JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000027
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0220-18, de fecha 24 de de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial N° 2924-16, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.163.455, debidamente asistido por los abogados Domingo Plaza y Rommel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.908 y 92.573 respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 24 de abril de 2018, en razón de que, la decisión por este dictada en fecha 8 de enero de 2018, sea sometida a la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a consecuencia de no haberse ejercido por las partes, el derecho a la apelación, de la mencionada sentencia.
En fecha 26 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte se pronunciara a cerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de diciembre de 2016, el ciudadano Estuar De Jesús Villasana Boada, debidamente asistido por los abogados Domingo Plaza y Rommel Romero, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que fue objeto de un procedimiento disciplinario de destitución, subsumiendo el acto administrativo, la conducta del funcionario en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
Puntualizó que, fue presentado ante los Tribunales de Control del Área Metropolitana de Caracas donde el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en lo Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el 4 de septiembre de 2015 el sobreseimiento de la causa.
Detalló que el hecho que le fue imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, debido a que el hecho de poseer mil doscientos dólares americanos ($ 1.200,00), no reviste carácter penal.
Adujo que el acto administrativo de destitución se fundamenta en unos hechos falsos, y apreciados erróneamente por la Administración, tomando como cierto lo expuesto en la resolución que hoy impugna y que -a su decir- generó una írrita destitución.
Sostuvo, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), inició un procedimiento previo, y en flagrante violación de su derecho a la defensa, el cual concluyó con la destitución del ciudadano Estuar De Jesús Villasana Boada, hoy querellante.
Arguyó que la decisión que hoy recurre se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los mismos no se configuraron como lo estableció de forma primigenia la Administración.
Esgrimió que el acto administrativo que impugna, está viciado de nulidad absoluta puesto que la Resolución que lo contiene, pretende destituir a un funcionario de carrera de la Administración Pública sin un procedimiento administrativo previo como lo dispone el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el querellante no fue asistido por un abogado y se le impidió presentar escrito de descargo a su favor, por lo cual es violatorio el acto recurrido, del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud de haber obviado el cumplimiento de las fases procesales correspondientes en sede Administrativa.
Alegó, que el acto administrativo en cuestión, adolece del vicio de ilegalidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se sustentó sobre un falso supuesto.
Detalló que en el caso que nos ocupa, la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho en el acto impugnado, puesto que la decisión adoptada es el resultado de su sola apreciación y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada.
Finalmente solicitó la admisión del presente recurso y posteriormente sea declarado con lugar, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 445-14 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), en fecha 29 de diciembre de 2014, mediante la cual se le destituye del cargo de “Oficial” adscrito al referido Cuerpo Policial, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución, y sea reincorporado al cargo que venía ejerciendo antes de su destitución.
Por su parte la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.687, actuando con el carácter de representante judicial de la República negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte recurrente.
Alegó que el ciudadano Estuar de Jesús Villasana Boada, ejerció ampliamente su derecho a la defensa, por cuanto en las declaraciones rendidas por él, expresó su voluntad libre de coacción y apremio, sobre los hechos ocurridos.
Señaló en relación al falso supuesto, que es objetivo y está referido al elemento causal del acto que no exige descubrir la intención del autor de éste, sino que por el contrario, se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, siendo que para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, detalló en ocasión a ello, que existen probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del hoy recurrente.
Indicó en relación al vicio de ilegalidad absoluta, ante la violación del derecho a la defensa por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, que el querellante fue debidamente notificado del acto administrativo contenido en el Oficio N° 445-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, el cual se hace de su conocimiento mediante oficio N° CPNB N° 2597-14 de fecha 15 de abril de 2014, contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa interna N° 093-14, mediante la cual se resuelve suspender del ejercicio del cargo de “Oficial” sin goce de sueldo por un periodo de 180 días al prenombrado ciudadano, la cual fue recibida de manera efectiva por el mismo, igualmente, la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante Memorando N° CPNB-OCAP-900974, de fecha 15 de julio de 2014, le notificó del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra, el cual fue recibido por este en fecha 22 de julio de 2014, lo cual demuestra que la Administración nunca violentó el derecho a la defensa del ciudadano en cuestión, por cuanto en el desarrollo de la investigación disciplinaria llevada a cabo por el Organismo que representa, cumplió con todas las etapas que establece la normativa legal vigente.
Finalmente solicitó sean desechados y desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por el ciudadano Estuar De Jesús Villasana Boada, antes identificado, toda vez que de la investigación realizada, existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y solicitó que así sea declarado.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA DE LEY
En fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Estuar De Jesús Villasana Boada, debidamente asistido por los abogados Domingo Plaza y Rommel Romero, previamente identificados, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.); previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, titular de la cédula de identidad N° 19.163.455, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 445-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 445-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por medio del cual se destituye al ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, titular de la cédula de identidad N° 19.163.455, del cargo de ‘Oficial (CPNB)’.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, titular de la cédula de identidad N° 19.163.455, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de todos los beneficios que haya dejado de percibir, por conceptos salariales; todo esto desde la fecha de separación del cargo desde el 29 de diciembre de 2014, fecha en que fue notificada del acto administrativo impugnado hasta su total y efectiva reincorporación. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2018, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
En ese sentido, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 445-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
-Del falso supuesto de hecho:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el acto administrativo contenido en la Decisión N°445-14, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual riela a los folios 11 hasta el 14 del presente expediente, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO

La causa Disciplinaria número (…) sustanciada al funcionario OFICIAL (CPNB) ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, (…), a quien la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuye la comisión de la falta prevista en los numerales 2° (sic) y 10° (sic) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

DE LOS HECHOS

La presente causa se inició por la Oficina de Control de Actuación policial en fecha 14 de marzo de 2014, por cuanto se tuvo conocimiento mediante Transcripción de Novedad de fecha 14 de marzo de 2014, suscrito por el OFICIAL JEFE (CPNB) FIGUEREDO ADRIÁN, quien manifiesta que en fecha 14 de marzo de 2014 se presenta ante ese despacho una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) informando que en la sede de ese Cuerpo detectivesco se encontraba detenido un funcionario perteneciente a este Cuerpo Policial, identificado como OFICIAL (CPNB) ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, (…), por presuntamente portar divisas ilegítimas (dólares) siendo aprehendido en flagrancia y presentado ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, a quien le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2014. Es por ello que la Oficina de Control de Actuación Policial procede a la sustanciación del respectivo Expediente Disciplinario de conformidad con el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de control Interno de los Cuerpos de Policía.
(…Omissis…)
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos que preceden, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN contra el Funcionario OFICIAL (CPNB) ESTUAR DE JESUS VILLASANA BOADA, (…) por subsumir su conducta dentro de la causal de destitución dispuesta en el numeral 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Del texto parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad los hechos atribuidos al ciudadano Estuar De Jesús Villasana Boada, -hoy querellante-, a saber, por presuntamente portar divisas ilegítimas (dólares) siendo aprehendido en flagrancia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y presentado ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, hechos por los cuales el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, destituir al funcionario Estuar De Jesús Villasana Boada.
Ahora bien, visto que en fecha 8 de enero de 2018 el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, estableciendo que:
“(…) Ahora bien, se observa que la Administración fundamentó en el hecho señalado ut supra, la decisión de destituir del Cargo de ‘Oficial’ adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, al ciudadano hoy querellante, toda vez que asume expresamente que tales sucesos imputados al precitado ciudadano, se han materializado de la manera en que los explana, sin embargo se evidencia del folio 15 hasta el 16 del presente expediente, que tales acontecimientos fueron desvirtuados en sede jurisdiccional.
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Administración imputa al querellante una serie de hechos que se materializan en la aprehensión del mismo, en la cual se le decomisó la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 1.200,00), los cuales luego de las investigaciones correspondientes en sede jurisdiccional, fueron considerados como no ilícitos, y en consecuencia de ello fue sobreseída la causa que le seguía, en el proceso penal.
Ahora bien, en relación a los hechos señalados ut supra, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los mismos no se subsumen dentro de las causales de destitución tipificadas en el artículo 97 numeral 2° (sic), y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el numeral 6° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende mal podría la Administración valorarlos como fundamentos facticos a la hora de tomar su decisión, razón por la cual se evidencia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al desprenderse de los alegatos y pruebas presentadas por el querellante, que los hechos que le fueron atribuidos ocurrieron de una manera distinta a la planteada por la Administración, concurriendo en virtud de ello la exoneración de la consecuencia jurídica que a decir del ente querellado le era aplicable. Así se decide. (Negrillas añadidas).
(…Omissis…)
Así las cosas, ahora bien en virtud del razonamiento que antecede, y comprobada como ha quedado la existencia del falso supuesto de hecho en el presente caso, debe este Tribunal declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 445-14, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por medio del cual se destituye al ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, antes identificado, hoy querellante, del cargo de ‘Oficial (CPNB)”.

Del fallo parcialmente transcrito, esta Corte estima que el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 445-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia acordó la reincorporación del querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, por la parte actora.
En ese sentido, observa esta Corte, que el Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 445-14 fue dictado en fecha 29 de diciembre de 2014, y notificado en fecha 13 de febrero de 2015, según acuse de recibo, el cual firma “no conforme” el ciudadano Estuar Villasana, hoy querellante.
Dentro de este contexto, es importante señalar lo establecido en los numerales 2 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…Omissis…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”.
Asimismo, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así las cosas, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez.) señaló lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
De lo anterior, se entiende que el vicio de falso supuesto de hecho está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.
Ahora bien, en el caso concreto el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fundó la destitución del ciudadano Estuar de Jesús Villasana Boada, basándose en el hecho de que, el hoy recurrente llevara consigo la cantidad de mil doscientos (1.200,00 USD) dólares, y en virtud de ello fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le fue dictada medida cautelar sustitutiva de libertad.
En ese sentido, resulta oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, para lo cual se observa lo siguiente:
-Riela al folio 113 del expediente principal, auto de inicio de expediente disciplinario, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 14 de marzo de 2014.
-Riela a los folios 11 al 14 del presente expediente, copias simples de la Decisión N° 445-14, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituye al funcionario Estuar de Jesús Villasana Boada.
-Cursa a los folios 15 hasta el 16 del presente expediente, copia simple de la sentencia absolutoria definitiva emanada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en lo Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto a la situación cuestionada, y examinado el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2018, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, el referido fallo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Iudex a quo abordó y consideró que los acontecimientos que dieron inicio al Procedimiento Disciplinario fueron desvirtuados en sede jurisdiccional penal, al ser dictado el “Sobreseimiento” de la Causa que se seguía en contra del ciudadano Estuar de Jesús Villasana Boada, toda vez que la cantidad de mil doscientos (1.200,00 USD) dólares que le fueron decomisados al momento de su aprehensión fueron considerados como no ilícitos.
Ahora bien, en relación a los hechos previamente señalados, aprecia este Corte coincidiendo con el Juzgado A quo, que tales hechos no se relacionan con las causales de destitución tipificadas en el artículo 97 numeral 2, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello no debió la Administración valorarlos como fundamentos facticos para destituir al funcionario, en consecuencia se evidencia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración. Asimismo se ordena al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, todo esto desde la fecha de separación del cargo, esto es, desde el 29 de diciembre de 2014, fecha en la que fue notificado del acto administrativo impugnado hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ESTUAR DE JESÚS VILLASANA BOADA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.163.455, debidamente asistido por los abogados Domingo Plaza y Rommel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.908 y 92.573 respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Juez Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-Y-2018-000027
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.