JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000201
En fecha 14 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0272-18 de fecha 26 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado José Luciano Rivero Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.589, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano, JOCAR LUIS RIVERO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.296, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2018, por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2018, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2018, el abogado José Luciano Rivero Ramos, antes identificado, consignó escrito mediante el cual procedió a fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 19 de junio de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 28 de junio de 2018.
En fecha 3 de julio de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de junio de 2017, el abogado José Luciano Vitos Suárez apoderado judicial del ciudadano Jocar Luis Rivero Ramos antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que: “El 1º de julio de 1992, RIVERO, egresó del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) Minas de Baruta, desempeñándose como Experto en Investigación Criminal de forma ininterrumpida desde esa fecha, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de COMISARIO, como Supervisor de Investigaciones desde el año 2013”. (Resaltado del Original).
Señaló, que “Durante el transcurso de su labor policial ha ocupado varios cargos en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, actuando diligentemente en la lucha contra el crimen y la delincuencia organizada, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social, que se evidencia en su ascendente carrera policial, a lo largo de sus veinte dos (sic) (22) años y cinco (5) meses de ardua labor”.
Alegó, que: “El día 27 de noviembre de 2014 teniendo RIVERO veintidós (22) años de servicio, la salud requerida para trabajar y cuarenta y cuatro (44) años de edad, sin solicitud previa y sin que mediara procedimiento administrativo alguno, en franca violación del derecho al debido proceso y defensa, encontrándose en sus labores diarias en la Sub-Delegación Güiria en el estado Sucre, como Supervisor de Investigaciones de esa Oficina, en horas de la mañana recibió una (sic) confusa e imprecisa llamada telefónica de parte de la ciudadana Maritza Rosales, quien le participó que a partir de ese momento era acreedor del “beneficio de la jubilación”.
Resaltó que: “(…) la comunicación que dice reproducir un acto administrativo se apoyó en la recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta número 0340, aprobado en fecha 26/11/2014 (sic), que acordó conceder el ‘beneficio de jubilación’ de oficio a partir de la fecha 01/12/2014 (sic), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar en todas sus partes la querella incoada, la nulidad del acto mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación, así como la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde su jubilación. Del mismo modo solicitó se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la institución u otro similar.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“DEL FONDO
De la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y de la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.
Arguye el querellante que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la administración debió revisar si el funcionario reunía los requisitos de ley para ser acreedor del derecho de jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia a solicitud del funcionario o de alguno de los directores del organismo.
También denunció que hubo ausencia total y del procedimiento toda vez que se violaron todas las fases del mismo, sin permitirle emitir su opinión sobre dicho beneficio (sic) Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo ‘(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación… debiendo destacar esta representación, que este es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionario (…)’;
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(…Omissis…)
Verificado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente el ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, o si por el contrario, el ente administrativo al otorgarlo, incurrió en algún vicio que ocasionara indefensión al recurrente y haga procedente su nulidad.
En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora señala que ingresó el 1° de julio de 1992 al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue jubilado a partir del 01 (sic) de diciembre de 2014, tal y como se deprende de los folios 1 y 2 del expediente judicial. De igual modo, de la referida documental se deriva que el hoy recurrente contaba con 22 años prestando sus servicios para ese cuerpo policial. De modo que, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años en la institución.
Por lo que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial, ya que, conforme al artículo 12 antes citado, se impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el lapso de los treinta (30) años para ejercer la función policial, por lo que en principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
(…Omissis…)
De modo que, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio por el ente querellado, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014, se observa que se acordó la misma al ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, con veintidós (22) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aún no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- sin embargo, el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el funcionario, ya que, conforme al fallo de la Sala ‘…no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento…’. Así mismo, tal beneficio fue otorgado previa consideración y recomendación de la Junta Superior del cuerpo policial, conforme lo establece el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de de (sic) manera que no se ocasiona indefensión al querellante por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y resulta válido el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014. Así se decide.
No obstante, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto administrativo recurrido se estableció lo siguiente ‘se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 22 años’, por otra parte, se puede evidenciar en el estudio de jubilación emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del organismo policial que riela en el folio 2 del expediente administrativo del querellante, que la administración le otorgo al funcionario un SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%) del sueldo que devengaba en el último cargo que ostentó dentro de la institución, lo cual no hace nulo el acto de jubilación per se, ya que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido por las precitadas decisiones de la Sala Constitucional, en la que se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por lo que la querellada deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho y de derecho.
(…Omissis…)
En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de jubilación de oficio no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que como antes se explanó, no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado la administración la jubilación de oficio, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, mediante el cual pudo concretar tal beneficio. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se configuró el vicio delatado. Así se establece.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.296, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al monto otorgado el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el preindicado ciudadano, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y al respecto observa que:
-.Del vicio de incongruencia negativa.
En primer término la representación judicial de la parte apelante alegó que “(…) el Juzgado Superior de Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió y no lo hizo, decidir concretamente las delaciones constitucionales formuladas en la Querella Funcionarial, la más resaltante: violación de las garantías esenciales del administrado, que provocó la ausencia total de un procedimiento”.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte apelante están dirigidos a denunciar la materialización del incongruencia negativa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, al considerar que el mismo omitió pronunciarse sobre las alegatos formulados en cuanto a la violación de las garantías esenciales del ciudadano Jocar Luis Rivero Ramos, al existir según sus dichos una ausencia total de procedimiento al tomar la decisión de otorgar el beneficio de jubilación al mencionado funcionario.
En cuanto al vicio denunciado, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002 (caso Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión ut supra transcrita, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Destacado lo anterior, esta Corte observa que riela del folio 60 al 69, del expediente judicial, la sentencia objeto del presente recurso, de la cual se desprende que:
“De la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y de la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido.
Arguye el querellante que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la administración debió revisar si el funcionario reunía los requisitos de ley para ser acreedor del derecho de jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia a solicitud del funcionario o de alguno de los directores del organismo.
También denunció que hubo ausencia total y del procedimiento toda vez que se violaron todas las fases del mismo, sin permitirle emitir su opinión sobre dicho beneficio (sic) Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo ‘(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación… debiendo destacar esta representación, que este es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionario (…)’;
De modo que, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio por el ente querellado, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 888, de fecha 1° de diciembre de 2014, se observa que se acordó la misma al ciudadano JOCAR LUÍS RIVERO RAMOS, con veintidós (22) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aún no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicio -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- sin embargo, el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el funcionario, ya que, conforme al fallo de la Sala ‘…no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento…’. Así mismo, tal beneficio fue otorgado previa consideración y recomendación de la Junta Superior del cuerpo policial, conforme lo establece el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de de (sic) manera que no se ocasiona indefensión al querellante por vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y resulta válido el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 888, de fecha 1° (sic) de diciembre de 2014. Así se decide (…)”.
De los acápites transcritos, se desprende que contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, el Juzgado a quo si se pronunció en cuanto a las denuncias proferidas en cuanto a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, al establecer, en acatamiento a las interpretaciones jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la administración puede acordar la jubilación si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera para la optimización de su funcionamiento. Además acotó que el mencionado beneficio fue otorgado previa consideración y recomendación de la Junta Superior del cuerpo policial.
De manera que, del análisis exhaustivo de la sentencia apelada se denota que el Juzgador de mérito se pronunció en cuanto a las denuncias de la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual se puede concluir que el Juzgador resolvió de manera clara y precisa, todos los puntos que componían el debate procesal, resultando en la inexistencia del vicio alegado.
En tal sentido, dado que no existió la alteración o modificación del problema judicial debatido entre las partes, ya que el juez se pronunció sobre todos los aspectos planteados por estas, este Órgano Colegiado desecha la denuncia en cuanto a la configuración del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
-.De la ausencia de fundamento legal.
En cuanto a este punto, la representación judicial de la parte apelante denunció que “(…) la recurrida no expresó o desvirtuó que norma le permitió al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), prescindir de un procedimiento administrativo para ventilar una jubilación anómala, llamada de oficio, aplicable solo a funcionarios con más de 30 años de servicio, al funcionario Rivero, que apenas tenía 22 años de servicio (…)”.
De la denuncia transcrita, se deduce que la parte apelante indicó que la sentencia recurrida no expresó la justificación legal que permitió conceder la jubilación de oficio al ciudadano Jocar Luis Rivero Ramos, sin la existencia de un procedimiento previo que justificara tal medida.
En cuanto al beneficio de jubilación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia del 21 de octubre 2014 (caso Ricardo Mauricio Lastra) estableció que:
“De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita, se desprende que el beneficio de jubilación debe ser acordado a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio prestados, otorgándole una remuneración que le permita vivir una vida digna durante su vejez.
En tal sentido, esta Alzada considera meritorio traer a colación lo establecido en los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales disponen que:
“Artículo 7.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
(…Omissis…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación. Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)”.
De las normas trascritas, se deprende que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigación de Ciencias Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) pueden solicitar el beneficio de jubilación tras cumplir 20 años de servicio y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados de oficio.
Ahora bien esta Corte considera medular a los efectos de pronunciarnos sobre la denuncia interpuesta, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al beneficio de jubilación, a través de la decisión Nº 1230, de fecha 3 de octubre de 2014 (caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero), la cual dispuso que:
“Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC) (sic) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, esta Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se desprende que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con más de veinte (20) años de prestación de servicios dentro de la institución, pero que no cumplan con el tiempo máximo de retiro, esto es, treinta (30) años de servicio, pueden ser jubilados mediante declaración unilateral de voluntad de la administración, en atención de la “potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal”, siempre y cuando se establezca el pago máximo de la pensión al beneficiario, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad del Estado en el manejo de su personal.
Vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado observa que riela del folio 56 al 69 del expediente judicial, la decisión objeto de consulta, en la cual el Juzgador A quo estableció que:
“En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:.
(…Omissis…)
Por lo que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial, ya que, conforme al artículo 12 antes citado, se impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el lapso de los treinta (30) años para ejercer la función policial, por lo que en principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1230, de fecha 03 (sic) de octubre de 2014, (caso Wilmer Enrique Uribe Guerrero) estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
De modo que, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine (…) el ente querellado podía otorgar la jubilación de oficio sin que lo solicitara el funcionario, ya que, conforme al fallo de la Sala ‘…no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento…’”.
De los acápites trascritos, se observa que el juzgado a quo aplicó las normas previstas en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), además de aplicar los criterios vinculantes establecidos por el Máximo Intérprete de nuestra Carta Magna, específicamente en las sentencias Nº 1230 de fecha 3 de octubre de 2014 (caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero) y en la decisión Nº 168 de fecha 7 de abril de 2017 (caso: Sandra Elizabeth Mujica Torres), lo cual resulta en que, contrariamente a lo expresado por la parte apelante, la decisión si expresó los fundamentos legales y jurisprudenciales que justifican la jubilación de oficio otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a favor del ciudadano Jocar Luis Rivero Ramos.
Visto lo anterior, se puede concluir que el Juez de mérito actuó conforme a la normativa aplicable al caso de marras y a los criterios sentados por el Máximo Tribunal de la República, lo cual denota que la decisión si expresó los fundamentos normativos que justifican la jubilación de oficio otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo cual se desestima y desecha la denuncia esgrimida. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado José Luciano Vitos Suarez, actuando en representación del ciudadano Jocar Luis Rivero Ramos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2018, por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Luciano Vitos Suarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOCAR LUIS RIVERO RAMOS, antes identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Jueza Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000201
FVB/46
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.
|