JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2018-000008
En fecha 1 de agosto de 2018, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos peticionada en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente con acción de amparo cautelar, interpuesta por la abogada Bertha Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1136-A, contra el acto administrativo publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se declaró el estado de abandono de la aeronave YV1239.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2018 por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C) y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, para lo cual instó a la parte demandante se sirviera consignar los fotostatos requeridos a los fines de tramitar la misma.
En fecha 1 de agosto de 2018, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar las actuaciones a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La demanda interpuesta en fecha 25 de abril de 2018, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[su] representada es la única y exclusiva propietaria aquí identificada de la aeronave SIGLAS: YV1239, MARCA: BEECH AIRCRAFT CORPORATION, MODELO: KING AIR A-100, SERIAL DE CONSTRUCCIÓN: B-214, MARCA DE MOTORES PRATT & WHITNEY. MODELO PTGA-28, SERIAL DE MOTORES P50778 y P50872…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “...en fecha miércoles doce 12 (sic) de agosto de 2016, en una publicación de prensa nacional, en el diario ULTIMAS (sic) NOTICIAS, el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) (sic), por ser la Autoridad (sic) aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela (…), solo por vía de publicación en prensa, hace del conocimiento público general que este ha DECLARADO EN ABANDONO a un grupo de aeronaves que se encuentran en una lista de 887 y que a su entender no se encuentran bajo el cuidado de su propietario por tener más de noventa días inactivas, en consecuencia alegando el Artículo (sic) 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, nunca notificó del acto administrativo de forma válida ajustado a derecho a la parte afectada, solo se limitó a publicar un listado de siglas de aeronaves, como tampoco se dio inicio al procedimiento administrativo en todas sus fases, tal como lo establece la norma que rige y regula la materia…”.
Alegó, que “…la precipitada antes identificada (sic) aeronave, de [su] patrocinada antes identificada, se encuentra desde la oportunidad de la compra y posesión bajo el cuidado de su propietaria, y desde hace algún tiempo por motivos de proceso de servicio de mantenimiento, reparación y colocación de piezas, partes y equipos en talleres denominados ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (sic), debidamente certificadas y autorizadas por OMAC (sic) que conformas (sic) OFICINAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) (sic) (…) y de las variadas comunicaciones y pagos que han sido efectuadas y realizadas por [su] patrocinada a los ciudadanos LUIS MARBAL padre e hijo y a sus empresas, para que la aeronave posea condición técnica para que esta pueda operar de manera segura, circunstancia esta narrada que impidió que la aeronave YV1239, pudiera ser trasladada al ‘proceso de inspección de aeronaves promovidas por el INAC (sic) (…), así como también se mantuvo la Póliza (sic) de seguro al día, la cual como consecuencia del acto hoy impugnado no se ha podido volver a renovar”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…conforme se desprende de la GACETA OFICIAL N° 40.558, del 9 de diciembre de 2014, dado el requisito que con carácter de obligatoriedad, se desprende que las aeronaves debían estar en condiciones ‘aeronavegables’, y de conformidad con el contenido del mismo, El (sic) Ministerio del Poder Popular para el entonces Transporte Acuático y Aéreo, por vía de la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE AERONAUTICA (sic) CIVIL (INAC) (sic), dictó una Providencia Administrativa identificada que determina el procedimiento y cuales aeronaves se exceptuaban del mismo procedimiento identificado con N° PRE-CJU-GDA-481-14, de fecha 1° (sic) de Diciembre (sic) de 2014, suscrita por el entonces Ministro en su condición de Máxima Autoridad y Presidente de la Junta Interventora (…), en la cual se evidencia taxativamente que: de las inspecciones y fiscalizaciones a realizar a todo el Parque Aéreo del País (sic), se ordenó un procedimiento denominado RECERTIFICACIÓN, quedando a salvo de estas medidas y actuaciones conforme se evidencia del Artículo (sic) 4° contenida (sic) en la citada Providencia, a las aeronaves que se encontraban en procesos de reparación o mantenimiento, dado que se les imposibilita el traslado visto el requisito obligatorio, que las aeronaves debían estar en condiciones aeronavegables (…)”.
Adujo, que “[e]n (…) enero de 2015, [sus] representados en acatamiento a la referida Providencia Administrativa, acudieron por ante la Autoridad Aeronáutica, (…) a las oficinas desde donde opera el REGISTRO AERONAUTICO (sic), a los fines de realizar la respectiva RECERTIFICACION (sic) e inscripción de ‘los documentos públicos debidamente autenticados que los avalan como legítimos propietarios’, pero al participar que la AERONAVE propiedad de [su] representada aquí identificada, se encontraba en una ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (sic) (OMAC) (sic) taller de mantenimiento debidamente certificado, y en consecuencia inoperativa, por mantenimiento y reparación, se participó que no eran sujeto del procedimiento de recertificación, negándosele para aquella oportunidad el acto de Registro (sic) e inserción de documentos en el expediente correspondiente a la aeronave (…), en virtud que según alegó el INSTITUTO DE AERONAUTICA (sic) CIVIL (INAC) (sic), la aeronave no se encontraba operativa para esos momentos, y fueron emplazados [sus] mandantes a realizar a la brevedad posible la reparación y a culminar el mantenimiento que dejara en estado de aeronavegabilidad la aeronave, circunstancia que fue imposible de cumplir por parte de [su] patrocinada, en virtud de no poseer la disponibilidad los (sic) fondos necesarios en divisas para la adquisición de unos componentes y repuestos faltantes solicitados por ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (sic) OMAC (sic), dado que los repuestos, piezas y componentes ya no se consiguen en el País (sic), deben ser importados, las empresas de OMAC (sic) o talleres de mantenimiento también pretendieron cobrar en divisas los presuntos trabajos (obra de mano) (sic) realizados a la aeronave de [su] representada, a todo evento, se les participó a [su] representada de manera verbal desde las oficinas del Registro Aeronáutico Civil que, hasta tanto no se encontrara la aeronave operativa ‘aeronavegable’ no se podían recertificar ni insertar ante el Registro Aeronáutico ninguna documentación, de conformidad con la aquí anunciada Providencia Administrativa, negándose un acto que es de obligatorio cumplimiento que no guarda relación con la operatividad de la aeronave solo con la inserción de documentos que acreditan la legítima propiedad de la misma, y que el más interesado debe ser el Estado Venezolano (sic) de quienes son los legítimos propietarios del parque aeronáutico nacional, como así lo señala la aquí Providencia Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “[su] representada tuvo que: por sus propios medios solicitar la ejecución de la práctica de una inspección judicial en sitio a las ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (sic) OMAC (sic), ‘AEROMANTENIMIENTO FLITELINE, C.A.’ y ‘AEROSERVICIOS CITAYEN, C.A.’, ambos con certificación OMAC (sic) N° 189 del INSTITUTO DE AERONAUTICA (sic) CIVIL (INAC) (sic), conforme se evidencia de la exposición formulada por uno de los propietarios de las citadas empresas talleres, en la oportunidad que tuvo lugar la práctica de la inspección judicial, que por medio de esa actuación se dejó expresa constancia del lugar donde en efecto se encontraba desde hace años la aeronave YV-1239 propiedad de [su] representada y de las condiciones en las cuales se encontraba (…), quien en el mismo acto declara que siguiendo instrucciones verbales de la CONSULTORIA JURIDICA (sic) DEL INSTITUTO DE AERONAUTICA (sic) CIVIL-INAC (sic), la traslada a la sede del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, del mismo AEROPUERTO METROPOLITANO, en fecha 04 (sic) de febrero de 2016, completamente desmantelada y sin sus componentes, conforme se evidencia de la práctica de inspección que fuere ejecutada por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Aeropuerto Metropolitano, quien expone NO ser la autoridad competente para recibir ninguna aeronave ni de talleres OMAC (sic), Como (sic) tampoco de la autoridad aeronáutica civil INAC (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…para sorpresa de [sus] representados, se han encontrado con una arbitraria ‘declaratoria de abandono’ que hoy recu[rre] (…); por parte de la Autoridad (sic) INAC (sic), mediante una publicación en prensa nacional el cual no es medio legal, ni es procedimiento ajustado a derecho a los fines de hacer del conocimiento a un particular de un acto Administrativo (sic) de efectos particulares que perjudica el derecho real de propiedad debidamente consagrado en el Artículo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), situación que ha acarreado un daño grave patrimonial y económico a [su] representada sobre su bien, un activo que se encuentra en el balance del (sic) sociedad mercantil que hoy patroci[na], que para su adquisición, mantenimiento y reparación solicitaron préstamos endeudándose para garantizarse una aeronave aeronavegable, dada las consecuencias graves que acarrea la prenombrada declaratoria de abandono, de no reponerse el Estado [de] Derecho, dado que nunca se notificó de forma válida el acto administrativo del que ha sido objeto a los fines de ponerse a derecho y defenderse u oponerse al mismo, ni [su] representada ni la propietaria originaria tampoco, cuyos documentos y datos reposan ante la Autoridad AERONÁUTICA (sic) Registro Aeronáutico Civil, la única actuación existente la conforma una simple publicación de un listado de aeronaves en un diario de circulación nacional, sin discriminar expedientes o números de procedimientos por cada caso en particular, lo que lo constituye un acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ser inexistente, y que en consecuencia este acto no debe ni puede surtir efecto alguno, por el vicio de publicidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que se acuerde una medida cautelar “…dada la evidente violación de las normas de rango Constitucional (sic) contenida (sic) hoy en el acto impugnado, que demuestran el fomus bonni iuris y el periculum in damni, que le asiste, visto que de mantenerse esta situación jurídica de la que ha sido objeto [su] representada se genera la verdadera e inequívoca posibilidad de perder la posesión legítima de su bien activo de la sociedad mercantil, objeto de este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, contra la citada írrita decisión administrativa de DECLARATORIA DE ABANDONO”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…los efectos de esta declaratoria de abandono, por parte de la Autoridad Aeronáutica, está causando un daño a [su] representada, por ser las mismas de carácter limitativo sobre su propiedad y de la ejecución de la Actividad Aeronáutica. Situación que manteniéndose en el tiempo su ejecución acarreará graves daños tanto de carácter económico, patrimonial, material a [su] representada y al bien en consecuencia”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea admitida, se declare la nulidad del acto impugnado, se acuerde la medida solicitada, se le permita a su representada culminar el proceso de recertificación de aeronaves, y se declare con lugar la presente demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por esta Corte para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2018 signada con el N° 2018-00209, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos peticionada contra el acto administrativo de “DECLARATORIA DE ESTADO DE ABANDONO” de fecha 12 de agosto de 2015 publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), y a tal efecto se observa:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, se persigue la protección de manera provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; en consecuencia, tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma citada ut supra, se desprende que la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez Contencioso Administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
Ello así, se observa que por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, (fomus bonis iuris) su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal. (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto impugnado pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
Conforme a dichos lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis de la solicitud de la medida solicitada de suspensión de efectos, por la representación judicial de la parte accionante y en ese sentido, se observa con relación a los presupuestos procesales fumus bonis iuris y el periculum in damni que se configura en virtud “…de mantenerse [la] situación jurídica de la que ha sido objeto [su] representada se generara la verdadera e inequívoca posibilidad de perder la posesión legitima de [el] bien activo de la sociedad mercantil (…) [y que la aeronave objeto de la controversia] a pesar de ser desmantelada de algunos de sus componentes se encuentra a la intemperie deteriorándose aun más, sin que se establezcan las responsabilidades, por dichos actos”.
En atención a lo anterior, esta Corte pasa a efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente expediente, en este sentido observa que:
-. Riela a los folios 18 al 20 del cuaderno de medidas, copia simple de recibo de pago Nº 18424 de fecha 27 de enero de 2015, emitido por Oficina de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se dejó constancia de la cancelación unas serie de facturas por parte de la sociedad mercantil Masolyn Inversiones Integrales, C.A.
-. Riela al folio 22 del cuaderno de medidas, copia simple de certificación de matricula Nº 0134 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en donde se dejó constancia de la certificación de la aeronave YV1239, A100, B-214, fecha de emisión 2 de septiembre de 2005.
-. Riela al folio 23 del cuaderno de medidas, copia simple de certificación de matricula Nº 0134 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en donde se dejó constancia de la certificación de la aeronave YV1239, A100, B-214, fecha de emisión 7 de septiembre de 2007.
-. Riela a los folios 28 al 30 del cuaderno de medidas, copia simple de comunicación de fecha 8 de octubre de 2013, emitido por la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, C.A., dirigida al ciudadano Freddy Gómez, mediante la cual se informó de la deuda que mantiene con la misma por los trabajos realizados en la aeronave YV1239, modelo: KING AIR 100, serial: B-214.
-. Riela al folio 31 del cuaderno de medidas, copia simple de comunicación de fecha 9 de octubre de 2012, emitido por la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, C.A., dirigida al ciudadano Freddy Gómez, mediante la cual le presentan el status de trabajos para efectuar en la aeronave YV1239, modelo: KING AIR 100, serial: B-214.
-. Riela al folio 31 del cuaderno de medidas, copia simple de comunicación de fecha 30 de octubre de 2012, emitido por la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, C.A., dirigida al ciudadano Freddy Gómez, mediante la cual le presentan la cuenta de los trabajos realizados a la aeronave YV1239, modelo: KING AIR 100, serial: B-214.
-. Riela al folio 33 del cuaderno de medidas, copia simple de comunicación de fecha 29 de noviembre de 2011, emitido por la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, C.A., dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A., mediante la cual le presentan el status de trabajos para efectuar en la aeronave YV1239, modelo: KING AIR 100, serial: B-214.
-. Riela al folio 34 del cuaderno de medidas, copia simple de comunicación de fecha 10 de noviembre de 2011, emitido por la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, C.A., dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A., mediante la cual le presentan la cotización para efectuar trabajos en la aeronave YV1239, modelo: KING AIR 100, serial: B-214.
-. Riela al folio 42 del cuaderno de medidas, copia simple de comunicación de fecha 20 de octubre de 2011, emitido por la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, C.A., dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A., mediante la cual le presentan la cotización para efectuar trabajos en la aeronave YV1239, modelo: KING AIR 100, serial: B-214.
-. Riela a los folios 50 al 52 del cuaderno de medidas, copia simple del acta de recepción de fecha 4 de febrero de 2016, levantada por la Dirección de Operaciones del Comando Aéreo del Centro de Mantenimiento Aéreo Plataforma de Ala Fija de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se dejó constancia de la “…recepción de la aeronave Super King Air A100, siglas YV-1239 (…) [y que la] aeronave fue trasladada a la rampa de Plataforma de Ala Fija por personal de la empresa FLITELINE, alegando cumplir instrucciones de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INAC (sic)...”, en dicha acta quedó asentado el estado en que se encontraba la misma, mediante las siguientes imágenes, en donde se evidencia que falta luz de taxeo; falta hélice y spinner del motor derecho, siglas de la aeronave Super King Air A100, falta hélice y spinner del motor del lado izquierdo, falta tobera del lado izquierdo al motor izquierdo, falta tobera del lado derecho al motor izquierdo, falta tobera del lado derecho al motor del lado derecho, falta tobera del lado izquierdo al motor del lado derecho, falta caucho, rin y conjunto de freno interno del tren principal derecho, falta caucho, rin y conjunto de freno interno del tren principal izquierdo. (Corchetes de esta Corte).
-. Riela a los folios 56 y 57 del cuaderno de medidas, copia simple de documento de compra venta efectuada entre la sociedad mercantil Masolyn Servicios Integrales, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A.
Ello así, de las documentales antes señaladas se puede evidenciar que la sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A., es la propietaria de la Aeronave Super King Air A100, siglas YV-1239, objeto de esta controversia, que la misma se encuentra debidamente certificada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que dicha aeronave se encontraba en los talleres de la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, C.A., empresa encargada de el mantenimiento de la misma.
Delimitado lo que antecede y una vez analizado los elementos cursantes en autos, se desprende primae facie lo siguiente: i) que la aeronave es propiedad de la demandante, ii) que la prenombrada aeronave se encuentra en las instalaciones de Dirección de Operaciones del Comando Aéreo del Centro de Mantenimiento Aéreo Plataforma de Ala Fija de la Guardia Nacional Bolivariana, iii) que la aeronave se encuentra a la intemperie en dichas instalaciones; iv) que la aeronave se encuentra registrada en la base de datos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil v) que la aeronave se encontraba en las instalaciones de la sociedad mercantil Aeroservicios Citayen, C.A. por presentar averías y se encuentra en reparación.
En virtud de lo anterior, estima esta Instancia Jurisdiccional que dado el derecho de propiedad que tiene quien demanda sobre la aeronave objeto de la controversia y visto asimismo de los elementos probatorios cursantes en autos, la presunción de que actualmente existe un deterioro total y absoluto de la prenombrada aeronave en las instalaciones de la Dirección de Operaciones del Comando Aéreo del Centro de Mantenimiento Aéreo Plataforma de Ala Fija de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se encuentra en dichas instalaciones por intermedio de la empresa Fiteca ordenada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, lo cual en criterio de esta Corte se estima satisfecho el primer requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al presupuesto procesar periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. De manera que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que podrían producirse durante el proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dura el transcurso del proceso puede frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste (Vid., GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Madrid, España, 2003).
En el caso concreto, debe indicar esta Corte que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, dada las presuntas irregularidades cometidas por la Administración, a tal efecto de que la aeronave objeto de esta controversia propiedad de la demandante se encuentra en las instalaciones de la Dirección de Operaciones del Comando Aéreo del Centro de Mantenimiento Aéreo Plataforma de Ala Fija de la Guardia Nacional Bolivariana, en completo estado de deterioro según acta emitida por esa institución castrense la cual describió que: falta luz de taxeo; falta hélice y spinner del motor derecho, siglas de la aeronave super King air a100, falta hélice y spinner del motor del lado izquierdo, falta tobera del lado izquierdo al motor izquierdo, falta tobera del lado derecho al motor izquierdo, falta tobera del lado derecho al motor del lado derecho, falta tobera del lado izquierdo al motor del lado derecho, falta caucho, rin y conjunto de freno interno del tren principal derecho, falta caucho, rin y conjunto de freno interno del tren principal izquierdo, situación esta que deja en evidencia el estado de deterioro del bien mueble propiedad de la demandante.
En razón de ello y por cuanto de los autos quedó demostrado preliminarmente que: i) la aeronave está en posesión de la Administración, ii) que se encuentra en estado de deterioro por parte de ésta, iii) que se corre el riesgo de que se siga lesionando el derecho de propiedad de la demandante, iv) que cuando se emita una sentencia definitiva el bien mueble este totalmente irrecuperable; por tal circunstancia esta Corte considera satisfecho el periculum in mora. Así se decide.
Visto lo anterior, debe valorarse el interés público, es decir, que la apreciación del daño irreparable debe hacerse en presencia de la valoración del posible daño que para los intereses generales pueda derivarse de la adopción de una medida cautelar. En una palabra, la irreparabilidad del daño para el recurrente ha de ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público.
De las actas procesales cursantes en autos, se desprende que la Administración Pública emitió acto administrativo de “DECLARATORIA DE ESTADO DE ABANDONO” de la aeronave “SIGLAS: YV1239, MARCA: BEECH AIRCRAFT CORPORATION, MODELO: KING AIR A-100, SERIAL DE CONSTRUCCIÓN: B-214, MARCA DE MOTORES PRATT & WHITNEY. MODELO PTGA-28, SERIAL DE MOTORES P50778 y P50872” en fecha 12 de agosto de 2015.
Ello permite a esta Corte establecer que existen intereses en juego perfectamente discutibles, en el que se encuentra el derecho a la propiedad que tiene la demandante sobre el bien mueble objeto de la medida; y por otro lado se encuentra el derecho que tiene el Estado de salvaguardar los interese de la República, sin embargo, con la presente medida no se está afectado el interés público.
Hecha las consideraciones anteriores, estima esta Corte acertado decretar la medida cautelar solicitada sin afectar los intereses del Estado ni los de quien hoy demanda, mientras dura el presente juicio, la cual se realizará equilibradamente en los términos siguientes: i) Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada a favor de las sociedad mercantil Inversiones Flores Cartaya, C.A., en consecuencia: Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo de declaratoria de estado de abandono emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), en fecha 12 de agosto de 2015, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), culminar el proceso de recertificación de aeronave de la mencionada aeronave, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, efectuar la notificación de la parte demandada a los efectos que, de considerarlo conveniente, presente oposición a dicha medida, siguiendo para ello el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referido al recurso contencioso de nulidad, contenida en el expediente AP42-G-2018-000051 de este Órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Bertha Fuentes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES CARTAYA, C.A., contra el acto administrativo publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se declaro el estado de abandono de la aeronave YV1239, en consecuencia:
2-. Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo de declaratoria de estado de abandono emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), en fecha 12 de agosto de 2015.
3-. Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), culminar el proceso de recertificación de la mencionada aeronave.
4-. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, efectuar la notificación de la parte demandada a los efectos que, de considerarlo conveniente, presente oposición a dicha medida, siguiendo para ello el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5-. Se ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal, referido al recurso contencioso de nulidad, contenida en el expediente AP42-G-2018-000051 de este Órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Juez Suplente,
MARVELYS SEVILLA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AW42-X-2018-000008
FVB/33
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- _____________.
El Secretario.
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