JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000110
En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 18-0096 de fecha 22 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YULISSA NAIREK DÍAZ DÍAZ, titular de cédula de identidad Nº V-13.715.314, debidamente asistida por el abogado Oscar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.072, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 22 de febrero de 2018, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fechas 4 de diciembre de 2017, y ratificada en fecha 29 de enero y 19 de febrero de 2018, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2017, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 12 de abril de 2018, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de abril de 2018, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2018, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2018, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual decidió que en el fondo de la sentencia, se apreciaran y valoraran las actas todas que cursan en autos.
En fecha 8 de mayo de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 2 de marzo de 2018, la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz, debidamente asistida por el abogado Oscar Díaz, ya ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, fundamentándose en lo siguiente:
Alegó que mediante acto administrativo de efectos particulares distinguido N° 001-2017, de fecha 26 de enero de 2017, emanado de la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, fue destituida del cargo de Almacenista I, N.E. 2456, adscrita al Departamento de Control de Inventario de dicho Hospital, acto este que manifestó era absolutamente nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el Instituto querellado rechazó la pretensión sosteniendo que “[…] Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho en que pretende fundamentarlo, el contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, pues no existen vicios o defectos algunos, ni violaciones legales que puedan generar nulidad en el texto del acto administrativo recurrido. […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por YULISSA NAIREK DÍAZ DÍAZ titular de la cédula de identidad número V- 13.715.314, debidamente asistido por el abogado Oscar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.072, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (I.A.H.U.C.). En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME el acto administrativo número 001-2017 de fecha 26 de enero de 2017, a través del cual se declara procedente la sanción de destitución impuesta a la querellante por encontrarse ajustada a Derecho, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-
SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación al cargo de Archivista I o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de sueldos y demás beneficios económico-laborales dejados de percibir desde el día de su efectiva destitución, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de condenar en costas al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (I.A.H.U.C.), por se [sic] una solicitud contraria a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto Con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. […]”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2018, el abogado Oscar Díaz, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual denunció: el vicio de incongruencia, silencio de pruebas, infracción de ley y violación del debido proceso y derecho a la defensa, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, en cuanto al vicio de incongruencia, que “[…] se denuncia que la decisión apelada adolece del vicio de incongruencia positiva [visto, que] el juez de la recurrida cambia a su particular interés el asunto que conforma el problema judicial, [pues] se circunscribe a un problema disciplinario aperturado mediante auto de fecha 19 de julio de 2016 […], en base a unas supuestas faltas al trabajo de la querellante […] aún no consumadas respecto a la fecha de apertura del procedimiento […], pero es el caso que la recurrida modifica este término de la controversia igual que lo hizo hábilmente la querellada y asume como parte del tema decidendum el supuesto hecho basado en la defensa de la actora quien manifestó que los días de las supuestas faltas que originaron el ilegal procedimiento de destitución […] [además, dicha] decisión apelada adolece el vicio de incongruencia negativa. [En virtud que] el juez de la recurrida omite pronunciamiento sobre las alegaciones hechas en el escrito de oposición a la admisión de pruebas de la querellada […] y pese a que en su auto de admisión de pruebas explana […] que se pronunciara al respecto de esta defensas en la definitiva, omite total y absolutamente tal pronunciamiento sobre las alegaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, con referencia al vicio de silencio de prueba que: “[…] El juez de la recurrida a pesar que en su auto de admisión de pruebas […] estableció pronunciarse al respecto de la definitiva, no tomo en cuenta, en lo absoluto, los medios probatorios promovidos tempestivamente por la actora, no expresó su merito [sic] probatorio […].”
En cuanto al vicio de infracción de ley, apuntó que “[…] El juez de la recurrida comete infracción de ley por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [ya que] obvia absolutamente el análisis y juzgamiento de las pruebas debidamente promovidas por la querella, a pesar de diferir su [sic] pronunciamiento para la definitiva en el auto de admisión en la definitiva y no lo hizo. [Además] otorga valor probatorio a unas pruebas que no fueron consignadas junto con la contestación, documento administrativo que solo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier estado y grado de la causa. […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, señaló que, “[…] El juez de la recurrida a pesar de establecer en el auto de la admisión de pruebas, que admitía las pruebas y haría pronunciamiento en la definitiva de su apreciación o no, omitió pronunciarse al respecto […] [Aun cuando] La valoración y apreciación de estas pruebas son determinantes en el dispositivo del fallo por cuanto de haberlas el juez a-quo [sic] valorado y apreciado en la definitiva, hubiera concluido en que la querellada no es una funcionaria de carrera y en consecuencia su juez natural es el juez laboral […] así mismo concluiría que tuvo de permiso no remunerado el cual justifica sus ausencia en los supuestos días de faltas de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, con relación al vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa que “[…] el a-quo no analizó las actuaciones llevadas por la administración [sic] querellada no percatándose que llevó a cabo unas testimoniales a los fines de ratificar las supuestas actas de testigos de las faltas de trabajo de la querellante, sin la participación de la querellante a los fines de que ejerciera el control de la legalidad de las mismas e inclusive estaba de reposo medico [sic] temporal tal y como se demostró con la prueba de exhibición del reposo medico [sic] respectivo del cual la querellada consignó copia simple prueba que la recurrida omitió pronunciarse de tal manera que la querellante estuvo de reposo hasta el 24 de enero de 2017, no se percató la continuación del supuesto procedimiento en violación del principio de estadía [sic] a derecho por estar en un considerable tiempo paralizado el procedimiento, por lo que se le debió a la querellante haber sido ser notificada del reinicio del procedimiento y no se hizo, amen que en fecha 26-1-2017 [sic] sale la providencia administrativa recurrida en violación de su derecho constitucional de la defensa […]”.
Por último solicitó, que “[…] se declare CON LUGAR el presente el recurso de apelación y se revoque la decisión apelada; declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la providencia administrativa 001-2017 de fecha 26-1-2017 [sic] emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (I.A.H.U.C) […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida en fechas 4 de diciembre de 2017, y ratificadas en fechas 29 de enero y 19 de febrero de 2018, por el abogado Oscar Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató los siguientes vicios: a) incongruencia; b) silencio de pruebas, c) error de interpretación de ley y d) violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
-Del derecho al debido proceso y a la defensa:
Sobre este punto el querellante, señaló que: “[…] el a-quo no analizó las actuaciones llevadas por la administración [sic] querellada no percatándose que llevó a cabo unas testimoniales a los fines de ratificar las supuestas actas de testigos de las faltas de trabajo de la querellante, sin la participación de la querellante a los fines de que ejerciera el control de la legalidad de las mismas e inclusive estaba de reposo medico [sic] temporal tal y como se demostró con la prueba de exhibición del reposo medico [sic] respectivo del cual la querellada consignó copia simple prueba que la recurrida omitió pronunciarse de tal manera que la querellante estuvo de reposo hasta el 24 de enero de 2017, no se percató la continuación del supuesto procedimiento en violación del principio de estadía [sic] a derecho por estar en un considerable tiempo paralizado el procedimiento, por lo que se le debió a la querellante haber sido ser [sic] notificada del reinicio del procedimiento y no se hizo, amen que en fecha 26-1-2017 [sic] sale la providencia administrativa recurrida en violación de su derecho constitucional de la defensa. […]”
Asimismo, indicó que “[…] el juez de la recurrida al analizar y apreciar las documentales, que no fueron consignadas en la promoción y por ende no pertenece al mundo del proceso judicial de nulidad a saber de una planilla de movimiento de personal […] que según su decir cambia el status de la querellante de contratada a personal que ocupa cargo de carrera, planilla que no tiene firma de funcionario alguno […] y de ella no se deduce la condición de funcionario de carrera. […] [por lo cual] el juez viola el derecho a la defensa y por ende el derecho a la defensa [sic] al concluir que la querellante es funcionaria de carrera para conocer y decidir […] el contencioso administrativo funcionarial, [sic] no tiene [sic] jurisdicción por cuanto el procedimiento establecido en la ley funcionarial [sic] no es aplicable a la querellante [ya que] su juez natural […] es el […] de la jurisdicción laboral. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, [caso: Fisco Nacional], señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana’. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo; el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del mismo en la sentencia dictada por el Tribunal de la Alzada, por tanto, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente judicial, y al respecto se observa lo siguiente:
• Copia Certificada del oficio N° UCI-102-09-2016 de fecha 18 de julio de 2016, emanado del Jefe de Control de Inventarios, mediante el cual le solicita a la Directora de Recursos Humanos la apertura del procedimiento correspondiente contra la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz, por la ausencia injustificada de los días 11,12,13,14 y 15 de julio de 2016. [Folio 1 del expediente Disciplinario].
• Copia Certificada del auto de apertura de fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos, dejó constancia de la apertura al procedimiento disciplinario de destitución contra la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz. [Folio 5 del expediente Disciplinario].
• Copia Certificada del oficio N° 003 de fecha 19 de septiembre 2016, emanado de la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual notifica en fecha 3 de noviembre de 2016, a la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz sobre el procedimiento iniciado en su contra. [Folio 5 del expediente Disciplinario].
• Copia Certificada del acta N° 004 de fecha 10 de noviembre de 2016, emanada de la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual formula cargos contra la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz. [Folio 43 del expediente Disciplinario].
• Original del escrito de descargo de fecha 17 de noviembre de 2017, formulado por la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz. [Folio del 48 al 49 del expediente Disciplinario].
• Copia Certificada del auto de inicio de lapso para promoción y evacuación de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2016, emanado de la Directora de Recursos Humanos. [Folio 51 del expediente Disciplinario].
• Copia Certificada del escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 24 de noviembre del 2016, formulado por la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz. [Folio 64 del expediente Disciplinario].
• Copia certificada del oficio N° UCI-133-12-2016 de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Jefe de Control de Inventario, mediante el cual le remite a la Directora de Recursos Humanos, certificado de incapacidad N° 22708, de la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz, consignado el 29 de noviembre de 2016, del cual se desprende el periodo de incapacidad temporal desde el día 23 de noviembre de 2016 hasta el 12 de diciembre del 2016. [Folio del 69 al 70 del expediente Disciplinario].
• Copia certificada del auto de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado de la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual deja constancia de que: “hasta la presente fecha no ha sido consignado en el expediente nuevo certificado de incapacidad temporal que indique que el periodo de incapacidad ha sido extendido”. [Folio 72 del expediente Disciplinario].
• Copia certificada del oficio N° UCI-137-12-2016 de fecha 20 de diciembre de 2016, emanado del Jefe de Control de Inventario, mediante el cual le remite a la Directora de Recursos Humanos, reposo correspondiente a la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz, desde el día 14 de diciembre de 2016 hasta el 3 de enero de 2017. [Folio del 76 al 77 del expediente Disciplinario].
• Copia certificada del auto de fecha 4 de enero de 2017, emanado de la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual deja constancia de que: “hasta la presente fecha no ha sido consignado en el expediente nuevo certificado de incapacidad temporal que indique que el periodo de incapacidad ha sido extendido, se decide reactivar el Procedimiento Disciplinario de Destitución instruido en su contra”. [Folio 79 del expediente Disciplinario].
• Copia certificada del memorándum N° 003-2017 de fecha 11 de enero de 2017, emanado de la Directora de Recursos Humano, mediante el cual remite al Consultor Jurídico del Hospital Universitario de Caracas, original del expediente disciplinario relacionado con la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz. [Folio 83 del expediente Disciplinario].
• Copia certificada del oficio N° 0053 de fecha 12 de enero de 2017, emanado del Consulto Jurídico del Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual da su Opinión Jurídica sobre el Expediente Disciplinario de la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz. [Folio del 84 al 92 del expediente Disciplinario].
• Copia certificada del auto de fecha 10 de febrero de 2017, emanado de la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha se le permitió a la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz revisar el expediente y se procedió a entregarle original de la Providencia Administrativa N° 001-2017 de fecha 26 de enero de 2017, a través del cual se procede a notificarle que ha sido destituida del cargo de Almacenista I. [Folio 95 del expediente Disciplinario].
• Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 001-2017 de fecha 26 de enero de 2017, emanada de la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual se declaró procedente la destitución de la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz. [Folio del 96 al 107 del expediente Disciplinario].
• Copia certificada de la diligencia de fecha enero de 2017, mediante la cual la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz, mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente. [Folio 108 del expediente Disciplinario].
De las actas anteriormente transcritas, se concluye lo siguiente:
Del alegato de la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz, sobre que fue violado su derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se llevaron a cabo unas testimoniales a fin de ratificar las actas de testigos de sus supuestas faltas sin su presencia, aun cuando estuvo de reposo hasta el 24 de enero del 2017, y que además no fue notificada del reinicio del procedimiento llevado en su contra. Considera esta Alzada, que consta en el expediente dos reposos de la hoy querellante, uno del 23 de noviembre del 2016 hasta el 13 de diciembre del mismo año, y el otro desde el 14 de diciembre de 2016 hasta el 3 de enero de 2017, de lo cual se observa que ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz, no estuvo de reposo hasta el 24 de enero de 2017, sino hasta el 3 de enero de mismo año, tal como se evidencia del folio 77 del expediente judicial; y por ser una paralización de la cual se conocía el lapso, concluye esta Corte que no fue necesario notificar a la referida ciudadana del reinicio del proceso. Así se decide.
De igual forma, alegó la querellante que fue violado su derecho a la defensa y debido proceso porque el juez de la recurrida le dio valor probatorio a documentales no consignadas en el lapso de promoción de pruebas, tal como lo es una planilla de movimiento personal que consta en el folio 20 del expediente personal, el cual solo debe ser consignado en la oportunidad de promover pruebas. En referencia a este defensa considera este Órgano Judicial, que el expediente personal no solo puede ser consignado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, pues se desprende del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguiente el tribunal solicitará el expediente administrativo; así pues, considera quien aquí decide desechar el alegato de la querellante. Así se decide.
Por último, la recurrente arguyó que fue violado su derecho a la defensa y debido proceso porque el Juez de la recurrida estableció que la querellante es funcionaria de carrera; y además, que su juez natural es el contencioso administrativo en vez del Juez laboral. En referencia a lo anterior, señala esta Corte que se evidencia del folio 9 del expediente personal copia certificada del movimiento de personal, del cual se desprende que la ciudadana Yulissa Nairek Díaz Díaz, ingresó al cargo de carrera en fecha 6 de octubre de 2011; de igual forma, se desprende el folio 82 y 83 del mencionado expediente, copia certificada de la solicitud de ingreso realizada por el Jefe de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, de la cual se observa que la referida ciudadana ingresó al cargo de Bachiller I, adscrito al Almacén General, a partir del 16 de octubre de 2011; por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la hoy querellante es una funcionaria de carrera y que de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que “Corresponde a los tribunales competentes en materia contenciosa administrativo funcionarial, conocer y decidir… las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública”. Por lo que el Juez natural en la presente es el contencioso administrativo. Así se decide.
Ahora bien, planteado lo anterior considera esta Alzada que no existe vulneración alguna al derecho aquí analizado, razón por la cual estima esta Corte desechar el vicio denunciado. Así se decide.
Respecto a la situación cuestionada, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que la querellante uso el mismo argumento para delatar de igual forma el vicio de incongruencia, silencio de pruebas e infracción de ley, y visto que dicho planteamiento ya fue resuelto, esta Alzada considera que la sentencia impugnada no adolece los vicios delatados. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2017, y ratificada en fecha 29 de enero y 19 de febrero de 2018, por el abogado Oscar Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2017, 29 de enero y 19 de febrero de 2018, por el abogado Oscar Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YULISSA NAIREK DÍAZ DÍAZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000110
VMDS/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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