JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000825
En fecha 1 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 17-0558 de fecha 21 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos MARIO EFRAIN ACACIO SOLORZANO y JOHANA ANDRIMAR OJEDA DE ACACIO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.382.692 y V-16.473.163, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado David Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 3 de octubre de 2017, por el abogado Ángel Rincón, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 121.835, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Jorge Tang Toussett y Belinda Betsabe Duarte Arcila, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.339.637 y 12.382.845, respectivamente, terceros interesados en la presenta causa, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2017, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió del abogado Ángel Rincón, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, acta de audiencia conciliatoria.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Ángel Rincón, con el carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2018, se recibió del abogado David Bravo, anteriormente identificado, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 31 de enero de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se recibió del abogado Ángel Rincón, anteriormente identificado, escrito de promoción de pruebas, así como expediente administrativo.
En fecha 6 de febrero de 2018, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación; éste Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive.
En fecha 22 de febrero de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 8 de agosto de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 7 de julio de 2016, los ciudadanos Mario Acacio y Johana Ojeda de Acacio, asistidos por el abogado David Bravo, anteriormente identificados, interpusieron demanda de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[e]n fecha 05 (sic) de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), ordenó el inicio del Procedimiento a las Demandas Judiciales de Desalojo de Vivienda al que se refieren los artículos 94 al 96, ambos inclusive (…); incoado en [su] contra por los ciudadanos: JORGE ANTONIO TANG TOUSESENTT y BELINDA BETSABE DUARTE ARCILA (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…es el caso que durante el desarrollo del procedimiento administrativo al que [han] hecho referencia y que dio origen al acto administrativo impugnado, se constata un conjunto de irregularidades que lo vician d nulidad absoluta, en tanto y en cuanto no se dio cumplimiento pleno a lo establecido en la normativa sustantiva que rige la materia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “Primero: en fecha 26 de enero de 2015, [fueron] notificados del procedimiento en [su] contra, y de la comparecencia que [tenían] que hacer al décimo (10) días hábil siguiente a la constancia en auto de [su] notificación (…), a exponer [sus] alegatos y defensas en audiencia conciliatoria (…). En fecha 09 (sic) de febrero de 2015, cuando se cumplía el término de comparecencia, acud[en] al SUNAVI (sic), de conformidad con la notificación recibida, para participar en la audiencia conciliatoria, siendo que dicha audiencia no se realizó ni hubo ningún acto formal de diferimiento de la misma, como es lo usual y legalmente procedente que ocurra en todo procedimiento, para garantizar a las partes la certeza de la próxima fecha de su realización. Esta circunstancia acontecida en este procedimiento viola de manera flagrante el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “…en fecha 24 de abril de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) realiza certificación de audiencia de dicho procedimiento, constatando que la misma no se ha realizado y la fija para el día 11 de mayo de 2015, aconteciendo que no [fueron] notificados de la determinación de esta nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria. En la fecha pautada se celebró la audiencia conciliatoria, a la cual no asistie[ron] por desconocer su realización, dado que, tal como expresa[ron] con anterioridad, no fuer[on] notificados de la misma habiéndose declarado el acto desierto. En consecuencia, se suspendió el procedimiento hasta que constara en autos la designación del Defensor Público con competencia en materia de inquilinato, para luego proceder a fijar una nueva oportunidad con el fin de celebrar la audiencia conciliatoria, previa notificación de todos los interesados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Explanaron, que “en fecha 25 de agosto de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) realiza certificación de audiencia en dicho procedimiento, quedando la misma fijada para el día 01 (sic) de septiembre de 2015; aconteciendo de nuevo que no [fueron] notificados de la determinación de esta nueva oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria. En la fecha pautada se celebró la audiencia conciliatoria, a la cual no asistie[ron] por desconocer de su realización, dado que, tal como expresa[ron] con anterioridad, no fuer[ron] notificados de la misma habiéndose declarado el acto desierto. En consecuencia, fue declarado el acto desierto y suspendido el curso del procedimiento en virtud de que no fue debidamente notificada la ciudadana JOHANA ANDRIMAR DE ACACIO, sin advertir, que tampoco ACACIO SOLORZANO MARIO EFRAIN se encontraban debidamente notificado. En fecha 18 de septiembre de 2015, la ciudadana JOHANA ANDRIMAR DE ACACIO, acudió a la SUNAVI (sic) conforme con la citación recibida, para asistir a la realización de la audiencia conciliatoria, siendo que dicha audiencia no se realizó ni hubo ningún acto formal de diferimiento de la misma, como es lo usual y legalmente procedente que ocurra en todo procedimiento, para garantizar a las partes la certeza de la próxima fecha de su realización. Esta circunstancia acontecida en este procedimiento viola de manera flagrante una vez más el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “Segundo: no obstante, no habiéndose realizado formalmente las correspondientes notificaciones ni haberse podido realizar con los accionados, por tal razón, las gestiones conciliatorias que imponía el acto de la audiencia conciliatoria celebrado en fecha 17 de noviembre de 2015, y habiendo las partes comparecientes a dicho acto (accionante y Defensor Público) manifestando (sic) su voluntad de que se habilitara la vía judicial ate los Tribunales de la República (…)”.
Objetaron, que “…en el procedimiento que se sustanció por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en el expediente administrativo (…), se inobservaron formalidades esenciales y fundamentales tales como la falta de pronunciamiento formal sobre el diferimiento justificado de actos de audiencia de conciliación, la falta de debidas notificaciones formales de dichos actos a las partes accionadas, así como la designación del Defensor Público en materia de inquilinato, para que lo asistiera y representara en el procedimiento administrativo en su contra, ni de la reactivación del procedimiento, y la ausencia absoluta de notificación del co-demandado ciudadano (…); de tal manera que en dicho procedimiento no se ha debido computar los días a transcurrir para la celebración de la audiencia conciliatoria, hasta tanto constara en autos la notificación de todos los demandados, cosa que no sucedió (…)”.
Reseñaron, que “…este procedimiento, por una parte, infringe el derecho al debido proceso, en tanto no ha cumplido estrictamente con los actos que a tales efectos están contenidos en el ‘Procedimiento previo a la Demanda’ (…). Por otra, en él (sic) se ha violado también el derecho a la defensa de los accionados, en tanto y en cuanto, en cierto modo estos no llegaron a conocer a plenitud el mismo, no les fueron notificados los actos que los afectaban, por lo que se les impidió su participación en él (sic) o el ejercicio de sus derechos, de tal suerte que efectivamente se les privó de los medios para asegurarse de protección de sus intereses”.
Apuntaron, que “[l]a Providencia Administrativa (...), cuya nulidad se demanda, adolece del vicio de incongruencia, toda vez que la autoridad administrativa decisora no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos, en tanto y cuanto, la providencia no se pronuncia (omite) sobre la falta de conciliación por ausencia de notificación de los demandados para su comparecencia al acto conciliatorio y tampoco sobre la voluntad expresada categóricamente por la parte de la demandante en la audiencia de conciliación de habilitar la vía judicial de los Tribunales de la República para buscarle solución al conflicto planteado; siendo que, en este sentido se pone de manifiesto que no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el procedimiento, manifestándose tal vicio cuando la autoridad administrativa con su decisión, modificó la controversia debatida, porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos de litigio”.
Finalmente, solicitaron que se declarare con lugar la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, nula la Providencia Administrativa N° MC-000712 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[C]orresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la demanda de nulidad ejercida por el abogado David Fernando Bravo Martínez, ya identificado, actuando en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia de inquilinato contra la recurrida Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
(…Omissis…)
Ahora bien, dada la naturaleza del proceso, y la preeminencia del derecho a la vivienda en el Estado Social de derecho y justicia, valores superiores consagrados en la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que los procedimientos cuyo fin son el desalojo en sede administrativa, tales procedimientos están enmarcados en el Decreto 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, y en el caso de marras, se hará especial referencia al procedimiento previo que debe agotarse para recurrir a la vía judicial.
(…Omissis…)
Así las cosas se tiene, que riela al folio 125 del expediente principal solicitud escrita, dirigida al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para que inicie el procedimiento de desalojo contra los ciudadanos demandantes en el presente proceso, de conformidad con el artículo 6 eiusdem.
De una revisión exhaustiva del expediente, se evidenció que en fecha 26 de enero de 2015, el alguacil adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, consigno como resultas las respectivas notificaciones a los ciudadanos contra los cuales obra el procedimiento de desalojo, la cual riela a los folios 191 al 196 del expediente principal.
Sin embargo, en fecha 11 de mayo de 2015, el acto para la celebración de la audiencia conciliatoria, fue declarado desierto, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Acacio Solórzano Mario Efraín y Acacio Johana Andrimar, por lo cual de conformidad con el artículo 7 eiusdem, el funcionario instructor deberá oficiar a la Defensa Pública a los fines que provean asistencia jurídica a los ciudadanos ya identificados, lo cual riela a los folio 200 del expediente principal, oficio No. SUNAVI-TLM-00441-05-15 (sic), de fecha 11 de mayo de 2015, el cual es del tenor siguiente:
‘… Me dirijo a usted, a fin de enviarle un cordial saludo y a su vez para hacer de su conocimiento que en el expediente No. 03015071-014843 contentivo del Procedimiento (sic) previo a la demanda incoado (…) contra los ciudadanos ACACIO SOLÓRZANO MARIO EFRAÍN Y ACACIO JOHANA ANDRIMAR (…) parte accionada no posee apoderado judicial alguno, y es por ello que mediante el presente oficio le solicito se designe un defensor (a) Público en material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria […]’. (Mayúsculas de la cita).
Del texto del artículo 7 eiusdem, se evidencia que no solo deberá solicitarse asistencia jurídica a la Defensa Pública, sino notificar además a todas las partes interesadas en el presente proceso. Ahora bien, de los folios 211 al 213, se evidencia oficios a los ciudadanos Jorge Antonio Tang y Belinda Betsabe Duarte, en su condición de recurrentes, así como también a los ciudadanos Acacio Solórzano Mario Efraín y Acacio Johana Andrimar, en su condición de recurridos, sobre la reanudación del proceso la cual se llevará a cabo una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas -mas no se evidencia- que dichos oficios hayan sido recibidos, por el contrario riela al folio 215 del expediente principal resulta suscrita por Alberto Castillo, en representación de Corporación SEADOI, la cual está autorizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUANVI) (sic) (…)’.
De igual forma riela, al folio 219 del expediente principal, resulta en representación de Corporación SEADOI, la cual está autorizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), exponiendo:
‘…se deja constancia que me trasladé a la siguiente dirección Av Soublette Sec (sic) el canto (sic) Edif. (sic) Conj, (sic) Resd. (sic) Las Américas, Piso 17 Apto 174 Torre Brazil, (sic) a fin de practicar notificación personal al ciudadano Acacio Johana (sic) Andrimar, titular de la cédula de identidad No. V-16.473.163, expongo: … resulto positiva’. (sic).
Siendo que de la resulta parcialmente trascrita se evidencia que la notificación a la ciudadana Acacio Johana Andrimar, resultó positiva, sin embargo, del expediente principal no se desprende dicha recepción por parte de la ciudadana, por el contrario riela al folio 220, auto declarando suspendido el procedimiento por la falta de la notificación.
Verificado lo anterior, y habiendo analizado en su conjunto las actuaciones desplegadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y a la luz de la normativa la cual es inquisitiva en su cumplimiento, se puede constatar la ausencia de la notificación por parte de los ciudadanos recurridos, en el procedimiento por desalojo, notificación que supone las garantías mínimas, para los demandados puedan ejercer cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto fundamental.
Así pues, del análisis del expediente instruido contentivo del procedimiento de desalojo en sede administrativa, y a la luz de las decisiones reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solo produce anulabilidad del acto vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho a la defensa, siendo que en el caso de marras, se obvio en su totalidad un aspecto tan trascendental como es la posibilidad que el demandante pudiese defenderse en toda la sustanciación de dicho procedimiento, y ello no se materializó porque no fue efectivamente notificado de la designación del Defensor Público, ni de las reanudaciones del proceso de desalojo (…)’.
(…Omissis…)
Debe entenderse, que al no haber sido efectivamente notificados los ciudadanos recurrentes, de la designación del Defensor Público, y dado que de conformidad con el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ‘Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados […]’. Situación que no fue observada por ésta superintendencia (sic), ya que no solo omitió realizar las notificaciones respectivas, sino que al ver su infructuosidad no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 28, parcialmente transcrito.
De lo precedentemente analizado, este Tribunal concluye que en el caso sub-júdice, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) impidió a través de la omisión de la efectiva notificación el derecho de los recurridos a su participación en el procedimiento administrativo, a ser oídos, contradecir y/o realizar actividades probatorias, lo que generó una vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso constitucional e inclusive de su derecho de poseer como inquilino una vivienda digna que le permitiera proteger a su familia
Aunado a ello, este Tribunal debe señalar que en la actualidad en virtud de la significada importancia de las notificaciones de este tipo de procedimientos, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas ha implementado las notificaciones vía web, en atención a los principios que rigen la actividad procesal y como mecanismo indubitable para hacer efectivas las debidas garantías, ello con el objetivo de garantizar los derechos de las partes en el procedimiento administrativo.
En apoyo a lo anterior y con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lilia Ignacia Álvarez, precisó que “el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para garantizar tal derecho, el cual limite y excluye cualquier práctica que atente o pretenda vulnerar este derecho humano, así las cosas, sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble, más aun velarán los órganos de la administración pública, llamados por ley regular tan importante materia y la propia administración de justicia el cumplimiento irrestricto de los procedimientos que traen como consecuencia la perdida de la posesión’.
En consecuencia, determinado por este Juzgado como ha sido la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el cual incurrió la Providencia administrativa signada bajo el No. MC-000712, de fecha 14 de diciembre de 2015, es por lo cual se declara la nulidad absoluta de la referida Providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arredramientos de Vivienda (SUNAVI), que resolvió el desalojo en sede administrativa de los ciudadanos ut supra identificados. ASÍ SE ESTABLECE”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2017, se recibió del abogado Ángel Rincón, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…La Sentenciadora incurre en Error (sic), cuando en su sentencia manifiesta que dicho Acto (sic) [conciliatorio] estaba Fijado (sic) para el día 17 de Noviembre (sic), cuestión que ‘No’ es así, por cuanto dicha Audiencia (sic) estaba fijada era para el día 18 de Noviembre y (sic) ‘No’ para el día 17 del mismo mes y año; asimismo los Demandados (sic) según información de la tercera Interesada (sic): La (sic) ciudadana BELINDA BETSABE DUARTE ARCIAL, fueron llamados vía telefónica por el Abogado (sic) que fungía como su Defensor Público (…), y todo en presencia de funcionario Instructor (…), y cómo es posible que el Defensor Público tenia Pleno (sic) conocimiento del Acto (sic) y Los (sic) demandantes alegan que ‘No’ Fueron (sic) Citados (sic), es por ello Honorables (sic) Magistrados (sic) que la Sentenciadora ha desconocido ‘CUÁL ERA EL DÍA REAL DE LA AUDIENCIA’ en el proceso que dio lugar al acto administrativo cuya nulidad fue demandada, y ha existido violación de formas sustanciales del proceso, atribuibles a la instancia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), aparte de que ‘No’ se detectaron aspectos violatorios del debido proceso, y dicha Sentencia le ha negado a los TERCEROS INTERESADOS el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Corchetes de esta Corte).
Objetó, que “…la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), como instancia de control interno le correspondía evaluar la causa correspondiente al Desalojo y así lo acordó, conforme a Derecho y es allí donde se aprecia que Nunca (sic) existieron las violaciones del debido proceso denunciadas, pues los Demandados (sic) ‘Si’ Actuaron (sic) de Mala ‘Fe’ (sic) cuando ‘No’ se presentaron al Acto (sic) y su Abogado ‘Si’ se presentó, entonces como se Explica (sic) que el Abogado (sic) Sabía (sic) de la Audiencia (sic) y los Demandantes (sic) ‘No’ sabían, por eso hacen que el Sentenciador Incurra (sic) en Error (sic) y se limita a notificar esa decisión al administrado, es decir, nunca existió vicio alguno o suficiente para producir la nulidad del acto administrativo dictado y contra el cual se recurrió.
Puntualizó, que “…la Sentenciadora de Primera Instancia yerra cuando se equivoca en la fecha del Acto (sic) y ‘No’ toma en consideración que el Abogado (sic) de los Demandantes (sic) ‘Si’ Asistió (sic) y estuvo presente como se probara en la oportunidad procesal que [les] corresponde, debido que con esta fundamentación presentare, Copia (sic) Simple (sic) donde Consta (sic) lo ya alegado pero en el Lapso (sic) Probatorio (sic) se presentara el Original debidamente certificado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “se denuncia la infracción de los artículos 12, y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentenciadora de Primera Instancia ha incurrido en violación del principio de concurrencia al dar por existentes argumentos de hecho no probados en la causa, como NULOS o cuyo acto administrativo se demanda de nulidad, toda vez que la parte dispositiva del fallo ha sido consecuencia de una suposición falsa por parte de los Demandantes (sic), ya que tenía (sic) pleno conocimiento del Acto (sic) y han hecho incurrir en Error (sic) a la Juez, en virtud de manifestar que ‘No’ tenían conocimiento del Acto (sic) luego que su Defensor los llamo en presencia del sustanciador, lo cual dio lugar al acto administrativo recurrido”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2018, se recibió del abogado David Bravo, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mario Solorzano y Johana Ojeda de Acacio, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Determinó, que “…nieg[an], recha[zan] y contradi[cen], tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el apelante, toda vez que los mismos son solo supuestos infundados, sin asideros probatorios alguno”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[e]sta (sic) plenamente comprobado en autos, que el procedimiento administrativo, que dio origen a la Providencia Administrativa (…) emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), que fue objeto de la presente demanda de nulidad, violo (sic) [su] derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos denunciados en su oportunidad, por lo tanto la decisión del Tribunal A quo, esta (sic) ajustada a derecho, ya que se corresponde con lo alegado y probado en autos al respecto. Por lo que mal puede considerarse que la misma adolece de incongruencia, como lo expresa el recurrente como fundamento de su apelación, siendo entonces que resulta impropia e infundado el recurso de apelación interpuesto por el Tercero Interesado…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de la apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2017, por el abogado Ángel Rincón, antes identificado, actuando en representación de los terceros interesados, contra la decisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
La representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, por haber acreditado la sentenciadora como ciertos los supuestos de hechos en que se fundamentó el acto administrativo.
-Del vicio suposición falsa.
En primer término denunció la parte apelante que “…la parte dispositiva del fallo ha sido consecuencia de una suposición falsa por parte de los Demandantes (sic), ya que tenía pleno conocimiento del Acto (sic) y han hecho incurrir en Error (sic) a la Juez, en virtud d manifestar que ‘No’ tenían conocimiento del Acto (sic) luego que su Defensor los llamo en presencia del sustanciador, lo cual dio lugar al acto administrativo recurrido”.
Del mismo modo indicó que “…la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), como instancia de control interno le correspondía evaluar la causa correspondiente al Desalojo (sic) y así lo acordó, conforme a Derecho y es allí donde se aprecia que Nunca (sic) existieron las violaciones del debido proceso denunciadas, pues los Demandados (sic) ‘Si’ actuaron de Mala (sic) ‘Fe’ (sic) cuando ‘No’ se presentaron al Acto (sic) y su Abogado ‘Si’ (sic) se presentó, entonces como se Explica (sic) que el Abogado (sic) Sabia (sic) de la Audiencia (sic) y los Demandantes (sic) ‘No’ sabían, por eso hacen que el Sentenciador Incurra (sic) en Error y se limita a notificar esa decisión al administrado, es decir, nunca existió vicio alguno o suficiente para producir la nulidad del acto administrativo dictado y contra el cual se recurrió”.
En cuanto al vicio de suposición falsa denunciado, esta Corte considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal, en fecha 8 de junio de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Establecida la naturaleza del vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa.
En tal sentido, esta Alzada observa que el Juez a quo estableció en la definición objeto de revisión que:
“Debe entenderse, que al no haber sido efectivamente notificados los ciudadanos recurrentes, de la designación del Defensor Público, y dado que de conformidad con el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ‘Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados […]’. Situación que no fue observada por ésta superintendencia (sic), ya que no solo omitió realizar las notificaciones respectivas, sino que al ver su infructuosidad no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 28, parcialmente transcrito.
De lo precedentemente analizado, este Tribunal concluye que en el caso sub-júdice, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) impidió a través de la omisión de la efectiva notificación el derecho de los recurridos a su participación en el procedimiento administrativo, a ser oídos, contradecir y/o realizar actividades probatorias, lo que generó una vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso constitucional e inclusive de su derecho de poseer como inquilino una vivienda digna que le permitiera proteger a su familia”.
De los acápites transcritos, se deduce que el sentenciador de mérito estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Efraín Acacio Solorzano y Jhoana Ojeda de Acacio habían sido vulnerados, dado que no fueron realizadas las notificaciones establecidas por el legislador para garantizar la validez de dicho proceso frente a la no comparecencia de los mismos a la audiencia conciliatoria y a la posterior designación del defensor público.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, se considera necesario en primer lugar, delimitar el contenido de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de la norma transcrita, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
En tal sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual dispone:
“Artículo 7.- El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada del abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor a quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente a su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a través de la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. (…)”.
De la norma transcrita se deduce que frente a la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia de conciliación, surge en la Administración el deber de oficiar a la Defensoría Pública con competencia en protección del derecho a la vivienda y una vez nombrado el defensor público, deben ser notificados todos los interesados a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria y proseguir con el procedimiento.
Ahora bien, observa esta Alzada que riela en el folio 75 del expediente administrativo, copia certificada de acta de audiencia fecha 11 de mayo de 2011, de la cual se desprende la incomparecencia de los ciudadanos Mario Efraín Acacio Solorzano y Jhoana Ojeda de Acacio, por lo cual se declaró desierto el mencionado acto y en consecuencia se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de designar un defensor público a la parte no compareciente.
De la misma manera, riela en el folio 85 del expediente administrativo, copia certificada de oficio suscrito por el Defensor Publico Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, mediante el cual se abocó al conocimiento de dicho procedimiento a los fines de asistir y representar a los ciudadanos Mario Efraín Acacio Solorzano y Jhoana Ojeda de Acacio.
De igual modo, riela en el folio 86 del expediente administrativo, copia certificada de oficio, suscrito por la abogada Anais Soriano, funcionaria instructora del procedimiento administrativo, del cual se desprende que:
“…por cuanto se evidencia que en fecha 27/05/2015 (sic) se dio por notificada la (sic) abogada (sic): David FERNANDO BRAVO MARTINEZ (…) actuando en su condición de Defensor Pública (sic) Auxiliar (…) se acuerda de librar boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 Ley (sic) contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de que se lleve a cabo una audiencia conciliatoria”.
De la misma forma riela de los folios 88 al 89 del expediente administrativo, copia certificada de notificaciones de fecha 15 de junio de 2015, dirigidas a los ciudadanos Mario Efraín Acacio Solorzano y Jhoana Ojeda de Acacio, de las cuales se observa que las mismas no se encuentran debidamente firmadas por los mencionados ciudadanos.
De la misma manera riela en el folio 96 del expediente administrativo, copia certificada de acta de audiencia, de fecha 1 de septiembre 2015, de la cual se desprende que “…se deja expresa constancia de la falta de la resulta de la boleta de notificación a la ciudadana OJEDA DE ACACIO JHOANA ADREIMAR. En virtud de lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se declara DESIERTO EL ACTO, Sentado (sic) lo anterior, se declara SUSPENDIDO EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO hasta que conste en el expediente la resulta y notificación de la ciudadana anteriormente mencionada, para luego proceder a fijar la nueva oportunidad para que se celebre la Audiencia Conciliatoria, previa notificación de los interesados…”.
A su vez riela en el folio 102 del expediente administrativo, copia certificada de oficio de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por la Funcionaria Instructora del procedimiento, del cual se desprende que “Visto (…) la incorporación de la Boleta de Notificación, dirigida a la parte accionada: ACACIO SOLORZANO MARIO EFRAIN y OJEDA DE ACACIO JHOANA ADREIMAR, identificados en autos, y por cuanto se cumplió con los extremos de ley; se certifica la misma a los efectos de iniciar el computo de lapso de cinco (05) días hábiles (…) Quedando pautada para el día 02 (sic) de noviembre de 2015, a las once (11:00) am de la mañana”.
Por último riela en el folio 105 del expediente administrativo, copia certificada del Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 17 de noviembre de 2015, de la cual se desprende que la misma se llevó a cabo sin la comparecencia de los ciudadanos Mario Efraín Acacio Solorzano y Jhoana Ojeda de Acacio.
De las documentales anteriores se desprende que en la sustanciación del procedimiento administrativo, los ciudadanos Mario Efraín Acacio Solorzano y Jhoana Ojeda de Acacio, no fueron notificados de la designación del defensor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, violando flagrantemente el derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos al no haber sido puestos por la administración en conocimiento de la mencionada designación, por lo que mal podría haberse procedido a la celebración de la audiencia conciliatoria.
Del mismo modo, de las pruebas reseñadas se desprende que la administración estableció de forma equívoca que estaban cumplidos los extremos de ley para proceder a celebrar la audiencia de conciliación, ya que en ningún momento constó en las actas del expediente administrativo las notificaciones requeridas por el legislador para la tramitación del procedimiento de desalojo.
En función del análisis anterior, que este Órgano Jurisdiccional verifica la existencia de la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por los ciudadanos demandantes, ya que se comprobó fehacientemente que los mismos no tuvieron conocimiento de la celebración de la audiencia de conciliación, que posteriormente fue celebrada sin su asistencia, cercenándose su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por ello, este Juzgador puede concluir que el Juez a quo dictó su decisión con base en lo alegado y probado en autos, estableciendo de forma adecuada los hechos de acuerdo al contenido en las actas, tanto del expediente judicial, como del administrativo, dado que efectivamente si existió la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por los ciudadanos Mario Efraín Acacio Solorzano y Jhoana Ojeda de Acacio, al no haber sido notificados de conformidad con lo establecido el legislador, por lo cual no hubo un error de percepción atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, resultando en la inexistencia del vicio delatado por la parte apelante, por lo que se desestima el mismo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Rincón, actuando en representación de los ciudadanos Jorge Tang y Belinda Duarte, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado David Fernando Bravo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO EFRAIN ACACIO SOLORZANO y JOHANA ANDRIMAR OJEDA DE ACACIO, antes identificados, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000825
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario,
|