Iudex A Quo “…incurre en un error de interpretación con respecto a la resolución que otorga la jubilación al querellante ya que el fundamento principal para otorgar la jubilación es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ya que en virtud del cargo que ocupaba no estaba protegido por la convención colectiva firmada por [su] representada y el sindicato de empleados de la alcaldía del municipio Juan José Mora y así lo tiene establecido el artículo 432 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en virtud del cargo que ocupaba el querellante y de conformidad con lo establecido el artículo 432 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras estaba excluido de la aplicación de la convención colectiva firmada por [su] representada y el Sindicato Único de trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora…”. (Corchetes de esta Corte).
De los anteriormente expuesto, esta Corte infiere que los referidos argumentos estas dirigidos a delatar el vicio de suposición falsa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita Ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. (Negrilla de esta Corte).
En el caso que nos ocupa, la parte apelante alegó en su fundamentación que el Juzgador de instancia “…incurre en un error de interpretación con respecto a la resolución que otorga la jubilación al querellante ya que el fundamento principal para otorgar la jubilación es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ya que en virtud del cargo que ocupaba no estaba protegido por la convención colectiva firmada por [su] representada y el sindicato de empleados de la alcaldía del municipio Juan José Mora y así lo tiene establecido el artículo 432 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras…”, y en razón a ello expresó que el recurrente “…estaba excluido de la aplicación de la convención colectiva firmada por [su] representada y el Sindicato Único de trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora…”. (Corchetes de esta Corte).
En relación a lo anterior, se observa que el Iudex A Quo indicó lo siguiente:

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que en lo que concierne a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que es el aspecto analizado, la parte accionada hizo alusión que no debe ser aplicada dicha Convención porque la misma solo ampara a empleados y obreros adscritos a la municipalidad de Juan José Mora del Estado Carabobo.
En ese orden, la doctrina patria del Derecho administrativo, ha definido al empleado público como ‘…aquel trabajador por cuenta ajena cuyo empleador es el Estado, incluyendo la Administración pública y los entes regulados por Derecho público.’; por lo que se infiere que el ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.870, quien detentaba el cargo de Director de Recursos Humanos adscrito al Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, prestaba sus servicios en calidad de funcionario público de libre nombramiento y remoción, empleado por el señalado Municipio.
De allí, que no encuentra este Órgano Jurisdiccional, fundamento legal alguno para exceptuarlo de los beneficios laborales comprendidos en las Cláusulas del Convenio Colectivo examinado; en consecuencia, se desecha el argumento en referencia. Así se decide”.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de instancia indicó que el hoy recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que le fue otorgada la jubilación y que no existía fundamento legal para exceptuarlo de los beneficios laborales comprendidos en las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Ahora bien, se observa de la Resolución Nº 074-2008 de fecha 1 de Octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Luis Magin Fajardo Quero, que riela a los folios 8 y 9 del expediente judicial, que la misma se fundamentó tanto en lo expuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como también en la Colección Colectiva supra señalada.
Siendo así, mal podría la parte apelante alegar que la jubilación otorgada al hoy recurrente no resulta procedente por cuanto estaba exceptuado de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, cuando quedó demostrado que dicho beneficio, también fue fundamentado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la Administración reconoció en su escrito de contestación a la querella, la deuda que mantiene con el hoy recurrente, por lo tanto, mal podría alegar en esta oportunidad que la jubilación otorgada al ciudadano Luis Magin Fajardo Quero debe ser desestimada, ya que la Resolución que otorgó dicho beneficio quedó firme, y no fue objeto de impugnación ni revocada por la Administración, por lo tanto, no puede pretender la parte recurrida que se desestime su propia actuación, razón por la cual, esta Alzada desecha el vicio delatado por el Síndico Procurador del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente y CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 29 de septiembre de 2016. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Azuaje, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra por el ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO QUERO, asistido por la abogada Francis Rodríguez, antes identificados, contra el MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000013
FVB/37
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.