JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000017
En fecha 2 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2018/166, de fecha 14 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAIME ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.049.364, debidamente asistido por la abogada Maryuris Liendo Marrugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.203, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (IPASME).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 14 de marzo de 2018, en razón de que la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, sea sometida a la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a consecuencia de no haberse ejercido por las partes, el derecho a la apelación, de la mencionada sentencia.
En fecha 10 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte se pronunciara a cerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2018. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 4 de junio de 2015, el ciudadano Jaime Antonio Muñoz debidamente asistido por la abogada Maryuris Liendo Marrugo, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la parte actora que, en fecha 16 de agosto de 1989 ingresó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación en la oficina de Auditoría Interna con el cargo de Obrero de Oficina de Seguridad; que para el año 1997 fue cambiado su estatus a la nómina de empleado, con el cargo de Almacenista I; posteriormente en el año 2004 fue ascendido al cargo de Auditor I.
Arguyó que, en fecha 25 de agosto de 2010, fue inhabilitado por la Contraloría General de la República para ejercer cargo público por un lapso de tres (3) años a partir del 21 de febrero de 2011, por lo que el 21 de febrero de 2014 se cumplió el lapso de inhabilitación.
Destacó que, el 1 de agosto de 2014, solicitó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, constancia de expiración del término de su inhabilitación y por consiguiente la reincorporación a su puesto de trabajo, del cual recibió respuesta en fecha 9 de noviembre de 2014, donde le indicó que la Contraloría General de la República era el Órgano competente para expedir la Constancia de Expiración y no emitió pronunciamiento sobre la reincorporación.
Apuntó que, en fecha 28 de enero de 2015, solicitó ante la Contraloría General de la República la constancia de expiración, la cual en fecha 18 de marzo de 2015, certificó el término de la inhabilitación de lo cual fue notificado el 14 de abril de 2015, consignándolo el día siguiente ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación donde volvió a solicitar su reincorporación.
Expresó que la acción es interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó que, “(…) el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (IPASME). OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA. COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, se pronuncie sobre los siguientes particulares: 1.- Sobre la solicitud de la tramitación de la expiración del término de la inhabilitación de la cual fuera impuesto (sic) en fecha 25 de agosto del año 2010, todo ello en virtud de la certificación de vencimiento del término que en fecha 25 de marzo de 2015, me otorgó la Contraloría General de la República. 2.- Sobre la solicitud de reincorporación a mi puesto de trabajo, todo ello en virtud de que nunca fui destituido de mi cargo solo fui inhabilitado para ejercer el mismo y ya la Contraloría General de la República certifico (sic) el vencimiento de mi inhabilitación. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, solicito a este Tribunal declare el presente recurso por abstención o carencia CON LUGAR”.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, alegó que la conducta dolosa se vio reflejada por el funcionario al presentar una conducta inapropiada hacia la institución, ya que existiendo un procedimiento preestablecido, a este le pareció que podía solventar situaciones incumpliendo sus funciones especificas derivadas de los procesos propios de la Contraloría Interna, y que infieren directamente en lo que se correspondía a controles pre y posteriores a la adquisición de bienes muebles para un Ente del Estado.
Señaló que, al hoy recurrente se le instruyó un expediente por ante la Coordinación de Investigación y Determinación de Responsabilidad Administrativa a los fines de dar evidencia a la falta cometida, que participó en el proceso, promovió todo lo que consideró eximente de su responsabilidad y no logró demostrar que su conducta estuvo apegada al recto proceder, demostrándose su responsabilidad lo cual culminó en su inhabilitación.
Asimismo negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el querellante, ya que la Administración cumplió con lo establecido en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente querella.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA DE LEY
En fecha 17 de enero de 2018, Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jaime Antonio Muñóz debidamente asistido por la abogada Maryuris Liendo Marrugo, previamente identificados, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME). Previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.049.364, debidamente asistido por la abogada Maryuris Liendo Marrugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.203, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en consecuencia:
- Se ORDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) tramite y REINCOPORE al ciudadano JAIME ANTONIO MUÑOZ al último cargo que desempeñó”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2018, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.

- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto consulta todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la reincorporación del recurrente al último cargo de desempeñaba, y al respecto, esta Corte considera:
-De la reincorporación del funcionario:
Ello así, señala el recurrente en su escrito libelar que, por cuanto el tiempo de su inhabilitación para ejercer cargo público por el lapso de tres (3) años continuos, impuesta por la Contraloría General de la República en fecha 25 de agosto de 2010, corriendo efectivamente dicho lapso desde el 21 de febrero de 2011, fecha en la cual se hizo su exclusión de la nómina de pago, por lo cual la fecha en la que se cumplió la inhabilitación fue el 21 de febrero de 2014. Asimismo, señaló que pese a todas las diligencias realizadas el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no se ha pronunciado sobre la reincorporación a su puesto de trabajo.
Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2018 el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, estableciendo que:
“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de reincorporación al cargo que ejercía de Auditor I en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en virtud de que cesó la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República.:
(… Omissis…)
Ahora bien, se desprende de los documentos antes mencionados que el ciudadano Jaime Antonio Muñoz en su carácter de jefe de Almacén le fue aperturado y sustanciado en su totalidad un Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidad y Formulación de Reparo por ante la Oficina de Auditoría Interna (…) del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (…) y fue declarada su responsabilidad administrativa por negligencia en el reguardo de los bienes, en consecuencia le fue impuesta multa y reparo (…) siendo remitida esa decisión a la Contraloría General de República, quien en fecha 25 de agosto de 2010 dictó Resolución N° 01-00-000257, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° (E) 6.004 del 13 de diciembre de 2010, en la cual resolvió imponerlo de la sanción de inhabilitación por un lapso de tres (3) años.
Por tanto visto, que cesó el periodo de inhabilitación y el ente querellado solo había declarado la responsabilidad administrativa y en consecuencia lo sancionó con multa y reparo, y no así había retirado al querellante, procede a todas luces su reincorporación, en virtud de ello ordena este Tribunal al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) realice todas las gestiones pertinentes a los fines de que tramite y reincorpore al ciudadano JAIME ANTONIO MUÑOZ al cargo que ejercía para la fecha de la inhabilitación. Así se declara”.
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia la declaración del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual ordena al Órgano querellado, la reincorporación del ciudadano Jaime Antonio Muñoz al cargo que ejercía para el momento en el cual fue inhabilitado por la Contraloría General de la República.
Ahora bien, resulta oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, para lo cual se observa lo siguiente:
-Riela a los folios 125 al 128 del expediente principal, copias simples de la decisión del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades y Formulación de Reparos de la Oficina de Auditoría Interna contra el funcionario Jaime Muñóz, de fecha 7 de julio de 2008, el cual concluyó: “PRIMERO: Declara la responsabilidad administrativa del ciudadano JAIME MUÑOZ (sic), (…) por su conducta negligente en el resguardo de los bienes del patrimonio de este Instituto (…). SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se impone al ciudadano JIAME MUÑOZ (sic) (…) MULTA por ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T) (…). TERCERO: Se le impone al ciudadano JIAME MUÑOZ (sic) (…), Reparo correspondiente por Seis Millones Treinta y Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (…) por el daño causado al patrimonio del Instituto debido a su conducta negligente (…)”.
-Cursa a los folios 137 al 138 del expediente judicial, copia simple de la Resolución N° 01-00-000257 de fecha 25 de agosto de 2010, dictada por el Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° (E) 6.004, mediante la cual resolvió inhabilitar por tres (3) años al ciudadano Jaime Muñóz.
-Riela a los folios 139 al 140 del expediente principal, comunicación de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Jaime Muñóz dirigida al Instituto de Previsión Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, ello en virtud de la culminación del lapso de inhabilitación.
-Corre inserto a los folios ocho (8) y 141 del expediente judicial, el oficio N° ORH-310500-448 de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrito por el entonces Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado dirigido al ciudadano Jaime Muñóz, indicándole que el órgano competente para expedir constancia de expiración del término de la inhabilitación impuesta es la Contraloría General de la República.
-Cursa al folio 134 del expediente principal copia simple del Oficio N° 08-01-170 emanado de la Contraloría General de la República (Dirección General de Procedimientos Generales) de fecha 18 de marzo de 2015, dirigido al ciudadano Jaime Muñóz, mediante el cual le señaló expresamente que: “(…) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por tres (3) años, habría culminado el 17 de noviembre de 2014 (…)”.
Respecto a la situación cuestionada, y examinado el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2018, esta Corte concluye que, el referido fallo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Iudex a quo abordó y consideró las documentales aportadas al caso bajo estudio, del estudio de las cuales se concluye que el lapso de inhabilitación por tres (3) años declarado por la Contraloría General de la República para ejercer un cargo público al que se encontraba sometido el ciudadano había culminado; asentando además que por virtud de no mediar en el caso concreto causal de retiro a la que pudiera estar subsumida la conducta del recurrente, sino que por el contrario se le impuso una multa y acción de reintegro por la falta cometida, este debía ser reincorporado al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME). Conclusión a la que se apega ésta Corte Segunda por encontrarla conforme a derecho. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta proferida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el ciudadano JAIME ANTONIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.049.364, debidamente asistido por la abogada Maryuris Liendo Marrugo.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-Y-2018-000017
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.