JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000070
En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 18/0001 de fecha 8 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial N° 007783 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.412.557, debidamente asistido por el abogado Hernán Martínez de la Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.093, en su condición de Defensor Público Noveno (9°), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 8 de enero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2017, por la representación judicial del Órgano querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2018, el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 3 de abril de 2018, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; y MARVELYS SEVILLA SILVA, juez suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano Leonardo Enrique González Ascanio, debidamente asistido por el abogado Hernán Martínez de la Cruz, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] acudo ante su competente autoridad para interponer, en la oportunidad legal para INTERPONER [sic] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD [sic] en contra del Acto Administrativo de DESTITUCIÓN número 027-2013 de fecha 31 de octubre de 2013 […] suscrita [sic] por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística [sic], relacionada con el Expediente Disciplinario 42.338-12, en el cual se DECIDE por unanimidad la Destitución del cargo que venía desempeñando como INSPECTOR JEFE en la Brigada de Microtráficos de la Sub Delegación El Llanito del mencionado Cuerpo de Investigaciones […]”.
Seguidamente indicó, que “[…] el Expediente Disciplinario […] contiene una serie de irregularidades en su sustanciación […]”
Expresó, que “[…] en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano Eduar Rodríguez, cuando señala que le habían sustraído varias pertinencias de su residencia supuestamente ubicada en la Urbanización Solar del Hatillo, del Estado [sic] Bolivariano de Miranda […] debo señalar que los hecho [sic] no ocurrieron como el ciudadano relata, ya que la realidad de lo acontecido, es que nunca hice acto de presencia en la residencia del ciudadano Rodríguez, por lo que desconozco la ubicación exacta […] situación esta que no se pudo demostrar, ni siquiera en los videos que fueron promovidos durante la investigación penal y administrativa en mi contra, debido a que nunca individualizaron a los sujetos que [sic] o personas que aparecían en dichos videos, ni siquiera se pudo identificar a la victimas hecho [sic] para corroborar que los hechos narrados eran ciertos […]”.
Señaló que, “[…] decidí ir a la Defensa Pública en el mes de agosto de 2016, solicitando asesoría y es cuando el Defensor Público se dirige al ente Policial mediante oficio, para que se informe al mencionado Despacho Defensoríl condición actual y/o el estado administrativo del funcionario LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, […] pero transcurrió un tiempo sin obtener respuesta […]”.
Alegó además, que “[…] el Defensor Público en fecha 14 de diciembre de 2015, se dirige nuevamente mediante oficio al DIRECCIÓN [sic] NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS Y AL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en el cual solicitó la REINCORPORACIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO COMO INSPECTOR JEFE LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO […] DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PRIMERO Y ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA […] pero tampoco obtuvo respuesta y es cuando me hacen entrega en esta misma fecha de un comunicado donde me notifican que fue procedente la destitución según acto administrativo número [sic] 027-2013 […]”.
De igual manera invocó el contenido del artículo 26 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo sentido alegó que, “[…] la administración se excede al DESTITUIR del cargo que ostentaba mi representado [sic] sin que existan elementos que evidencien la culpabilidad […] fue víctima de la mala praxis de algunos funcionarios públicos […]”.
Observó la existencia de los vicios de inconstitucionalidad, falso supuesto, desviación de poder, incongruencia negativa, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Por su parte, la representación judicial de la República negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante en todas y cada unas de sus partes, expresando que:
“[…] al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada unas de sus fases […].
Con respecto al vicio alegado de incongruencia negativa […] es claro que se está hablando de un procedimiento disciplinario sancionatorio instruido al funcionario en sede administrativa […] por lo se [sic] debe señalarse que el vicio alegado por la parte querellante se refiere cuando un juez en vía judicial dicta una sentencia […].
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, resulta evidente que el mismo no encuadra dentro de los lineamientos expuestos, toda vez que en el expediente abierto para tal fin se procedió a un minucioso examen de las pruebas […].
En cuanto al alegado [sic] de que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […] en el presente casó, realizó [sic] una síntesis en forma cronológica de todas las actuaciones realizadas en la investigación y en todo momento se respetó el procedimiento legalmente establecido para la instrucción del expediente disciplinario […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonardo Enrique González Ascanio, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); en la cual, estableció:
“[…] Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil [sic] y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.412.557, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTAS (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución 027-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTAS (C.I.C.P.C).
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.412.557 a su cargo de Inspector Jefe adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTAS (C.I.C.P.C).
CUARTO: Se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución anulada hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, es decir, desde el 31 de octubre de 2013, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de conformidad a los fines de determinar las cantidades a pagar por el ente querellado”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2018, la representación judicial de la República consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “[…] el A quo incumplió lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y juzgar toda cuanta prueba se haya producida, toda vez que no le dio valor probatorio a los documentos fundamentales que constan en autos tal como la Notificación Nro.1116 de fecha 05 [sic] de noviembre de 2013, de la decisión N° 027-2013, en la que se encuentra subsumido el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo del Distrito Capital [sic], y que condujo al resultado final de la medida de destitución.[…]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En tal sentido, de la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos encuadran en el vicio de silencio de pruebas, en la sentencia proferida por el Juzgado A quo.
-Del vicio de silencio de pruebas:
La representación del Órgano recurrido indicó que el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adolece de tal vicio por cuanto el Juzgado a quo incumplió lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y juzgar toda cuanta prueba se haya producido, toda vez que no le dio valor probatorio a los documentos fundamentales que constan en autos tal como la Notificación Nro.1116 de fecha 5 de noviembre de 2013.
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nro. 407 de fecha 12 de mayo de 2010, [caso: Marcos De Jesús], emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“[…] Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
[…Omissis…]
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.”.
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales[…]”. (Vid. Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández.). [Resaltado de esta Corte].
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña).
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio, a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“[…] De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en cuanto al acervo probatorio promovido y evacuado por la parte querellante, se evidencia lo siguiente:
1.- Copia del oficio DNRH-DAP-2015-0291, de fecha 16 de marzo de 2015, dirigido al ciudadano Hernán Martínez de la Cruz, emitido por la Defensa Pública, Dirección Nacional de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal, mediante el cual se resolvió su designación como Defensor Público Provisorio Noveno con Competencia en materia Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, sede Panteón, a partir de su notificación, marcada con la letra ‘A’, (folio 19 del expediente judicial).
2.- Notificación identificada con el Nro. 9700-006-1146, dirigida al Inspector Jefe LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.412.557, credencial 23.188, proveniente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), de fecha 05 [sic] de noviembre de 2013, debidamente firmada como prueba de haber sido practicada, marcada con la letra ‘B’, (folio 21 al 23 del expediente judicial).
3.- Copia de anexo marcado con la letra ‘C’, correspondiente a las actas de investigaciones de delitos en la función pública.
4.- Copias certificadas marcadas con la letra ‘D’ y ‘D-1’, correspondientes a actuaciones judiciales llevadas por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
5.- Copias certificadas marcadas con la letra ‘D-2’, correspondiente a la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por la Corte de Apelaciones 7.
6.- Anexos marcados con las letras ‘E’, ‘E-1’ y ‘E-2’, correspondientes a hechos públicos comunicacionales (sucesos).
[…Omissis…]

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador. Así se establece […]”.

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia la declaración del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual establece que las pruebas promovidas por la parte recurrente gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacando entre las documentales que forman parte del expediente judicial, la notificación Nro. 9700-006-1146, dirigida al Inspector Jefe Leonardo Enrique González Ascanio, proveniente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), de fecha 5 de noviembre de 2013.
En atención a lo expuesto resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional argüir que en el fallo apelado, de la lectura de la motivación explanada por el Juzgado A quo se evidencia que el mismo no dejó de decidir con base en las pruebas que cursan en autos, vale decir, el acto administrativo de destitución contenido en la Notificación Nro. 1116 de fecha 5 de noviembre de 2013, que cursa del folio 21 al 23 del expediente judicial. Así se declara.
Asimismo, en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se señaló la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración en el transcurso de la querella funcionarial, y por su parte destacó la consecuencia de la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración en el presente caso, cuyo fin es que esta -la Administración- demostrara la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, alegando que:
“[…] En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen el presente litigio; comprobó este Juzgador como previamente se anunció, que la parte querellada no consignó el íntegro del expediente administrativo llevado a cabo, a pesar de haberle sido requerido en reiteradas oportunidades, por cuanto que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y representa una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, situación ésta que conlleva a quien aquí dilucida la presente causa a no dejar pasar por inadvertido, que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.), en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debió remitir ó consignar ante este Despacho el expediente administrativo, cuya actitud pasiva constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694), toda vez que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso judicial los antecedentes administrativos, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo. […]”.
En refuerzo a lo anterior, la Sala. Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000), estableció:
“[…] el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara”.
Del criterio antes expuesto, se observa que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, sin embargo no fue consignado por el ente policial durante el proceso, cuando podía ser consignado en la etapa de promoción de pruebas hasta en el acto de informes, determinando que no está sometido a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez contencioso administrativo, aún si su consignación en autos se realiza hasta en el acto de informes.
En ese sentido, visto que el expediente administrativo, no fue suministrado por la parte accionada, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan el acto administrativo recurrido, resulta forzoso establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la parte recurrente.
En consecuencia, al no consignar los antecedentes administrativos, constituye una presunción a favor del recurrente respecto de los argumentos, alegatos y defensas explanadas, carga procesal que le corresponde a la Administración, ya que la falta de consignación vulnera derechos constitucionales y legales.
Siendo así, y en evidencia de que no existen pruebas en autos del expediente administrativo -salvo la notificación de destitución N° 1146, así como la Certificación de entrega de la misma, señalados por parte del recurrente como lesivo de sus derechos-, que debió consignar el ente accionado; al no existir contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara el presente recurso contencioso administrativo, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y no como lo señala la representación judicial de la República que incurre en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia y con base en la motivación ut supra expuesta, no puede señalarse que hubo silencio de pruebas por parte del Iudex a quo, ya que como se ha establecido, para que se manifieste el vicio de silencio de pruebas, se requiere que el Juzgador de instancia omita la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o haya ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, caso que no se evidencia en el presente asunto, en razón de ello resulta forzoso para esta Corte sostener que en el caso de autos no se configura el vicio denunciado por la representación de la República, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2018, por el abogado Jean Carlos García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2017. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ ASCANIO, anteriormente identificado, contra el acto administrativo de destitución, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.765, en fecha 13 de marzo de 2018, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000070
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.