JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000241
En fecha 8 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JS9° CARJRC 2018/333, de fecha 6 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KERMAN ANDERSON MACHADO MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.817.347, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Tal Remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 6 de junio de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2018, se dio cuenta a la Corte, asimismo se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 2 de febrero de 2018, el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Kerman Anderson Machado Mogollón, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, en fecha 15 de diciembre de 2016, el “asesor jurídico” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ordenó el inicio de una averiguación disciplinaria en virtud de que en fechas 6 y 7 de diciembre de ese mismo año, presuntamente recibieron cuatro oficios emanados del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, donde se decretó el sobreseimiento de cuatro causas penales seguidas a cuatro ciudadanos, solicitando la exclusión de las mismas del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
Denunció que, según documento denominado “Acta Disciplinaria” de fecha 15 de diciembre de 2016, el hecho objeto de la averiguación disciplinaria se circunscribe a que le iban a cancelar un dinero por realizar una exclusión en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
Indicó que, en fecha 3 de febrero de 2017, mediante comunicación Nro. 9700-110-8695, suscrita por el Director de Investigaciones Internas, Comisario Jesús Villamizar, fue notificado del inicio de una averiguación disciplinaria por presuntamente prestar su cuenta bancaria para servir de intermediario a los fines de facilitar la exclusión de antecedentes o registros policiales del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a cuatro ciudadanos, subsumiéndose la falta en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó que, en fecha 27 de octubre de 2017 fue notificado de la ilegal e inconstitucional destitución del cargo que venía desempeñando, este es, de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Finalmente solicitó, “[…] Primero: Que fuera admita [sic] la presenta Querella [sic] Funcionarial [sic] ejercida en contra de la arbitraria decisión de destitución impuesta a [su] poderdante. SEGUNDO: Declare con lugar la presente querella funcionarial, y como consecuencia se acuerde la reincorporación de [su] apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad y se ordene al Órgano [sic] demandado, se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, aportes a la caja de ahorros, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socioeconómicos producidos en este ente hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene su reincorporación y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir hasta a fecha de la efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KERMAN ANDERSON MACHADO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.817.347, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual, los Juzgados Nacionales son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-De la caducidad de la acción:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Kerman Anderson Machado Mogollón, contra la sentencia emanada del prenombrado Juzgado en fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto. Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras la sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001). Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, destacó la importancia de los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ahora bien, el lapso de caducidad para que los funcionarios públicos puedan atacar los actos administrativos de efectos particulares, que consideren lesivos de sus derechos e intereses, está regulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ello así, observa esta Corte que en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, para interponer cualquier recurso, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo Nro. 042-2017 de fecha 27 de octubre de 2017, contentivo de la destitución del hoy querellante del cargo de Inspector, con relación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), es decir, desde el momento en que se le notificó al ciudadano Kerman Anderson Machado Mogollón de la sanción de Destitución, en fecha 27 de octubre de 2017, de conformidad con lo alegado por el recurrente en su escrito libelar, que cursa al folio 20 del presente expediente; y siendo que la fecha de interposición del mismo, ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribución, fue el día 2 de febrero de 2018, lo cual corre inserto al folio 14 del presente expediente. Vale decir que el lapso en el caso de autos vencía el día 27 de enero de 2018, que conforme al calendario judicial del año en curso correspondió a un día sábado, el cual no puede computarse legalmente por disposición del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un día no hábil, por tanto de conformidad al artículo 42 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso fenecía el día hábil siguiente, esto es, el lunes 29 de enero de 2018. Así se declara.
En razón de ello esta Corte evidencia que en el caso de autos, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que, de conformidad con la motivación anterior el recurso contencioso administrativo fue interpuesto en un lapso de tres (3) meses y cuatro (4) días, de conformidad con las actas procesales examinadas. Por consiguiente, el recurrente se excedió del lapso legalmente establecido para atacar el acto administrativo Nro. 042-2017 de fecha 27 de octubre de 2017, quedando firme los efectos del mismo. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2018. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Luis Betancourt Zurita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KERMAN ANDERSON MACHADO MOGOLLÓN, anteriormente identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2018, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000241
VMDS/06

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.