JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000411
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0344-17 de fecha 15 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.233, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA GUADALUPE ROSSELL MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.829.837, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 15 de mayo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 9 de mayo de 2017, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de mayo 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 8 de junio de 2017, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de junio de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte apelante mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa y la continuación del procedimiento, en virtud de haberse vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación.
En fecha 5 de junio de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, antes identificados; mediante libelo de fecha 1 de diciembre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegando que “[…] el 3 de septiembre de 2015, [su] mandante recibió una transferencia por el monto de NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 42 CENTIMOS [sic] (Bs. 93.346,42), que supuestamente se corresponde con el pago parcial de sus Prestaciones Sociales, [cuando] debió haber depositado a [su] mandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 87 CÉNTIMOS (Bs. 181.652,87), calculada y pagada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pero no incluyeron [en el pago realizado el 3 se septiembre de 2015] los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de ese monto anticipado y que suman la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUERENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.306,45) cantidad próxima que están reclamando y esperan que sea determinada por una experticia complementaria de fallo. […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Primero Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:
“[…] Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.875, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 46.233, apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA GUADALUPE ROSSELL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.829.837, por diferencia de prestaciones sociales al no haberse incluido los intereses moratorios, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;
Segundo: Se ORDENA el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde del 01 [sic] de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta el día 3 de septiembre de 2015 (fecha de pago del anticipo), conforme al literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo;
Tercero: Se NIEGA la indexación de las sumas que resulten de los intereses de mora de las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo;
Cuarto: Se NIEGA el pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.306,45), de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión;
Quinto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, todo ello de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión […]”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2017, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que “[…] la […] sentencia niega la indexación de las cantidades adeuadas por el Ministerio de Educación, que en este caso son los Intereses Moratorios, porque según su criterio, para la Jueza del ‘A Quo’: ´dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales y como dicho monto fue pagado el 3 de septiembre de 2015, y siendo ello así resulta improcedente la solicitud de indexación de los intereses moratorios, ya que acordar dicha solicitud conllevaría a una violación del orden público y de la ley dado que tanto los intereses de mora como la indexación se generan sólo respecto del capital atinente a las prestaciones sociales, sin que sea posible indexar intereses moratorios, por tanto mal puede el querellante pretender que se le acuerde la indexación de las sumas que resulten de los intereses moratorios, por lo que debe negarse’ […]”.
Indicó, que “[…] el monto que le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación a [su] mandante por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, es una deuda de valor que debe ser protegida de los avatares inflacionarios y para ello está la indexación que se comporta como justa indemnización capaz de reparar la perdida material por la devaluación de la moneda. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó: “[…] la EXPRESA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN INTERPUESTA en la presente causa y en consecuencia la Revocatoria de la Sentencia dictada […]”. [
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer la apelación ejercida el 9 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Primero Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, de la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató a texto expreso que la sentencia dictada por el Juzgado a quo niega la indexación de las cantidades adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la de Educación.
De la indexación:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido el Juzgado a quo negó la indexación de las cantidades adeudadas por el Ministerio de Educación, que en este caso son los intereses moratorios porque “[…] según su criterio: ´dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales´ [sin embargo, considera el apelante, que] el monto que le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación a [su] mandante por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, es una deuda de valor que debe ser protegida de los avatares inflacionarios y para ello está la indexación que se comporta como justa indemnización capaz de reparar la perdida [sic] material por la devaluación de la moneda […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo anterior, esta Corte estima necesario aludir al criterio imperante de la Sala Constitucional, respecto al pago de la indexación cuando se demanda a su vez intereses moratorios, a saber:
“[…] El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí [sic] quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena’. (Sentencia Nro. 576 de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006). […]”.
Claramente el anterior criterio jurisprudencial precisó que ambas figuras jurídicas en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, pues la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda.
Este reconocimiento conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante. Así, en la sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009 señaló con motivo a una revisión constitucional de una decisión de instancia que:
“[...] La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la [sic] que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ […]”.
En esa misma decisión, la mencionada Sala señaló que la anterior valoración “[…] implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago […]”.
En este mismo orden, la Sala Constitucional -aludiendo a las anteriores decisiones- mediante sentencia Nro. 714 dictada el 12 de junio de 2013, estableció en un juicio de contenido patrimonial, lo siguiente:
“[...] El caso sub iudice, el ciudadano Giuseppe Bazzanella pretende la revisión del acto jurisdiccional que emitió, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del [sic] Nueva Esparta, con fundamento en que dicho órgano jurisdiccional negó la corrección monetaria del capital adeudado y los intereses moratorios que solicitó en el libelo de la demanda, con ocasión al juicio que por ejecución de hipoteca intentó contra los ciudadanos Gustavo Maeso Lando, María Teresa Pomoli Muñecas y la sociedad mercantil Restaurant San Doménico, C.A..
A tal efecto, el fallo objeto de revisión estableció que la petición planteada por la parte actora resulta improcedente, pues se estaría reconociendo una indemnización adicional sobre los intereses ya calculados, y se correría el riesgo de condenar a un doble pago.
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció lo siguiente:
(Omissis)
En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela […]”.
De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
De igual forma, esta Corte considera citar lo dispuesto por el a quo, el cual estableció lo siguiente:
“[…]En relación con la indexación o corrección de los intereses moratorios las prestaciones sociales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, estableció en tal sentido lo siguiente:
‘ … omissis… existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)’. (Resaltado añadido).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que existe una gran diferencia entre los intereses de mora y la indexación, dado que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el patrono a favor del trabajador al no haber cancelado oportunamente las prestaciones sociales, es decir, los primeros son considerados una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente las prestaciones sociales, mientras que la indexación, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por el transcurso el tiempo que dure el juicio.
Circunscribiéndonos al caso de autos, debe señalarse la dicha indexación recaería única y exclusivamente en el monto neto de las prestaciones sociales, y como antes se constató, dicho monto fue pagado el 3 de septiembre de 2015, y siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de indexación de los intereses moratorios, ya que acordar dicha solicitud conllevaría a una violación del orden público y de la ley, dado que tanto los intereses de mora como la indexación se generan sólo respecto del capital atinente a las prestaciones sociales, sin que sea posible indexar intereses moratorios, por tanto mal puede la parte querellante pretender que se le acuerde la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios, por lo que debe negarse. Así se decide […]”.
De fallo transcrito se evidencia que el Juzgado a quo consideró que en el presente caso no procede el pago de la indexación ya que el mismo se genera solo sobre el monto de las prestaciones sociales y no sobre los intereses moratorios del mismo.
Ahora bien, estando esta Corte de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado de Instancia y que visto que efectivamente puede la parte demandante solicitar en su demanda, los intereses moratorios cuando la causa sea el retardo en el cumplimiento de la obligación y la indexación cuando se trate de la devaluación de la moneda, considera esta Alzada desestimar lo solicitado, ya que la querellante requirió la indexación fue sobre los intereses moratorios. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2017, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2017, por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000411
VMDS/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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