JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000580
En fecha 1° de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17/0698 de fecha 25 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.787.072, debidamente asistido por la abogada Rode Quintero Rey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.527, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2017, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 21 de junio de 2017 y 17 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente y por el abogado Juan Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Ut supra en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 3 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación. De igual forma, se recibió de la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando en representación judicial de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
El 4 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2017, se recibió del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, debidamente asistido por el abogado José Antonio Straga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.830, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esta misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2018, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de agosto de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de agosto de 2016, el ciudadano William Díaz, debidamente asistido por la abogada Rode Quintero, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Asamblea Nacional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “…en fecha 26 de junio de 2001 ingres[ó] a laborar en la (…) Asamblea Nacional, con el cargo de Analista de Personal, adscrito a la División de Nómina, de conformidad con el Oficio N° (sic) DPDN Nº 0676-05 de fecha 7 de septiembre de 2005, hasta el 01 (sic) de febrero de 2007”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “…desde el cinco (5) de marzo del 2005, [fue] Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), en razón de lo cual ejerc[ió] la representación legal y gremial de los trabajadores afiliados a dicho Sindicato, en virtud de haber cumplido los requisitos del artículo 19 de los Estatutos Sociales respectivos, que señala ‘los doce (12) miembros principales (secretarios) de la junta directiva de la organización sindical gozarán del fuero sindical a que se refiere el artículo 451 de la [entonces vigente] Ley Orgánica del trabajo’ quedando así demostrado el fuero sindical del cual goz[ó] junto a los restantes doce (12) Secretarios de la Junta Directiva del aludido Sindicato, el cual [le] fuera reivindicado además por sentencia judicial dictada en fecha: 25-01-10 (sic), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº AP21-L-2009-000739), donde se declar[ó] SIN LUGAR la temeraria solicitud de disolución interpuesta contra el Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), ratificada por sentencia recaída ene. Asunto Nº AP21-R-2010-000150, de fecha 3 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual le da carácter de sentencia definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…luego de haber defendido en la referida e infinita batalla judicial el fuero sindical, reingres[ó] a trabajar en la ASAMBLEA NACIONAL, en fecha 22 de julio de 2015, esta vez con el cargo de ASISTENTE PARLAMENTARIO, (…) devengando una remuneración mensual de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.9.525,98)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…sin motivo, y sin haber sido formalmente notificado se [le] dejó de cancelar [su] salario desde el día 15 de enero del presente año, sin tomar en consideración que [se] encuentr[a] amparado por el referido fuero sindical, tal y como se evidencia en la BOLETA DE INSCRIPCIÓN de fecha 03 de febrero de 2005 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador y donde certifica que la Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), quedó legalmente constituido y registrado bajo el Nº 2701, FOLIO 386,TOMO III del libro respectivo”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…tampoco [ha] sido notificado formalmente de la apertura de ningún procedimiento administrativo, ni de desafuero debidamente tramitado”, y que a razón de ello “…es evidente que se [le] ha violentado de forma grosera y flagrante su derecho al trabajo anclado por demás al fuero sindical que ostento, generando como consecuencia una desmejora de su calidad de vida y grupo familiar, desde el momento en el que se [le] dejó cancelar el salario que le corresponde legalmente, (…) [al hecho que le impide sus] deberes y [sus] obligaciones como dirigente sindical, que en suma suponen la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores de uno de los órganos más importantes del Poder Público como es la Asamblea Nacional”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, que “… ante tal falta de notificación, respecto a las razones de hecho y derecho por las cuales (…) no se [le] cancelan [sus] salarios y demás beneficios laborales, se [le] violenta el derecho al salario (…) el cual goza de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y [su] derecho y al propio tiempo el deber de trabajar establecido en el artículo 26 de la citada ley (sic) del trabajo (sic); toda vez que la falta de pago pudiera deberse a varias razones, entre otras, razones presupuestarias o razones de reorganización administrativa o reducción personal circunstancias estas que desconozco por completo por la ausencia de notificación”. (Corchetes de esta Corte).
Además, que “…al no haber sido notificado de la apertura de ningún procedimiento administrativo, ni de desafuero debidamente tramitado, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, en sentencia número 521 del 01 (sic) de julio del año 2016, y en consecuencia el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 de nuestra carta magna”.
Indicó, que se le violó su derecho sindical desde “…[el] momento en que se [le] desconoce [su] condición de dirigente sindical, específicamente [su] condición de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), y al no haber sido desaforado ante la jurisdicción contenciosa administrativa (sic), (…) tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 77, 78, 79 y 422, derecho este consagrado en el artículo 95 de nuestra carta magna”, y agregó, que “…[D]entro del marco de la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, destacó que le ha sido violado el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, (…) al no haber sido notificado de ninguna destitución ni remoción del cargo que desempeño en la Asamblea Nacional, ni de las causas por las cuales [ha] sido excluido de nómina”.
Expresó, que “…podría pensar que [está] en presencia de una vía de hecho, sin embargo siendo que en fecha: 11 de febrero de 2016 la Contraloría General de la República [le] envió un correo electrónico donde [le] indica que [debe] formular la declaración jurada de egreso a los fines legales consiguientes, de lo que se deduce la existencia de un acto administrativo cuyo contenido [desconoce]”, y, que en el presente caso se incurre “…[en] el ‘falso supuesto’, toda vez que ostent[a] la condición de funcionario de carrera legislativo, y fu[e] desincorporado del cargo por la Asamblea Nacional sin procedimiento alguno, lo cual hace presumir que se [le] dio el trato de funcionario de confianza máxime cuando el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (aun vigente) (…) en su artículo 3 establece quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyo elenco de personas no incluye a los llamados asistentes legislativos ni parlamentarios”. (Corchetes de esta Corte).
Hizo referencia a la caducidad, manifestando que “es evidente que la Asamblea Nacional al no haber[le] notificado personalmente de ningún acto administrativo que justifique la inconstitucional e ilegal suspensión de [su] salario y demás beneficios socioeconómicos del cual ha sido objeto por parte del Organismo, mal puede operar la caducidad o en su defecto se violaría el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, y que“…no se está cumpliendo con las formalidades referidas a la publicación y notificación personal de los actos administrativos de efectos particulares, establecido en los artículos del 73 al 77 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, impidiéndole conocer la existencia del acto que afecta sus derechos e intereses, y que dicha notificación constituye el presupuesto esencial para que comiencen a correr los lapsos para su impugnación, situación que no ocurrió, por lo que debe desestimarse la caducidad”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación al amparo cautelar, indicó que“…[se] constituyen una presunción grave de la violación del buen derecho constitucional (fomus bonis iuris) que se reclama, como son las instrumentales consignadas, la cual demuestran la violación de [su] derecho al trabajo asociado y consustanciado a [su] derecho al fuero sindical, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso…”, y señaló que “…que la suspensión de [su] salario como le he venido denunciado que a su vez se materializa en una destitución realizada con presidencia absoluta de los procedimientos legalmente establecidos”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente querella, y en consecuencia se acuerde su reincorporación al cargo que ostentaba en la Asamblea Nacional, así como el pago de los salarios dejados de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, aportes a la caja de ahorro, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales que corresponda al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado, así como cualquier otro tipo de bonificación, aumento salarial o beneficio socioeconómico derivado de la Contratación Colectiva vigente.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Ello así, y en apego al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado considera que el derecho de accionar del hoy querellante empezó a computarse desde el momento en el cual éste consideró que la Administración (Asamblea Nacional), lesionó sus derechos subjetivos, es decir, desde el 11 de febrero de 2016, fecha cierta, en la cual recibió un correo electrónico emanado de la Contraloría General de la República, donde se le informó que ‘con motivo de su CESE, el(la) ASAMBLEA NACIONAL, [se] le participa que deberá presentar declaración jurada de patrimonio en un lapso de 30 días, a partir de la presente notificación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción’, Llevándolo de forma inmediata ha acudir a los Órganos de Administración de Justicia, como lo es, este Juzgado Superior Segundo, con el fin de hacer valer sus derechos y medios de defensa, debiendo destacar este Juzgado que al ser evaluado y observado tanto el expediente administrativo como el expediente judicial del presente juicio, no solo se denota la falta de acto administrativo, sino también la notificación correcta y viable referida cese de funciones del hoy querellante. Pues indican los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
(…Omissis…)
Se desprende de los artículos in comento, que los actos administrativos que afecten tanto los derechos como los interés de algún particular, deberán ser notificados de la forma prevista en los artículos anteriormente transcritos, es decir, que dichas notificaciones deberán contener el texto íntegro del acto administrativo e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con la debida expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, síntesis que al no constar en las notificaciones de los actos administrativos dan pie a la llamada notificación defectuosa, y en consecuencia no surtirán ningún efecto, motivado ha (sic) que no cumplen con los requisitos o formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resultando inevitable para este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio planteado por la representación judicial de la Asamblea Nacional, por cuanto no cumplió con las solemnidades de Ley que se requieren en todas las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, debiendo este Jugador (sic) agregar y hacer énfasis en que no se pudo constatar ni del expediente administrativo ni del expediente judicial la existencia de alguna notificación a favor del hoy querellante que se pueda considerar correcta y viable, por lo que, es imposible dar una fecha de inicio para pueda empezar a transcurrir o computarse el lapso de caducidad establecido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se DESECHA la caducidad planteada por la representación judicial de la Asamblea Nacional, por tratarse de una notificación defectuosa la cual no surte plenos efectos jurídicos. Así se decide.
Planteada la falta de caducidad, pasa este administrador de justicia a dar pronunciamiento al fondo de la presente querella, hecho que se plantea en los siguientes términos:
(…Omissis…)
DEL FUERO SINDICAL:
(…Omissis…)
Dentro de ese contexto, se observa del folio 70 del expediente judicial Oficio DGDH/2015 de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana Carolas Pérez, Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, donde le informó al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, hoy querellante que ‘…mediante Punto de Cuenta DGDH- NRO: 0-17-15 de fecha 16 de junio de 2015, aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional (…) ha sido designado para ocupar el cargo de ASISTENTE PARLAMENTARIO del ciudadano Diógenes Ramón Andrade Reyes, (…) cuya dependencia de adscripción es: Dirección de Apoyo Técnico Parlamentario y Control Legislativo (…) en consecuencia será incorporado a la nómina de alto nivel de la Institución (…)’, por lo que queda en evidencia y definitivamente claro que el cargo que ejercía o desplegaba el querellante dentro de la Asamblea Nacional era considerado como de alto grado de confidencialidad, y por ende de libre nombramiento y remoción, situación esta que se encontraba al conocimiento del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, aunado al hecho que el mismo nunca fue objeto de ningún concurso público ni superó ningún periodo de prueba, tal y como lo proveen los artículos 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y 19, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede alegar el querellante que ejercía un cargo de carrera en la Asamblea Nacional, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional rechaza el argumento referido ha (sic) que el cargo fungido por el querellante era de carrera administrativa, quedando a tales efecto, afirmado que el cargo de Analista Parlamentario es de alto de confidencialidad y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
(…Omissis…)
Se arguye, de las sentencias arriba transcritas que efectivamente el hoy querellante ocupaba el cargo de Secretario General en el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional, cargo del cual fue suspendido posteriormente, siendo ocupado para ese entonces por el ciudadano Porfirio Aristiguieta, hasta que el Tribunal Disciplinario emitiera su decisión, situación que fue debidamente notificada a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, debiendo quien aquí decide hacer énfasis en que no se reflejo en el juicio llevado por ante el despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, ni el que se ventila hoy en día por ante las puertas de este Órgano Jurisdiccional, prueba alguna que indique o señale que el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, antes identificado, haya sido reactivado al cargo de Secretario en el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional. Por lo que queda en evidencia y definitivamente claro, que el hoy querellante no se encuentra protegido ni amparado por la figura del fuero sindical. Así se declara.
(…Omissis…)
Razón por la cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional y en apego al criterio jurisprudencial plenamente esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, anteriormente transcrito, revela que efectivamente el hoy querellante no se encuentra investido por la figura protectora del fuero sindical, mas sin embargo, quedó demostrado a los autos que el hoy querellante ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, indudablemente ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción y a su vez no goza de la protección del fuero sindical en consecuencia, se REVOCA el amparo cautelar dictado por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2016. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio contencioso, no pudo verificar ni constatar de los recaudos consignados por ambas partes en el presente juicio, ningún acto administrativo de efectos particulares que contemple o exteriorice el retiro del ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, de la Administración Pública, por lo que este Juzgado ante tal situación de hecho declara, que para que pueda ser efectivo y jurídicamente válido el retiro del hoy querellante de la Asamblea Nacional, se requiere que la Administración dicte una Resolución o acto administrativo del cual se pueda constar no sólo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si no también la decisión expresa y tácita emanada de la máxima autoridad del Ente querellado del cual se arguya el asentimiento del retiro del funcionario WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, de la Administración Pública, así como, los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar tal decisión, situación o hecho que el presente caso no pudo ser constatado, pues como anteriormente se indica, no consta en el expediente ninguna actuación que demuestre que al hoy querellante se le haya dictado algún acto administrativo que decrete su retiro formal de la Asamblea Nacional. De manera que, quedó totalmente demostrado que la Administración erró al suspender el sueldo del ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, sin acto administrativo previo que así lo autorice, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar la legalidad y eficacia de un acto administrativo cuya existencia no puede ser verificada ni aseverada por parte de este Órgano Administrador de justicia, por lo que la actuación irrita de la Administración Pública debe ser inmediatamente subsanada, esto con el objeto de salvaguardar los derecho, intereses y garantías que socorren al hoy querellante. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.787.072, debidamente asistido por el abogado RODE QUINTERO REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.527, contra la ASAMBLEA NACIONAL, en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, antes identificado, al cargo de Asistente Parlamentario, adscrito a la Dirección de Apoyo Técnico Parlamentario y Control Legislativo, cargo aprobado mediante Punto de Cuenta DGDH- NRO: 0-17-15 de fecha 16 de junio de 2015. Así se decide.
DE LOS INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN:
(…Omissis…)
Se concluye que indexar viene a constituir la acción encaminada ha (sic) actualizar el valor del daño sufrido por el paso del tiempo, al momento de ordenar la liquidación o el pago de algún concepto de carácter pecuniario, corrigiéndose de este modo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
De este modo, se infiere tanto de la jurisprudencia patria, como de nuestra máxima Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la protección de los derechos socioeconómicos de todos los trabajadores que ejercen su fuerza de trabajo dentro del territorio nacional, como lo es el salario, de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen los empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo, situación cabe destacar no es imputable al funcionario. Por lo que, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, anteriormente transcrito, y en base a la facultad que se nos concede como Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptuado en el artículo 259 de nuestra Constitución Nacional, ORDENA de oficio la aplicación de la corrección monetaria o indexación en lo montos adeudos a la hoy querellante, tanto en el monto neto a pagar por concepto de salarios caídos o dejas de percibir, asimismo se ORDENA el pago de los intereses mora calculados de la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de fecha de admisión de la presente querella, esto es desde el 11 de agosto 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, entiéndase ejecución del presente fallo, intereses moratorios que se conceden por imperio a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el ‘…salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, generándose así los intereses de mora por la mora o tardanza en su pago.’, e indexación o corrección monetaria que se concede en apego a lo promulgado mediante sentencia Nº 00134 de fecha 07 de marzo de 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual se acogió al criterio jurisprudencial aportado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 12 de junio de 2013, criterio que ha razonamiento de esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y este Órgano Administrador de Justicia, se tiene que el mismo “se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante…’, aunado al hecho que de (sic) el escenario bajo estudio comporta una situación de orden público por el retardo en el cumplimiento de obligaciones laborales, donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales del ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, antes identificado, debiendo este Juzgado en todo momento procurar el resguardo del ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral al que pertenezcan (sector público y privado), por cuanto no establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela distinción alguna para la protección y resguardo de los derechos de carácter laboral de todos los trabajadores de la República, en consecuencia, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de salarios caídos con su respectiva corrección monetaria, e intereses de mora, así como el cálculo de los demás pasivos laborales adeudados a la hoy querellante solicitados en su escrito libelar, a los cuales haya derecho. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE
En fecha 3 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “…la sentencia recurrida al no haber precisado en forma clara los extremos de la litis, consigna una falsa fundamentación que lejos de conducir[se] a una tutela judicial efectiva conlleva a mayores violaciones de orden constitucional que las denunciadas en el escrito libelar, toda vez que ordena [su] reincorporación como asistente parlamentario, cargo el cual le da carácter o naturaleza de ‘alta de confidencialidad’ y por ende libre y nombramiento y remoción, desconociendo la continuidad laboral alegada y el fuero sindical que (…) reivindico en esta causa, todo lo cual implicaría, en la práctica, ciertamente [su] reincorporación conforme a la sentencia dictada, pero sin lugar a duda [su] destitución conforme a lo previsto en la misma sentencia que estableció que efectivamente no hubo ningún acto administrativo que [le] fuese válidamente notificado”.
Manifestó, que “…[hubo] desacato de una decisión de amparo constitucional, en su modalidad cautelar, frente a lo cual solicit[ó] del juez ad quo pronunciamientos concretos que nunca se materializaron en una tutela judicial efectiva, sentenciador de instancia que ni si quiera hizo valer la majestad de sus propias decisión cautelar…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la naturaleza del cargo que ostentaba con ocasión de la demanda de autos, afirmación que comparte el surcito recurrente, mas no la conclusión a la que arriba el distinguido juez ad (sic) quo, en el sentido de que el cargo de ‘asistente parlamentario’ es de alta confidencialidad y por ende libre y nombramiento y remoción, desconociendo el fuero sindical que ostento como dirigente sindical”.
Indicó, que “…el Estatuto de la Funcionarial de la Asamblea Nacional, (…) que en su artículo 3 establece quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, excluyendo de dicho elenco de funcionarios llamados asistentes legislativos y asistentes parlamentarios, estatuto funcionarial este que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por ninguna de las representaciones judicial que actuaron en esta causa”.
Además, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que “…particularmente el Estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN) (…) Estatuto funcionarial de la Asamblea Nacional (…) así como el legado de comunicaciones (…) todos los cuales dan cuentan de que durante el tiempo que estuv[ó] por fuera y durante el tiempo que ejerc[ió] como asistente parlamentario, cumpli[ó] con [sus] obligaciones sindicales, entre otras garantizar distintas jornadas de la Asamblea Nacional (…) y las distintas cartas eran suscritas por [su] persona en [su] condición de dirigente sindical, en cuyas ocasiones recib[ió] de las autoridades de la Asamblea Nacional la correspondiente autorización y apoyo logístico, sin que [le] fuera desconocido nunca la referida condición sindical…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…la recurrida [le] da valor probatorio al escrito de contestación de la demanda, sin destacar el hecho de que la honorable representación de la Procuraduría General de la República NO logró probar ninguna de sus afirmaciones, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Procedimiento en lo Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “...la recurrida niega el fuero sindical errando sentenciador ad (sic) quo al afirmar que tal condición o fuero no lo ostentaba toda vez que [le] encontraba suspendido de la organización sindical y no había sido reincorporado…”, y “…se produce una falsa apreciación tanto de la realidad como de los hechos y de las normas, basado en una sentencia de la honorable Sala Constitucional de fecha 20 de junio del año 2013 (…) que para el entonces, es decir, para la fecha, [él] no tenía la cualidad para ejercer la representación del sindicato UNTRAELAN, por cuanto había sido suspendido por el tribunal Disciplinario”.(Corchetes de esta Corte).
Agregó, que“…dicha decisión recayó (…) sobre un tema específico que no es otro que la falta de cualidad en el trámite judicial incoado para el entonces (…), esto es, la írrita suspensión de la cual fu[e] objeto, dejando sentado como verdad perogrullo que este tipo de sanciones tienen un carácter temporal y no perseculan seculorum como lo estableció la recurrida, sin revisar el contenido de los estatutos de la organización sindical…”,
Finalmente, solicitó que “[p]or las razones de hecho y de derecho expuestas y ante el evidente silencio de pruebas en que incurrió el Juez ad (sic) quo, aunado a la falta de promoción de pruebas por parte de la querellada de autos vician de toda nulidad la referida sentencia (…) y en procura de la tutela judicial efectiva solicito [que se] ANULE parcialmente el fallo dictado en lo atinente a la declaratoria del fuero sindical, (…) y declare ‘con lugar’ el recurso de apelación interpuesto”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 3 de octubre de 2017, la representación judicial de la República, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que “…proced[ió] a solicitar ante esta Corte la revisión de la caducidad del presente acción, [en virtud, que] la Asamblea Nacional (…) dejó [de] cancelar[le] los salarios desde el 15 de enero del presente año (…) siendo evidente que al interponer el recurso en fecha 16 de agosto de 2016, dejó de transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 15 de abril de 2016”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…se evidencia (…) un capture de pantalla el cual fue consignado por el actor y a su decir, donde la Contraloría General de la República, le solicita presentar el cese en la asamblea nacional en fecha 11 de febrero de 2016, por lo que se evidencia que le ciudadano [recurrente] fue informado de su cese ante [su] defendida, y el porqué no le fue cancelada la quincena del mes de enero de 2016”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…fue consignado el expediente administrativo del [recurrente] a los fines que el juez de primera instancia valorara cada una de las actas que integran el expediente, no obstante el referido expediente, no se desprende que el actor haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues la misma resulta ser un documento indispensable a los fines constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “… la administración para efectuar el pago de los intereses moratorios, se debe verificar la oportunidad en que el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio y, en virtud que, en el caso de autos no se constata dicha documental, mal podía la república (sic) ser condenada al pago de los intereses moratorios, situación ésta que no fue valorada al momento de dictar el fallo por el A quo”, por lo cual señaló, que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa, pues la administración actuó ajustada a derecho y nada debe por motivo de intereses moratorios, por tanto infringió la sentencia apelada las disposiciones establecidas en los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del código de procedimiento civil, en razón de lo cual solicit[ó] que se anule la decisión recurrida”. (Corchetes de esta Corte).
Además, que “…la juez (sic) superior falsamente valoró los alegatos de la querellante, por concepto salariales y demás beneficios laborales solicitado por el recurrente, ya que al no existir la procedencia – el cálculo de un profesional favorable -, pone en duda la veracidad de las mismas”.
Por último, solicitó que “…[se] Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…) [y] QUE SE ANULE la sentencia recurrida, y en consecuencia, declare inadmisible por caducidad o en su defecto SIN LUGAR el recurso”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 17 de octubre de 2017, el abogado José Antonio Straga, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.830, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que “…[es] evidente que la asamblea nacional al no haber[le] notificado personalmente de ningún acto administrativo que justifique la inconstitucional e ilegal suspensión de [sus] salarios y demás beneficios económicos del cual [ha] sido objeto por parte de dicho órgano, mal puede operar la caducidad, o en su defecto se violaría el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, que “…el artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos (…) de lo cual se desprende, adminiculado a lo expuesto en este capítulo, que no se puede comenzar a computar el referido lapso por cuanto no existe una fecha cierta de notificación de la suspensión de [sus] salarios y demás beneficios socio-económicos, viendo[le] obligado a interponer una acción de amparo en forma autónoma y equivocadamente (…) lo cual resulto ser inadmisible por no ser la vía idónea (…) todo lo cual se hubiera evitado si se [le] hubiesen señalado los recursos judiciales o administrativos que podía ejercer en una notificación tal”, y al “...[no tener] conocimiento del hecho o acto que genero el gravamen (…) de la notificación respectiva, la cual no haberse materializado de manera formal, evidentemente genera un perjuicio en [su] contra”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “...[la] notificación constituye el presupuesto esencial para que comiencen a transcurrir los lapsos para su impugnación, hecho esto jamás ocurrió en el presente caso, es por lo que al no cumplirse con los referidos presupuesto procesales debe desestimarse la caducidad de la acción…”.
En relación a la improcedencia del pago de los beneficios dejados de percibir, que “…ordenó [el] juez ad quo son como consecuencia del ilegal despido del que [fue] objeto siendo lo que se corresponde con la naturaleza de estos ilegales modos de proceder por parte la administración pública”, aunado a ello, “…la pretensión de autos es que [le] cancelen determinados conceptos laborales como si se tratare de una demanda por cobro de prestaciones sociales o diferencias de la misma”, y “… lo cual [se] supone como pretensión principal [su] reincorporación efectiva y consecuentemente el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo en que se prolongue el ilegal despido”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “… se valoren los argumentos de la apelación presentado por [esta] parte demandante y hoy recurrente en la justa dimensión de todo cuanto fuera alegado y probado en autos (…) y en consecuencia [se] declarado con lugar el recurso de apelación por su persona…”. (Corchetes de esta Corte).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 21 de junio de 2017 y 17 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente y por el abogado Juan Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Ut supra en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; y en tal sentido, se examinará de forma primaria la apelación de la parte recurrente de la siguiente manera:
-Del recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
La representación judicial de la recurrente, manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación, su disconformidad parcial con el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 31 de mayo de 2017, únicamente en lo relativo a la revocatoria que hiciera dicho Juzgado respecto al amparo cautelar, ya que indicó que el recurrente, no goza de protección por fuero sindical.
En tal sentido, alegó el recurrente que el último cargo desempeñado no era de libre nombramiento y que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que “…particularmente el Estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN) (…) Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…) así como el legado de comunicaciones (…) todos los cuales dan cuentan de que durante el tiempo que estuv[ó] por fuera y durante el tiempo que ejerc[ió] como asistente parlamentario, cumpli[ó] con [sus] obligaciones sindicales, entre otras garantizar distintas jornadas de la Asamblea Nacional (…) y las distintas cartas eran suscritas por [su] persona en [su] condición de dirigente sindical, en cuyas ocasiones recib[ió] de las autoridades de la Asamblea Nacional la correspondiente autorización y apoyo logístico, sin que [le] fuera desconocido nunca la referida condición sindical…”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo así, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el vicio delatado por la parte recurrente, y a tales efectos observa:
-Del vicio de silencio de pruebas.
En primer lugar, cabe destacar que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el Juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Resaltado de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009).
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio; así lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio 2006, en el (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Hecha esta aclaratoria, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“Dentro de ese contexto, se observa del folio 70 del expediente judicial Oficio DGDH/2015 de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana Carolas Pérez, Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, donde le informó al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, hoy querellante que ‘…mediante Punto de Cuenta DGDH- NRO: 0-17-15 de fecha 16 de junio de 2015, aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional (…) ha sido designado para ocupar el cargo de ASISTENTE PARLAMENTARIO del ciudadano Diógenes Ramón Andrade Reyes, (…) cuya dependencia de adscripción es: Dirección de Apoyo Técnico Parlamentario y Control Legislativo (…) en consecuencia será incorporado a la nómina de alto nivel de la Institución (…)’, por lo que queda en evidencia y definitivamente claro que el cargo que ejercía o desplegaba el querellante dentro de la Asamblea Nacional era considerado como de alto grado de confidencialidad, y por ende de libre nombramiento y remoción, situación esta que se encontraba al conocimiento del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, aunado al hecho que el mismo nunca fue objeto de ningún concurso público ni superó ningún periodo de prueba, tal y como lo proveen los artículos 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y 19, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede alegar el querellante que ejercía un cargo de carrera en la Asamblea Nacional, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional rechaza el argumento referido ha que el cargo fungido por el querellante era de carrera administrativa, quedando a tales efecto, afirmado que el cargo de Analista Parlamentario es de alto de confidencialidad y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
(…Omissis…)
Se arguye, de las sentencias arriba transcritas que efectivamente el hoy querellante ocupaba el cargo de Secretario General en el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional, cargo del cual fue suspendido posteriormente, siendo ocupado para ese entonces por el ciudadano Porfirio Aristiguieta, hasta que el Tribunal Disciplinario emitiera su decisión, situación que fue debidamente notificada a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, debiendo quien aquí decide hacer énfasis en que no se reflejo en el juicio llevado por ante el despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, ni el que se ventila hoy en día por ante las puertas de este Órgano Jurisdiccional, prueba alguna que indique o señale que el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, antes identificado, haya sido reactivado al cargo de Secretario en el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional. Por lo que queda en evidencia y definitivamente claro, que el hoy querellante no se encuentra protegido ni amparado por la figura del fuero sindical. Así se declara.
(…Omissis…)
Razón por la cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional y en apego al criterio jurisprudencial plenamente esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, anteriormente transcrito, revela que efectivamente el hoy querellante no se encuentra investido por la figura protectora del fuero sindical, mas sin embargo, quedó demostrado a los autos que el hoy querellante ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, indudablemente ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción y a su vez no goza de la protección del fuero sindical en consecuencia, se REVOCA el amparo cautelar dictado por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2016…”.
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, se pronunció sobre la condición de fuero sindical del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, realizando un estudio previo sobre la el último cargo desempeñado por el recurrente para luego revocar la medida cautelar otorgada inicialmente al recurrente mediante la vía del amparo cautelar, indicando que fue suspendido del cargo que ocupaba en el Sindicato Unión de Trabajadores de Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), lo cual no evidenció prueba alguna que demostrare que el accionante haya sido reactivado al mencionado sindicato, por lo que a decir del Juzgador de instancia no se encontraba protegido o amparado por la figura de fuero sindical de acuerdo con la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, es necesario para esta Alzada revisar las actas o pruebas que cursan en autos, a saber si el hoy recurrente gozaba del fuero sindical que el mismo arguyó, por lo que observa esta Corte las siguientes documentales:
-Riela al folio 48 de la primera pieza del -expediente judicial- boleta de inscripción emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, lo cual certificó la constitución legal del Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN).
-Riela al folio 50 al 69 de la primera pieza del -expediente judicial- Acta de Asamblea General Constitutiva de Miembros Fundadores del Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN) y los Estatutos del mencionado Sindicato; lo cual hace constar la personalidad sindical que tiene el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, en la Asamblea Nacional.
-Riela al folio 70 de la primera pieza del -expediente judicial- oficio N° DGDH/2015 en copia simple, suscrita por la Directora General de Desarrollo Humano, ciudadana Carolys Pérez Gonzales de fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual hace constar la designación del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.072, para ocupar el cargo de “ASISTENTE PARLAMENTARIO del ciudadano Diógenes Ramon Andrade Reyes, Diputado de la Asamblea Nacional por el estado Mérida (…) será incorporado a la nomina de alto nivel de la institución”
-Riela al folio 127 al 240 de la primera pieza del -expediente judicial- documentales referentes a presuntas gestiones o actividades sindicales realizada por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, desde el año 2008 hasta el año 2015, respectivamente.
Ahora bien, observa esta Alzada que de una revisión exhaustiva de las actas procesales mencionadas se corroboró que el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, mantenga una relación con el Sindicato Unión de Trabajadores de Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), lo cual es un Sindicato legalmente constituido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, por su parte consta en dichas documentales la designación al cargo de asistente parlamentario que ocupaba en la asamblea nacional, como así supuestas actividades sindicales realizadas por el hoy recurrente.
Así pues, siendo que las pruebas documentales antes descritas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, esta Corte les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado al hecho, observa esta Alzada que riela al folio 307 al folio 350 de la primera pieza del -expediente judicial- copia simple de la decisión N° 2011-0210 de fecha 9 de marzo de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se pronunció con relación al cargo desempeñado por el hoy recurrente en el Sindicato Unión de Trabajadores de Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional, estableciendo lo siguiente:
“…la prueba promovida por la parte recurrente e identificada ‘2.7’ corresponde a la Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (…) mediante el cual declara Con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la apoderada judicial del Sindicato Unión de Trabajadores de Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que declaro improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto dictado por la mencionada Inspectoría, el cual señalaba que en ‘…la revocatoria de cinco cargos desempeñados por ser integrantes de la junta directiva de la aludida organización sindical, no se dio cumplimiento a los procedimientos estatutarios ni legales que rige la materia y, que deberían ajustarse a los procedimientos del tribunal disciplinarios y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo’ (…).
En tal sentido, (…) la referida la prueba puede cambiar la decisión dictada por el A quo por cuanto la misma no se evidencia la reincorporación del recurrente al cargo de Secretario General que desempeñaba en el Sindicato Unión de Trabajadores de Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional, posterior a la suspensión efectuada por el tribunal disciplinario en fecha 12 de enero de 2006”.
Asimismo, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación lo dicho por la Sala Constitucional en sentencia Nº 779 de fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el hoy accionante, de la siguiente forma:
“(…) debe acotar esta Sala que si bien es cierto que el fuero sindical otorga protección especial a quienes lo poseen, es de destacar que dicha garantía fue debidamente desestimada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al evidenciar la no reincorporación del solicitante al cargo de Secretario General que desempeñaba en el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional, posterior a la suspensión efectuada por el Tribunal Disciplinario el 12 de enero de 2006; desechando así expresamente el vicio de silencio de pruebas alegado por el actor en su fundamentación a la apelación.
Lo anterior ratifica, que en el caso de marras, no ha habido por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, violación de las normas y principios constitucionales referentes a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ni ha existido una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como no se ha contrariado criterios vinculantes de esta Sala Constitucional.
(…Omisis…)
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificados, de la decisión del 9 de marzo de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional ratificó lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se dejó en evidencia que el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, no fue reactivado a sus funciones como Secretario General que desempeñaba en el Sindicato Unión de Trabajadores de Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN); siendo así, queda claro que no posee la protección especial que obtienen los funcionarios que actúan bajo la figura sindical.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de las documentales consignadas por el hoy recurrente; así como también el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y lo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); esta Corte concluye que no se violentó ningún fuero sindical al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, en vista que no posee dicho beneficio ya que el mismo no demostró en autos que lícitamente haya sido reactivado al Sindicato Unión de Trabajadores de Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN) por algún miembro del mismo o con autorización del ente competente, razón por la cual, esta Corte considera que el hoy recurrente no tiene condición de poseer el beneficio de fuero sindical, y mal podría indicar que “…dicha decisión recayó (…) sobre un tema específico que no es otro que la falta de cualidad en el trámite judicial incoado para el entonces (…), esto es, la írrita suspensión de la cual fu[e] objeto, dejando sentado como verdad perogrullo que este tipo de sanciones tienen un carácter temporal y no perseculan seculorum como lo estableció la recurrida, sin revisar el contenido de los estatutos de la organización sindical…”, a lo cual resulta oportuno resaltar que el Estatuto del Sindicato Unión de Trabajadores de Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN) que riela en copia simple desde el folio 56 al 69 del expediente judicial, nada establece sobre el tiempo de este tipo de sanciones impuestas por el tribunal disciplinario; sin embargo, cabe destacar que el hoy recurrente no consignó medio de prueba alguno sobre su reactivación, tal como lo indicó el Iudex A Quo.
Por otra parte, observa esta Alzada que el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, ocupaba el cargo de asistente parlamentario del ciudadano Diógenes Ramón Andrade Reyes, que para ese entonces actuaba como diputado de la Asamblea Nacional por el estado Mérida, por lo que se evidencia mediante punto de cuenta que riela al folio 70 de la primera pieza del -expediente judicial- el hoy recurrente fue “incorporado a la nómina de alto nivel de la institución”, debido a las funciones propias a desempañar y a la confidencialidad de dicho cargo, lo cual sin duda alguna el asistente parlamentario resulta ser un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que ello sea óbice para que en otro pronunciamiento se estudie la condición de funcionario de carrea del hoy recurrente, dado que el mismo ejerció distinto cargo dentro de la asamblea nacional, cuestión que no es objeto de estudio en la presente causa, razón por la cual, esta Corte al determinar que el cargo de asistente parlamentario es de libre nombramiento, comparte lo expuesto por el Juzgado A quo y por lo tanto, no se encuentra protegido por la figura de fuero sindical, en razón de que la naturaleza de las actividades de un funcionario de libre nombramiento y remoción es completamente diferente a la naturaleza de un funcionario que actúa como miembro de una organización sindical dentro de una institución o ente del estado, “caso: Jesús Antonio Parada Rodríguez Vs Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, CPCA de fecha 27 de octubre de 2016”, en tal sentido, esta Alzada desecha la investidura del fuero sindical. Así se decide.
Siendo ello así, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado A quo en la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, analizó todas las pruebas determinantes en la motivación del fallo, por lo tanto no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado, por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto por la recurrida.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el escrito de fundamentación interpuesto por el abogado Juan Carlos García, inscrito en el antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, y a tales efectos se observa:
Del escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrida indicó que en el presente recurso operó la caducidad y le atribuyó al Juzgado de instancia que incurrió en el vicio suposición falsa, siendo así esta Corte pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-.De la caducidad de la acción.
En el presente caso, la representación judicial de la parte recurrida, solicitó a esta Corte “…la revisión de la caducidad del presente acción, [en virtud, que] la Asamblea Nacional (…) dejó cancelar[le] los salarios desde el 15 de enero del presente año (…) siendo evidente que al interponer el recurso en fecha 16 de agosto de 2016, dejo de transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 15 de abril de 2016”.
Conforme a la anterior solicitud, esta Corte debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la pretensión que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2011-0175, de fecha 15 de febrero de 2011, caso: Carlos Eli Moreno Urdaneta).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto; en consecuencia, esta Alzada observa que el alegato manifestado por la recurrida es, que “dejó [de] cancelar[le] los salarios desde el 15 de enero del presente año (…) siendo evidente que al interponer el recurso en fecha 16 de agosto de 2016, dejo de transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho…” siendo así, cabe resaltar preliminarmente que la accionada reconoce que dejó de pagar el salario quincenal que percibía el funcionario por sus servicios.
De tal forma, esta Corte observa de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que no consta ninguna notificación o acto administrativo que se haya proseguido para remover y retirar al hoy recurrente, por lo que resulta oportuno traer a colación el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Articulo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Asimismo, el artículo 74 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De acuerdo a los artículos citados, se resalta la gran importancia de la notificación o realización de un acto administrativo, en la que se afecten los derechos subjetivos del interesado; asimismo, si fuera el caso el procedimiento administrativo deberá expresar a que órganos y tribunales se ejercerá o interpondrá su defensa el afectado. De tal forma, si el acto administrativos no cumple con las formalidades del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se consideraran defectuosos y no producirán ningún efecto.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que riela al folio 78 de la primera pieza del -expediente judicial- copia simple del capture tomado en vista a un correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2016, la cual demuestra que la Contraloría General de la República, le señaló al accionante que debía formular la declaración del cese de sus funciones, sin embargo no se le indicaron los motivos y ni los recurso que contra ello procedían.
Ahora bien, cabe advertir que si la recurrida pretendía terminar la relación de trabajo, mediante la notificación de un correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2016 enviado por la Contraloría General de la República al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo sobre la declaración del cese de sus funciones y en vista que le fue suspendido el salario al mencionado recurrente en fecha 15 de enero de 2016, mal podría considerar este Órgano jurisdiccional que ambas fechas se tomase como un hecho generador para correr el lapso procesal de caducidad que se genera de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no se evidencia en autos ningún acto administrativo o contenido de alguna notificación que procediera el retiro del querellante, razón por la cual, considera esta Corte que se violentaron los derechos subjetivos e intereses legítimos del hoy recurrente, en virtud que no se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 73 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordando con lo expuesto con el Iudex A Quo el cual señaló que “no se pudo constatar ni del expediente administrativo ni del expediente judicial la existencia de alguna notificación a favor del hoy querellante que se pueda considerar correcta y viable, por lo que, es imposible dar una fecha de inicio para pueda empezar a transcurrir o computarse el lapso de caducidad establecido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe desechar la caducidad alegada por el sustituto de la Procuraduría General de la República, por lo que se desestiman los argumentos esgrimidos en cuanto a este punto. Así se decide.
-Del vicio de suposición falsa.
Respecto al vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita Ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. (Negrilla de esta Corte).
En el caso que nos ocupa, la parte recurrida alegó en su fundamentación que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto“…fue consignado el expediente administrativo del [recurrente] (…) no obstante el referido expediente, no se desprende que el actor haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues la misma resulta ser un documento indispensable a los fines constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor…”, y “…pues la administración actuó ajustada a derecho y nada debe por motivo de intereses moratorios…”; agregando que “…valoró los alegatos de la querellante, por concepto salariales y demás beneficios laborales solicitado por el recurrente, ya que al no existir la procedencia – el cálculo de un profesional favorable -, pone en duda la veracidad de las mismas”.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que los intereses de mora que acordó el Juzgado A quo se refieren al pago de los salarios caído y dejados de percibir por el hoy recurrente desde que le fue suspendido su salario, esto es desde 15 de enero hasta la fecha de su reincorporación, fecha en que la recurrida reconoció en su fundamentación a la apelación la suspensión del salario al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo; razón por la cual, esta Corte considera que no es necesario presentar la declaración jurada para el pago de los intereses de mora, ya que no se está ventilando un pago de intereses por prestaciones sociales, sino el pago ocasionado por daños económicos que generen la demora de los salarios caídos y dejado de percibir, resultando únicamente exigible éste requisito para el pago de las prestaciones sociales cuestión que se reitera no fue lo acordado por el Iudex A Quo. Así se decide.
Siendo ello así, concluye esta Corte que el Juzgado de instancia en la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, no incurrió en el vicio de suposición falsa, por lo cual se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
Establecido lo anterior y al haber sido desestimados los vicios denunciados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos García, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelaciones interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, debidamente asistido por la abogada Rode Quintero Rey, antes identificados, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos García, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República.
4.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000580
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- ___________.
El Secretario.
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