R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, (___) de (_____) de 2018
208° y 159°
En fecha 10 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-0224 de fecha 7 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital , mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVAN ASCANIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.685.437 asistido por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº98.534, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION .
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2018, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
El objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 31 de enero de 2018 emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo mediante el cual declaro con lugar el acto administrativo signado bajo el NºOGH/2393/12/2016, en fecha 28 de diciembre de 2016 y notificado en la misma fecha, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2018, la cual declaró con lugar la acción deducida, indicando lo siguiente:
“…PRIMERO: Nulo el acto administrativo signado bajo el alfanumérico OGH/2393/12/2016 de 28 de diciembre de 2016, suscrito por el Director (sic)General (E) de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, declaro ‘prescindir´ de los servicios del ciudadano IVÀN ASCANIO ZAMBRANO SEGUNDO: se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÒN, reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando o a uno igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fechas de su ilegal remoción hasta las fecha de su efectiva reincorporación TERCERO: se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo por un solo un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del código de procedimiento civil. CUARTO: se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez referido artículo (que se computará por días de despacho) comenzara a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia…”
De la sentencia parcialmente transcrita evidencia esta Corte que el Juzgado A quo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por haberse apreciado situaciones contrarias a derecho que viciaron de nulidad el acto administrativo.
Dicho lo anterior este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende del mismo que haya sido remitido el expediente administrativo del hoy querellante razón por la cual se considera c necesario traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual del tenor siguiente:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (...) En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (...) A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado y subrayado agregados).
Del articulo anteriormente citado se desprende que el tribunal podrá solicitar el expediente administrativo cuando sea necesario para la resolución de la controversia tal y como lo ha señalado al máximo tribunal de la republica Dentro de este orden de ideas debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.
De esta forma, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la presente consulta, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente solicitar a la Procuraduría General de la República, así como al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación o a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas que demuestren el cumplimiento de las formalidades para la aplicación del decreto de “reestructuración y/o reorganización” del Ministerio de Poder Popular para la Alimentación; ello, a los fines de resolver la consulta suscitada. Así las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En conclusión, resulta imperioso para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Jueza Suplente,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2018-000035
MSS/19
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________
El Secretario