JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000055
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0471-2016 de fecha 21 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.966, asistida por el abogado César Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084, contra el ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual el referido Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 hoy el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa mima oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2015, la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, asistida por el abogado César Orlando Esqueda Pérez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el estado Apure, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que “[…] en ningún momento hubo pronunciamiento alguno, sobre mis argumentos defensivos esgrimidos en el procedimiento instaurado en mi contra, como si en ninguno de los iter procedimentales que lo conforman, yo no hubiera participado, es decir, solo se me menciona como sujeto pasivo de la denuncia e investigación; PERO SE ME INVISIBILIZA, como parte, en cuanto a mi sagrado derecho a defenderme, incurriendo la administración pública en SILENCIO DE PRUEBAS, vicio de orden Constitucional que se patentiza cuando el ente administrativo decisor en su resolución [sic] o providencia [sic], ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado de la decisión […]”.
Expuso, que “[…] el ciudadano: LUIS ANTONIO MÁRQUEZ, tiene relación de dependencia con el denunciante, ya que el mismo es administrador de inversiones nolito [sic], (propiedad del denunciante); el ciudadano: FRANKLIN JAVIER CURPA BÁRCENAS, es técnico automotriz en inversiones nolito [sic] […] En conclusión ambos testigos tienen interés en el procedimiento: En cuanto al ciudadano: FREDDY RAMÓN DELGADO BLANCO (Director de hacienda [sic] de Alcaldía de Achaguas), al igual que el denunciante trabaja en la mencionada Alcaldía, es decir son compañeros de labores: El [sic] Dr. Esser España, además de ser médico tratante del denunciante, no ratificó su declaración dentro del procedimiento administrativo, también en su deposición dijo no recordar día y fecha de los hechos […] no son técnicamente testigos, Por cuanto han declarado sin el debido proceso, en ausencia de mi persona como contraparte […]”.
Relató, que “[…] la averiguación administrativa que se me instruyo [sic], es a todas luces nula de toda nulidad absoluta, motivado que la misma se hizo con una evidente y grotesca USURPACIÓN DE FUNCIONES por parte de los integrantes de La [sic] Oficina de Control y Actuación policial [sic] OCAP; el Consejo Disciplinario de Policía CDP, Quienes [sic] no tienen la facultad expresa para sustanciar, ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado a la investigación que reviste carácter penal, como los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tratarse tal como lo expuse ante la OCAP [sic], y ante el Comando de La [sic] Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela […]”.
Indicó, que “[…] el temerario denunciante, se presentó el día del hecho a mi domicilio a altas horas de la madrugada, en avanzado estado de embriaguez, con la intención de tener relaciones íntimas conmigo a la fuerza por lo que la obligación legal de la OCAP [sic], como órgano receptor de denuncia debió remitir la causa al Ministerio Público, y no lo hizo prefiriendo los integrantes de este órgano administrativo subrogarse las facultades de sustanciar la causa como violación a mis deberes como Funcionaria policial al servicio del Estado [sic] Apure, y no como un intento de agresión sexual como en realidad se suscitó el hecho, en una flagrante violación a la competencia que por ley tienen claramente definidas”.
Resaltó, que “[…] es evidente que la Administración Pública Estadal incurrió en el vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho al asumir erradamente, que los hechos que dieron origen a la instrucción de la averiguación administrativa en mi contra, suscitado el día viernes 26 de julio en horas de la madrugada, dentro de mi casa, habían sucedido dentro de mi jornada de servicio como Oficial de Policía del Estado [sic] Apure, la cual lleva aparejada un conjunto de obligaciones específicas inherentes a el [sic] acto de servicio de conformidad con el artículo 10 del Estatuto de la función [sic] Policial”.
Delató, que “[…] la Administración producto de la errada apreciación del hecho temerariamente denunciado, percibiendo como una falta a las obligaciones que me son inherentes como Funcionaria Policial, termino [sic] sancionándome con la destitución; como si el incidente que se suscitara entre mi ex pareja sentimental y mi persona se trató de un procedimiento de rutina, es decir, un acto de servicio, y que mi conducta fue inapropiada con respecto a él como ciudadano, CUANDO LA REALIDAD DEL HECHO ES QUE MI EX PAREJA EN AVANZADO ESTADO DE EMBRIAGUEZ SE PRESENTÓ EN HORAS DE LA MADRUGADA A MI CASA A PERTURBARME LA PAZ Y TRANQUILIDAD JUNTO CON MI HIJA Y POR SI FUERA POCO A FORZARME A TENER INTIMIDAD CON ÉL. En consecuencia no guarda relación, ni existe la debida congruencia del hecho suscitado el día viernes 26 de julio de 2014 en horas de la madrugada, con el supuesto previsto en las normas invocadas por la Administración Pública, tales como el artículo 16, en sus numerales 2, 3, 4, 5, y 10; en concordancia con el artículo 97, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para sancionarme con la más grave de las sanciones administrativas como lo es la destitución […]”.
En virtud de los alegatos antes esgrimidos, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado con lugar.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] se reitera que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye a la funcionaria, antes de aplicar la sanción administrativa. Así pues, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.
[...Omissis...]
[...] los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la querellada, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente a la hoy recurrente, no son suficiente [sic] para demostrar que ésta haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo, esto es, (la perpetración de un hecho irregular no acorde con la ética y honorabilidad que debe tener como funcionaria policial, incurriendo en violación de los derechos humanos), el informe de los hechos, la detención, y posterior apertura de un procedimiento judicial penal, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que la referida ciudadana haya cometido el hecho punitivo [...].
[...Omissis...]
[...] la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, tal y como lo indicó la representación judicial de la parte querellada, no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no debe quedar a la voluntad de la administración [sic] determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo [...].
[...Omissis...]
[...] considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Administración, por Órgano del Cuerpo de Policía del estado Apure, impuesto la sanción de destitución, fundamentada en el artículo 97 numerales 2 y 9 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo [sic] de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 65 ejusdem, y no habiendo Condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido a la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara la nulidad del Acto Administrativo Nº 024-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014 [...] para llevar a cabo la destitución de la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, del cargo de Agente de Seguridad y Orden público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure y notificado en fecha 20 de noviembre de 2014.
[...Omissis...]
[...] Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta [...].
[...] Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº 024-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014 [...].
[...] Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta [...].
[...] Se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir [...].
[...] Se ordena realizar experticia complementaria del fallo [...]”. [Resaltado, subrayado y corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 11 de marzo de 2016.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente; lo cual, debe ser concatenado con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
De igual forma, resulta imperioso referir que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; por tanto, resulta oportuno advertir que mediante Resolución Nº 2011-0011 del 16 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira Trujillo, Mérida y Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, por Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, la referida Sala excluyó dentro del ámbito de Competencia Territorial del indicado Juzgado Nacional, las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Apure, Yaracuy y el Municipio Arismendi del estado Barinas, por encontrarse jurisdiccionalmente de forma más directa y rápida con las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, por lo que, éstas seguirán conociendo de las referidas causas, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por el Juzgado antes identificado. Así se declara.
.-De la consulta de Ley:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 11 de marzo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Establecido lo anterior y en aplicación del artículo 84 eiusdem, la labor de esta Alzada se limita a la revisión puntual del fallo en consulta, sólo en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República; pues, aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación; entendiéndose, que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 86 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“[…] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[…] cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria […] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general.
[…] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de conocer en consulta el fallo […] no se circunscribió a ningún criterio atinente al orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales, o una incorrecta ponderación del interés general, para determinar que lo establecido por el Tribunal de instancia […] procedió a analizar el caso de autos, como si se tratara de un recurso ordinario de apelación […].
[...Omissis...]
[…] esta Sala constata que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de amparo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la expectativa plausible, pues conociendo en consulta, se pronunció sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un recurso ordinario de apelación, incumpliendo con los preceptos que fundamentan la institución de la consulta […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
Por otra parte, resulta perentorio citar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma trascrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República a sus estados y en virtud de que la parte condenada en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso en cuestión, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial es contraria a los intereses del estado Apure; por lo cual, existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; en virtud de ello, esta Corte pasa a revisar el aludido fallo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial del estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
.-De la sentencia en consulta:
El 11 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión en el presente asunto, declarando en su dispositivo “[…] Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial […] Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº 024-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014 […] la reincorporación de la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta […] el pago de los sueldos dejados de percibir […] Se ordena realizar experticia complementaria del fallo […]”.
Ahora bien, para acordar lo anterior dispuso en la parte narrativa el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que:
“[…] los medios de pruebas desplegados en sede administrativa por la querellada, con la finalidad de crear elementos de convicción para responsabilizar administrativamente a la hoy recurrente, no son suficiente [sic] para demostrar que ésta haya cometido un hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, tal y como lo expresara el órgano sancionador, pues, si bien la Administración aperturó una investigación administrativa por considerar que existió un hecho lesivo […] el informe de los hechos, la detención, y posterior apertura de un procedimiento judicial penal, no podría establecer tal responsabilidad, por tanto, no pueden ser motivos para dar por cierto, que la referida ciudadana haya cometido el hecho punitivo.
[…] no habiendo Condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido a la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto […]”.
De la cita anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo a los fines de declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentó su decisión en que al no haber “condena penal definitivamente firme” contra la recurrente el acto adolece de falso supuesto de derecho.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el acto administrativo destitutorio de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado del Director General de la Policía del estado Apure, estableció, que:
“Considerando que en fecha 30 de Octubre del 2.014 [sic], la Oficina de Consejo disciplinario [sic] tuvo conocimiento mediante oficio Nº DGPA-CJ 3422, suscrito por el Director de la Policía del Estado Apure, donde, quien remite actuaciones policiales donde presuntamente el funcionario [sic] policial OFICIAL (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA […] por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delito [sic] de Violación a los derechos humanos, para lo que se ordena la apertura de una investigación administrativa en contra de dicho funcionario […] Considerando, que anexo al expediente se encuentra denuncia formulada por el Ciudadano MARTÍNEZ COELLO NOLYS, de fecha 18 de Agosto del año 2.014, la cual dio inicio a la presente averiguación administrativa [...] Considerando que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 16 [y] el Artículo 97 [numerales 2 y 9] […] Es por lo que este Consejo Disciplinario decide: Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros declara procedente la DESTITUCIÓN […] En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende de haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorio [sic] insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de los hechos y de derecho precedentemente expuesto [sic], por autoridad de la ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga, el artículo (101) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIR DEL CARGO a la ciudadana OFICIAL (PBA) FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA […]”.
Del acto parcialmente transcrito se desprende que la Administración estableció como fundamento de la destitución en lo establecido en los numerales, 2, 3 y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, concatenado con los numerales 2 y 9 del artículo 97 eiusdem los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 16.- Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
[...Omissis...]
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
[...Omissis...]
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía.
Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[...Omissis...]
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
[...Omissis...]
9.- violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Ocurriendo, que el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, establece, que:
“Artículo 65.- Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
[...Omissis...]
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente […]”.
De las normas legales ut supra trascritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual prestan servicio, tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad que ostenta, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Por lo cual los funcionarios policiales, deben tener por norte de sus actos la disciplina y la diligencia en el cumplimiento del deber, siendo ello una manifestación consustancial del orden y la buena imagen que estos deben proyectar de la institución; toda vez, que las labores de seguridad y orden público a las que está destinada, constituyen, una función de Seguridad Ciudadana y por tanto, de prioridad para el mantenimiento de la paz y el orden público, a los fines de no poner en riesgo la credibilidad del organismo de seguridad a la cual pertenezcan.
Ello así, es importante para esta Corte advertir en primer lugar que, para determinar la intención, imprudencia, negligencia o impericia en un hecho que afectara la credibilidad y respetabilidad de la función policial, establecidas en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es necesario atenerse a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez.
Ello así, a los fines de verificar si la Administración Pública, vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado al momento de emitir el acto administrativo sancionatorio atacado, es pertinente examinar las actas que corren en el expediente y en tal sentido observa que:
El 5 de agosto de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, recibió del ciudadano Nolys Rafael Martínez Coello, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.925, denuncia, (folio 26 al 28 del expediente judicial), en la cual expuso, que:
“[...] quiero denunciar a la Funcionaria de la Policía del Estado Apure, que se llama FAUDYS [sic] RANGEL LANDAETA, por cuanto el día viernes para amanecer el sábado 26-07-2014 [sic] en horas de la madrugada, como a las 03:00 horas de la madrugada, yo andaba bebiendo con unos compañeros en la tasca Restauran [sic] Don Fernando en Achaguas sector el manguito, cuando recibí una llamada del número 0424 3216505 a mi teléfono número 0424-3555713, donde era la funcionaria FAUDY, informándome que mi hija se encontraba mal de salud, que tenía fiebre, luego me traslade [sic] con mis compañeros con los cuales estaba compartiendo, de nombres luis [sic] Antonio Márquez, Franklin Culpa y Freddy Delgado, hacia donde vive Faudy, ubicada en Achaguas, sector la fe [sic], calle principal casa Nro. 04, cuando llegue [sic] a la residencia de la misma me abrió la puerta, entré al interior de la casa, el cual hable [sic] con ella converse [sic] sobre la niña, me acerqué a mi hija y observe [sic] que no estaba mal de salud, me acosté con mi hija en el cuarto de ella, […] en su cama y me quedé dormido con mi hija […], momentos después sentí en el cuerpo algo caliente me percaté que estaba mojado sentí que la piel se me iba a desprender, momentos después la señorita Faudy, trató de ayudarme y me negué a recibirle ayuda porque estaba desesperado, la misma estaba arrepentida de lo que me hizo porque me había echado agua caliente en todo mi cuerpo, para ese momento llamé a un amigo de nombre Luis Antonio Márquez, porque me sentía muy mal, me estaba poniendo frío, Faudy antes de llegar mi amigo se encontraba desesperada llorando arrepentida de lo que me había hecho, llamó a una vecina para informarle de lo que había hecho, al momento llegó mi amigo y me trasladé con él al CDI ubicado en la calle Comercio, donde me atendieron inmediatamente [...]”.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se le notificó a la parte querellante la decisión del Órgano querellado de instruirle una averiguación administrativa. (Folio 23 del expediente judicial).
En la misma oportunidad, el ciudadano Nolys Rafael Martínez Coello, manifestó a la pregunta Nº 20, de las que se le formularon, que él había acudido al médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y que asimismo consignaba un grupo de fotografías que mostraban las lesiones que sufrió. (Folios 29 al 37 del expediente judicial).
Al folio 46 del expediente judicial, cursa “Acta de Entrevista” que se le realizara en la Oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano Luis Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.430, el 29 de agosto de 2014, quien expuso:
“[...] Esa madrugada del Sábado [sic] 26 de julio del presente año a las 02:00 AM, aproximadamente me encontraba en compañía del ciudadano NOLIS [sic] MARTÍNEZ, quien dijo haber recibido un mensaje de parte de la ciudadana FAUDY RANGEL el cual hizo que él la visitara y que yo lo acompañara, llegamos a la casa de ella, esta abre la puerta y se producen unas palabras pacíficas entre ellos y mi persona, que lo hice en pocas ocasiones y luego de un momento él pasa al interior de la casa con el consentimiento de ella, no forzó la puerta, no entró en forma violenta, luego de esto yo me retiré y anduve por las cercanías de esa casa a la espera de él, luego de media hora recibí un mensaje de texto de parte de NOLIS [sic] MARTÍNEZ, donde me indica que él se quedaría; decido irme a mi casa, luego que estoy acostado a eso de las 04:30 AM aproximadamente recibo una llamada telefónica del teléfono de NOLIS, pero la persona que se comunica conmigo fue la ciudadana FAUDY RANGEL, quien me habló con palabras llorosas, diciéndome que había quemado al ciudadano NOLIS que por favor fuera a prestarle ayuda y también que no le comentara a nadie el hecho; luego él o sea NOLIS tomo [sic] su teléfono y me pide que lo busque; Salí, llegué a la casa donde deje [sic] a NOLIS, entré, lo ayudé a vestir ya que se encontraba en ropa interior, cuando salimos de esa casa aproximadamente como a las 04:50 AM, la ciudadana FAUDY RANGEL, me solicita mi número de celular, decía sentirse preocupada, se lo di, entonces me dirigí con el ciudadano NOLIS, al CDI, ubicado en la calle comercio, de ese momento en adelante comencé a recibir llamadas de la ciudadana FAUDY RANGEL, quien me preguntaba dónde nos encontrábamos, yo le dije que estábamos en el Hospital, al percatarse de que no era así volvió a llamarme, entonces le dije que estábamos en el CDI de zapaterito, como noto [sic] que tampoco estábamos, volvió a llamar, fue entonces cuando le dije que nos encontrábamos en el CDI de la Comercio, que ya lo habían atendido, que lo llevaba a la casa de su mamá, entonces ella me pidió el favor de que lo llevara a su casa para ella cuidarlo”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
En la misma fecha anterior, fue entrevistado el ciudadano Franklin Javier Bárcenas Curpa, titular de la cédula de identidad Nº 19.942.600, en la Oficina de Control de Actuación Policial, folios 49 y siguiente del expediente judicial, quien expuso:
“[...] Andaba yo compartiendo con NOLIS MARTÍNEZ, quien es mi jefe, LUIS MARQUEZ [sic] y FREDDY DELGADO, eso fue el día Viernes 25-07-2014 [sic], pasado el día siguiente ósea [sic] el sábado 26-07-2014 [sic], aún en compañía de los antes mencionados, nos dirigimos a la casa de FAUDY RANGEL, luego de haber llegado, ella le abrió la puerta voluntariamente al señor NOLIS MARTÍNEZ, después de haber cruzado algunas palabras sin agresión de ambas partes, observé que el ciudadano LUIS ANTONIO MÁRQUEZ entró en la conversación que ellos tenían; luego el ciudadano NOLIS MARTÍNEZ entro [sic] a la casa voluntariamente con el consentimiento de la ciudadana FAUDY RANGEL, pasado algunos minutos de estar nosotros en la cercanía de la casa de FAUDY RANGEL, el ciudadano LUIS MARQUEZ, recibió un mensaje de parte de NOLIS MARTÍNEZ, donde le decía que nos fuéramos que él se iba a quedar en dicha casa, luego de unos minutos el ciudadano LUIS MARQUEZ [sic], me lleva a mi casa; luego en la mañana de ese día me entero de lo acontecido con NOLIS, que había sido quemado por FAUDY RANGEL [...]”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
En igual fecha, fue entrevistado el ciudadano Freddy Ramón Delgado Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.140, en la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, (folios 51 y siguiente del expediente judicial), quien expuso:
“[...] nosotros estábamos en tasca Don Fernando, luego salimos hacia el sector la fe, hacia la casa de Faudy, llegamos a la casa, Nolis se bajó del carro y ella le abrió normal la puerta sin ningún tipo de problema, él accedió a la casa cerraron ella la puerta y nosotros nos retiramos los que andábamos acompañándolo esa noche, posterior a eso ellos me fueron a llevar a mi casa quedando Nolis en la casa de ella”.
En fecha 12 de septiembre de 2014, fue entrevistado el ciudadano Esser Godolfredo España Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.831, Médico Cirujano Plástico, en la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, folios 57 y siguiente del expediente judicial, quien declaró:
“[...] Bueno ese día me llamaron de la Clínica Coromoto para que evaluara a un paciente que había llegado por quemaduras ya que dentro de mi especialidad está precisamente la responsabilidad de atender personas que sufren quemaduras, yo me trasladé hasta la clínica y al llegar allí efectivamente me encontré con un paciente del sexo masculino como de 25 años aproximadamente, que refería haber sufrido quemaduras por agua caliente, seguidamente me dispuse a hacer mi trabajo y constaté el siguiente diagnóstico: Quemaduras de segundo grado por observarse la presencia de ampollas dado que fueron causadas por la acción de agua caliente, quemaduras estas que fueron causadas en las siguientes regiones del cuerpo: cara, incluyendo boca, y los párpados superiores de los ojos, cuello, tórax anterior y lateral derecho así como en abdomen y miembro superior derecho, una vez realizada la evaluación y visto el anteriormente mencionado diagnóstico consideré necesaria su hospitalización e inmediato tratamiento que en primer lugar consistió en limpieza quirúrgica y necrectomía que comprende limpiar y retirar la piel quemada para propiciar la regeneración de la misma así como la suministración de los medicamentos respectivos, hospitalización que requirió de aproximadamente seis días en los que en los primeros días estuvo bajo estricta observación ya que en el caso de quemaduras como las sufridas por este paciente los primeros tres días son críticos luego se le dio de alta y él se retiró [...]”.
Asimismo, respondió el ciudadano Esser Godolfredo España Espinoza Médico Cirujano Plástico, a la quinta pregunta de las que se le formularon en la entrevista, que:
“[...] QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de acuerdo a sus conocimientos como especialista, las lesiones que le fueron producidas al ciudadano MARTÍNEZ COELLO NOLYS RAFAEL, que fueron quemaduras de segundo grado, como [sic] considera su persona la posición del mismo para cuando recibió el agua caliente, o sea estaría de pies [sic], sentado, o acostado? CONTESTO [sic]: ‘Mi apreciación de acuerdo a la evaluación física que efectué es que estaba acostado cuando recibió el agua caliente, también quiero agregar que la magnitud de las quemaduras sufridas por el ciudadano MARTÍNEZ COELLO NOLYS RAFAEL, son proporcionadas con una cantidad abundante de agua cuya temperatura estaba en un grado de ebullición elevada o sea hirviendo’”. [Subrayado, mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 26 de julio de 2014, se recibió denuncia en el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía, en la Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la ciudadana Faudy Emmalis Rangel Landaeta, ya identificada, (folio 78 del expediente judicial), en la cual manifestó, que:
“En el día de hoy en horas de la madrugada, se presentó a mi casa el ciudadano NOLYS RAFAEL MARTÍNEZ, conocido como Nolito en compañía de los ciudadanos LUIS ANTONIO MÁRQUEZ, y otros dos que no les sé el nombre, luego ellos se fueron y lo dejaron allí, de ahí yo le dije que él era un falta de respeto por llegar a molestarme a esa hora a mi casa por lo que le dije que llamara a sus amigos para que lo vinieran a buscar nuevamente, luego el [sic] paso [sic] hacia la casa y comenzamos a hablar y el [sic] comenzó a faltarme los respetos y agredirme, de ahí trató de acostarse en la cama de mi cuarto, por lo que yo le dije que respetara y lo saque [sic], luego me entró una crisis de asma porque yo me encuentro en estos momentos enferma motivo por el cual me encuentro de reposo en mi trabajo, después él salió del cuarto en ropa interior e intentó meterme para el cuarto para que tuviéramos relaciones a la fuerza, y yo había colocado a calentar un agua para hacerme unas infusiones y preparar un tetero a mi hija, luego yo agarré la olla de agua caliente para hacer el tetero y en una de esas se me vino encima y yo cargaba en las manos la olla de agua caliente y tuve que soltarla porque él se me vino encima y de allí él se quemó en algunas partes del cuerpo y yo comencé a pedir auxilio a mi vecina quien rápidamente llegó y me vio toda asustada y él le dijo que por favor se fuera y que no dijera nada porque lo que había pasado había sido por su culpa, de ahí yo me asusté y él comenzó a pedirme perdón y disculpa y me decía que no me preocupara, luego yo le dije para trasladarlo al hospital y él me dijo que no porque él no quería ocasionarme problemas en mi trabajo y además yo estaba sola con mi hija”. [Mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte]. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Así las cosas, se desprende del análisis de las actas procesales que en fecha 8 de diciembre de 2015, (ver folios 115 y siguiente del expediente judicial), la parte querellante consignó escrito de pruebas; contentivo de los siguientes elementos probatorios: “[...] el mérito que arrojan las actas del proceso [...] la información contenida en el acto de juzgamiento Nº 0762-2014 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 09/06/2014 [sic] [...] desistimiento de la denuncia, de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Nolys Martínez [...]”.
De la trascripción anterior, constata esta Corte de la revisión de las actas procesales que no se encuentra en los autos del expediente judicial el desistimiento de la denuncia formulada por el ciudadano Nolys Rafael Martínez Coello, ya identificado; la cual fue promovida por la parte recurrente.
No obstante lo anterior, esta Corte debe puntualizar que la sentencia en consulta a los fines de fundamentar el fallo, estableció que “[...] no habiendo Condena penal definitivamente firme que acreditara el hecho delictivo atribuido a la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto”, en relación con esta afirmación debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicar que resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.040 de fecha 11 de agosto de 2004, [caso: María Cristina Sánchez de Castillo contra el extinto Consejo de la Judicatura], que señaló en cuanto a las responsabilidades administrativa y penal lo siguiente:
“[...] debe precisar entonces esta Sala si –tal como fue alegado– la responsabilidad disciplinaria se encuentra vinculada a la penal, de tal forma que no pueda ser declarada sin antes conocerse el destino dado a la penal.
[...Omissis...]
‘[...] el proceso penal estaba destinado a determinar la posible realización por parte de la recurrente de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público [...].
[...Omissis...]
[...] las averiguaciones penal y disciplinaria que se siguieron contra la funcionaria, estaban dirigidas a la verificación de conductas diferentes, por lo que el hecho de que no se haya considerado comprobado el ilícito de salvaguarda que se investigaba en relación con los reposos presentados por Alida Magalis Sánchez, no significa que ésta no haya incurrido en la causal con base en la cual se dictó su destitución”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1816 de fecha 23 de noviembre 2011, [caso: Eric Jeferson Blanco Briceño contra el estado Carabobo], expreso que:
“[...] es perfectamente plausible que de la actuación desplegada por un funcionario público se deriven diversos tipos de responsabilidades (a saber, Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales se configuran como independientes y autónomas entre sí. De esta manera, puede ser el caso que un hecho antijurídico cometido por algún funcionario se constituya como un ilícito Penal, lo cual a su vez no obsta para que en sede Administrativa o Civil pueda considerarse que el mismo comprometió al funcionario de que se trate [...]”.
De la sentencia parcialmente transcrita esta Corte observa que las averiguaciones penales y disciplinarias están dirigidas a la verificación de conductas diferentes, es decir, que la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para sustanciar causas dirigidas a castigar delitos tipificados en el Código Penal o en cualquier ley penal especial, va orientada a determinar la ocurrencia de un hecho ilícito; lo cual, es independiente de la facultad que posee la Administración para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna; razón por la cual, cuando un funcionario comete actos que pueden poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la Administración es competente, ésta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.
Ahora bien, resultaba indispensable en este caso precisar que la causal de destitución aplicada a la ciudadana Faudy Emmaly Rangel Landaeta, dentro del acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado del Director General de la Policía del estado Apure, es la contemplada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual está referida a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Siendo ello así, y visto que no consta en el expediente judicial ni en el administrativo original o copia de una sentencia definitivamente firme emanada de los Tribunales con competencia en lo penal que determinen la comisión de un hecho ilícito esta corte concuerda con el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el sentido de que la Administración vulneró el derecho de presunción de inocencia denunciado, por consiguiente, se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el referido tribunal mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta, prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FAUDY EMMALY RANGEL LANDAETA, asistida por el abogado César Orlando Esqueda Pérez, ya identificados, contra el ESTADO APURE.
2. Conociendo en consulta CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (__) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-Y-2016-000055
VMDS /69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.