JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000811
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0781-17 de fecha 7 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.677.147, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de octubre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2017, la cual negó la reposición solicitada por la parte recurrida y declaró extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo dictado por dicho Juzgado en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la continuación del proceso, indicándoles que una vez que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se les tendrían por notificados y se procederá a fijar por auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió del abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2017. Asimismo solicitó que se notifique al Gobernador y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de febrero de 2018, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 4 de abril de 2018, se dejó constancia que en fecha 1º de mayo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2018, por lo tanto, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 6 de marzo de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 3 de abril de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de marzo de 2018 y al día 3 de abril de 2018. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 1º de abril de 2018”.
En fecha 5 y 18 de abril de 2018, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Ricardo Díaz, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento y en consecuencia confirme la sentencia de mérito.
En fecha 15 de mayo de 2018, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que remitiera copia certificada de las notificaciones realizadas por ese Juzgado al Procurador y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda de la experticia de fecha 8 de marzo de 2017, así como también copia certificada de dicha experticia. A su vez se le ordenó que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de mayo de 2017, exclusive, fecha en la cual el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del estado Bolivariano de Miranda de las resultas de la experticia complementaria del fallo practicada, hasta el día 17 de julio de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la Gobernación del estado Miranda solicitó la impugnación de la referida experticia, la cual debía ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que consten en autos el recibo de las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de julio de 2018, se recibió del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oficio Nº 0361-18 de fecha 4 de julio de 2018, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte.
El 18 de julio de 2018 se dejó constancia que en fecha 18 de junio del 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificado como se encontraba el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2018 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano Ricardo Díaz, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 30 de noviembre de 2007, fue notificado por vía personal del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrito por el Director General del Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la sanción disciplinaria de destitución impuesta en su contra, basada en argumentos de hecho y de derecho inexistentes.
Alegó, que el 11 de junio de 2007, fue notificado por vía personal de la medida cautelar se suspensión del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo, dictada en el curso del procedimiento disciplinario seguido en su contra por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, desconociendo los motivos de hecho que originaron tal averiguación dada la “ausencia de suficiente motivación de hecho en el Acto Administrativo notificado”, colocándolo en estado de indefensión.
Indicó, que el 10 de agosto de 2007, fue informado de la formulación de cargos efectuada en su contra, en virtud de un conjunto de hechos y argumentos de derecho relativos al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, falta de probidad, perjuicio intencional severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, situaciones en las que nunca incurrió, toda vez que desde el mes de julio del año 2005 comenzó a laborar en la Dirección General de Educación del organismo querellado como Analista de Personal III, encargándose de llevar la nómina de obreros fijos, presentándose la irregularidad en la nómina de Docentes, en la que se determinó que, supuestamente, un grupo de Docentes resultaron con un salario duplicado al no revisarse bien las nóminas de pago, nómina ésta que no manejaba.
Denunció, que en la sustanciación de la averiguación disciplinaria se evacuaron un conjunto de declaraciones de testigos, sin que estuviera presente en ninguno de los interrogatorios para formularles preguntas, quebrantándose su derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, acarreando la nulidad del acto según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que tales declaraciones, al igual que la de los testigos evacuados por él en la fase probatoria acorde con el respectivo escrito de descargos, no fueron examinadas ni valoradas objetivamente por la autoridad administrativa, toda vez que de las primeras se desprenden contradicciones y ausencia de especificación de detalles que no generan convicción y, de las segundas, se desprenden elementos que no fueron considerados, como el relativo a que él manejaba la nómina de obreros y no de docentes, todo ello en perjuicio de su inocencia, quebrantándose el artículo 49, numeral 3 del Texto Constitucional, acarreando la nulidad absoluta del acto impugnado según lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó, que el Director General de Administración de Recursos Humanos del organismo querellado constituía una autoridad manifiestamente incompetente para suscribir el acto administrativo de notificación de fecha 26 de noviembre de 2007, a través del cual se comunicó un acto administrativo de destitución acordado en su contra según Resolución Nº 0131-3, asumiendo indebidamente una delegación de gestión, vulnerando el artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública, con lo que afectó el acto impugnado de nulidad según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que la destitución tuvo lugar mientras disfrutaba de sus vacaciones, violándose el artículo 90 del Texto Fundamental al ser interrumpidas sus vacaciones, menoscabándole un derecho legal y constitucional y, encontrándose, en consecuencia, viciado de nulidad el acto administrativo impugnado según lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que no se observó su cualidad de dirigente sindical, por ser miembro del Comité Ejecutivo del SUNEP-MIRANDA, sindicato legal y legítimo, afectando la inamovilidad laboral que lo amparaba y limitándose el ejercicio de la libertad sindical prevista en el artículo 1º, literal b de la Organización Internacional del Trabajo, ratificada por Venezuela, quebrantando el artículo 95 del Texto Constitucional y las Cláusulas 72, 73 y 74 de la V Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios al Servicio de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, constituyendo el acto administrativo impugnado una práctica antisindical conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que acarrea su nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 ibídem, en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que se vulneró su derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, al no ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba.
Expresó, que la “ausencia de motivación del hecho del Acto Administrativo notificado”, vulneró el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo causal de nulidad absoluta conforme al artículo 18, numeral 5 ibídem.
Manifestó, que al dictar el acto administrativo impugnado, la Administración incurrió en abuso de poder, quebrantando el artículo 139 del Texto Constitucional y menoscabando los derechos constitucionales garantizados en el artículo 25 ibídem, acarreando ello la nulidad del acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que nunca estuvo incurso en los supuestos imputados, atribuyéndole hechos no acordes con la realidad, quebrantándose el artículo 12 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo ello causal de nulidad absoluta conforme al artículo 19, numeral 1 ibídem en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional.
Recalcó, que el referido acto administrativo violó el principio de legalidad establecido en el artículo 137 del Texto Constitucional.
Finalmente, solicitó que fuere declarada con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordenase su reincorporación al cargo de Analista de Personal III, adscrito nominalmente a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, con el correspondiente pago de los sueldos integrales y beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencia del acto impugnado.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte querellada y declaró extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Díaz, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, anteriormente identificados, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado CARLOS OMAR GIL BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.247, actuando en su carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual expone lo siguiente:
En el primer argumento, relacionado en la prerrogativa procesal de notificar al Tribunal de toda sentencia interlocutoria o definitiva y la nulidad que acarrea expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Como segundo argumento, relacionado a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
De los argumentos antes invocados por la representación judicial de la parte querellada, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones a saber:
El artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, el artículo 257 ejusdem nos señala que:
(…Omissis…)
De igual manera, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 08-572, expediente N° RC.00231, dictada en fecha treinta (30) de abril de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, el cual indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
De manera pues, que la doctrina casacionista ha sido reiterante que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; iii) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y iv) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente a menos que se trate de normas de orden público.
En ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La reposición de la causa trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso que dichas fallas no pueden subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De esta manera, cabe precisar que es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora bien, para llegar a esa convicción, es necesario que el juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley. Claro es que el carácter esencial de algunas de las diversas formas previstas en la ley no puede inferirse sino de la ley misma.
De los artículos constitucionales, procesal y doctrina casacional antes invocada, este Tribunal Superior observa que, en fecha 08 (sic) de marzo del presente año, las ciudadanas VIRGINIA SOSA y ROSA MENDEZ, en su carácter de expertas designadas, presentaron aclaratoria de experticia complementaria del fallo, lo cual por auto dictado en fecha 22 del mismo mes y año, previa petición del apoderado judicial de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional, procedió a la notificación de la querellada, Gobernador del Estado Miranda y Procurador del Estado Miranda, para que tengan conocimiento del mismo, por ende, el Alguacil Titular a través de actuación realizada el día 09 de mayo del presente año, manifestó haber consignado tales notificaciones relacionadas al resultado de la experticia realizada por las expertas contables, quedando todas las partes a derecho, comenzando a correr el lapso ope legis para su impugnación o cuestionamiento.
No obstante, la representación judicial del ente administrativo querellado solicita la reposición de la causa al estado que se le notifique de la experticia realizada por los expertos por cuanto no se le remitió copia certificada del mismo, por formar parte de la sentencia definitiva, pero quien aquí decide, si bien es cierto que la experticia complementaria del fallo, fue presentada fuera de su oportunidad procesal correspondiente, teniendo que notificarse a las partes para que tengan conocimiento del mismo, no es menos cierto que, la Administración una vez notificada, debió ejercer sus defensas o cuestionamientos en su oportunidad procesal correspondiente, ya que no es deber u obligación de este Tribunal, remitirle copia certificada de la experticia a la parte querellada, pues solo se debe remitir copia certificadas de toda sentencia interlocutoria o definitiva, como lo ha establecido la propia doctrina procesal, motivo por el cual no se evidencia de modo alguno una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa como lo ha hecho valer la representación judicial de la parte querellada ya que el fin se cumplió, teniendo la representación judicial de la parte querellada de objetarla dentro del lapso procesal correspondiente como lo es la impugnación, razón por la cual SE NIEGA la petición de reposición y ASÍ SE DECIDE.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA
Por otro lado, el propio apoderado judicial de la parte querellada, impugnó el dictamen de experticia de fecha 08 de marzo de 2017, por cuanto a su decir, se había incluido el bono de fin de año y no debió ser incluida al no estar expresamente indicada en la sentencia. Ahora bien, esta Operadora de Justicia, observa que la parte querellada debió impugnar la experticia dentro de los cinco (05) días de despacho una vez se constatara las notificaciones de todas y cada una de las partes, siendo tal notificación efectuada por el Alguacil Titular en fecha 09 (sic) de mayo de 2017, hasta el día 17 de julio del presente año, fecha en la cual la cuestionó, transcurrió indefectiblemente los días para su impugnación o cuestionamiento a la experticia, motivo por el cual se declara la misma extemporánea por tardía y así se establece”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte querellada y declaró extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 6 de marzo de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 3 de abril de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de marzo de 2018 y al día 3 de abril de 2018. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 1º de abril de 2018”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se debe declara DESISTIDA la apelación ejercida por el apoderado judicial del estado bolivariano de Miranda. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas) ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado bolivariano de Miranda, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, se plantea por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 2 al 4 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado bolivariano de Miranda, se circunscriben a la negativa de la reposición solicitada por la mencionada Gobernación y la declaración como extemporánea de la impugnación de la experticia complementaria del fallo.
-De la reposición solicitada.
En primer término, el apoderado judicial de la parte recurrente esgrimió, que “…en fecha 22 de marzo de 2017 libró oficio Nº 0184-17 dirigido al Procurador y Nº 0185-17 dirigido al Gobernador del estado bolivariano de Miranda, lo cual implica acatamiento de la doctrina judicial vinculante expuesta supra, es también cierto que en ningún momento se acompañaron a los oficios las copias certificadas necesarias para formar conocimiento del asunto y ejercer los recursos pertinentes. Vale decir, no se acompañaron a los oficios de notificación las copias certificadas del dictamen pericial que se notificó defectuosamente”.
Del mismo modo, indicó que “La omisión de acompañar las copias certificadas de la experticia complementaria del fallo a las boletas de notificación libradas constituye una violación a la forma procesal esencial establecida por el legislador delegado”.
A su vez denunció, que “…la falta de conocimiento del texto del dictamen pericial ha disminuido ilegítimamente la posibilidad de defensa del estado Bolivariano de Miranda”.
Vistas las denuncias precedentes, esta Alzada considera acertado traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del artículo transcrito se desprende el derecho del cual gozan los ciudadanos para acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y el deber que tiene el Estado de garantizar una justicia gratuita, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez, el artículo 206 del código de procedimiento civil, establece que:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado de esta Corte).
De la normativa expuesta, se deduce el denominado principio de la utilidad de la reposición, el cual dispone que la nulidad de cualquier acto procesal se declarará en los casos determinados por ley o cuanto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez.
En tal sentido, debe entenderse como forma esencial, aquella cuya omisión conlleva a la desnaturalización del acto, es decir, que la ausencia de dicha formalidad produce que el acto no cumpla el fin práctico al cual está destinado. De ello se colige que los jueces al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada en la tramitación del juicio, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes (Vid. Sentencia Nº 00587 de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Chivera Venezuela S.R.L.).
En tal sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Articulo 98.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Del artículo transcrito se deduce que toda decisión, sea interlocutoria o definitiva, debe ser notificada por oficio acompañado de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto.
En tal sentido, no es tema controvertido en la presente causa que en fecha 8 de marzo de 2017, las ciudadanas Virginia Sosa y Rosa Méndez, actuando con el carácter de expertas contables, presentaron aclaratoria de la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2008.
Posteriormente, por auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2017, previa solicitud del representante judicial de la parte querellante, se libraron boletas de notificación dirigidas al Gobernador del estado Miranda y al ciudadano Procurador del estado Miranda. Seguidamente, en fecha 9 de mayo de 2017, el ciudadano alguacil manifestó haber notificado de forma debida a los ciudadanos mencionados anteriormente.
A su vez riela en el folio 394 del expediente judicial, copia certificada de Oficio Nº 0184-17, dirigido al Procurador General de la República, mediante la cual se le notificó de la consignación del resultado de la experticia realizada por las expertas contables designadas, recibida en fecha 24 de marzo de 2017.
De la misma manera riela en el folio 395 del expediente judicial, copia certificada de Oficio Nº 0185-17, dirigido Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le notificó de la consignación del resultado de la experticia realizada por las expertas contables designadas, recibida en fecha 24 de marzo de 2017.
De lo anterior puede constatarse que los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Miranda fueron puestos en conocimiento de la presentación de la experticia complementaria del fallo, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario de la celebración de determinado acto dentro del proceso. De tal modo, que considerar válida la reposición de la causa solicitada, vulneraria el principio de utilidad de la reposición contemplado en nuestro sistema de justicia.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, únicamente se debe remitir copia certificada de toda sentencia interlocutoria o definitiva, por lo tanto, esta Corte coindice con lo expuesto con el Iudex a quo al señalar que “si bien es cierto que la experticia complementaria del fallo, fue presentada fuera de su oportunidad procesal correspondiente, teniendo que notificarse a las partes para que tengan conocimiento del mismo, no es menos cierto que, la Administración una vez notificada, debió ejercer sus defensas o cuestionamientos en su oportunidad procesal correspondiente, ya que no es deber u obligación de este Tribunal, remitirle copia certificada de la experticia a la parte querellada, pues solo se debe remitir copia certificadas de toda sentencia interlocutoria o definitiva, como lo ha establecido la propia doctrina procesal, motivo por el cual no se evidencia de modo alguno una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa como lo ha hecho valer la representación judicial de la parte querellada ya que el fin se cumplió, teniendo la representación judicial de la parte querellada de objetarla dentro del lapso procesal correspondiente como lo es la impugnación”.
En vista de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado comparte lo expuesto por el Juzgado a quo en cuanto a este punto, ya que no se vislumbra la violación de una forma esencial y el acto cumplió su finalidad práctica. Así se decide.
-De la impugnación de la experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la presente denuncia, la representación judicial de la Gobernación del estado Miranda esgrimió, que “El dictamen pericial evacuado el 8 de marzo de 2017 incluye la bonificación de fin de año, la cual no debió haber sido incluida por cuanto no se encuentra expresamente indicada en la sentencia. Además, la ‘aclaratoria’ del dictamen implica la violación del artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto, al no cumplirse con el requisito esencial de la prestación efectiva del servicio, no se ha causado la obligación”.
En vista de lo anterior, esta Alzada considera acertado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 747 de fecha 30 de abril de 2004 (caso: Pedro Rafael Rondón Haaz), la cual dispuso que:
“(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’”.
De la jurisprudencia transcrita, se deriva que en caso de cualquier disconformidad con la experticia complementaria del fallo, el recurrente debe interponer el recurso de apelación en los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Alzada observa que riela en el folio 397 del expediente judicial, computo de fecha 4 de julio de 2018, realizado por el ciudadano secretario del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual hace constar que desde el día 9 de mayo de 2017, exclusive, fecha en la cual el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República hasta el 17 de julio de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, solicitó la impugnación de la experticia complementaria del fallo, transcurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho, trascurriendo con creces el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes lo cual devela que transcurrió suficientemente el lapso para solicitar su nulidad.
En vista de lo anterior, dado que en fecha 9 de mayo de 2017 el ciudadano Alguacil notificó debidamente al ciudadano Procurador del estado Miranda y no fue sino hasta el día 17 de julio del 2017 en el cual la parte querellada presentó escrito de apelación con el fin de impugnar la referida experticia, por lo cual esta Alzada debe declarar la referida impugnación como extemporánea, tal como lo indicó el Juez de Instancia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual negó la reposición solicitada y declaró extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO DÍAZ, debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, anteriormente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto; PROCEDENTE la consulta de prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2017-000811
FVB/42

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- _____________.
El Secretario.