JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N°AP42-R-2017-000623

En fecha 7 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2017000388 de fecha 13 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Andrés Eloy Linero Yaguaracuto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.788, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORALES YAGUARACUTO, EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.508.903, V-5.982.837 y V-16.141.635, respectivamente, contra el MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgador de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2017, por la abogada Marjorie Josefina Armas Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.582, actuando en representación de la parte accionante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 10 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
El 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2017, la abogado Marjorie Armas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, el abogado René Ramos Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno pasa el presente expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 23 de mayo de 2016 el abogado Andrés Eloy Linero Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, Edith Josefina Álvarez Montenegro y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, interpuso, escrito de reforma de la demanda nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el Acuerdo Nº 31, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el acto impugnado incurrió en la “(…) violación del Principio de Legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la grosera transgresión del numeral 2 del artículo 54, artículo 75, numeral 16 del artículo 95, artículos 98, 113 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el cumplimiento de los numerales 1, 8, 9, 10, 13 y 20 del artículo 33, artículo 73 numerales 2, 5, 16 y 20 del artículo 53, artículos 38 al 46 todos del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza; vicios establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Denunció, la violación “(…) de normas legales y constitucionales en las que han incurrido personalmente los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, así como los Suplentes José Cupertino Castillo, Elizabeth María Cairo y Edelson Domingo Manzano Hernández, quienes pretendieron actuar en nombre del Concejo Municipal del Municipio (sic) Pedro Zaraza del Estado Guárico, inexplicablemente subvirtieron el orden jurídico establecido en beneficio propio y con fines desconocidos, rompiendo el normal desenvolvimiento de las actividades del órgano legislativo municipal cuando no acataron las disposiciones establecidas en el Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guárico, específicamente en cuanto al régimen de las convocatorias a Sesiones, en lo que atañe a la naturaleza jurídica de los Acuerdos y respecto a las potestades sancionatorias legislativas municipales”.
Adujo, que “(…) el pasado 28 de Marzo del 2016, conjeturaron la celebración de la presunta Sesión Extraordinaria No. 17, sin realizar formalmente las respectivas Convocatorias. Asimismo se denunci[ó] que han incurrido en abuso de poder, al extralimitarse en el ejercicio de las atribuciones asignadas al órgano legislativo municipal, cuando emiti[erón] el acto en forma de Acuerdo que fue producido flagrantemente fuera del seno legítimo y legal del cuerpo deliberante municipal, en ejercicio ilegal de las potestades sancionatorias legislativas municipales (…)”.
Manifestó, que el 28 de marzo de 2016, “(…) tuvieron lugar los siguientes actos ilegales: 1. Se publicó en nombre del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guárico el Acuerdo Nº 31 para ‘…Suspender temporalmente sin goce de remuneración, a los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro (…) Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto (…) y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez (…) hasta tanto sean esclarecidos los diferentes hechos de presunción por parte del Ministerio Público’(…). 2. (…) la ilegítima Sesión Extraordinaria N° 17 para aprobar un ÚNICO PUNTO: el Acuerdo N° 31, la ilegal Sesión Extraordinaria se realizó Sin la debida Convocatoria y con la sola asistencia de los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, agregando la ilegítima presencia de los Suplentes (…). 3. La situación de ilegalidad se agrava toda vez que asumiendo la falta o carencia de Convocatoria antes denunciada (…) se han celebrado, posteriores Sesiones, donde igualmente no fueron formalmente convocados los Concejales [ni las partes actora] (…). 4. (…) el orden jurídico fue infringido cuando [las partes recurrentes fueron] desinstalados y desincorporados ‘…sin goce de remuneración…’, supuestamente en forma temporal hasta tanto [fueran] esclarecidos los diferentes hechos de presunción por parte del Ministerio Público (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) [a]dicionalmente, el orden jurídico fue infringido (…). Con la apariencia de un acto de trámite, en realidad se dictó un acto sancionatorio definitivo (…). Resulta evidente del cuerpo del Acuerdo N° 31 que uno de los fundamentos es la: ‘(…) Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública (…)’, lo cual constituye un régimen jurídico inexistente (…) la supuesta suspensión temporal, es: ‘(…) sin goce de remuneración (…)’. Lo que determina una sanción disciplinaria definitiva, adoptada con prescindencia absoluta del procedimiento legal preestablecido. Lo más grave es que en nombre del Órgano Legislativo se hizo uso distorsionado de potestades disciplinarias discrecionales, con franco e inexcusable error del derecho. Es claro que la Ley del Estatuto de la Función Pública incluye en su artículo 90 como Medida Cautelar Administrativa la ‘Suspensión del funcionario con goce de sueldo hasta por 60 días continuos’ (…) El orden jurídico preestablecido también se subvierte cuando en el Acto impugnado en nulidad, no se fija término cierto de duración a la Suspensión supuestamente en forma temporal (…)”.
Arguyó, que “(…) del cuerpo del Acta se verifica que se dio lectura por Secretaría al Acuerdo, pero no se sometió a consideración ni deliberación, peor aún no se procedió a su aprobación, por lo tanto, el Acuerdo N° 31, NUNCA FUE APROBADO, LUEGO NO PUEDE SURTIR EFECTO JURÍDICO ALGUNO (…)”.
Denunció, “(…) en primer lugar del falso supuesto de derecho en el cual incurren los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, así como los Suplentes (…) al realizar, en nombre del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, la Sesión Extraordinaria N° 17 para aprobar un ÚNICO PUNTO el Acuerdo N° 31 violentando el régimen jurídico que atañe a la naturaleza jurídica de tales actos legislativos”.
Adujó, que “(…) qued[ó] plenamente demostrado, que el Acuerdo N° 31 impugnado en (sic) nulidad absoluta, emergió del aparente encuentro privado sostenido por los Concejales (…) quienes no se encontraban reunidos en Sesión de Cámara Municipal convocada previamente con las formalidades de Ley (…) tal actuación evidencia excesos en el ejercicio de potestades discrecionales que causa violación de norma legal expresa, indefensión y constituye un vicio trascendental de procedimiento, incurriendo en error grave por exagerado en la aplicación del derecho por lo que comete abuso de poder; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que el procedimiento legislativo corresponde a la Cámara Municipal, el mismo debe reunir los extremos de ley establecidos tanto para la Convocatoria a Sesiones, como para el desarrollo de las mismas; el incumplimiento de tales requisitos vicia de nulidad la reunión y consecuencialmente los actos que se dicten.
Para concluir, solicitó que fuera declarada “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Legislativo de contenido no normativo plasmado en el Acuerdo Nº 31 del 28 de marzo de 2016, (…) declare Con Lugar El Amparo Cautelar y se orden[ara] ara el restablecimiento de la situación jurídica infringida, (…) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA, que suspenda los efectos del Acuerdo Nº 31 (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de julio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
(…omissis…)
Al respecto se advierte de las actas procesales que los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), ostentan la cualidad de Concejales del Municipio Pedro Zaraza del Estado Bolivariano de Guárico, electos en las Elecciones Municipales para el período 2013-2017 (Folios 13 al 17 de la pieza 1 del expediente judicial).
Se observa además, que a los recurrentes les fue impuesta una sanción mediante la cual fueron ‘Suspendidos temporalmente’ del ejercicio del cargo para el cual fueron electos como Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico durante el período 2013-2017, ‘…hasta tanto sean esclarecidos los diferentes hechos de presunción por parte del Ministerio Público…’, así se evidencia del Acuerdo N° 31 emanado del Concejo Municipal del referido Municipio y publicado en Gaceta Municipal Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016 que es el acto que se impugna en el presente recurso (Folios 21 al 23 de la pieza 1 del expediente judicial).
Dicha sanción, conforme se desprende de las consideraciones del acto recurrido, se fundamentó, entre otros, en el deber de imponer sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de Concejal, según lo establecido en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, competencia que como cualquier atribución, especialmente aquellas de naturaleza sancionatoria, está sometida a las limitaciones y restricciones constitucional y legalmente establecidas conforme al principio de legalidad a que se refiere el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de los extremos que en materia sancionatoria debe la Administración celosamente velar por su estricto cumplimiento, se encuentran el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana que comprenden un conjunto de previsiones entre las que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, (…).
Ahora bien, del análisis del acto impugnado, se advierte que luego de hacer consideraciones respecto a los principios Constitucionales en los que se fundamenta la Administración Pública y las limitaciones constitucionales, además de las previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para contratar con ella; que luego de referir a la responsabilidad de los Concejales a que alude el Reglamento Interior y de debates del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico; así como considerar las responsabilidades en que incurre un funcionario público según lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública -la cual, es erróneamente calificada como ‘orgánica’ por el Concejo Municipal accionado, lo que en criterio de este Juzgador constituye una imprecisión que resulta insuficiente en sí misma para viciar de nulidad el acto impugnado, pues no exponen los recurrentes como ello impide una defensa efectiva de sus derechos- el órgano accionado en base a denuncias interpuestas contra los accionantes por presunta ‘Extorción’ y con fundamento en contratos en donde presuntamente ‘constató vínculos consanguíneos con dos hermanos’ de una de las recurrentes, además de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público; acuerda la suspensión temporal sin goce de sueldo del ejercicio del cargo de Concejal de los recurrentes, apoyados en lo estatuido en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como la sustanciación de un procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que tanto en la audiencia de juicio como en su escrito de informes, la representación del órgano accionado sostuvo, que el acto impugnado constituye un acto de mero trámite y que en consecuencia, el mismo no resultaba impugnable.
Ahora bien, a fin de determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado, resulta necesario atender al criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa, en fecha 18 de febrero de 2014, en Sentencia dictada con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en la que sostuvo,
(…Omissis…)
En el caso de marras, resulta importante destacar que al suspender a los recurrentes del cargo de Concejales que ejercen en virtud de haber resultado electos para el período 2013-2017, sin establecer el lapso de la referida suspensión, produce como consecuencia un estado de indefensión, que en criterio de este Juzgador, encuadra en los supuestos de recurribilidad de los actos de trámite, pues el carácter temporal de la suspensión, tal como se califica en el acto impugnado, debe caracterizarse por la temporalidad lo cual no quedó establecido en el acto impugnado; de tal manera que debe desestimarse tal argumento. Así se decide.
En esa misma línea de argumentación, manifestó la representación del Órgano accionado que ‘…se evidencia dentro de las pruebas la existencia del acto administrativo el acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, publicado en Gaceta oficial N° 5.483, el cual es un acto administrativo definitivo producido una vez vencido el lapso determinado en el acto preparatorio que pretenden los recurrentes anular el cual quedo firme dentro del proceso…’.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que para verificar la reedición de un acto administrativo, debe cumplirse tres requisitos; a saber: a) que se dicte un nuevo acto, es decir, que exista un acto que le preceda; b) que sea la misma autoridad pública quien dicte ambos actos; y c) que el nuevo acto sea idéntico en contenido y finalidad al anteriormente dictado, lo que se traduce en la continuación del mismo.
En tal sentido resulta necesario analizar lo expuesto por el órgano accionado en ‘…el acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, publicado en Gaceta oficial N° 5.483…’ al que alude, en relación al acto recurrido de nulidad, y al respecto se advierte que en dicho acto se expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se advierte, tanto en el Acuerdo N° 031 publicado en la Gaceta Municipal N° 5.474, que precede al Acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, publicado en Gaceta oficial N° 5.483; que ambos emanaron de la misma autoridad pública y que el segundo de ellos es idéntico en su finalidad y hasta en su motivación al primero, por lo que no queda dudas para este jurisdicente, que estamos en presencia de un acto administrativo reeditado, dictado el segundo incluso, en fecha posterior a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restituir las situaciones jurídicas lesionadas, los efectos recaídos en el presente fallo en relación al acto impugnado, esto es el Acuerdo Nº 031, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, se extenderán al Acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, dictado por el referido órgano municipal y publicado en Gaceta Oficial N° 5.483 del referido Municipio. Así se determina.
Continuando con el caso bajo análisis, ya quedó establecido que el acto impugnado se fundamentó legalmente, entre otros, en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual, no puede invocarse como fundamento de sanción alguna, pues la referida norma alude a la atribución otorgada por el Legislador al Concejo Municipal para imponer la sanción de suspensión o inhabilitación del ejercicio del cargo de Concejal conforme a lo que establezca la ley respectiva, por lo que corresponde al propio Concejo Municipal dictar la Ordenanza que establezca los supuestos en los cuales le corresponderá ejercer dicha atribución; lo anterior se refuerza en el hecho de que la mencionada norma no tipifica los supuestos de hecho a los cuales se les aplicará las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de Concejal, y por cuanto el establecimiento de sanciones es materia de reserva legal, corresponderá al propio Concejo Municipal, legislar mediante Ordenanza sobre ese aspecto.
Así las cosas, la ‘suspensión temporal’ del cargo de Concejal impuesta a los recurrentes, fundamentada en la atribución a que se contrae el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constituye una errada interpretación de la referida norma atributiva de competencia, por parte del Órgano Legislativo Municipal y en consecuencia, vicia en virtud de un falso supuesto de derecho el acto recurrido. Así se declara.
También es importante destacar que en relación al vicio de abuso de poder, referido por la parte recurrente en su escrito de reforma (…)
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 16 de junio de 2010, Expediente Nº AP42-N-2005-000753, sostuvo:
(…Omissis…)
Con fundamento en el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, puede afirmarse entonces, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su total comprobación.
En criterio de este Juzgador, la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma. En el caso de marras, al dictar un acto administrativo sancionatorio fundamentando su actuación en una norma atributiva de competencia, sin basamento legal alguno de la sanción impuesta y sin indicar el lapso de la suspensión temporal, ratificando en iguales términos la sanción en el acto calificado en el presente fallo, como una reedición del acto impugnado, no tiene dudas este sentenciador que el Órgano Legislativo del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico incurrió en desviación de poder y consecuentemente vulneró derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, relativos entre otros, al derecho a la defensa y al debido proceso; lo que acarrea la nulidad absoluta tanto del Acuerdo Nº 031 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, como del Acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del mismo órgano legislativo, publicado en Gaceta oficial Municipal N° 5.483, todo ello, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° (sic) y 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el presente recurso debe prosperar en derecho. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto impugnado y su reedición, se ordena al órgano accionado la inmediata reincorporación de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), al cargo de Concejales principales del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto a los demás vicios alegados. Así se declara”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de octubre de 2017, la abogada Marjorie Josefina Armas Gámez, actuando en su carácter de apoderada judicial del órgano accionado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que se “(…) inici[ó] el presente procedimiento de Nulidad en contra del ACUERDO Nº 031 de fecha 28 de marzo de 2016, publicado en Gaceta Municipal Nº 5.474 (…) que tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de pruebas fue alegado y probado (…) a favor de [sus] representados, que el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE NULIDAD. Es un acto de MERO TRÁMITE, por lo cual el mismo no causa estado y por ende no es recurrible de Nulidad; ya que este no puso fin al procedimiento administrativo; era el acto en el cual se le imponía las razones por las cuales se les había aperturado el procedimiento y se les concedía en su contenido la oportunidad en la cual debían ejercer su derecho a la defensa como garantía constitucional, siendo que como se de[mostró en] las pruebas presentadas por [sus] representados (…) estamos en presencia de un acto de sustanciación; y se evidenci[ó] dentro de las pruebas la existencia del acto administrativo el acuerdo Nº 34 de fecha 20 de abril de 2016, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.483, el cual es un acto administrativo definitivo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) puede evidenciarse en el expediente administrativo consignado por la Sindico (sic) Procuradora Municipal el cual quedo firme en el presente procedimiento ya que no fue impugnado (…)”.
Alegó, que la decisión dictada por el A-Quo se encuentra en “(…) contravención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa Nº 1.312. Fecha: 1/12/2016 (sic) Caso: Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (ASOESFUERZO) (…)”.
Adujó, que “(…) se evidencia en primer orden que efectivamente nos encontramos ante un acto de mero trámite que impone una medida cautelar administrativa de suspensión temporal hasta tanto no se decida el fondo del procedimiento levantado por la gravedad de los hechos cometidos; así mismo la decisión estableció que se ‘…produce como consecuencia un estado de indefensión, que en criterio [del A-quo], encuadra en los supuestos de recurribilidad de los actos de trámite, pues el carácter temporal de la suspensión, tal como se califica el acto impugnado, debe caracterizarse por la temporalidad lo cual no quedó establecido en el acto impugnado…’ (…) siendo que en el propio acto de sustanciación se le conoce a las partes el lapso legal establecido, para ejercer sus defensas y promover pruebas; lo cual fue desestimado por [el A-quo]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[e]n cuanto al criterio del Juzgador, quien manifest[ó] en la sentencia que la ‘…intensión desviada de la Administración al dictar un acto Administrativo debe sugir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma. En el caso de marras, al dictar un acto administrativo sancionatorio fundamentando su actuación en una norma atributiva de competencia, sin basamento legal alguno de la sanción impuesta y sin indicar el lapso de la suspensión temporal, ratificando en iguales términos la sanción en el acto calificado en el presente fallo, como una reedición del acto impugnado, no tiene dudas este sentenciador que el Órgano Legislativo del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico incurrió en desviación de poder y consecuentemente vulneró derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, relativos en otros, al derecho a la defensa y al debido proceso; lo que acarrea la nulidad absoluta tanto del Acuerdo Nº 031 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, como del Acuerdo Nº 34 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del mismo órgano legislativo, publicado en Gaceta oficial Municipal Nº 5.483, todo ello, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º (sic) y 4º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por lo que el presente recurso debe prosperar en derecho, Así se decide…’ en este sentido es evidente que con la decisión se incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba (…) ya que jamás existió intención desviada de [sus] representados al realizar el procedimiento pues el mismo estuvo enfocado a esclarecer los hechos graves contra el Municipio y existieron suficientes elementos que llevaron a la apertura del mismo, por lo cual afirm[ó] que existió Desviación del Poder sin la existencia de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma hace que la decisión (…) haya incurrido en el vicio antes señalado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Para concluir, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2017, el abogado René Ramos Fermín, inscripto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, Edith Josefina Álvarez Montenegro y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, consignó escrito de contestación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Adujo, que “(…) la sentencia apelada (…) no está viciada de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto para ser declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad, previamente el juzgador de la primera instancia, plasmó en su decisión el examen de cada alegación de los Recurrentes así como las consideraciones de cada defensa del Ente Recurrido (…)”.
Expresó, que “(…) se destaca que la parte Demandada-Apelante como inició de su escrito de fundamentación, replantea el argumento que adujo en su defensa inicial (…) que el acto administrativo recurrido en nulidad es un ‘…acto de trámite…’ (…) [a]l respecto se debe indicar que, la sentencia proferida (…) pudo determinar: 1. Que los Recurrentes (…) ostenta[ban] la cualidad de Concejales del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Bolivariano de Guárico por haber sido electos en las Elecciones Municipales para el Período 2013-2017 (…). 2. Que a los (…) Recurrentes les fue impuesta una sanción mediante la cual fueron ‘Suspendidos Temporalmente’ del ejercicio del cargo para el cual fueron electos como Concejales del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Bolivariano de Guárico durante el período 2013-2017. ‘…hasta tanto sean esclarecidos los diferentes hechos de presunción por parte del Ministerio Público...’, así lo evidenció del Acuerdo Nº 31 emanado del Concejo Municipal del referido Municipio que es el acto impugnado en nulidad (…)”. 3. Que dicha sanción (…) se fundamentó (…) en el deber de imponer sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de Concejal, según lo establecido en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) sometido a las limitaciones y restricciones constitucionales y legalmente previstas conforme al principio de legalidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que la sentencia apelada “(…) precisó los extremos que en materia sancionatoria debe la administración celosamente velar por su estricto cumplimiento (…)”.
Arguyó, que en relación al alegato esgrimido por la representación del órgano accionado en relación a “(…) que el acto administrativo constituye un acto de mero trámite y que, en consecuencia, el mismo no resulta impugnable (…) el A-quo atendió al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en fecha 18 de febrero de 2014, en Sentencia dictada con Ponencia de la Magistrada María Corina Ameliach Villarroel (…) el A-quo extrajo que todo acto administrativo mediante el cual se modifique, extinga derechos de los particulares o se afecte la esfera jurídico-subjetiva de los mismos, debe ser precedido del correspondiente procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa según el artículo 49 de la Norma Fundamental (…)”.
Esgrimió, que “(…) el A-quo (…) en el caso de marras, al suspender a los Recurrentes (…) sin establecer el lapso de la referida suspensión, produce como consecuencia un estado de indefensión, que encuadra en los supuestos de recurribilidad de los actos de trámite, pues el carácter temporal de la suspensión (…) lo cual no quedó establecido en el acto impugnado, de tal manera que desestimó tal argumento”.
Indicó, que “(…) la sentencia apelada hizo referencia a la otra defensa alegada por la representación del Órgano accionado relativo a: ‘…se evidencia dentro de las pruebas la existencia del acto administrativo el acuerdo Nº 34 de fecha 20 de abril de 2016, publicado en Gaceta oficial Nº 5.483, el cual es un acto administrativo definitivo producido una vez vencido el lapso determinado en el acto preparatorio que, pretenden los recurrentes, anular, el cual quedo firme dentro del proceso…’ (…) el A-Quo determinó que: ‘el Acuerdo Nº 031, que precede al Acuerdo Nº 34 de fecha 20 de abril de 2016, emanaron de la misma autoridad pública y que el segundo de ellos es idéntico en su finalidad y hasta en su motivación al primero, por lo que no queda dudas para este jurisdicente, que estamos en presencia de un acto administrativo reeditado, dictado el segundo en fecha posterior a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restituir las situaciones jurídicas lesionadas, los efectos recaídos en el presente fallo en relación al acto impugnado, esto es el Acuerdo Nº 031, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, se extenderán al Acuerdo Nº 34 de fecha 20 de abril de 2016, dictado por el referido órgano municipal y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.483 del referido Municipio…”.
Alegó, que “(…) el acto impugnado se fundamentó legalmente, entre otros, en el numeral 16 de artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Municipal (…)”.
Expresó, que “(…) el A Quo estableció que: ‘…la ‘suspensión temporal’ del cargo de Concejal impuesta los recurrentes, fundamentada en la atribución a que se contrae el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constituye una errada interpretación de la referida norma atributiva de competencia, por parte del Órgano Legislativo Municipal y, en consecuencia, vicia en virtud de un falso supuesto de derecho el acto recurrido”.
Adujó, que “(…) la Sentencia apelada, se destaco, en relación al vicio de abuso de poder, referido por la Parte Recurrente en el escrito de reforma, [con] criterios jurisprudenciales (…) la desviación de poder no se presume, es necesario su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, puede afirmarse entonces, que no bastan simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su total comprobación”.
Alegó, que “(…) a criterio del A Quo, la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma (…)”.
Para concluir, manifestó “(…) que la decisión dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue proferida conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente, reúne los requisitos estatuidos en el 243 eiusdem, en consecuencia, es expresa, positiva y precisa, no transgrede el ordenamiento jurídico, y fue proferida con arreglo a la pretensión deducida (…)”.
Para finalizar, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado la competencia de esta Corte, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación incoado en fecha 11 de julio de 2017, por la abogado Marjorie Josefina Armas Gámez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente accionado, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, a tal efecto se observa:
1.- Acto de mero trámite
Como primer punto a analizar, tenemos que la referida representación judicial señaló, en su escrito de fundamentación a la apelación “que el ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE NULIDAD. Es un acto de MERO TRÁMITE, por lo cual el mismo no causa estado y por ende no es recurrible de Nulidad (…)”.
Al respecto, el abogado René Ramos Fermín, actuando en representación de los recurrentes, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, indicó que “(…) el A Quo destacó que en el caso de marras, al suspender a los Recurrentes del cargo de Concejales que ejercen en virtud de haber resultado electos para el Período 2013-2017, sin establecer el lapso de la referida suspensión, produce como consecuencia un estado de indefensión, que encuadra en los supuestos de recurribilidad de los actos de trámite, pues el carácter temporal de la suspensión, tal como se califica en el acto impugnado, debe caracterizarse por la temporalidad lo cual no quedó establecido en el acto impugnado; de tal manera que desestimó tal argumento”.
Ahora bien, visto los alegatos de ambas partes, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis pormenorizado, a los fines de verificar si el acto impugnado, es un acto de mero trámite.
En este orden de ideas, es importante destacar que los actos de trámite son aquellos que tienen un carácter instrumental y anteceden a la resolución final que deba recaer sobre una determinada cuestión, preparándola y haciéndola posible, y agotan su virtualidad en hacer avanzar o impulsar el procedimiento mediante la aportación de los elementos de conocimiento que puedan resultar convenientes para la mejor decisión del problema de fondo suscitado. Es decir que no ponen fin al procedimiento ni al asunto, sino que en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos administrativos es de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9, 62 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son del siguiente tenor:
“Artículo 9- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
“Artículo 62- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteada, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 85- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

En este orden de ideas, sobre este particular, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01289, de fecha 23 de septiembre de 2009 (caso: Naggy Richani Selman) dejó por sentado:
“(…) La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implica en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, se ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (…)”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, seguidamente pasa esta Corte a analizar el acto administrativo impugnado, Acuerdo N° 031, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio “Pedro Zaraza”, año XXVI, N° 5.474, de fecha 28 de marzo de 2016, el mismo riela inserto en la primera pieza del expediente judicial desde el folio 21 al 23, y en el expediente administrativo, cursa inserto desde el folio 20 al 24, en los siguientes términos:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO GUÁRICO
CONCEJO MUNICIPAL PEDRO ZARAZA
El Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guárico, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 54 numeral 2° (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicta el siguiente acuerdo:
CONSIDERANDO
Que el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.

CONSIDERANDO
Que el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ella, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.’
CONSIDERANDO
Que el Reglamento interior y de Debate en su artículo 28 establece ‘Los concejales serán responsable individualmente por abuso de poder o por violación de la Constitución, de la ley y demás instrumentos jurídicos, incluso cuando dicha actuación derive del cumplimiento de cualquier acto administrativo aprobado por la Cámara Municipal…’
CONSIDERANDO
Que el artículo 34 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública establece ‘Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos, se prohíbe a los funcionarios o funcionarias públicos: 1. Celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los estados, los municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, salvo las excepciones que establezcan las leyes’
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 11 establece: ‘Serán causales de destitución, numeral 11 Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…’
CONSIDERANDO
Que artículo 81 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública establece ‘Corresponerá al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiera lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en qu hubieran incurrido los funcionarios o funcionarias públicos con motivo del ejercicio de sus funcione. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias públicos de conformidad con la ley’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública establece: Los funcionarios o funcinarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas n el ejercicio de sus funciones. Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderle por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 81 en los numerales 1 y 2, establece ‘Está prohibido al alcalde o alcaldesa y a los concejales o concejalas: 1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados o lo estén su cónyuge o parientas hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresa en las cuales sean accionistas. 2. Celebrar contratos por sí o por interpuestas personas sobre bienes o rentas del Municipio, o mancomunidades en que participen la entidad salvo los contratos de sus entes descentralizados que celebren como usuarios de los servicios públicos, bajo condiciones de cláusulas uniformes…’
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 95 numeral 16 establece ‘Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes, las sanciones de suspensión inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala…’
CONSIDERANDO
Que la Concejala Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° 5.982.837 en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal para el Período Septiembre (sic) 2009 Agosto 2.010, celebró Seis (06) contratos, donde se constató vínculos consanguíneos con dos hermanos, tal como lo demuestran los contratos N° SER 2.009-009, SER 2009-10, SER 2009-17, SER 2009-18 Y SER 2009-23 según consta en informe preliminar realizado por la Contraloría Municipal N° DCP-001-2.012.
CONSIDERANDO
Que los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V- 5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la C.I.N° V-17.508.903 y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la C.I.N° V-16.141.635, fueron denunciados ante la Oficina del Servicio Municipal de la Administración Tributaria (SEMUAT) en las fechas 15 y 17de febrero del presente año 2016, por parte de los ciudadanos Alexi Rafael Muñoz titular de la C.I.N° V- 11.633.632 representante legal de la firma; CLUB CAMPESTRE LA PARADA DEL VERGUERO, C.A. RIF: J-40594199-5, ubicada en la carretera Nacional, Vía los Reyes, Casa S/N, Sector Nuevo Milenio en Zaraza estado Guárico y por parte del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, titular de la C.I.N° V-13.342.958 representante legal de la firma: BODEGÓN Y DELICATESES EL PESCAO, C.A, RIF:J40591110-7, ubicada en la Calle San Martín, Casa S/N, Sector Curazao, Zaraza estado Guárico; ambos manifestaron ser víctimas de una presunta Extorsión monetaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), por parte de los Concejales anteriormente mencionados.
CONSIDERANDO
Que los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V- 5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la C.I.N° V-17.508.903 y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la C.I.N° V-16.141.635, fueron denunciados ante este Concejo Municipal, en fecha 18 de Marzo del corriente año 2016, por parte de los ciudadanos Alexi Rafael Muñoz titular de la C.I.N° V- 11.633.632, 632 representante legal de la firma; CLUB CAMPESTRE LA PARADA DEL VERGUERO, C.A. RIF: J-40594199-5, ubicada en la carretera Nacional, Vía los Reyes, Casa S/N, Sector Nuevo Milenio en Zaraza estado Guárico, manifestando ser víctima de una presunta Extorción monetaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00), por parte de los Concejales anteriormente mencionados.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo establecido en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere “La denuncia es obligatoria: …2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando el desempeño de su empleo impusieren de algún hecho punible de acción pública…”, este Concejo Municipal procedió a realizar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con Sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el día Lunes Veintiocho (28) de Marzo en horas de la mañana, a fin de que se dé inicio a la respectiva investigación y a que se practiquen todas aquellas diligencias previstas en el artículo 292 ejusdem, del código Orgánico Procesal Penal.
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Suspender temporalmente, sin goce de sueldo a los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V- 5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la C.I.N° V-17.508.903 y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la C.I.N° V-16.141.635, hasta tanto sean esclarecidos los diferentes hechos de presunción por parte del Ministerio Público.
ARTÍCULO SEGUNDO: Exhortar a los Concejales anteriormente mencionados para que en un plazo Diez (10) días hábiles, expongan pruebas y aleguen sus razones de defensa.
ARTÍCULO TERCERO: Nombrar una Comisión integrada por los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello y Edelson Domingo Manzano
Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.790.003, V-13.340.922 y V-9.074.235, respectivamente, para hacer seguimiento y control al cumplimiento del Procedimiento Administrativo de los hechos antes mencionados.”.

Igualmente, observa este Órgano Colegiado, que riela inserto al expediente administrativo, desde el folio 340 hasta el 342, Acuerdo N° 034, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio “Pedro Zaraza”, año XXVI, N° 5.483, de fecha 20 de abril de 2016, del siguiente tenor:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO GUÁRICO
CONCEJO MUNICIPAL PEDRO ZARAZA
El Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 54 numeral 2° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicta el siguiente acuerdo:
CONSIDERANDO
Que en fecha veintiocho (28) de Marzo de Año 2016, fueron suspendidos temporalmente de sus cargos, sin goce de remuneración, los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V- 5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la C.I.N° V-17.508.903 y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la C.I.N° V-16.141.635, mediante Acuerdo N° 031 publicado en Gaceta Municipal N° 5.474 hasta tanto sean esclarecidos los diferentes hechos de presunción por parte del Ministerio Público.
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que el día miércoles veinte (20) de Abril del Año 2016, en Sesión Ordinaria N° 15, se recomienda mediante el Informe presentado por la Comisión de Investigación y Seguimiento: Ratificar en todas y cada una de sus partes el Acuerdo N° 031 publicado n Gaceta Municipal N° 5.474, tomando en consideración que en Sesión Ordinaria N° 13, de fecha 05 de Abril del Año 2016, fue aprobada la ampliación de la Comisión de Investigación y Seguimiento para este caso, incluyéndose en la misma a los siete (07) Concejales.

ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el Acuerdo N° 031 publicado n Gaceta Municipal N° 5.474, tomando en consideración que en Sesión Ordinaria N° 13, de fecha 05 de Abril del Año 2016, donde se Suspende temporalmente, sin goce de remuneración, a los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V- 5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la C.I.N° V-17.508.903 y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la C.I.N° V-16.141.635, hasta tanto sean esclarecidos los diferentes hechos de presunción por parte del Ministerio Público.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese el contenido del presente Acuerdo a los Concejales: Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V- 5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la C.I.N° V-17.508.903 y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la C.I.N° V-16.141.635.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que:
1) El Acto Administrativo impugnado es un acto de trámite en virtud que el mismo no puso fin al procedimiento, ni imposibilitó su continuación ni prejuzgó como definitivo, toda vez que suspendió “(…) temporalmente, sin goce de sueldo a los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la C.I.N° V- 5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la C.I.N° V-17.508.903 y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la C.I. N° V-16.141.635, hasta tanto sean esclarecidos los diferentes hechos de presunción por parte del Ministerio Público”. (Destacado y resaltado de la Corte).
2) Los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, fueron debidamente notificados de la Sesión Extraordinaria N° 17, efectuada en fecha 28 de marzo de 2016, en el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, tales hechos se evidencia insertos en el expediente administrativo a los folios, siete (7), ocho (8) y nueve (9), oficios Nos CM/2.016/246, CM/2.016244 y CM/2.016/245, dirigidos a los ya prenombrados ciudadanos, de fecha 28 de marzo de 2016, en el mismo se les informaba de la denuncias incoadas por los ciudadanos Alexis Rafael Muñoz representante legal de la C.A. Club Campestre la Parada del Veguero a su vez se les indicó que para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le solicitó presentar sus alegatos de razones o defensas para dar cumplimiento a lo tipificado en los artículos 49 de la Carta Magna y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho hecho fue ratificado, como se evidencia riela inserto al folio 15 del expediente administrativo “(…) vista la no comparecencia de los ciudadanos Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales y Glevys Azuaje Gutiérrez (…) quienes fueron debidamente notificados por el Ciudadano Antonio Arveláez, C.I. V- 13.259.682, Mensajero de [esa] Institución, quien a su vez [les] manifestó que le hizo entrega de los oficios a los Concejales (…), quienes leyeron el oficio y luego de reírse y expresar ofensas no quisieron devolverle el oficio y además se negaron a firmar como recibido por lo que procedió a realizar la nota correspondiente”, en tal sentido no se observa que los mencionados folios, fueran impugnados durante el lapso legal correspondiente en sede judicial, por lo quedaron firmes y surten pleno valor probatorio.
En este orden de ideas, se evidencia inserto al folio 33 del expediente administrativo oficio sin número, de fecha 29 de marzo de 2016, suscripto por la Licenciada Edith Josefina Álvarez Montenegro, dirigido a la ciudadana Teresa del Valle Díaz, en su carácter de Secretaria Municipal del Municipio Pedro Zaraza, en la cual solicitó “(…) Copia Certificada de la Denuncia supuestamente del seño Alexis Muñoz de fecha 18 de marzo del año en curso. A la que se refiere en oficio de fecha 28 de marzo recibido por [su] persona para usos legales consiguientes”.
3) En el acto impugnado, no observa esta Alzada que se haya causado indefensión, por cuanto se le indicó a los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales y Glevys Azuaje Gutiérrez “(…) Exhortar a los Concejales anteriormente mencionados para que en un plazo Diez (10) días hábiles, expongan pruebas y aleguen sus razones de defensa”.
4) Observa este Órgano Jurisdiccional que, el acto impugnado contiene entre otros pronunciamientos una medida cautelar administrativa, respecto a cuya naturaleza, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nos. 0706 y 00659 de fecha 12 de julio de 2016 y 24 de marzo de 2000, en los términos que se indican a continuación:
“Al efecto, esta Sala ha indicado el carácter que ostentan las medidas cautelares administrativas, las cuales guardan una doble vocación jurídica, desde el punto de vista jurídico-procesal se trata de una medida cautelar, y desde el punto de vista jurídico-administrativo, estamos en presencia de un acto de trámite; dualidad de perspectiva que se unifica en el criterio de que se trata de un acto instrumental o de sustanciación, que no tiene carácter definitivo ni va al fondo del asunto debatido”.

Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, las medidas cautelares administrativas son actos de trámite, de naturaleza cautelar, que no tienen carácter definitivo ni resuelven el fondo del asunto debatido, dictadas mientras se sustancia el procedimiento que culminará con la decisión que resuelva el asunto.
En consecuencia, siendo dichas medidas preventivas actos de mero trámite son irrecurribles, sin embargo, conforme a la primera de las sentencias citadas, ello no implica la irrevisibilidad absoluta, pues existe la posibilidad de denunciar en vía administrativa los vicios en los que eventualmente pudiesen incurrir, en la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes contra el acto definitivo que ponga fin al procedimiento.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 1.312 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de diciembre de2016, caso: Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (ASOESFUERZO), en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, se observa que el acto de trámite cuya nulidad se solicita (Providencia Administrativa N° PADSR-1.427, de fecha 2 de julio de 2009), no causó indefensión, toda vez que a la parte accionante se le ha permitido defenderse dentro del procedimiento sancionatorio en el cual se dictó la referida medida cautelar, consistente en la orden de suspensión de la difusión de las propagandas correspondientes a la campaña ‘En Defensa de la Propiedad’. En efecto, el numeral 4 del resuelto del acto recurrido ordena informar a las sociedades mercantiles Venevisión, Meridiano TV, Televen, Globovisión, Onda 107.9 FM, Fiesta 106.5 FM y a las sociedades civiles CEDICE y ASOESFUERZO “…que podrán oponerse a la medida cautelar acordada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste la última notificación de la presente Providencia Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión…’.
En este sentido, importa destacar que corren insertos en las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), los escritos de oposición a la aludida medida cautelar, presentados por los referidos anunciantes y prestadores de servicio de radio y televisión; constando específicamente el de la sociedad civil recurrente Asociación Civil para el Fomento y Promoción del Esfuerzo (ASOESFUERZO) (folios 176 al 204).
Adicionalmente, la adopción de la referida medida cautelar no impidió la tramitación del procedimiento sancionatorio seguido –entre otras– contra la parte actora, ni prejuzgó como definitiva, puesto que como quedó demostrado supra, sólo constituye un acto preparatorio de la decisión final.
En este orden de argumentación, concluye esta Sala Político-Administrativa tal y como fue apreciado recientemente en decisión Nro. 882 del 9 de agosto de 2016, caso sociedad civil Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (CEDICE) y otros contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dictada por esta misma Sala, que el acto administrativo recurrido no encuadra en ninguna de las tres excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permiten la revisión en vía jurisdiccional de los actos de trámite, no siendo entonces susceptible de impugnación, y en consecuencia, inadmisible la demanda de nulidad que nos ocupa, conforme al dispositivo contenido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Asimismo, se advierte que el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad mediante auto de fecha 26 de enero de 2010; empero, la admisión pronunciada no es vinculante según la doctrina de esta Sala, cuando al momento de decidirse el fondo de la controversia, sea detectada una causal de inadmisibilidad, como ocurre precisamente en este caso [Vid. Sentencia N° 0406, de fecha 31 de marzo de 2011, caso: Federación Venezolana de Kenpo Karate (FBKK)]. En consecuencia, se revoca el referido auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 26 de enero de 2010. Así se declara.
Finalmente, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue declarado inadmisible resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de junio de 2011, por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra el auto del 3 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Ministerio Público”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que aquellos actos administrativos que no encuadren dentro de las tres excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permiten la revisión en vía jurisdiccional de los actos de trámite, no son susceptibles de impugnación, siendo el referido caso un acto de trámite en el cual se impuso una medida cautelar de forma provisoria y que podía ser revocada por la misma Administración una vez sustanciado el procedimiento correspondiente y garantizado el derecho a la defensa al Administrado.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que el acto de trámite cuya nulidad se solicita (Acuerdo N° 031, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio “Pedro Zaraza”, año XXVI, N° 5.474, de fecha 28 de marzo de 2016, no causó indefensión, toda vez que a las partes accionantes se le ha permitido defenderse dentro del procedimiento sancionatorio en el cual se dictó la referida medida cautelar, “ (…) Exhortar a los Concejales anteriormente mencionados para que en un plazo Diez (10) días hábiles, expongan pruebas y aleguen sus razones de defensa”.
En este sentido, es importante destacar que los ciudadanos Concejales no esgrimieron sus alegatos dentro del lapso de los 10 días hábiles, ante el ente administrativo, a los fines de solicitar la suspensión de la medida cautelar, la adopción de la referida medida cautelar no impidió la tramitación del procedimiento sancionatorio seguido –entre otras– contra las partes actoras, ni prejuzgó como definitiva, puesto que como quedó demostrado supra, sólo constituye un acto preparatorio de la decisión final.
En este orden de argumentación, concluye esta Corte, que el acto administrativo recurrido no encuadra en ninguna de las tres excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permiten la revisión en vía jurisdiccional de los actos de trámite, no siendo entonces susceptible de impugnación, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación incoada y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de julio de 2017, resultando innecesario realizar algún otro estudio sobre los vicios expuestos en la fundamentación de la apelación de la parte recurrida. Así se declara.
Finalmente, visto queque el acto administrativo recurrido no encuadra en ninguna de las tres excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permiten la revisión en vía jurisdiccional de los actos de trámite, no siendo entonces susceptible de impugnación, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad que nos ocupa, conforme al dispositivo contenido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2017, por la abogada Marjorie Armas, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta ciudadanos CARMEN GRACIELA CORALES YAGUARACUTO, EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 031, de fecha 28 de marzo de 2016, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la sentencia dictada en 10 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
4.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2017-000623
FVB/35
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario.