JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000168
En fecha 18 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA/0181, de fecha 9 de de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.826.278, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Tal Remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 9 de abril de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2018, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de abril de 2018, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lucía González Solórzano, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2018, se dejó constancia que en fecha 30 de mayo de 2018, se reincorporó el abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de esa misma fecha, fue ratificada la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasa el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018, se dejó constancia que en día 18 de junio de 2018, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de enero de 2017, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lucía González Solórzano, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató que, su representada “[…] firmo [sic] un contrato, identificado con la nomenclatura CNV-010-94, con la República de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano (MDU), hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MPPPVH), representado en ese acto por el hoy Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), […] de servicio de asesoría, [que] estaría vigente cinco meses, desde el 01 [sic] de agosto hasta el 31 de diciembre de 2004 [indicando que] desde [allí] se inici[ó] la relación laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó que el “[…] 02 [sic] de enero de 1995, […] nuevamente firmo [sic] contrato, identificado con la nomenclatura CNV-003-95, […] [que] estaría vigente por doce meses, desde el 01 [sic] de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el 11 de enero de 1996 su representada junto a su hermana registraron “la Sociedad Civil Proyectos Arquituy”.
Expresó, que el “01 [sic] de febrero de 1996, […] nuevamente firmó contrato, identificado con la nomenclatura CNV-004-96, […] [que] estaría vigente por cinco meses desde [la referida fecha] hasta el 31 de diciembre de 1996. Pero en [esa] oportunidad lo [hizo] en nombre de la Sociedad Civil y lo firm[ó] directamente el Ministro en representación del Ministerio de Desarrollo Urbano (MDU)”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que en fechas 1 de julio de 1996, 6 de enero de 1997, 7 de julio de 1997 y 5 de enero de 1998, se firmaron sendos contratos con vigencia de seis (6) meses cada uno.
Explicó, que el “[…] 18 de febrero de 1999, […] nuevamente firmó un contrato [que] estaría vigente primeramente por tres meses, luego por seis meses y por ultimo [sic] por doce meses, desde el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999”.
Indicó, que en fechas 9 de febrero de 2000, 9 de julio de 2001, 23 de noviembre de 2001, pactó “servicios de asesoría” con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), los cuales tendrían vigencia de doce (12) meses, tres (3) meses y seis (6) meses, respectivamente.
Adujo, que el “[…] 27 de junio de 2006, […] consignó ante la Oficina de Personal del Instituto Autónomo, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda y de la cual se desprendía que laboró durante el lapso comprendido desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 1994, es decir, 4 años, 5 meses y 30 días”.
Alegó, que la ciudadana María Lucía González Solórzano “[…] había estado escuchando sobre la liquidación de el [sic] Instituto y quería adelantarse a los acontecimientos, entregando los recaudos para una posible jubilación anticipada especial. De acuerdo a sus cálculos, ella tenía laborando […] para junio 2016, la cantidad de 11 años de servicios, 10 meses y 26 días, que aunados a los de la Alcaldía, arrojaría […] 14 años, 15 meses y 56 días, es decir, un aproximado de más de 15 años, tiempo suficiente para optar a la jubilación especial”.
Afirmó que, el “[…] 23 de agosto de 2006, recibió oficio, sin número, emanada de la Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora del [referido] Instituto […], en donde se le notificó la remoción de su cargo, efectivo a partir de la fecha de su notificación”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que el día 1 de septiembre de 2006, “[…] recibió su liquidación de prestaciones sociales, y se podía leer que la fecha de ingreso era a partir del 4 de enero de 1999 y la fecha de egreso 24 de agosto de 2006, arrojando un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 20 días”.
Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 61, 64 ordinal b, de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 y en la disposición transitoria cuarta, ordinal tercero, artículos 26, 49 numerales 1 y 8, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo impugna los siguientes actos administrativos dictados en fecha 30 de enero de 2004 y 12 de septiembre de 2006.
Sostuvo que “[…] por las razones anteriormente expuestas, tanto en los hechos como en el derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar […] La nulidad del Acto Administrativo, identificado con la nomenclatura ‘ACTA’ de fecha 30 de enero de 2004 […] Acto Administrativo, identificado con la nomenclatura ‘JL/PRESIDENCIA/858/2006’ de fecha 12 de septiembre de 2006 […] Pagar el remanente de las prestaciones sociales faltantes con motivo del no reconocimiento del tiempo de servicio, que ascienden a la cantidad de Bs. 67.784,01 […] Pagar de la corrección monetaria del remanente de las prestaciones sociales faltantes, que ascienden a la cantidad de Bs. 6.492.069,61, más los intereses de mora que asciende a la cantidad de Bs. 339.437,56, más su efecto inflacionario por la cantidad de Bs. 9.327.497,16, arrojando un gran total de Bs. 16.159.004,93, cálculos realizados hasta el 30 de noviembre de 2016 […] Al pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados en razón del 20% del monto total demandado, es decir, la cantidad de Bs. 3.245.537,67, por la necesidad de contraer servicios profesionales […] El pago de las costas que genere el presente procedimiento […] Ordenar el pago de la jubilación especial a favor de mi representada […] solicito se ordene una experticia complementaria del fallo […]”.
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos en el libelo de demanda, por la parte actora.
Indicó como punto previo “[…] la caducidad de la acción, motivado al hecho que originó la interposición de la presente querella, al tiempo en que la recurren[te] acudió a la vía jurisdiccional, para hacer valer sus derechos”, siendo que los actos administrativos impugnados “[…] son de fecha 30 de enero de 2004 y 12 de septiembre de 2006, siendo así que para la fecha de interposición de la presente querella, el 18 de enero de 2017, han transcurrido el lapso contemplado en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública: […] El artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que, “[…] la recurrente dejó transcurrir con creces el tiempo establecido en la norma antes transcrita […] porque los actos que dieron origen [son]: acta de fecha 30 de enero de 2004, y acta con la nomenclatura JL/PRESIDENCIA/858/2006, de fecha 12 de septiembre de 2006, y la fecha de interposición de la querella fue el 18 de enero de 2017, por lo que se observ[ó] que transcurrió un tiempo amplio de más de diez años[…]”, por lo que solicitó la caducidad de la acción. [Corchetes de esta Corte].
Recalcó que “[…] mal puede solicitar una jubilación especial, cuando del cálculo que se realizó, sobre la prestación de antigüedad, arrojo [sic] un total de trece (13) años, siete (07) [sic] meses y veintiún (21) días, por lo que no está entre el supuesto de la norma, para ser acreedora del beneficio de jubilación especial”.
Finalmente en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“[…] Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, contra el Acto Administrativo Nº JL/PRESIDENCIA/858/2006, de fecha 12 de septiembre de 2006, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2018, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lucía González Solórzano, antes identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] El Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo erró al aplicar la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene la caducidad de 3 meses, Cuando [sic] debió aplicar aquella contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, una prescripción de 12 meses. Como lo hemos dicho en los párrafos precedentes, la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena el reenvío a la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos atinentes a la prestación de antigüedad. Solicitamos [sic] por tanto la nulidad de la sentencia de fecha 07 [sic] de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo. Y se ordene el pago de las diferencias habidas en las prestaciones sociales, con sus intereses de mora, más la indexación, hasta la fecha efectiva del pago y se conceda la jubilación especial de mi representada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial de la ciudadana María Lucía González Solórzano, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de Región Capital en fecha 7 de febrero de 2018, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto.
-Del vicio de suposición falsa:
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado en fecha 26 de abril de 2018, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos encuadran en el vicio de suposición falsa por “falta de aplicación de una norma jurídica”, en la sentencia proferida por el Juzgado a quo.
En tal sentido señala la representación judicial de la parte recurrente, que él a quo, en la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de una norma, esta es el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual hace un reenvío a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, aplicable ratione temporis para considerar el término de la caducidad de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerarlo para la interposición del recurso contencioso.
En ese sentido, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2018, emitió decisión mediante la cual estableció:
“[…] La ley establece que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.
En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En torno a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez señaló:
‘(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’.
[…Omissis…]
Así las cosas, considera este Juzgado que el querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los 3 meses contados a partir del día en que se le notificó del hecho lesionador, resulta claro para quien aquí decide, que superó con creces el lapso establecido por la ley, por cuanto se observó que interpuso la presente querella 18 de enero de 2017.
En virtud de lo anterior, se declara INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.128.685, actuando en su condición de apoderado judicial especial de la ciudadana MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.826.278, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide […]”.
De la decisión parcialmente transcrita se colige que el Iudex a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por haber operado la caducidad para intentar la acción, vale decir, superó con creces el lapso establecido por la ley, por cuanto se observó que interpuso la presente querella 18 de enero de 2017.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, el cual es falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de una norma jurídica, es preciso señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente) en los términos que se indican a continuación:
“[…] de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho […]”. [Destacados de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito se deduce que, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento y los subsuma en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o cuando interpreta erradamente las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. En ese sentido, para la configuración del vicio, el juzgador de instancia debe incurrir en un error material respecto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica aplicable al caso concreto; es el caso, que la denuncia realizada versa sobre la presunta inaplicación del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace un reenvío a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para considerar el término de la caducidad de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, y considerarlo para la interposición del recurso contencioso.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si él Juzgado a quo incurrió en el delatado vicio, juzga pertinente revisar la condición de la hoy recurrente frente a la Administración, y en ese sentido se observa que, mediante oficio N° JL/PRESIDENCIA/858/2006 de fecha 24 de agosto de 2006, emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (C.O.N.A.V.I), el cual riela al folio 68 del presente expediente, conteste con el cual: “[…] En fecha 30 de enero de 2004, se firma acta a traves [sic] de la cual las partes (CONAVI - MARÍA LUCIA GANZÁLEZ), establecen las condiciones de trabajo de la hoy solicitante, en virtud de que entraría en vigencia las condiciones de trabajo para los empleados […] en CONAVI [sic], conforme a la Constitución, Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de lo expuesto, pasó a ocupar el cargo de Coordinadora de Inspección Temporal, gozando de todos los beneficios económicos o sociales que se apliquen a la Institución. En fecha 18 de enero de 2005, es designada Directora (E) de la Dirección de Programas. […] En fecha 19 de Julio de 2006, la Directora de la Oficina de Recursos Humanos le informa que el Ministerio de Planificación y Desarrollo, aprobó su movimiento de personal que la acredita como funcionaria pública de libre nombramiento y remoción en el cargo de Coordinador de Inspección adscrita a la Dirección de Programas […]”.
En ese sentido resulta necesario traer a colación lo establecido en artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Artículo 28: Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Se observa entonces que, el artículo antes transcrito brinda a los funcionarios públicos la seguridad jurídica de gozar de los mismos beneficios estatuidos en la Constitución de la República, igualmente deja el campo abierto a la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento con relación a la prestación de antigüedad y las condiciones para la percepción de las mismas.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, estableció que:
“[…] debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización–funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica […]”.
Del criterio anterior, se entiende palmariamente que si bien el derecho al trabajo -y todo lo que de este derive- forma parte de los derechos fundamentales, razón por la cual debe ser respetado y garantizado por los administradores de justicia, sin embargo, este derecho no es un derecho absoluto, es decir, que no está sometido a límites, sino que por el contrario deben observarse los lapsos establecidos por las normas de acuerdo a la especialidad de la materia por ser estos últimos de estricto orden público.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Sobre ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (véase entre otras, sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia (N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis), mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Se observa entonces que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el retiro de la hoy querellante, con relación al Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, es decir, desde el momento en que se le notificó de la remoción y retiro, esto es, en fecha 23 de agosto de 2006, tal como lo alegó el recurrente en su escrito libelar; siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 18 de enero de 2017, había transcurrido con creses el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual en efecto ocurrió en un lapso de diez (10) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, lo cual se evidencia en el estudio de las actas procesales, específicamente los folios sesenta (60) en el cual consta el Acto Administrativo que hoy se impugna, este es, el Oficio S/N de fecha 23 de agosto de 2006, suscrito por Reina Vilma Rodríguez, Presidenta (E) de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (C.O.N.A.V.I.) y el folio setenta y cinco (75) del presente expediente, en el cual corre inserto el Auto de fecha 19 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital en Funciones de Distribución mediante el cual se dejo constancia de la recepción de la presente acción y a su vez en virtud del sorteo realizado remitió el escrito al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Visto el acaecimiento de la caducidad resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2018, por el abogado Félix Carrasquel apoderado judicial de la ciudadana María Lucía González Solórzano, anteriormente identificados, toda vez que la sentencia dictada por el a quo contiene la motivación necesaria y suficiente con respecto a la caducidad de la acción, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia del Iudex a quo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 7 de febrero de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000168
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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