REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ___________ ( ) de __________ de 2018
Años 208° y 159°
En fecha 18 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 02000-18 de fecha 12 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kleber Argenis Algervis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYLIS LEONOR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.497.682, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLÍGIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2018, por la parte querellada, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Jueza MARVELIS SEVILLA SILVA. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día 25 de abril de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de mayo de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 26 de abril de 2018 y a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de mayo de 2018 …” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-ÚNICO-
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 6 de febrero de 2018 el abogado Neptali Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 150.305, actuando en sustitución del Procurador General de la República como representante judicial de la parte querellada, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2017.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que la mencionada apelación fue oída en fecha 12 de abril de 2018, circunstancia esta que hace percibir a este Órgano Jurisdiccional que entre el 6 de febrero de 2018, fecha en la cual la parte recurrente interpuso recurso de apelación y el 12 de abril de 2018, fecha en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, transcurrieron más de dos (2) meses, en los cuales la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, sin haberse realizado las notificaciones correspondientes a los fines de la reanudación de la causa. Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco, estableció lo siguiente:
(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión- en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo antes parcialmente transcrito, se infiere que este Tribunal Colegiado reevaluó su criterio sobre reposición, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, así como también unificar los criterios tanto de la Corte Primera como de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha sentencia estableció que en aquellas causas en las cuales haya existido una paralización inimputables a las partes por más de un (1) mes, entre la fecha en que el A quo oye el recurso de apelación interpuesto y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se procederá a la notificación sobre la reanudación del proceso.
Siendo ello así, y aplicando el criterio antes señalado al caso de marras, esta Alzada no puede dejar de apreciar que tal y como ha sido expuesto en líneas precedentes, que entre el día en que el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación y el día en el cual el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el referido recurso, la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes litigantes, sin haberse realizado las respectivas notificaciones, de allí que el trámite procesal adecuado imponía al Tribunal de instancia notificar a las partes para posteriormente remitir el expediente a esta Alzada.
Como antes se acotó, esto no sucedió toda vez que, entre los referidos períodos procesales transcurrieron más de dos (2) meses en los que la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes. Por tanto, en el presente caso se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de poder remitirse el expediente a esta Corte.
Ello así, de la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal Colegiado constató que desde la fecha en la cual fue ejercida la apelación por la parte querellada en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 por el A quo-, al 12 de abril de 2018 -fecha en la cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida- transcurrió un lapso de más de dos (2) meses, razón por la cual concluye esta Corte que las partes no se encontraban a derecho, de manera que resulta forzoso REVOCAR el auto dictado por la Secretaria de esta Corte en fecha 22 de mayo de 2018 mediante el cual se realizó el cómputo de los días transcurrido para la fundamentación de la apelación, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en resguardo del debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Corte REPONE la causa al estado de notificar a las partes del inicio del procedimiento en segunda instancia, así como del presente auto, y una vez conste en autos su notificación se procederá a fijar el lapso para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente



El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

EXP. N° AP42-R-2018-000170
MSS/19


En fecha _____________ (___) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-________________.

El Secretario