JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000011
En fecha 5 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2018/111, de fecha 20 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 2017-2598, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.681.824, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.895, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 20 de febrero de 2018, en razón de que, la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sea sometida a la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a consecuencia de no haberse ejercido por las partes, el derecho a la apelación de la mencionada sentencia.
En fecha 15 de marzo de 2018, se dio cuenta a esta Corte, en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2017. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 3 de abril de 2017, el ciudadano José Gregorio Vivas Ramírez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (antiguamente Policía Técnica Judicial, luego Cuerpo Técnico de Policía Judicial) en fecha 1 de octubre de 1983, inicialmente con el cargo de Archivista II, ascendiendo progresivamente hasta alcanzar el cargo de Experto en Criminalística con la jerarquía de Inspector, por lo que prestó sus servicios a la Administración en forma ininterrumpida en la institución por el tiempo de 22 años de servicio.
Seguidamente indicó que, el Acto Administrativo Jubilatorio de fecha 24 de noviembre de 2005, identificado bajo el número 9700-104-PJ204.00 suscrito por el entonces Coordinador General de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), adolece de vicios que acarrean su nulidad y en consecuencia “[…] No procede la caducidad en este caso concreto […]”.
Arguyó que, el acto impugnado “[…] No señala los recursos donde [sic] debe o puede acudir mi representada [sic] de no estar de acuerdo con la jubilación, solo se le indica que puede solicitar reconsideren el monto de la misma sino esta [sic] de acuerdo; No indica, cuales [sic] son los tribunales competentes en caso que se le haya o hubiese causado la violación de mis Derechos Constitucionales Fundamentales; No dice cuales [sic] son los lapsos o tiempo para interponer el respectivo recurso funcionarial o querella, ante este írrito e ilegal Acto de Jubilación de Oficio, dejándole en un estado de indefensión absoluta; Es [sic] una notificación defectuosa, violando flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en su artículo 49 numeral 1° de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó que, conforme a la interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en concordancia con el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se tenga la jubilación como viciada de nulidad por desviación de poder.
Señaló que, a pesar de tener 22 años de servicio no solicitó el beneficio de jubilación, sino que tenía la voluntad de seguir activo en la Administración como Experto Criminalistico en el área policial, y que por lo tanto, no puede subsumirse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Finalmente solicitó que, “[…] Se declare el efecto extensivo de la sentencia 1230 de fecha 03 [sic] de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […] por cuanto la presente causa que se presenta corresponde en condiciones y circunstancias idénticas a lo retroplanteado [sic] […] en contra del Acto Administrativo Jubilatorio; Solicito [sic] en consecuencia, sea revocada y ordenada la rectificación del quantum del porcentaje del 78% de pensión de jubilación establecido por la Coordinación de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se sustituya por una pensión de jubilación equivalente al 100% correspondiente al sueldo que venía devengando; Que se ordene el consecuente pago de las diferencias entre ambos porcentajes de pensión […] así como todos los demás beneficios de orden económico”.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción, con ocasión del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un periodo de tres (3) meses contados a partir de que se considere lesionado el derecho afectado.
Seguidamente rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora en todos y cada uno de sus partes manifestando que: “[…] La jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia”.
Asimismo, invocó los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, destacando que el tiempo mínimo de servicio requerido para ser acreedor del beneficio de jubilación es de 20 años; que, visto que el referido Reglamento en su artículo 7 señala que el beneficio de jubilación “podrá” ser concedido de oficio, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el artículo 12 eiusdem; que en el presente caso se constató que el recurrente prestó servicios por 22 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que fue aplicado el referido Reglamento correctamente al otorgarle el beneficio de jubilación al accionante.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Vivas Ramírez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.681.824, asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°188.895, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en consecuencia:
1.1.- Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, notificado mediante Oficio N° N9700-104-PJ204.00, de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo FIRME la jubilación otorgada al ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ, conforme a la motiva del presente fallo y se REVOCA el porcentaje asignado.
1.2.- Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recalcular el monto de la pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADA con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 1 de diciembre de 2005 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación la cual es vitalicia, previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto.
1.3.- Se NIEGA ‘…todos los demás beneficios de orden económicos, que le corresponden…’ conforme a la motiva antes señalada.
1.4.- Se ORDENA practicar por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva que antecede”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2017, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Dicho criterio ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al recálculo del monto de la pensión de jubilación otorgada ya concedida al ciudadano José Gregorio Vivas Ramírez, con base a una asignación mensual del cien 100% por ciento del salario.
En razón de ello, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a la jubilación de oficio acordada por la Administración y el recalculo ordenado por parte del Juzgado a quo, al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y en razón de ello se observa lo siguiente:
-De la Jubilación:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de la jubilación y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia acordó recalcular la jubilación que había sido otorgada al ciudadano José Gregorio Vivas Ramírez, arguyendo que la misma debía ser pagada desde la fecha en la cual fue efectivamente jubilado, esto es, desde el 1 de diciembre de 2005, hasta la fecha en la que se pague dicha pensión, previa deducción de lo ya otorgado por ese concepto.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la situación cuestionada, esta Corte estima que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, considera el querellante que le fue otorgado el derecho a la jubilación de oficio por la Administración, sin embargo, alega que el acto administrativo por medio del cual se le concedió el mismo, adolece de una notificación defectuosa, por no exponer los lapsos o tiempos para interponer el recurso funcionarial, no indica cuales son los tribunales competentes, ni los recursos correspondientes, lo cual lo dejó -a su juicio- en un estado de indefensión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 ‘caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros’).
Visto lo anterior, esta Corte debe traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.692 de fecha 21 de octubre de 2014, que interpreta el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos (caso: Ricardo Mauricio Lastra.):
“[…] la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito […]”.
Del criterio parcialmente transcrito se colige que, no obstante el legislador haber establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que los trabajadores y las trabajadoras puedan hacerse acreedores del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, sin embargo, deja el campo abierto a excepciones que sean establecidas por la misma Ley, en razón de ello, las interpretaciones que se hagan en relación al derecho de jubilación deben garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo cual, cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad y los años de servicio requeridos legalmente, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento al haber entregado su fuerza laboral al Estado durante sus años productivos.
En atención a lo expuesto, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, (publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014) establece lo siguiente:
“Artículo 21. El Presidente o Presidenta de la República otorgará jubilaciones especiales a trabajadores o trabajadoras que presten servicios en los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el Decreto sobre las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial a trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública nacional, estadal y municipal.
Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 10 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Estas jubilaciones serán pagadas con cargo al presupuesto del órgano o ente que las solicite.
El referido artículo faculta al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten.
Ahora bien, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establecen:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte […]
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio […]
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Previsión para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados […]”.
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: i) aquélla que se concede a solicitud de parte; y, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia al folio 19 signado como Anexo N° 3, la hoja de Antecedentes de Servicio según la cual el ciudadano José Gregorio Vivas Ramírez -hoy recurrente en esta causa-, ingresó a la antiguamente Policía Técnica Judicial, (luego Cuerpo Técnico de Policía Judicial) siendo el nombre actual de la Institución, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 1 de octubre de 1983 ostentando el cargo de Archivista II, siendo egresado del referido Cuerpo Policial en fecha 1 de diciembre de 2005, toda vez que la Administración lo declaró acreedor del derecho de jubilación, la cual fue otorgada de oficio y notificada por medio del Acto Administrativo N° 9700-104-PJ204.00 de fecha 24 de noviembre de 2005, suscrito por el entonces Coordinador General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), momento para el cual el ciudadano José Gregorio Vivas Ramírez tenía 22 años con dos (2) meses de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente. Así se decide.
Asimismo, de la lectura tanto del Acto Administrativo a través de la cual se concedió al recurrente el beneficio de la jubilación como de los alegatos sostenidos constantes en el expediente judicial, se observa que el referido beneficio se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual consagra que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), previo estudio del caso que hiciere la Junta Superior del Cuerpo.
-Del recalculo de la jubilación otorgada:
Ahora bien, visto que en fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando:
“[…] En ese sentido, queda firme el acto administrativo notificado mediante Oficio N° 9700-104-PJ204.00, de fecha 24 de noviembre de 2005, en cuanto al otorgamiento de la jubilación de oficio del ciudadano José Gregorio Vivas Ramírez, se revoca el porcentaje otorgado del 78% en consecuencia se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recalcular el monto de la pensión de jubilación ya otorgada, la cual debe ser otorgada con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 01 de diciembre de 2005 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación; y se ORDENA el pago de la diferencia que dicho cálculo genere previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto. Así se decide. […]”. [Resaltado de esta Corte].
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se pronunció en un caso como el de autos, en la sentencia N° 1230 de fecha 3 de octubre de 2014, en la cual estableció:
“[…] En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala […] concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita se colige que, si bien es cierto que cuando el funcionario no haya alcanzado el tiempo máximo de servicios, no podrá ser acreedor del beneficio de jubilación de retiro, otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), prevista en el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial N°. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989), ut supra transcrito, sino que, puede solicitar la jubilación de retiro con base en el tiempo de servicio mínimo, cuando así lo requiera el funcionario; sin embargo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en ejercicio de su potestad organizativa puede por razones de optimización de su funcionamiento, conceder de oficio el beneficio de jubilación a los funcionarios que tengan al menos la cantidad de veinte (20) años de servicios, con la salvedad de que en estos supuestos, tal beneficio debe ser concedido con base en el porcentaje máximo del beneficio de jubilación otorgado, esto es, el cien (100 %).
En definitiva, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), no aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano José Gregorio Vivas Ramírez, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y tiempo mínimo de servicio, supuesto éste último en el que encuadra el recurrente, sin embargo, tal beneficio fue rectificado y otorgado en sede jurisdiccional por parte del Juzgado a quo, aumentándolo de setenta y ocho (78 %) por ciento –acordado por la autoridad Administrativa- al cien (100 %) por ciento, siendo entonces acorde a derecho tal declaración del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, conforme al artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre la decisión proferida por Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS RAMÍREZ, asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, anteriormente identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de julio de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-Y-2018-000011
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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