JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000118
En fecha 12 de marzo del 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA/0121 de fecha “27 de noviembre de 2018 (sic)”, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NAFFY PAOLA GUTIÉRREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 9.768.860, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 188.895, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 19 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 5 de diciembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de abril de 2018, se recibió del abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual concluyó en fecha 3 de mayo de este mismo año.
En fecha 8 de mayo de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 3 de abril de 2017, la ciudadana Naffy Paola Gutiérrez Muñoz, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] encontrándome dentro del lapso legal para interponer, como lo hago, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo Jubilatorio identificado bajo el número 9700-104-087, inherente al punto de cuenta N° 1952, aprobado en fecha 28/12/2015 [sic], con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 30/12/2015 [sic], emanado de la Coordinación Nacional de recursos [sic] Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, […] y notificado en fecha 30 de diciembre de 2015 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] se ha desempeñado desde el 01 [sic] de enero de 1991, como EXPERTO EN INVESTIGACIÓN CRIMINALISTICA, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente, hasta ocupar cargos que comprenden, desde Jefe de Área, Jefe de Región, y teniendo la jerarquía de COMISARIO JEFE como Jefe de región en diferentes dependencias DEL CUERPO DE INVESTIGAIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTÍCAS hasta su ilegal jubilación”.
Refirió, que “Durante el transcurso de su labor policial, ha ocupado los cargos supra mencionados, actuando diligentemente en la lucha contra la Delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático y la Paz Social, que evidencia al ascendente carrera policial, a lo largo de sus Veinticinco (25) años de ardua labor. Siendo que en fecha 30 de diciembre de 2015, siendo que mi representada lo hubiere solicitado, se le notificó del acto jubilatorio ilegal, por cuanto no reúne los extremos legales correspondientes, siendo de por si una Notificación Defectuosa del Acto Administrativo Jubilatorio [sic] ”.
Asimismo, señaló que “[…] la Coordinadora Nacional de recursos [sic] Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para aquel entonces, desconoce nuevamente su propio Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo Técnica de Policía Judicial , y que rige actualmente para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que el artículo 12 del mismo reglamento, según el cual: ‘los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicios podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados de oficio…’, siendo que si los funcionarios NO solicitan la jubilación con el tiempo de 20 años en adelante, no pueden ser jubilados de oficio, y en caso de mi representada, debo destacar y resaltar que ella jamás solicitó dicho beneficio, por lo que para aplicar el segundo supuesto la Administración debió esperar que cumpliera los 30 años , para aplicar jubilación de oficio […]”.
Indicó, que “[…] la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa Jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, por lo que nuevamente impetro señor Juez, que actuando cómo interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la recta interpretación de los artículo[s] 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se tenga la jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de poder, aunque No llena los extremos legales”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se declare ´Con Lugar´ el presente Recurso de Nulidad (Querella Funcionarial) incoado ante el acto Administrativo Jubilatorio contentivo en el Oficio N° 9700-104-087 inherente al punto de cuenta N° 1952, aprobado en fecha 28/12/2015 [sic], con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 30/12/2015, [sic], emanado de la Coordinación Nacional de recursos [sic] Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas […] se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa del Acto Administrativo Jubilatorio de Oficio […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Naffy Paola Gutiérrez Muñoz […], debidamente asistida por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, […] contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-140-087, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha 28 de diciembre de 2015, con fecha efectiva para su aplicación 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 30/12/2015. [sic] En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada a la querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia se Niega el pedimento de reincorporación del querellante.
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (30/12/2015), [sic] hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por la querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular ´SEGUNDO’ de este”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril del año 2018, el abogado José Gregorio Guzmán Velásquez, anteriormente identificado, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Naffy Paola Gutiérrez Muñoz; presentó escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el fallo recurrido adolece de los vicios de desviación de poder y falso supuesto de derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte querellante se evidencia, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en el vicios de i) Desviación de poder y ii)falso supuesto derecho
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de desviación de poder.
Observa este Tribunal Colegiado, que la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación denunció lo siguiente: “[…] de la revisión del citado instrumento se tiene que a partir de 20 años de servicio, nace el derecho a la jubilación, siendo en consecuencia, considerada una jubilación reglamentaria, en el entendido que una vez cumplido los 20 años de servicio, nace en el funcionario el derecho a ser jubilado, siendo que por su parte, el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios de servicios, siempre que el funcionario tenga 55 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer. En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma ‘podrá ser acordado’ de oficio por parte de la Administración. Sin embargo, de la norma referida en el artículo 12, las condiciones cambian, observando que el cumplimiento de los 20 años de servicio […] el Juzgado Superior Octavo, No se percato e Interpreto [sic] que en las actas procesales cursantes en autos [sic] Administración se [sic] otorgó el beneficio de la jubilación a mi representada, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verifica el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma, bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio […] en consecuencia, ante la no verificación del incumplimiento por quebrantar o desobedecer de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma configurándose el Vició de Desviación de Poder […]”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de desviación de poder alegado por la parte apelante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual manifestó que la desviación de poder es:
“[…] el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente: ‘En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal’ [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)”.[Negrillas y subrayado de esta Corte].

De lo anterior, se colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se observa que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció, lo siguiente:
“[…] evidencia esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal ´a´ y 12 primera parte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido reglamento, sobre la base de sus 25 años de servicio prestados a la Institución […]”
Del fallo parcialmente trascrito se observa, que el Juzgador de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto basó su decisión en el contenido del acto administrativo objeto de la controversia, haciendo énfasis que en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se basó la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para proceder a otorgarle la Jubilación de Oficio a la hoy querellante.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación comunicación de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se acordó la Jubilación de Oficio a la hoy querellante el cual es del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en uso de sus atribuciones que le confiere la Resolución N°164 de fecha 28 de mayo de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 20 de mayo de 2013 […] se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio a partir de le presente fecha 30/12/2015 [sic] en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

De la comunicación antes transcrita se observa que la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto querellado emitió la jubilación de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7 el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocado el servicio.
…Omisis…
Artículo 10 se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio”.
De los artículos parcialmente transcritos se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio, siendo esta última el caso que nos ocupa, debido al acto administrativo que otorgó la jubilación emanado por parte de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C); estableciendo igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio; haciendo la salvedad que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
En vista de que la hoy querellante contaba con 25 años de servicio para el momento en que le fue otorgada la jubilación de oficio en virtud de de haber ingresado a la administración en fecha 1 de enero de 1991, como Experto en Investigación Criminal, razón por la cual el organismo querellado verificó que la misma había cumplido los requisitos exigidos para otorgarle de oficio el beneficio de jubilación puesto que contaba con el tiempo suficiente para ser acreedora del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente citados; ahora bien es importante señalar que el vicio anteriormente señalado se da bajo dos supuestos en los que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo cual observa esta Corte que el acto administrativo mediante el cual se otorgó la jubilación a la hoy querellante fue dictado por la autoridad facultada para hacerlo y no perseguía un fin distinto al establecido en la Ley, esta Corte desecha el vicio de desviación de poder alegado por la recurrente. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de derecho.
Observa este Tribunal Colegiado, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “[…] el Juzgado Superior Octavo, interpreto [sic] analizó, concateno [sic] y entrelazo [sic] las normas consagradas en [el] ámbito Contencioso Administrativo que lo que está implícito en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que para aquel entonces la directiva del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística le otorgó una jubilación a mi representada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso de autos, es por lo que se tiene que ciertamente, el referido Juzgado no le dio ni interpreto [sic] su alcance general de los artículos 7, 10 y 12 el Reglamento de Jubilaciones Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial […] El Juzgado Superior Octavo, al igual que la recurrida, no le dio un verdadero sentido a estos tres artículos en comento, y su decisión, por el cual declaro [sic] de parcialmente con lugar el A Quo el petitorio de mi representada […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, a los fines de entrar a conocer la procedencia del vicio delatado, esta Corte trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1507 de 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad) que precisó lo siguiente:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
[…Omissis…]

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. [Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se observa que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció, lo siguiente:
“[…] evidencia esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal ‘a’ y 12 primera parte del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido reglamento, sobre la base de sus 25 años de servicio prestados a la Institución […] se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 25 años”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, […]”.
En tal sentido, del análisis de la decisión parcialmente transcrita esta Corte observa, que el Tribunal a quo se pronunció respecto a lo alegado por el querellante, analizó los medios probatorios aportados durante el desarrollo del proceso, tales como el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual rige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) previamente analizado en acápites anteriores donde se evidencia de forma clara que el Organismo recurrido baso su decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus 25 años, el A quo ordenó el pago de la misma en base al reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano tal y como se encuentra establecida en el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
En consecuencia se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) realizó la jubilación de oficio a la hoy querellante basado en la Ley de Pensiones y Jubilaciones para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y en vista que la ciudadana Naffy Paola Gutiérrez Velázquez contaba con 25 años de servicio para el momento en el que le fue otorgado dicho beneficio y en razón de que el A quo realizó la debida interpretación a lo establecido en los artículos anteriormente citados, en los cuales se basó el organismo querellado para otorgarle la jubilación de oficio a la recurrente; en atención a lo todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio delatado. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Naffy Paola Gutiérrez Muñoz, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 19 de diciembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAFFY PAOLA GUTIÉRREZ VELÁZQUEZ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2018-000118
VMDS/31

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.